Documento regulatorio

Resolución N.° 00260-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Riego Centro, integrado por las empresas JAP CORPORACION TITAN S.A.C. y SERCOM INGENIEROS S.A.C., en le marco del Concurso Público Abreviado N° 009...

Tipo
Resolución
Fecha
11/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…), en los procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a suma alzada, la oferta económica presentada por el postor constituye un compromiso integral e invariable respecto del precio total ofertado, el cual debe guardar estricta coherencia interna entre todos sus componentes (…)”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10870/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Riego Centro, integrado por las empresas JAP CORPORACIONTITAN S.A.C. y SERCOM INGENIEROS S.A.C., en le marco del Concurso Público Abreviado N° 009-2025-DRAA/C-2, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO-AGRICULTURA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Agricultura, en adelante la Entidad, convocó elConcurso Público Abreviado N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…), en los procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a suma alzada, la oferta económica presentada por el postor constituye un compromiso integral e invariable respecto del precio total ofertado, el cual debe guardar estricta coherencia interna entre todos sus componentes (…)”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10870/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Riego Centro, integrado por las empresas JAP CORPORACIONTITAN S.A.C. y SERCOM INGENIEROS S.A.C., en le marco del Concurso Público Abreviado N° 009-2025-DRAA/C-2, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO-AGRICULTURA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Agricultura, en adelante la Entidad, convocó elConcurso Público Abreviado N°009-2025-DRAA/C-2, parael“Servicio de consultoría para la formulación del estudio de pre inversión a nivel de ficha técnica de baja y mediana complejidad del proyecto:Mejoramiento del servicio de provisiónde agua para riego en 5 unidades productivas 5 distritos de 5 provincias del departamento de Ayacucho", con una cuantía ascendente a S/ 303,310.00 (trescientos tres mil trescientos diez con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 1 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Riego, conformado por la empresa BRANIC CONTRATISTAS E.I.R.L y el señor HENRY SALCEDO FERNÁNDEZ, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 290,420.42 (doscientos noventa mil cuatrocientos veinte con 42/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓNEVALUACIÓN Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 OFERTA PUNTAJE OP. RESULTADO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO RIEGOADMITIDO S/ 290,420.42 CALIFICADO 100 100 100 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO RIEGOADMITIDO S/ 303,309.18 CALIFICADO 100 - CENTRO 95.75 98.73 2 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel12dediciembredel2025,subsanadoconlosescritos N° 2 y N° 3, presentados el 15 de diciembre de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Riego Centro, integrado por las empresas JAP CORPORACION TITAN S.A.C. y SERCOM INGENIEROS S.A.C, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Respecto a la evaluación económica: - Señala que, la oferta ganadora de la buena pro contiene un desajuste en el detalle del precio total, observándose que el presupuesto ofertado por el Consorcio Adjudicatario asciende al monto de S/ 290,420.42 (doscientos noventa mil cuatrocientos veinte con 42/100); sin embargo, efectuado la constatación de la sumatoria de los conceptos ofrecidos, se tiene que la suma real asciende a S/ 290,415.91 (doscientos noventa mil cuatrocientos quince con 91/100). En ese sentido, afirma que, pese a que la discrepancia entre el monto global y la suma de los montos desagregados es de solo S/ 4.51, dicho error es insubsanable más aún que la oferta corresponde a la modalidad de suma alzada y no puede ser corregida discretamente mediante una subsanación; por tanto, corresponde la no admisión y/o descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. Respecto del Cuadro de Responsabilidades del personal ofertado e indicadores de cumplimiento: - Indica que el Consorcio Adjudicatario, no cumplió con remitir satisfactoriamente la documentación referente al “Cuadro de responsabilidades del personal ofertado e indicadores de cumplimiento” contenida en los factores de evaluación facultativa del apartado 4.1 Evaluación Técnica, dado que solo presentó un cuadro simple de responsabilidades y omitió presentar el índice de indicadores de cumplimiento del personal; por tanto, el cuadro presentado por el Consorcio Adjudicatario no puede Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 sustentar la capacidad de controly ejecución del equipo, pese a ello el Comité otorgó al Consorcio Adjudicatario la calificación total de 100 puntos de manera