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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2875/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA integrantes del CONSORCIO ADVANCESCIENTIFMEDICS.A.C.-LÓPEZESPINOZAYVONCONSTANTINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadamedianteDecretoLegislativoN°1017ymodificada con Ley N° 29873, contratación perfeccionada mediante la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2875/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA integrantes del CONSORCIO ADVANCESCIENTIFMEDICS.A.C.-LÓPEZESPINOZAYVONCONSTANTINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadamedianteDecretoLegislativoN°1017ymodificada con Ley N° 29873, contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 782 de fecha 29 de setiembre de 2015, y por haber presentado como partedesuoferta,documento coninformación inexacta, enel marcodela Adjudicación de MenorCuantíaN° AMCN° 09-2015-UTSJ.CEP–Segunda Convocatoria,efectuadapor el Gobierno Regional de Junín – Unidad Territorial de Salud Jauja, para la “Adquisición de Sodio Cloruro 900M/100ML (0.09%) INY 1L”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2015, el Gobierno Regional de Junín – Unidad Territorial de Salud Jauja, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 782 , derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía N° AMC N° 09-2015-UTSJ.CEP- Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de Sodio Cloruro 900M/100ML (0.09%) INY 1L”, por el monto ascendente a S/. 39,896.28 (Treinta y nueve mil ochocientos noventa y seis con 28/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del Consorcio ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C.- LOPEZ 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 30 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 ESPINOZA YVON CONSTANTINA, integrado por la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C. y la señora LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, en adelante el Consorcio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por Ley 29873, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Cedula de Notificación N° 33309/2020.TCE , presentada con fecha 14 de octubre de 2020, ante la mesa de partes del Tribun4l de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, Secretaría del Tribunal , remitió, el Memorando N° 314-2018/DRNP , la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE (ahora Organismo Especializado 6 paralasContratacionesPúblicasEficientes) ,remitióelInformeN°61-2018/DRNP- GER de fecha 13 de marzo de 2018, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Conforme se aprecia de la información declarada ante el RNP por parte de las empresas ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASMEDIC S.A.C. y DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambas denotan vinculación al tener, en común a la señora López Espinoza Yvon Constantina, en el cargo de Gerente General, en la primera de ellas, y en la segunda en la condición de Titular Gerente. • Respecto a lo antes señalado, el literal k) del artículo 11 de la Ley de ContratacionesdelEstadoaprobadamedianteLeyN°30225,estableceque están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legalesformeno hayanformadoparte,en los últimosdoce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar 3 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 12 del expediente administrativo. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 7 Documento obrante a folios 13 al 18 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 con el Estado, o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción, conforme a los criterios señalados en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, acotando que para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares,el impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. • Conforme a todo lo señalado en los numerales precedentes, la renovación de inscripción como proveedor de bienes de la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC SAC – ASEMEDIC SAC, aprobada con fecha 16 de agosto de 2016 esto es cuando la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ya había sido sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado de forma temporal desde el 06 de mayo de 2014 hasta el 06 de agosto de 2017, hecho que se contradice con la declaración jurada efectuada por el representante legal de la primera de las empresas mencionadas, respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, y no tener impedimentolegalparaser participante,postor y/o contratistadelEstado, en la medida que la referida empresa, a la fecha de la aprobación de su tramite ante el RNP, se encontraba comprendida dentro de causal de impedimento prevista en el literal k) del artículo 11 de la normativa antes indicada, toda vez que su representante legal (gerente general) la señora López Espinoza Yvon Constantina, formaba parte a su vez de la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción de inhabilitación temporal, como accionista con una participación superior al cinco (5%) de capital social de dicha empresa. • Se evidencia que la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC SAC – ASEMEDIC SAC, transgredió el principio de Presunción de Veracidad en el marco del procedimiento previsto para su renovación en el RNP. 3. Con Decreto de fecha 06 de diciembre de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el 8Documento obrante a folios 32 a 35 del expediente administrativo Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado información inexacta a la Entidad, adicional a ello se solicitó enumere de forma clara y precisa los documentos que contendrían información inexacta indicando el momento de su presentación. 4. Con Oficio N° 151-2021-GRJ/DIRESA/RSJA/DE , de fecha 6 de abril de 2022, presentado ante la mesa de partes del Tribunal con fecha 05 de mayo de 2022, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto de fecha 06 de diciembre de 2021. 5. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • CopiadelaPartidaElectrónicaN°13265142,correspondientealaempresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASMEDIC S.A.C. • CopiadelaPartidaElectrónicaN°11089191,correspondientealaempresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCONDENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASMEDIC S.A.C. y la señora López Espinoza Yvon Constantina, integrantes del Consorcio ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C.- LópezEspinozaYvon Constantina,porsupresunta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada con Ley N° 29873, contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 782 de fecha 29 de setiembre de 2015, y por haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° AMC N° 09-2015-UTSJ.CEP – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Junín – Unidad Territorial de Salud Jauja, para la “Adquisición de Sodio Cloruro 900M/100ML (0.09%) INY 1L”. Supuesta documentación con Información Inexacta: 9 Documento obrante a folios 38 del expediente administrativo 10 Documento obrante a folios 196 a 201 del expediente administrativo Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 • Anexo N° 03 – Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de setiembre de 2015, suscrito por la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA, en calidad de Gerente GeneraldelaempresaADVANCESCIENTIFMEDICS.A.C.