Documento regulatorio

Resolución N.° 3804-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIETTEL PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Sumilla: “En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficioconcretoenelprocedimientodeseleccióno en la ejecución contractual”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 5275/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIETTEL PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección del Concurso Público CP-5-2022-IN-OGAF-OAB – Primera C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Sumilla: “En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficioconcretoenelprocedimientodeseleccióno en la ejecución contractual”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 5275/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIETTEL PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección del Concurso Público CP-5-2022-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de agosto de 2022, el Ministerio del Interior – PNP UE 001 OGA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público CP-5-2022-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de interconexión, seguridad, acceso a internet y servicio de telefonía fija para el MININTER”, con un valor estimado ascendente a S/ 11,249,640.00 (once millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de febrero de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 16 de febrero de 2023, se adjudicó la buena pro a la empresa VIETTEL PERU S.A.C., cuyo monto de su oferta económicaascendióaS/11,248,888.88(oncemillonesdoscientoscuarentayocho mil ochocientos ochenta y ocho con 88/100 soles). El 27 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa VIETTEL PERU S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 006-2023/IN/OGAF, en adelante el Contrato. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Memorando N° D000128-2023-OSCE-SPRI , presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [hoy, 3 Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas 4 Eficientes) , puso en conocimiento, en virtud a la denuncia presentada por la representante de la empresa Apukay S.A.C. del 27 de febrero de 2023 , que el Contratista habría incurrido en causalde infracción administrativa, consistente en presentar información inexacta y/o documentación falsa a la Entidad. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° D000228- 2023-OSCE-SPRI del 17 de marzo de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Señalaque,secuestionóqueelContratistahayapresentadocomo“Primer Especialista Implementador” al señor Ericsson Reymi Huamán Zavala, cuya experiencia fue acreditada mediante una constancia de trabajo del 6 de 2Documento obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 4 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 febrero de 2023 emitida por la empresa SMART GLOBAL S.A.C., en la que se indica que dicho personal laboró desde el 19 de enero de 2021 en el cargo de especialista técnico; sin embargo, con anterioridad, el 4 de noviembre de 2021 , la misma empresa habría emitido otra constancia de trabajo en la que se señala que el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala laboró desde el 18 de agosto de 2019 en el mismo cargo. • Refiere que, mediante los Oficios N° 000067-2023/IN/OGAF/OAB y N° 000075-2023/IN/OGAF/OAB, la Entidad señaló que, la empresa SMART GLOBAL S.A.C. verificó la autenticidad de la Constancia de Trabajo emitida el 6 de febrero de 2023 a favor del señor Ericsson Reymi Huamán Zavala. 4. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, el siguiente documento: i) reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP ) del procedimiento de selección convocado por la Entidad. Asimismo,deformapreviaaliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa denunciada, en la supuesta comisión de la infracción al haber presentado documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, a la Entidad como parte de su oferta. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, presentados por la empresa denunciada. 7Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 55 a 58 del expediente administrativo. 9Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 • Adjuntar copia legible de la documentación sustentatoría que acredite la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, presentados por la empresa denunciada. • Copia legible de la oferta técnica presentada por la empresa denunciada, como parte de su oferta. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o informacióninexacta,obtenidosenméritoaunaverificaciónposteriorque realizó la Entidad. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y, a su Órgano de Control Institucional el 22 de octubre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 088139/2024.TCP y N° 088138/2024.TCP , respectivamente. 12 5. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, el siguiente documento: i) oferta técnica presentada por el Contratista en el procedimiento de selección, efectuada por la Entidad, registrada en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP ).3 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: 1Documento obrante a folios 60 a 62 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 58 a 59 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Documentación con información inexacta i) Constancia de Trabajo del 6 de febrero de 2023, emitida por la empresa SMART GLOBAL S.A.C., a favor de Ericsson Reymi Huamán Zavala, por el periodo del 19 de enero de 2021 hasta el 6 de febrero de 2023. ii) Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 08 de febrero de 2023, suscrito por el Apoderado del Contratista, cuyonumeral vii.señala: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.” En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, toda vez que la Entidad, no cumplió con remitir la documentación e información solicitada mediante Decreto del 17 de octubre de 2024, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 29 de noviembre de 2024 a través delaCasillaElectrónicadelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado 14 (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 15 6. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que, con la finalidad de acreditar el requisito de experiencia del personal clave correspondiente al cargo de “Primer Especialista Implementador”, el Contratista presentó una Constancia de Trabajo, emitida el 6 de febrero de 2023, a favor del señor Ericsson Reymi Huamán 14 15enominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Zavala por la empresa SMART GLOBAL S.A.C. En dicho documento, se acreditaqueelcitadoprofesionallaboróenelcargodeEspecialistaTécnico desde el 19 de enero de 2021 hasta el 6 de febrero de 2023. • El 18 de agosto de 2019, mediante el Contrato Privado de Locación de Servicios,laempresaSMARTGLOBALS.A.C.contratólosserviciosdelseñor Ericsson Reymi Huamán Zavala. • El 19 de febrero de 2020, mediante el Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Servicio Específico, la empresa SMART GLOBAL S.A.C. contrató temporalmente los servicios del señor Ericsson Reymi Huamán Zavala desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020. Al respecto, precisa que, en la Cláusula Cuarta del contrato, se advierte que, si bien el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala desempeñó sus labores en elcargodeIngenierodeInfraestructura,laempresaSMARTGLOBALS.A.C., de manera posterior, le otorgó el cargo de Especialista Técnico. • Alega que, para validar el hecho de que el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala laboró en la empresa SMART GLOBAL S.A.C. desde el 19 de febrero de 2020, adjuntó el Certificado Único Laboral emitido el 29 de noviembre de 2024 y la “Constancia de Modificación o Actualización de Datos del Trabajador” emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. • El 17 de agosto de 2020, mediante la Renovación de Contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, la empresa SMART GLOBAL S.A.C. renovó contractual y temporalmente los servicios del señor Ericsson Reymi Huamán Zavala desde el 19 de agosto de 2020 hasta el 18 de noviembre de 2020. • El 17 de noviembre de 2020, mediante la Renovación de Contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, la empresa SMART GLOBAL S.A.C. renovó nuevamente los servicios del señor Ericsson Reymi Huamán Zavala desde el 19 de noviembre de 2020 al 18 de mayo de 2021. • El 15 de enero de 2021, a través del MemorandoN° 001-SG-RRHH-2021, la Gerencia General a través del área de recursos humanos de la empresa Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 SMART GLOBAL S.A.C. le asignó al señor Ericsson Reymi Huamán Zavala, cargos y funciones de Especialista Técnico. • Al respecto, refiere que, mientras el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala laboraba en la empresa SMART GLOBAL S.A.C., mantuvo el cargo de Especialista Técnico desde el 19 de enero de 2021. • El 17 de mayo de 2021, mediante Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Servicio Específico, la empresa SMART GLOBAL S.A.C. continuó contratando los servicios del señor Ericsson Reymi Huamán Zavala desde el 19 de mayo de 2021 al 18 de mayo de 2022. • Refiere que, a través del Dictamen N° D000228-2023-OSCE-SPRI del 17 de marzo de 2023, la Entidad remitió la Carta N° 000021-2023/IN/OGAF del 6 de marzo de 2023, solicitando al Gerente General de la empresa SMART GLOBAL S.A.C. confirmar la veracidad de la Constancia de Trabajo de fecha 6 defebrerode2023.Alrespecto,medianteCartaN°038-2023-SGdel7de marzo de 2023, la empresa SMART GLOBAL S.A.C. confirmó que la Constancia de Trabajo es veraz. • Añade que, el Contratista solicitó pronunciamiento a la empresa SMART GLOBAL S.A.C. sobre la veracidad de la Constancia de Trabajo y, mediante Carta Notarial s/n de fecha de notificación 13 de diciembre de 2024, la empresaSMART GLOBALS.A.C.precisó que no existe información inexacta en el contenido del documento, debido a que el personal clave trabajó en la empresa desde el 19 de enero de 2021 hasta el 6 de febrero de 2023. • Refiere que, si la Constancia de Trabajo cuestionada no contiene inexactitud, tampoco el Anexo N° 2 lo mantiene, debido a que el Contratista habría declarado correctamente ser responsable de la veracidad y exactitud de los documentos que presentó en el procedimiento de selección. • Por otro lado, alega que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Contratista presentó la Constancia de Trabajo de fecha 6 de febrero de 2023 emitido por la empresa SMART GLOBAL S.A.C. a favor del señor EricssonReymiHuamánZavalayelAnexoN°2–DeclaraciónJurada,dichos documentos no son inexactos. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 • Solicitó el uso de la palabra. 16 7. Con EscritoN°01 ,presentadoel18dediciembrede 2024ante laMesadePartes del Tribunal, el Contratista reiteró lo señalado en su escrito anterior. 17 8. A través del Decreto del 7 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 18 9. Con Decreto del 12 de febrero de 2025 , se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 19 10. Mediante Escrito s/n , presentado el 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal,elContratistaacreditóasusrepresentantesparaejercereluso de la palabra en la audiencia pública programada; asimismo, solicitó que se le otorgue una prórroga excepcional para llevar a cabo la audiencia pública. 20 11. A través del Decreto del 18 de febrero de 2025 , se dispuso dejar a consideración delaSalalasolicituddelContratistadequeseleotorgueunaprórrogaexcepcional para la realización de su informe oral en la audiencia pública. 12. El18defebrerode2025,sellevóacabolaaudienciapúblicadejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad, quien no se presentó a esta audiencia pública. 13. Mediante Escrito N° 03 , presentado el 26 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que existe una confirmación expresa por parte de la empresa SMART GLOBAL S.A.C. respecto a que el certificado de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023 es veraz y exacto. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 • Refiere que los certificados emitidos corresponden a periodos parciales de la experiencia total adquirida por el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala, por lo que no existiría duda de que el certificado de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023 no presenta información inexacta. • Alega que, con la finalidad de demostrar la exactitud del certificado de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023, el Contratista ha iniciado el 17 de febrero de 2025 un proceso judicial de prueba anticipada ante el 15° Juzgado Comercial de Lima, bajo el expediente N° 03675-2025. • Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 14. Con Decreto del 28 de febrero de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador formulado por el Contratista. 15. A través del Escrito s/n , presentado el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que, en la Constancia de Trabajo cuestionada, se consigna que el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala habría laborado en la empresa SMART GLOBAL S.A.C. desde el 18 de agosto de 2019 hasta el 4 de noviembre de 2021. • Precisa que, si bien dicha constancia indica que al 4 de noviembre de 2021 el señor Huamán Zavala se desempeñaba como Especialista Técnico, ello no significa que haya ocupado dicho cargo desde el inicio de su vínculo laboral con la empresa, debido a que el cambio de cargo fue formalizado mediante el Memorándum N° 001-SG-RRHH-2021, emitido el 15 de enero de 2021, en el cual se le comunica que, a partir del 19 de enero de 2021, asumiría el cargo de Especialista Técnico. 22 23ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 • En ese sentido, aclara que la Constancia de Trabajo acredita que el señor Huamán Zavala mantuvo relación laboral con SMART GLOBAL S.A.C. desde el 18 de agosto de 2019 hasta el 4 de noviembre de 2021, y que al momento de la emisión de la constancia se desempeñaba como Especialista Técnico. • Por lo tanto, sostiene que la constancia de trabajo únicamente refleja el vínculo laboral entre el señor Huamán Zavala y SMART GLOBAL S.A.C., así como el cargo que desempeñaba al momento de su emisión. • Alega que el señor Huamán Zavala laboró como Especialista Técnico desde el 19 de enero de 2021 hasta el 6 de febrero de 2023, acumulando así más de dos (2) años de experiencia en funciones relacionadas con la implementación y configuración de seguridad gestionada, línea dedicada para la transmisión de internet y transmisión de datos a nivel nacional. • En ese contexto, indica que la Constancia de Trabajo presentada por el Contratista no contradice la emitida el 4 de noviembre de 2021, dado que ambas responden a distintos fines, la primera acredita la vigencia del vínculo laboral hasta el 6 de febrero de 2023, mientras que la segunda refleja el cargo desempeñado por el trabajador al momento de su emisión y su trayectoria hasta esa fecha. • En consecuencia, afirma que no se advierte inexactitud en las constancias de trabajo presentadas, toda vez que ambas contienen información veraz. • Señala que no existió beneficio o ventaja indebida a favor del Contratista, ya que, en todo caso, una declaración de experiencia superior al mínimo requerido le habría resultado más beneficiosa, lo cual no ha ocurrido. • Por otro lado, alega la vulneración del principio de oportunidad en el procedimientosancionador,enlamedidaenque,peseahaberserealizado una fiscalización previa, no se efectuó un análisis preliminar adecuado de la documentación presentada por el Contratista. Asimismo, invoca la afectación al principio de verdad material, debido a que no se verificaron debidamente los hechos que motivaron el inicio del procedimiento sancionador. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 • Finalmente, sostiene que no se ha presentado prueba objetiva alguna que desvirtúe la autenticidadde la Constancia de Trabajo proporcionada por el Contratista; por el contrario, su veracidad fue confirmada por la propia empresa SMART GLOBAL S.A.C., mediante la Carta N° 038-2023-SG. En tal sentido, argumenta que se impuso al Contratista una carga probatoria que no le correspondía, ya que la única entidad legitimada para confirmar la autenticidad del documento era la empresa emisora. 16. ConDecretodel17demarzode2025 ,sedispusodejaraconsideracióndelaSala los argumentos adicionales presentados por el Contratista, para ser considerados al momento de resolver. 25 17. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2025 , la Primera Sala Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA SMART GLOBAL S.A.C. (…) • Indicar si su representada emitió las Constancias de trabajo del 6 de febrero de 2023 y, del 4 de noviembre de 2021, respectivamente. • Indicar si la información contenida en el documento cuestionado [constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023] guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta,enespecífico,respectoaloseñaladoenelConstanciadetrabajo del 4 de noviembre de 2021 antes detallada. • Informar si el mencionado documento [constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023] ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. • Detallar los períodos, cargos y funciones asignadas al señor Ericsson Reymi Huamán Zavala, desde el inicio del vínculo laboral y/o contractual 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 consurepresentadahastalafechadeemisióndelaconstanciadetrabajo del 6 de febrero de 2023. • Remitir la documentación correspondiente que acredite la información requerida en el numeral precedente, tales como contratos de trabajo, contratos de locación de servicios, comprobantes de pago, entre otros (…)”. 18. A través del Escrito s/n , presentado el 3 de abril de 2025, la empresa SMART GLOBALS.A.C.remitiólainformaciónsolicitadamedianteDecretodel27demarzo de 2025, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: • Señala que confirma haber emitido las constancias de trabajo de fechas 4 de noviembre de 2021 y 6 de febrero de 2023, por lo que ratifica la veracidad del contenido de ambas. • Refiere que se ratifica en la información contenida en la constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023, la cual guarda concordancia con la realidad, negando la posibilidad de que exista información inexacta, del mismomodorespectodelaconstanciadetrabajodefecha4denoviembre de 2021. • Alega que confirma la veracidad de la constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023, la cual no ha sido adulterada en su contenido, siendo dicho documento igual al que se emitió en su oportunidad. • Precisa que la relación laboral con el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala se inicióel 18 de agostode 2019mediante un contratoprivado de locación de servicios como especialista técnico, el cual tuvo vigencia desde el 18 de agosto de 2019 hasta el 19 de febrero de 2020. Posteriormente, el 19 de febrero de 2020, se suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, el cual fue renovado en dos ocasiones hasta el 18 de mayo de 2021 con el cargo de ingeniero de infraestructura. Asimismo, durante la ejecución de la segunda renovación del contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, mediante Memorándum N° 001-SG-RRHH-2021 del 15 de enero de 2021, se dispuso la asignación de 26 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 cargo y funciones adicionales para el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala a partir del 19 de enero de 2021. Finalmente, se suscribió un nuevo contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico el 17 de mayo de 2021, por el plazo de un año, cuya vigencia se extendió desde el 19 de mayo de 2021 hasta el 18 de mayo de 2022. 19. AtravésdelEscritoN°04 ,presentadoel4deabrilde2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, a través del cual reiteró su solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que se resuelva el proceso judicial. 20. Con Decreto del 8 de abril de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador formulado por el Contratista. 