injustificada. Respecto a Diagrama de control de calidad, control de plazos de ejecución y control económico del estudio de reinversión: - Señala que el Consorcio Adjudicatario, no cumplió con remitir satisfactoriamente la documentación referente al Ítem “Diagrama de control de calidad, control de plazos de ejecución de ejecución y control económico del estudio de reinversión” contenida en los Factores de Evaluación Facultativa del apartado 4.1 Evaluación Técnica, dado que solo presentó un cuadro simple de descripciones similar a una tabla de control operativo;portanto,elcuadropresentadoporelConsorcioAdjudicatarionoarticulalos tres tipos de control (de calidad, de plazo y económico), incurriendo en una falta metodológica. - Observa que, pese a que el Adjudicatario no cumplió con presentar adecuadamente el “Diagrama de control de calidad, control de plazos de ejecución de ejecución y control económico del estudio de reinversión”, el Comité de Selección otorgó al Consorcio Adjudicatario la calificación total de 100 puntos de manera injustificada. - Por último, pide que se le otorgue la buena pro. 3. Por Decreto del 16 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,encaso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael23dediciembrede2025,precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 4. A través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRA/GG-GRDE-DRA-OAJ del 19 de diciembre de 2025, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad absolvió el recurso impugnativo indicando lo siguiente: - Indica que el procedimiento de selección se convocó con la modalidad de suma alzada, por tanto, el Comité ha tomado como referencia el monto fijo total propuesto por el Consorcio Adjudicatario. - Refiere que el Consorcio Adjudicatario a cumplido con presentar el cuadro de responsabilidades e indicadores de cumplimiento, el cual indica claramente la tarea asignada para cada personal, permitiendo monitorizar de forma clara los resultados esperados de cada puesto o equipo. 5. Mediante Decreto del 23 de diciembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO-AGRICULTURA 1. Sírvase remitir un informe técnico legal complementario a través del cual se pronuncie por cada uno de los cuestionamientos planteados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Riego, conformado por la empresa BRANIC CONTRATISTAS E.I.R.L y al señor HENRY SALCEDO FERNÁNDEZ. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en elmarco deun Concurco Público Abreviado, cuya cuantía totalasciende al monto de S/ 303,310.00 (trescientos tres mil trescientos diez con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 3 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurco público abreviado, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de enero de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 2 y Escrito N° 3, presentados el 12 y 15 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el represente común, el señor Jhordan Andersoon Aquispe Punil, cuya promesa de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Delarevisióndelescrito delrecurso deapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, si secuestionaelotorgamiento de labuena pro otorgado alConsorcio Adjudicatario, sinembargo,suofertafueadmitidaycalificada,quedando aquelensegundo lugar,según acta de otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. Enelcasoconcreto,elImpugnantenoeselganadordelabuenapro,puestoquesuoferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en elrecurso Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 deapelación,seapreciaqueestosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO: 13. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de diciembre de 2025. Conforme a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatarionoseapersonóalpresenteprocedimientoniabsolvióeltrasladodelrecurso de apelación. Por lo tanto, solo se tomaran encuenta los alegatos del Consorcio Impugnante para determinar los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde o no revocar la calificación (evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario); y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde o no revocar la calificación (evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario); y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. 20. El Consorcio Impugnanteacuestionado queel Consorcio Adjudicatario no cumplecon los factores de evaluación referidos al Anexo N° 6 precio de la oferta y la metodología propuesta respecto al cuadro de responsabilidades del personal ofertado e indicadores de cumplimiento y el Diagrama de Control de calidad, control de plazos de ejecución y control económico del estudio de pre inversión. A efectos de tener un orden en la revisión de los cuestionamienosse procederá aanalizar cada uno de ellos. Respecto al cuestionamiento del Anexo N° 6 Precio de la oferta: 21. El Consorcio Impugnante cuestiona el Anexo N° 6 Precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario, porque considera que la sumatoria de los componentes que contiene no coindicen con el monto total ofertado, agrega que dicho error es insubsanable más aún que la oferta corresponde a la modalidad de suma alzada y no puede ser corregida discretamente mediante una subsanación; por tanto, pide la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. 