Documento regulatorio

Resolución N.° 3817-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO COPEMO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido confor...

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, al 18 de abril de 2024, fecha en la que el Contratista perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad, aquél no se encontraba impedido para contratar con el Estado; por ende, no existe información inexacta en la Declaración Jurada cuestionada”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8054/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaCORPORACIONPERUANADEMOBILIARIO COPEMO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y al haber presentado información inexacta, como partedesucotización,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaatravésdelaOrden de Compra N° 2024B03124, del 17 de abril de 2024, para la “Provisión de Carpetas Unipersonales para SUM -SINI Marítimo -Callao”, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, al 18 de abril de 2024, fecha en la que el Contratista perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad, aquél no se encontraba impedido para contratar con el Estado; por ende, no existe información inexacta en la Declaración Jurada cuestionada”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8054/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaempresaCORPORACIONPERUANADEMOBILIARIO COPEMO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y al haber presentado información inexacta, como partedesucotización,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaatravésdelaOrden de Compra N° 2024B03124, del 17 de abril de 2024, para la “Provisión de Carpetas Unipersonales para SUM -SINI Marítimo -Callao”, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de abril de 2024, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de 1 Compra N° 2024B03124 , para la “Provisión de Carpetas Unipersonales para SUM -SINI Marítimo -Callao”, a favor de la empresa CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO COPEMO S.A.C., en adelante el Contratista, por el importe de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 142 al 143 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 2. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 24 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 3 Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 4 000068-2024-SUNAT/8E1000 del 18 de julio de 2024, en el que indicó lo siguiente: • Mediante Resolución N° 00272-2024-TCE-S2 del 23 de enero de 2024, el Tribunal sancionó a la empresa Corporación Peruana de Mobiliario S.A.C. con una multa ascendente a S/ 9,455.00 (nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Asimismo, como medida cautelar, se dispuso la suspensión de sus derechos para contratar con el Estado por un período de cuatro (4) meses. • El 18 de abril de 2024, la Entidad notificó al Contratista la Orden de Compra, por el monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles). • El 20 de marzo de 2024, el Contratista presentó el Anexo N° 01 – Declaración Jurada del Proveedor – 8UIT en el cual declaró, bajo juramento, que la empresa que representa no se encontraba impedida ni inhabilitada para contratar con el Estado. • El 23 de abril de 2024, el Contratista remitió la actualización de su cotización mediante del correo electrónico. • A través del Oficio N° 000243-2024-SUNAT/8B7200 del 9 de mayo de 2024 remitido por correo electrónico del 10 de mayo de 2024, la Entidad comunicó al Contratista que, como resultado de la fiscalización posterior 2 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Documento obrante a folios 12 al 24 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 realizada a la documentación presentada en el marco de la solicitud de cotización,sedeterminóquehabría estadoimpedido para contratar con el Estado, debido a que el señor David Jesús Nalvarte Corimanya, accionista de la empresa con el 97.27% de acciones y gerente general, sería una persona natural integrante de una persona jurídica con impedimento para contratar con el Estado desde el 9 de febrero al 9 de junio de 2024. • Al respecto, refiere que el señor David Jesús Nalvarte Corimanya figura como accionista de la empresa CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO S.A.C., inhabilitada para contratar con el Estado; por ende, dicha inhabilitacióndelaccionistayrepresentantedelContratistaestuvovigente tanto en la fecha de registro de su cotización, como en la fecha de notificación de la Orden de Compra. • Añade que, se configura la presentación de información inexacta debido a que la situación del impedimento advertido se mantuvo para el perfeccionamiento de la Orden de Compra y mediante el Anexo N° 1, con el cual el Contratista afirmó que no se encontraba impedido. • Con CartaN°15052024registradacomoExpedienteN° 000-URD999-2024- 461957 el 16 de mayo de 2024, el Contratista manifestó que “(…) el Sr. David Jesús Nalvarte Corimanya dejó de ser accionista de la empresa Corporación Peruana de Mobiliario SAC, el día 20 de enero de 2023 y la sanción impuesta a la empresa Corporación Peruana de Mobiliario SAC fue acaecida el 09 de febrero de 2024, es decir 13 meses después de la venta de sus acciones al Sr, Andrés Edilberto Balanda Puma”. • Mediante Carta N° 22052024-COPEMO-1 remitida con Expediente N° 000- URD999-2024-486967 el 23 de mayo de 2024, el Contratista solicitó el desistimiento de la Orden de Compra. • A través de la Carta N° 861-2024-SUNAT/8B7200 del 18 de junio de 2024, la Entidad notificó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra debido a que habría incurrido en las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; asimismo, precisa que la resolución de la orden de compra fue notificada el 26 de junio de 2024 mediante correo electrónico. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 • Precisa que, la conducta del Contratista supuso el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y ocasionó que la Entidad declare la resolución de la Orden de Compra, con el consiguiente perjuicio para la culminación del servicio por parte del área usuaria. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por presentar supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra;infraccionestipificadas enlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delmismocuerponormativo. Supuesta información inexacta • Anexo N° 01 - Declaración Jurada del Proveedor – 8UIT del 20.03.2024, suscritaporelseñorNALVARTECORIMANYADAVIDJESUS,representante del Contratista mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. Que la empresa que represento NO tiene impedimento ni está inhabilitada para contratar con el Estado. (..)”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 12 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Con Decreto del 15 de enero de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador,ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSaladel Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha. 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal s) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yhaberpresentado,comoparte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado ”. 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley,comoelartículo87 de la LeyGeneraldeContrataciones Públicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” “Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 7LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724 Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1.Conindependenciadelrégimenlegalde contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos ser participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso enlas contrataciones subcontratistaconlaentidadcontratanteson a que se refiere el literal a) del artículo 5, las los siguientes: siguientes personas: (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del s) En todo proceso de contratación y siempre impedimento para contratar con el Estado que cuenten con el mismo objeto social, las obedece a las siguientes precisiones: personas jurídicas cuyos integrantes formen (…) o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas Impedimentos para Alcance del que se encuentren sancionadas personas jurídicas o impedimento administrativamente con inhabilitación por representación temporal o permanente para participar en de estas procedimientos de selección y para contratar Tipo 3.E: Durantelavigencia con el Estado. El impedimento también es Personas jurídicas de la sanción, en aplicable a la persona jurídica cuyos que realicen las todo proceso de integrantes se encuentren sancionados mismas actividades contratación a administrativamente con inhabilitación societarias conforme nivel nacional. temporal o permanente para participar en a su objeto social, procedimientos de selección y para contratar cuyos integrantes con el Estado. Para estos efectos, por (representantes integrantes se entiende a los representantes legales, miembros legales, integrantes de los órganos de de los órganos de administración, socios, accionistas, administración, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, socios, accionistas, participacionistas o participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable titulares, siempre siempre que su participación individual o que su participación conjunta sea superior al treinta por ciento individual o conjunta (30%) del capital o patrimonio social y por el sea superior al 30 % tiempo que la sanción se encuentre vigente. del capital o patrimonio social) formen o hayan formado parte, en la fecha cuando se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o definitiva. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la i) Contratar con el Estado estando impedido presente Ley, cuando incurran en las conforme a ley, con independencia del siguientes infracciones: régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) (…) c) Contratar con el Estado estando en Artículo 90. Inhabilitación temporal cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas c) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infraccionesprevistasenlosliteralesi),j),k)y misma infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no b) Inhabilitación temporal: Consiste en la puede ser menor de seis meses ni mayor de privación, por un periodo determinado del veinticuatro meses”. ejercicio del derecho a participar en procedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción por contratar con el Estado estando impedido — referido al impedimento aplicable al Contratista—, no se aprecia que la legislación vigente contemple cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada). No obstante, la Ley vigente ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), lo cual al no contar el Contratista con antecedentes de sanción impuesta, no le resulta favorable las disposiciones de la ley vigente, en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 14. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar su supuestaresponsabilidad,considerandolanormavigentealmomentodeocurrido los hechos cuestionados. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 15. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la l) Presentar información inexacta a las presente Ley, cuando incurran en las entidades contratantes, al Tribunal de siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades (…) contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un i) Presentar información inexacta a las requerimiento, factor de evaluación o Entidades, al Tribunal de Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado, al Registro Nacional de Proveedores directamente en la obtención de una ventaja (RNP), al Organismo Supervisor de las o beneficio concreto en el procedimiento de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la selección o en la ejecución contractual. Central de Compras Públicas–Perú Compras. Tratándose de información presentada a En el caso de las Entidades siempre que esté Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o relacionada con el cumplimiento de un al OECE, la ventaja o el beneficio concreto requerimiento, factor de evaluación o debe estar relacionado con el procedimiento requisitos que le represente una ventaja o que se sigue ante estas instancias. beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de Artículo 90. Inhabilitación temporal información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Nacional de Proveedores (RNP) o al impuesta en los siguientes supuestos: Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficiooventajadebe (…) estar relacionada con el procedimiento que c) Por la comisión de cualquiera de las se sigue ante estas instancias. infraccionesprevistasenlosliteralesi),j),k)y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal de puede ser menor de seis meses ni mayor de ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas veinticuatro meses”. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 16. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta,laLeyvigenteexigeque,paraconfigurardichainfracción,éstadebeestar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 17. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 18. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 19. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el nuevo Reglamento. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se adviertequelos cambios normativossean másfavorablesparaeladministrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 22. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 del TUO de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer de lasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 23. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 24. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, aquel esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 25. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra N° 2024B03124 del 17 de abril de 2024, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 26. Al respecto, si bien no se advierte en algún extremo del documento la recepción Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 de la Orden de Compra por parte del Contratista; no obstante, obra en el expediente administrativo el correo electrónico del 18 de abril de 2024, remitido por laEntidad al Contratista, por el cual lenotificala OrdendeCompra; y,asu vez, obraelcorreoelectrónicodel23deesemismomesyaño,porelcualelContratista da respuesta a dicha notificación, adjuntando la actualización de su cotización; para mayor evidencia, se reproduce dicho documento a continuación: 27. De lo señalado, se advierte que conforme a la Orden de Compra N° 2024B03124 del 17 de abril de 2024 y el correo electrónico que acredita que el Contratista recibió la Orden de Compra remitida por la Entidad con fecha 18 de abril de 2024, , existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 28. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s)Entodoprocesode contratacióny siempreque cuentenconel mismoobjeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de seleccióny para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capitalopatrimoniosocialyporeltiempoquelasanciónseencuentrevigente. (…) [El resaltado es agregado] 29. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. 30. De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica [el Contratista] mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción [18 de abril de 2024], de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado [CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO S.A.C.]. 31. En ese contexto, conforme a lo establecido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento bajo análisis exige la concurrencia de dos condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. b) Que las personas jurídicas vinculadas cuenten con el mismo objeto social. 32. Respecto del primer supuesto, la ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino“cuentenconelmismoobjetosocial”debesercomprendido Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . 33. Al respecto, a través de la Opinión N° 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OECE ha señalado lo siguiente: “(...) Comosepuedeinferir,elobjetosocialtienelafinalidaddeseñalarlasactividades alasquededicalasociedad.Enesamedida,suimportanciaradicaenquedescribe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora,teniendoenconsideración,deunlado,lafinalidaddeldispositivoenanálisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremoreferidoaque las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 34. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 9Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o estatuto; pues,delo contrario,podría darseelcasode que–enloshechos– eldispositivoen comentariodevengaenineficaz,locual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO S.A.C. y su vinculación societaria con el Contratista 35. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados 10 pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. Envirtuddeello,resultarelevanteatenderalainformaciónregistradaanteelRNP. 36. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, la empresa CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO S.A.C., se encontraba sancionada con multa, siendo que luego de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora y no habiendo cancelado la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, operó la suspensión decretada como medida cautelar de cuatro (4) meses vigente desde el 9 de febrero de 2024 hasta el 9 de junio de 2024, de conformidad con la Resolución N° 272-2024-TCE- S2 del 23 de enero de 2024, conforme se aprecia a continuación: 37. En relación a los integrantes de la empresa CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO S.A.C., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa,setiene lo siguiente: 10 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Dicha información es concordante con aquella señalada en la Partida Registral N° 13471917 del Registro de Personas Jurídicas de Lima – SUNARP, correspondiente a la empresa sancionada. 38. Ahora bien, en relación a los integrantes de la empresa CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO COPEMO S.A.C. [el Contratista], de la información obrante en el RNP, se tiene lo siguiente: Dicha información es concordante con aquella señalada en la Partida Registral N° 15195224 del Registro de Personas Jurídicas de Lima – SUNARP, correspondiente al Contratista. 39. Aunado a ello, cabe precisar que ni la empresa sancionada [CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO S.A.C.] ni el Contratista [CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO COPEMO S.A.C.] han declarado modificación alguna con respecto a Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 sus representantes, integrantes de los órganos de administración y socios, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de a11ualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) ”, por lo que la información mencionada en los párrafos precedentes, continúa vigente. 40. Entonces, conforme se puede apreciar, el señor David Jesús Nalvarte Corimanya es socio, representante y gerente general [con un porcentaje de acciones correspondientes al 97.27%] del Contratista desde el 20 de enero de 2023, respectivamente;mientrasque,respectodelaempresaCORPORACIONPERUANA DE MOBILIARIO S.A.C., solo figura como socio con un porcentaje de acciones correspondiente al 11.89%, desde el 2 de enero de 2020. 41. Llegado a este punto, es necesario precisar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron un socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambas personas jurídicas es la existencia de un socio con participación en el capital social. 42. En ese sentido, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 2024B03124 [18 de abril de 2024], el señor David Jesús Nalvarte Corimanya era integrante de una empresa sancionada; no obstante, su participación no era superior al 30% del capital social. 43. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 2024B03124, el Contratista no se encontraba inmerso enel impedimentoprevistoenelliteral s)delnumeral11.1delartículo11 delTUO de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo. 11VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, acciones, participaciones y aportes (…)onas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Respecto a la información consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 44. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 45. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 46. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes estácomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(ahoraPladicop),asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 47. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 48. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 49. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 50. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado -como parte de su cotización- supuesta información inexacta, contenida en: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 • Anexo N° 01 - Declaración Jurada del Proveedor – 8UIT del 20.03.2024, suscritaporelseñorNALVARTECORIMANYADAVIDJESUS,representante del Contratista mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. Que la empresa que represento NO tiene impedimento ni está inhabilitada para contratar con el Estado. (..)”. 51. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, el 20 de marzo de 2024 , como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 52. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatos discordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 53. Ahora bien, se tiene que la Declaración Jurada fue cuestionada debido a que se encuentra relacionada al supuesto impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la 12Documento obrante a folio 152 del expediente administrativo. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 Entidad. No obstante, considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, al 18 de abril de 2024, fecha en la que el Contratista perfeccionó la Ordende Compra conlaEntidad, aquél no se encontraba impedidopara contratar con el Estado; por ende, no existe información inexacta en la Declaración Jurada cuestionada. 54. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2024B03124; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION PERUANA DE MOBILIARIO COPEMO S.A.C. (con R.U.C. N° 20610498630),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2024B03124 del 17 de abril de 2024, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, conforme a los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03817-2025-TCP-S1 2 Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 30 de 30