29 21. A través del Escrito N° 05 , presentado el 6 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que la empresa SMART GLOBAL S.A.C. reconoció el contenido y la firma consignada en la constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023. • Refiere que el proceso judicial ha culminado, dado que el juzgado reconociódemaneraexpresaquelaempresaSMARTGLOBALS.A.C.,como emisora de la constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023, validó su contenido. • Solicita al Tribunal que considere el proceso judicial de prueba anticipada al momento de resolver,en tanto este ha concluido con el reconocimiento expreso de la veracidad de la constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023. 27 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 22. Con Decreto del 8 de mayo de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista, para ser considerados al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en infracciónadministrativaporhaber presentado como partede su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al 8 de febrero de 2023, fecha en que se suscitó el hecho imputado. Sobre aplicación de la retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 2. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas contratistas, subcontratistas y profesionales que se pasibles de sanción a participantes, desempeñan como residente o supervisor de obra, postores, proveedores y subcontratistas cuando corresponda, incluso en los casos a que se las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran(…) las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE i) Presentar información inexacta a las Entidades, alo a Perú Compras. En el caso de las Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro entidades contratantes, siempre que Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo estén relacionadas con el cumplimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) de un requerimiento, factor de y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. evaluación o requisitos y que incidan En el caso de las Entidades siempre que esté necesaria y directamente enla obtención relacionada con el cumplimiento de un de una ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o requisitos procedimiento de selección o en la que le represente una ventaja o beneficio en el ejecución contractual. Tratándose de procedimiento de selección o en la ejecución información presentada a Tribunal de contractual. Tratándose de información presentada ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registrola ventaja o el beneficio concreto debe Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo estar relacionado con el procedimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), que se sigue ante estas instancias. el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 90.1 La sanción de inhabilitación responsabilidades civiles o penales por la misma temporal es impuesta en los siguientes infracción, son: supuestos: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación,(…) por un periodo determinado del ejercicio del c) Por la comisión de cualquiera de las derecho a participar en procedimientos de infracciones previstas en los literales i), j), selección, procedimientos para implementar o k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde presente ley. La sanción por imponer no Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Estpuede ser menor de seis meses ni mayor inhabilitación es no menor de tres (3) meses nide veinticuatro meses. mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 4. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 5. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 6. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 7. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltarque si bien ambos marcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 8. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplicará la infracción de presentar información inexacta prevista en la Ley vigente. 9. Así, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresysubcontratistasquepresenteninformacióninexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosyqueincidannecesariaydirectamente enlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”. 10. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigeal órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, al OECE o ante Perú Compras. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE (ahora PLADICOP), así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 16. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento,factor de evaluación o requisito yqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 19. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivade losdocumentos Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 cuestionadosantelaEntidad;y,ii)lainexactituddelainformaciónpresentada,en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, consistente en los siguientes documentos: Documentación con información inexacta iii) Constancia de Trabajo del 06.02.2023, emitida por la empresa SMART GLOBAL S.A.C., a favor de Ericsson Reymi Huamán Zavala, por el periodo del 19 de enero de 2021 hasta el 6 de febrero de 2023. iv) Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 08 de febrero de 2023, suscrito por el Apoderado del Contratista, cuyonumeral vii.señala: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.” 21. En cuanto al primer requisito, de la revisión del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el referido documento fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, el 8 de febrero de 2023. 22. Respecto al segundo elemento para la configuración del tipo infractor, de los actuados, se aprecia que se cuestiona la veracidad del documento i): Constancia de Trabajo del 6 de febrero de 2023, emitida por la empresa SMART GLOBAL S.A.C., a favor de Ericsson Reymi Huamán Zavala, por el periodo del 19 de enero de 2021 hasta el 06 de febrero de 2023. Para mejor análisis, se reproduce el documento cuestionado a continuación: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 23. Al respecto, mediante Memorando N° D000128-2023-OSCE-SPRI, presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (hoy OECE), adjuntó el DictamenN° D000228- 2023-OSCE-SPRIdel17demarzode2023,atravésdelcual, envirtudaladenuncia presentada la empresa APUKAY S.A.C., informó que el Contratista presentó como Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 “Primer Especialista Implementador” al señor Ericsson Reymi Huamán Zavala, cuya experiencia fue acreditada mediante una constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023 emitidapor la empresa SMART GLOBAL S.A.C., en la que se indica quedichopersonallaboró desdeel19deenerode2021enelcargodeespecialista técnico; sin embargo, con anterioridad, el 4 de noviembre de 2021, la misma empresahabríaemitidootraconstanciadetrabajoenlaqueseseñalaqueelseñor Ericsson Reymi Huamán Zavala laboró desde el 18 de agosto de 2019 en el mismo cargo. Asimismo, refirió que, mediante los Oficios N° 000067-2023/IN/OGAF/OAB y N° 000075-2023/IN/OGAF/OAB, la Entidad señaló que, la empresa SMART GLOBAL S.A.C. verificó la autenticidad de la Constancia de Trabajo emitida el 6 de febrero de 2023 a favor del señor Ericsson Reymi Huamán Zavala. Sin perjuicio de ello, al ser competencia del Tribunal, se remitió la información precedente al Tribunal para su evaluación respecto a la presunta responsabilidad del Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 24. Ahorabien,enatenciónaloexpuesto,elContratista,comopartedesusdescargos y en documentos reiterativos, señaló que, ante la consulta realizada a la empresa emisora SMART GLOBAL S.A.C. sobre la veracidad de la Constancia de Trabajo cuestionada, esta última -mediante Carta Notarial s/n de fecha de notificación 13 de diciembre de 2024- precisó que no existe información inexacta en el contenido del referido documento, debido a que el personal clave [Ericsson Reymi Huamán Zavala] trabajó en la empresa desde el 19 de enero de 2021 hasta el 6 de febrero de 2023. De igual modo, el Contratista agregó que, si la Constancia de Trabajo cuestionada no contiene inexactitud, tampoco el Anexo N° 2 lo mantiene, debido a que habría declarado correctamente ser responsable de la veracidad y exactitud de los documentos que presentó en el procedimiento de selección. 25. En atención a lo señalado y, con el fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 27 de marzo de 2025 , se realizó requerimiento de información, conforme el siguiente detalle: 31Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 “(…) A LA EMPRESA SMART GLOBAL S.A.C. (…) • Indicar si su representada emitió las Constancias de trabajo del 6 de febrero de 2023 y, del 4 de noviembre de 2021, respectivamente. • Indicar si la información contenida en el documento cuestionado [constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023] guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta,enespecífico,respectoaloseñaladoenelConstanciadetrabajo del 4 de noviembre de 2021 antes detallada. • Informar si el mencionado documento [constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023] ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. • Detallar los períodos, cargos y funciones asignadas al señor Ericsson Reymi Huamán Zavala, desde el inicio del vínculo laboral y/o contractual consurepresentadahastalafechadeemisióndelaconstanciadetrabajo del 6 de febrero de 2023. • Remitir la documentación correspondiente que acredite la información requerida en el numeral precedente, tales como contratos de trabajo, contratos de locación de servicios, comprobantes de pago, entre otros (…)”. 