-ASCMEDICS.A.C. • Anexo N° 03 – Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de setiembre de 2015, suscrito por la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto de fecha 10 de enero de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar a la YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, sito en: “Jr. Castrovirreyna 1237 – Breña - Lima”. La empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., integrante del Consorcio fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 13 de enero de 2025 mediante Cedula de Notificación N° 118021/2024.TCE. La señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA, integrante del Consorcio fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 21 de enero de 2025 mediante Cedula de Notificación N° 6152/2025.TCE. 7. Mediante escrito N° 01 , presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 22 de enero de 2025, la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a lasimputaciones efectuados en su contra, señalando lo siguiente: • Indicó que como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador contenidoen el expediente N°1323/2018.TCE,laTercera Sala 1Documento obrante a folios 218 a 225 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la resolución N° 2732-2020-TCE.S3 de fecha 23 de diciembre de 2020, sancionó a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., por un periodo de 6 meses de manera temporal. • Precisó que su representada cumplió a cabalidad la sanción impuesta por el Tribunal. • Agregó que la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA, integrante del Consorcio, por los mismos hechos fue denunciada penalmente, por el delito de falsa declaración en proceso administrativo, siendo condenada a un año y tres meses de pena privativa de la libertad suspendida. • Indicó que la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA, integrante del Consorcio a la fecha ha cumplido con las sanciones impuestas y se encuentra en proceso de rehabilitación. • Solicitó la prescripción de las infracciones imputadas en su contra, señalando que desde la fecha de suscripción de la orden de compra (29.09.2015), han transcurrido mas de tres (3) años. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonada a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos respecto de la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA. De igual forma se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, hecho que habría tenido lugar el 29 de setiembre de 2015 (fecha de emisión de la Orden de Compra N° 782), y 14 de setiembre de 2015 respecto a la presentación de información inexacta. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigualmodo,espertinentehacerreferenciaaloestablecidoenelnumeral252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 6. Alrespecto,cabeprecisarque,envirtuddelliterald)delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, cuando se constate, que se contrató con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley. Asimismo,en virtud del literal j)delnumeral 51.1del artículo 51delaLey [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, cuando se constate, que presentó documentosfalsos o información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento [Decreto Supremo N° 184-2008-EF ], vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 243°. - Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. Para el caso de las infracciones previstas en los literales c) y l) del artículo 51º de la Ley, el plazo de prescripción se computa, en el primer caso, a partir de la notificación del laudo arbitral y, en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, la sanción 1Modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 prescribe a los cinco (5) años de cometida. Para el caso de las infracciones previstas en el numeral 52.8 del artículo 52º de la Ley, el plazo de prescripción será de dos (2) años (…)”. (El resaltado es agregado). 8. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta tipificada en el literal d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada, es de tres (3) y cinco (5) años respectivamente. 9. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 244 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal sepronunciedentrodedichoplazo.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad. 10. Por suparte, elnumeral5 del artículo 248 delTUOde la LPAGhaprecisado enqué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de los administrados, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 12. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 Sobre el particular, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establece quelasinfraccionesprescriben alos cuatro(4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Aunado aello,elnumeral363.2del artículo 363 del Reglamento vigenteestablece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 13. En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable a los administrados, pues implica para ellos, esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Aunado a ello, respecto del incremento del plazo prescriptorio para la infracción consistenteenpresentardocumentaciónfalsaoadulterada(de5a7años),resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable a los administrados, pues implica para ellos, esperarunmayor tiempoparaliberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece a los administrados, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. De lo expuesto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). 15. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 prevista en el artículo 363.2 del Reglamento vigente, constituye una disposición másfavorableparalosadministrados,debeserconsideraday,ensucaso,aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Portalrazón,paraanalizarsienelcasoexaminadolaprescripciónhabríaoperado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 16. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: Fecha de comisión de la infracción: el 29 de setiembre de 2015. Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 29 de setiembre de 2018. Fechadenotificacióndedecretoquedisponeelinicio –ADVANCESCIENTIFMEDIC SAC: 13 de enero de 2025. Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio – YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA: 21 de enero de 2025. Respecto a la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 17. Por otro lado, respecto de la posible prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada o con información inexacta a la Entidad, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 5 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: Fecha de comisión de la infracción: el 14 de setiembre de 2015. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 Fecha de prescripción (plazo de 5 años): 14 de setiembre de 2020. Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio– ADVANCE SCIENTIF MEDIC SAC: 13 de enero de 2025. Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio – YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA: 21 de enero de 2025. 18. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones imputadas a las empresas integrantes del Consorcio, debido a que, los administradosfueronnotificadosdeliniciodelprocedimientosancionadorcuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 20. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. con RUC. N° 20563641887, integrante del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C.- LÓPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada con Ley N° 29873, contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 782 de fecha 29 de setiembre de 2015, y por haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° AMC N° 09-2015-UTSJ.CEP – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno RegionaldeJunín–UnidadTerritorialdeSaludJauja,parala“Adquisición deSodio Cloruro 900M/100ML (0.09%) INY 1L”, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA con RUC. N° 10067230936, integrante del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C.- LÓPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificada con Ley N° 29873, contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 782 de fecha 29 de setiembre de 2015, y por haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° AMC N° 09-2015-UTSJ.CEP – Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno RegionaldeJunín–UnidadTerritorialdeSaludJauja,parala“Adquisición deSodio Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03818-2025-TCP-S1 Cloruro 900M/100ML (0.09%) INY 1L”, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada al Contratista, conforme al fundamento expuesto en el numeral 20. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14