22. Al respecto, a través de su Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRA/GG-GRDE-DRA-OAJ del 19 de diciembre de 2025, la Entidad ha señalado que el procedimiento de selección se Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 convocóbajolamodalidaddepagodesumaalzada;portanto,elComitéhatomadocomo referencia el monto fijo total propuesto por el Consorcio Adjudicatario. 23. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. 24. Así, en relación al caso particular, se advierte que, según lo dispuesto en el numeral 3.3 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, el procedimiento de selección se rige bajo la modalidad de pago de suma alzada, de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del reglamento. De otro lado, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el Capítulo IV Evaluación, respecto a la presentación de evaluación económica, se estableció lo siguiente: Como puede verse, en el citado capítulo de las bases integradas, se establece que los postores debían cumplir con presentar para la calificación de ofertas (evaluación), el Anexo N° 6 – precio de la oferta, de lo contrario se considerará descalificada. De igual modo, se verifica que, en el Anexo N° 6 – precio de la oferta, se estableció lo siguiente: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 *Información extraída de la página 83 de las Bases Integradas 25. Como puedeobservarse,en estecaso, debido a queelprocedimiento deselección serige por la modalidad de pago de "suma alzada", se exigió en las bases integradas, para la calificación (evaluación de las ofertas), que los postores presenten el Anexo N° 6, conforme al formato establecido en la página 83, el cual debía incluir, entre otros, la información referida al costo directo, gastos generales, utilidad e Impuesto General a las Ventas. 26. En este punto, cabe traer a colacion los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnanteensurecursodeapelación,enelcualsenaló,principalmentequeenelAnexo N° 6 - Precio de laoferta del Consorcio Adjudicatario, contieneerrores en la sumatoria de los componentes, los cuales no coinciden con el monto total ofertado. 27. En ese sentido, a fin de verificar si la circunstancia alegada por el Consorcio Impugnante resultaseramparable,estecolegiadoprocedióarevisarelAnexoN°6–preciodelaoferta de 28 de noviembre de 2025, presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, observando que se consigan el siguiente tenor: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 28. Asimismo, se observa que, si bien el citado poster consignó en su oferta que el monto totalde presupuesto ofertado seríaequivalentea S/290,420.42,este Tribunal, al calcular los porcentajes de los gastos generales y utilidad ofertados, así como al realizar la sumatoria de los gastos generales fijos con la utilidad [detalle que fuera solicitado en las bases] obtuvo un valor distinto al consignado por el Consorcio Adjudicatario, el cual asciende al monto subtotal de S/ 246,115.18 soles. A continuación, se presenta dicho calculo, comparándolo con el realizado por el Consorcio Adjudicatario: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 Cálculo considerado en la oferta del Cálculo realizado por el Tribunal Consorcio Adjudicatario COSTO DIRECTO: S/ 216.118.00 COSTO DIRECTO: S/ 216.118.00 (i) Gastos generales (7.63%CD) S/ 16,500.00 (i) Gastos generales (7.63%CD) S/ 16,489.80 (ii) Utilidad (6.25% CD) S/ 13,501.00 (ii) Utilidad (6.25% CD) S/ 13,507.38 SUB TOTAL S/ 246,119.00 SUB TOTAL S/ 246,115.18 (iii) IGV (18%) S/ 44,301.42 (iii) IGV (18%) S/ 44,300.73 PRESUPUESTO OFERTADO S/ 290,420.42 PRESUPUESTO OFERTADO S/ 290,415.91 Apartirdeloanterior,laSalaapreciaunerroraritméticoenelcálculoengastosgenerales, utilidadysubtotalpresentadoscomo partedelaofertadelConsorcio Adjudicatario,pues al haberse determinado un caculo errado en el subtotal y el IGV, también generaerror en el cálculo del presupuesto total ofertado, el cual conforme el cuadro antes mostrado debió ser S/ 290,415.91 en lugar del consignado S/ 290,420.42. 29. Llegado a este punto, debe tenerse en cuenta que el numeral 78.3 del Artículo 78 del Reglamento, establece y delimita aquellos supuestos en que, ante errores, es posible solicitar la subsanación de la oferta, razón por la cual, se reproduce el mismo a continuación “(…) Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.3.Enlasmodalidadesdepagoapreciosunitarios,esquemamixto,pagoporconsumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (…)”. (Resaltado agregado). 