26. En respuesta al requerimiento efectuado, el 3 de abril de 2025, la empresa Smart Global S.A.C., supuesta emisora dela Constancia de Trabajo en cuestión, presentó la Carta S/N del 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, con la cual brindó información sobre las consultas que le fueron formuladas. Se reproduce la referida comunicación: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 27. De la revisión del citado documento, se aprecia que el representante legal de la empresa Smart Global S.A.C. (emisor del documento), ratificó la veracidad de las constancias de trabajo del 6 de febrero de 2023 [objeto de cuestionamiento], así como aquella del 4 de noviembre de 2021, conforme también fue expresado en la Carta del 13 de diciembre de 2024, que fuera remitida por el Contratista al Tribunal. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 28. Del mismo modo, manifestó que el contenido de la información de ambos documentos guarda concordancia con la realidad, negando su inexactitud, conforme puede observarse de la documentación que adjunta al presente requerimiento. 29. En este punto, debe recordarse que la presunta inexactitud se sustentó en la denuncia presentada por la empresa APUKAY S.A.C. ante la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (hoy OECE), en virtud a la cual informó que la información contenida en la Constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023 (que indicó que el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala laboró desde el 19 de enero de 2021 a la fecha en el cargo de especialista técnico) no era concordante con la Constancia de trabajo presentada con anterioridad, el 4 de noviembre de 2021, pues en ésta se señaló que el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala laboró desde el 18 de agosto de 2019 en el mismo cargo. Ambas constancias tienen como presunto emisor a la empresa Smart Global S.A.C. 30. Sobre el particular, de la revisión de la información alcanzada por la empresa Smart Global S.A.C. (emisor) en la oportunidad de dar respuesta al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, adjuntó la siguiente documentación: • M32orándum N° 001-SG-RRHH-2021 del 15 de enero de 2021 (Anexo 5 ), emitido por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa Smart Global S.A.C., del cual se aprecia que se le asignó el señorEricsson Reymi Huamán Zavala el cargo de Especialista Técnico, así como funciones adicionales a las de su cargo de Ingeniero en Infraestructura, tales como la implementación y configuración de seguridad gestionada, línea dedicada para transmisión de internet y transmisión de datos a nivel nacional, a partir del 19 de enero de 2021. • Segundo Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, (Anexo N° 6) , del cual se aprecia que se suscribió el 17 de mayo de 2021 unnuevocontratoentrela empresa Smart GlobalS.A.C.yel señor Ericsson Reymi Huamán Zavala, a partir del 19 de mayo de 2021 hasta el 18 de mayo de 2022 consignándose el cargo de Especialista Técnico y las 32 33Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 funciones, entre otras, de implementación y configuración de seguridad gestionada, a nivel operativo (equipamiento, configuraciones, recursos de redfísicosylogísticos, gestión,etc.),comolíneadedicadaparatransmisión de internet y transmisión de datos a nivel nacional. • Renovación de Contrato de Trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, suscrito el 18 de mayo de 2022 (Anexo 7) , del cual se aprecia que, desde el Contrato precedente fue renovado, bajo las mismas condiciones, por un (1) año adicional, desde el 19 de mayo de 2022 hasta el 18 de mayo de 2023. Por lo tanto, en virtud a los documentos precedentes, se puede apreciar que el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala se desempeñó en la empresa Smart Global S.A.C. desde el 19 de enero de 2021 al 18 de mayo de 2023 como Especialista Técnico, cumpliendo las funciones de implementación y configuración de seguridad gestionada, línea dedicada para transmisión de internet y transmisión de datos a nivel nacional. En ese sentido, este Colegiado advierte que dicha información resulta concordante con la indicada en la Constancia de trabajo cuestionada, emitida el 6 de febrero de 2023, en la que se consigna que, a dicha fecha, el señor Ericsson Reymi Huamán Zavala ostentaba el cargo de Especialista Técnico y contaba con más dedos(2)añosdeexperienciadesempeñando lasfuncionesantes detalladas; por lo que no se advierte inexactitud en su contenido. 31. Cabe indicar que, sibien la constancia de trabajodel 4 de noviembre de 2021 no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la empresadenunciante [APUKAY S.A.C.] o la Entidad, se precisa que la empresa Smart Global S.A.C. ha ratificado su veracidad y exactitud del contenido de aquélla. 32. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o 35Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 requisitosyqueincidannecesaria ydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la normativa vigente y los documentos obrantes en el presente expediente administrativo sancionador, este Colegiado concluye que, respecto de la presentación del documento cuestionado [Constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023], no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la infracción de presentar información inexacta ante la Entidad, al no haberse demostrado que contiene datos discordantes con la realidad; por lo que corresponde declarar no ha lugar imposición de sanción en su contra en este extremo. 