Documento regulatorio

Resolución N.° 3801-2025-TCP-S5

Procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución 

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO, en sesión del 30 de mayo de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3529/2023.TCE; N° 8138/2022.TCE; N° 10094/2022.TCE; N° 6587/2022.TCE; N° 546/2023.TCE; N° 0463/2021.TCE; N° 3293/2022.TCE; N° 3569/2022.TCE; N° 0922/2021.TCE y N° 3499/2023.TCE referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas v...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO, en sesión del 30 de mayo de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 3529/2023.TCE; N° 8138/2022.TCE; N° 10094/2022.TCE; N° 6587/2022.TCE; N° 546/2023.TCE; N° 0463/2021.TCE; N° 3293/2022.TCE; N° 3569/2022.TCE; N° 0922/2021.TCE y N° 3499/2023.TCE referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Procedimiento/ Contratación Gaceta Comercial Literales c) e i) del numeral Orden de Compra 3529/2023 Sociedad Anónima- 50.1 del artículo 50 del Congreso de la N° 192 del Gaceta Comercial S.A. TUO de la Ley N° 30225. Republica 24.08.2021 Municipalidad Orden de Servicio Carlos Valentín ChávezLiteral c) del numeral 50.1Distrital de San N° 8138/2022 Chiong del artículo 50 del TUO de Juan de 1932 del 01.02.2 la Ley N° 30225. Lurigancho 021 Eckerd Peru S.A. Literal c) del numeral 50.1 Sociedad de Orden de Compra 10094/2022 [ahora Inretail Pharmadel artículo 50 de la Ley N°Beneficencia N° 411-2016- S.A.] 30225. Pública de Piura Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 OFICINA del 04.10.2016 Orden de Compra - Guía de Corporacion CCC Peru Literal f) del numeral 50.1 Municipalidad Internamiento N° 6587/2022 E.I.R.L. del artículo 50 del TUO de Metropolitana de 1013-2021-MML- la Ley N° 30225. Lima GA/SLC del 28.05.2021 Orden de Compra Literal c) del numeral 50.1 Municipalidad N° 24-2021- 1546/2023 Llallihuaman Charqui del artículo 50 del TUO de Distrital de Eleazar UNIDAD DE Santa Eudocia la Ley N° 30225. Guzmán Barrón ABASTECIMIENT O del 05.04.2021 Consorcio ZEMP- INTERSPIRO integrado por: Literal i) del numeral 50.1 Ministerio del Licitación Pública 463/2021 -Insterspiro Aktiebolag del artículo 50 del TUO de Interior - PNP UE N° 19-2019-IN- - Zemp Fire and Rescue la Ley N° 30225. 001 OGA OGAF-OAB-1 S.A.C. Estrategia y Gestión Literal b) del numeral 50.1 Central De Acuerdo Marco 3293/2022 del artículo 50 del TUO de Compras Públicas - Comercial S.R.L. la Ley N° 30225. PERU COMPRAS IM-CE-2020-3 Contratistas Grupo J & Literal b) del numeral 50.1 Central De 3569/2022 H Sociedad Comercial del artículo 50 del TUO de Compras Públicas - Acuerdo Marco de Responsabilidad la Ley N° 30225. PERU COMPRAS IM-CE-2020-6 Limitada Literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Municipalidad Orden de Servicio Gutiérrez Ríos Luz 922/2021 Eloísa Ley N° 30225, modificada Distrital de Jesús N° 490 del por el Decreto Legislativo María 01.03.2019 N° 1444. Orden de Servicio N° 2805-2020- Soria Herrera Mayra Literal c) del numeral 50.1 Municipalidad SUB 3499/2023 del artículo 50 del TUO de Distrital de Isabel la Ley N° 30225. Manantay SUBGERENCIA DE LOGISTICA del 16.07.2020 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes N° 10094/2022.TCE, N° 463/2021.TCE, N° 3293/2022.TCE, N° 922/2021.TCE y N° 3499/2023.TCE, los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de sus derechos de defensa. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 De otro lado, en los expedientes N° 3529/2023.TCE, N° 8138/2022.TCE, N° 6587/2022.TCE, N° 1546/2023.TCE y N° 3569/2022.TCE, los administrados no se apersonaron ni presentaron sus descargos. 3. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado son agregados). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que deben existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (y como parte de este la retroactividad benigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablessonaquellasvigentesal momentodelacomisióndelainfracciónquese imputa.Sinembargo,siconposterioridadseproducealgúncambioomodificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momentode la comisiónde la infracción.Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. 10. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 11. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. 12. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidadenelcómputodelplazo,y podríaconsiderarsemásbeneficiosapara este, dependiendo del caso concreto. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Fecha de Notificación del inicio Expediente comisión de la prescripción del procedimiento infracción 24/08/2021 24/08/2024 3529-2023 27/12/2024 16/08/2021 16/08/2024 8138-2022 01/02/2021 01/02/2024 27/12/2024 10094-2022 04/10/2016 04/10/2019 13/01/2025 6587-2022 30/07/2021 30/07/2024 29/01/2025 1546-2023 05/04/2021 05/04/2024 09/01/2025 29/11/2024 463-2021 29/09/2020 29/09/2023 27/01/2025 3293-2022 13/03/2020 13/03/2023 29/01/2025 3569-2022 11/09/2020 11/09/2023 30/01/2025 922-2021 01/03/2019 01/03/2022 27/01/2025 25/02/2019 25/02/2022 3499-2023 16/07/2020 16/07/2023 24/01/2025 14. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas a los administrados identificados en el Cuadro N° 1 del numeral 1 de los antecedentes, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificary/ovalorar,sinoaplicar,atendiendoalprincipiodelegalidad. 16. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legisladorsobreunmismosupuestodehechoconductual-uncambiodevaloración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 17. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3801-2025-TCP-S5 GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A. (con RUC N° 3529/2023.TCE 20509801038) 8138/2022.TCE CARLOS VALENTIN CHAVEZ CHIONG (con RUC N° 10425478228) 10094/2022.TCE ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] 6587/2022.TCE CORPORACION CCC PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605746501) 1546/2023.TCE LLALLIHUAMAN CHARQUI SANTA EUDOCIA (con R.U.C. N° 10400159021) CONSORCIO ZEMP-INTERSPIRO integrado por las empresas INSTERSPIRO AKTIEBOLAG 463/2021.TCE (INTERSPIRO AB) (con R.U.C. N° 99000023970) y ZEMP FIRE AND RESCUE S.A.C. (con R.U.C. N° 20556176192) ESTRATEGIA Y GESTION COMERCIAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con 3293/2022.TCE R.U.C. N° 20382248831) 3569/2022.TCE CONTRATISTAS GRUPO J & H SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20601917000) 922/2021.TCE GUTIERREZ RIOS LUZ ELOISA (con R.U.C. N° 10082435471) 3499/2023.TCE SORIA HERRERA MAYRA ISABEL (con R.U.C. N° 10454533394) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 17. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10