30. En el presente caso, nos encontramos frente a un error aritmético en el cálculo del total de gastos generales y utilidad realizado por el Consorcio Adjudicatario en la oferta económica presentada en el marco de un procedimiento de selección, convocado bajo la modalidaddepago"asumaalzada",supuestoquenoseencuentraprevistocomopasible de subsanación en el artículo 78 del Reglamento. 31. Conforme se indicó anteriormente, el numeral 78.3 del Artículo 78 del Reglamento contempla corrección de errores aritméticos respecto de modalidades de pago a precios unitarios,esquemamixto,pagoporconsumoytarifas;noobstante,alhaberseconvocado Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 el presente procedimiento de selección con oferta económica bajo suma alzada, no corresponde aplicar dicho artículo. 32. En tal sentido, habiéndose determinado que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario es incongruente, al contener un error aritmético que no es subsanable, el Tribunal considera que corresponde amparar los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, debiendo tener por descalificada la oferta en esta instancia. 33. Conforme a la normativa aplicable al caso en concreto, debe precisarse que, en los procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a suma alzada, la oferta económica presentada por el postor constituye un compromiso integral e invariable respecto del precio total ofertado, el cual debe guardar estricta coherencia interna entre todos sus componentes. En tal sentido, cualquier discrepancia aritmética entre los conceptos que conforman el presupuesto —como los gastos generales, la utilidad y el subtotal— y elmonto totalconsignado en el Anexo N° 6, no solo afecta la consistencia de la oferta, sino que impide determinar con certeza el verdadero alcance económico de la propuesta presentada. Dicha situación genera incertidumbre sobre el precio efectivamente ofertado. Por ello, en ausencia de una habilitación normativa expresa que permita la corrección de errores aritméticos en ofertas bajo el sistema de suma alzada, resulta jurídicamente improcedente convalidar una oferta que presenta inconsistencias económicas no subsanables, siendo razonable y proporcional disponer su descalificación. 34. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde declarar fundado este extreme del recurso de apelación, disponiendo tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro que le fuera adjudicada. 35. Finalmente, considerando que la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario obedece a la incongruencia del precio de la oferta (Anexo N° 6), resulta innecesario pronunciarse respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante en relación con la acreditación de la metodología propuesta en el cuadro de responsabilidades del personal ofertado e indicadores de cumplimiento y el Diagrama de Control de calidad, controlde plazos deejecución y control económico del estudio de pre inversión. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 36. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 37. Alrespecto,correspondemencionarque,apartirdelanálisisefectuadoenelprimerpunto controvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 38. En ese sentido, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante cumple con la condición de calificada y que, conforme al acta de evaluación correspondiente, ocupa el segundolugarenelordendeprelación,estaSaladeterminaque,enatenciónaloprevisto en el literal b)del numeral313.1 del artículo 313 delReglamento, corresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Por consiguiente, la pretensión planteada en este extremo resulta amparable y debe declararse fundada. 39. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presuncióndevalidez,segúnloprevistoenelartículo 9delTUOdeLey delProcedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 40. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 41. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RIEGO CENTRO conformado por las empresas JAP CORPORACION TITAN S.A.C. y SERCOM INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 009-2025-DRAA/C- 2, para el “Servicio de consultoría para la formulación del estudio de pre inversión a nivel de ficha técnica de baja y mediana complejidad del proyecto: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en 5 unidades productivas 5 distritos de 5 provincias del Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00260-2026-TCP-S4 departamento de Ayacucho", por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO RIEGO, conformado por la empresa BRANIC CONTRATISTAS E.I.R.L y el señor HENRY SALCEDO FERNÁNDEZ, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 009-2025-DRAA/C-2, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro de la Licitación Púbica Abreviada De Obras N°003-2025- MDM/CS al CONSORCIO RIEGO CENTRO conformado por las empresas JAP CORPORACION TITAN S.A.C. y SERCOM INGENIEROS S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO RIEGO CENTRO conformado por las empresas JAP CORPORACION TITAN S.A.C. y SERCOM INGENIEROS S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18