34. Por otro lado, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART.52DELREGLAMENTODELALEYDECONTRATACIONESDELESTADO)defecha 08 de febrero de 2023, suscrito por el Apoderado del Contratista, cuyo numeral vii. señala: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. 35. Cabe indicar que dicha manifestación se encuentra dentro del marco de lo dispuesto en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Asimismo, es deber de todo administrado, comprobar, previamente a su presentaciónantela Entidad,la autenticidaddeladocumentaciónsucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal. 36. Sin embargo, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contextofáctico en el que la misma se dio, nopudiéndoseefectuar Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 el análisis considerando circunstancias ajenas o condiciones futuras; es decir, posteriores al momento en que se proporcionó la información. 37. En ese sentido, la concurrencia de alguna situación externa o futura que no se desprenda del contenido de la información, no puede considerarse como un elemento que permita determinar o desvirtuar la inexactitud de dicha información, entendida como la falta de correspondencia con la realidad, justamente porque dichas condiciones externas o futuras no forman parte de la realidad con la cual se tiene que contrastar la información. 38. Porloque,delarevisióndelanexoencuestión,conrelaciónalextremo imputado, seapreciaunadeclaracióngenéricayafuturo,porloquenoesposible determinar alguna información inexacta en atención al contenido del documento. 39. Además, conforme lo analizado precedentemente, no se ha acreditado la inexactitud de la Constancia de trabajo del 6 de febrero de 2023, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración; motivo por el cual, también corresponde declarar no ha lugar a sanción este extremo imputado. 40. Por consiguiente, no corresponde el análisis del segundo elemento para la configuración del tipo infractor, esto es, el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. Sobre el pedido de suspensión 41. Sin perjuicio de lo señalado, es importante tener en cuenta que mediante Escrito N° 03 y Escrito N° 04, presentados el 26 de febrero y 4 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista señaló que, con la finalidad de demostrar la exactitud de la constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023, inició el 17 de febrero de 2025 un proceso judicial de prueba anticipada ante el 15° Juzgado Comercial de Lima, bajo el expediente N° 03675-2025. Por tal motivo, solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 42. Al respecto, cabe señalar que el numeral 362.1 del artículo 362 del nuevo Reglamento establece que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de oficio, cuando considere necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 43. No obstante, conforme se ha podido apreciar del análisis realizado en los fundamentos precedentes, al contar con la ratificación expresa del emisor del documento [Smart Global S.A.C.] respecto a la veracidad y exactitud del documento cuestionado, así como de la revisión de la documentación presentada por dicho emisor al momento de brindar atención al requerimiento de información efectuado, este Colegiado ha contado con elementos de convicción suficientes para determinar que el referido documento no es discordante con la realidad y, por tanto, el Contratista no se encuentra incurso en responsabilidad administrativa. 36 Adicionalmente a ello, cabe señalar que través del Escrito N° 05 , presentado el 6 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió informaciónadicional,señalandoque laempresaSMART GLOBAL S.A.C.reconoció el contenido y la firma consignada en la constancia de trabajo de fecha 6 de febrerode2023.Enesesentido,refierequeelprocesojudicialhaculminado,dado queel 29deabrilde2025, se actuó lapruebadenominada “ConstanciadeTrabajo del 6 de febrero de 2023, en la cual el juzgado ha reconocido de manera expresa a la empresa SMART GLOBAL S.A.C., como emisora de la constancia de trabajo de fecha 6 de febrero de 2023, validando su contenido. En consecuencia, este Colegiado concluye que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al referido pedido de suspensión, al no haberse considerado necesario su emisión previa, para la resolución del caso que nos ocupa. 44. Porlosfundamentosexpuestos,esteColegiadoconcluyequenoseha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03804-2025-TCP-S1 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VIETTEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20543254798), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección del Concurso Público CP-5-2022-IN-OGAF-OAB – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de interconexión, seguridad, acceso a internet y servicio de telefonía fija para el MININTER”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 35 de 35