Documento regulatorio

Resolución N.° 3800-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2024-HEJCU-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de set de fij...

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores.” Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4106/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2024-HEJCU-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de set de fijacióntranspendicularparacolumnavertebralparaeldepartamentodeNeurociencia”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2024, el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 002-2024-HEJCU-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de set de fijación transpendicu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores.” Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4106/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2024-HEJCU-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de set de fijacióntranspendicularparacolumnavertebralparaeldepartamentodeNeurociencia”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2024, el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 002-2024-HEJCU-1, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de set de fijación transpendicular para columna vertebral para el departamento de Neurociencia”, con un valor referencial de S/ 518,400.00 (quinientos dieciocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 11 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SIFUENTES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL NEWSON S.A. ADMITIDO 1,152,000.00 35.94 3 COVIDIEN PERU S.A. ADMITIDO 533,832.00 77.55 2 CUMPLE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES ADMITIDO 414,000.00 100 1 CUMPLE SI SIFUENTES SAC 3. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 23 y 25 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal, la empresa COVIDIEN PERU S.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto al certificado de buenas prácticas de manufactura (BPM): • Refiere que, de conformidad con las bases integradas, entre los documentos obligatorios que deben ser presentados por los postores, se encuentra el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, emitido por la Autoridad Nacional de Productos farmacéuticos, Dispositivos médicos y productos sanitarios (ANM) u otro documento que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad especificas al tipo de dispositivo médico. • Al respecto, de la revisión del certificado de buenas prácticas de manufactura presentado en la oferta del Adjudicatario, se advierte que las páginas N°37 y N°39 (ISO N° Q5 102159 0003 Rev.00, tiene consignada como fecha de emisión el 5 de enero de 2022, computando el periodo de validez a partir del 7 de enero de 2022 hasta el 6 de enero de 2025; por lo tanto, a la fecha de presentación de las ofertas (6 de febrero de 2025), el mencionado certificado se encontraba ficado vencido. Con respecto al Certificado de Análisis del producto terminado: • En cuanto al Certificado de Análisis del producto terminado, las bases integradas indican que es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 análisis, con arréalo de las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. • Al respecto, de la revisión del cuestionado certificado análisis presentado en la oferta del Adjudicatario, se advierte que las normas de calidad se encuentranvencidas,comosonelcasodel“EnsayodeSensibilizacióncutánea con extracto no polar", ISO 10993-1:2009, "Análisis Químico", ISO 10993- 18:2005 e ISO 5832-3:2016. • En ese sentido, solicita se declare fundado su recurso de apelación y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 4. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 7 de mayo de 2025, la Entidad presentó el Informe Técnico N°000031-2025- HEJCU/OL, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Sobre el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 • En relación al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), el requerimiento que forma parte de las Bases Integradas, establece lo siguiente: • Al respecto, de los documentos mencionados, solo se exige que esté vigente la norma ISO 13485. Esto es así, dado que el comité de selección solo pretendíaverificarlasprácticasdemanufactura,porloquelocuestionadopor el Impugnante carecería de fundamento. Sobre el certificado de análisis del producto terminado • Enrelaciónconloestablecidoenelrequerimientoqueformaparteintegrante de las Bases Integradas, el Certificado de Análisis del Producto Terminado debe consignar cuanto menos la siguiente información: i) Nombre del producto, ii) Numero de lote, iii) Fecha de vencimiento, iv) Fecha de análisis, v) Especificaciones Técnicas y vi) Resultados analíticos. • Enesesentido,elAdjudicatario,afindeacreditarelCertificadodeAnálisisdel Producto Terminado, adjuntó lo siguiente: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 • Asimismo, señala que no se cuenta con la fecha de vencimiento, toda vez que el dispositivo médico es fabricado en Titanio, Aluminio y Vanadio. • De otro lado, conrelación a los resultados analíticos, señalaque sepueden extraerdelaterceracolumnadelosprotocolosdeanálisispresentadospor el Adjudicatario, conforme el siguiente documento: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 • Porlotanto,concluyeque,paralaacreditacióndelainformaciónsolicitada en el requerimiento, no se solicitó normas ISO, por lo que los argumentos expuestos por el Impugnante carecen de sustento. 6. Por Decreto del 8 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de ese mismo mes y año. 8. El 21 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Impugnante. 9. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 “(…) • Conforme a las bases estándar aplicables a la licitación pública para la contratación de suministro de bienes, cuando la Entidad determine que adicionalmente a la declaración de cumplimiento de lasespecificaciones técnicas (Anexo N° 3), los postores deban presentar algún otro documento, se debe considerar lo siguiente: • En atención a dicha indicación, la Entidad debe indicar qué documentación adicional deben presentar los postores y, además, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, deben ser acreditados. Precisando, además, que no se debe requerir declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • Ahora bien, de acuerdo con las Bases Integradas de la Licitación Pública N°002- 2024-HEJCU-1 (Primera convocatoria), la Entidad requirió la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, como folletería, manual de instrucciones de uso o inserto (original o copia simple), para validar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en las Bases Integradas. Sin embargo, se puede apreciar que no se detalla o precisa qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadas con la folletería, manual de instrucciones de uso o inserto. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado, así como implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley (…)”. 10. Mediante el Escrito presentado el 27 de mayo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Manifiesta que se ha cumplido con las bases estandarizadas, pues las Bases Integradasfueronclarasalsolicitar,adicionalmentealAnexoN°3(Declaración de Cumplimiento), la presentación de folletería, manual de instrucciones de uso o inserto, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien solicitado. Agrega que no existe incongruencia ni ambigüedad en los requisitos establecidos, y la documentación adicional solicitada permitió verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien requerido. • Indica que los postores entendieron la documentación que debía presentarse para acreditar las especificaciones técnicas, pues no ha existido controversia sobre las características técnicas del bien ofertado, sino respecto de documentación técnica de otra índole. 11. A través del Oficio N° 51-2025-HEJCU/OL y el Informe Nº 03 -2025-HEJCU-COM- LP-SM-2-2024-HEJCU-1 presentados el 28 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que los documentos adicionales requeridos en las bases integradas, tales como folletería, manual de instrucciones deusoo insertofueronpara corroborarla informacióndelAnexoN° 03. Asimismo, refiere que como documentación para la admisión de ofertas se solicitó ficha técnica del producto donde el postor declare y acredite las especificaciones según la ficha técnica del bien. Agrega que el comité de selección evaluó y calificó la ofertar en cumplimientode lanormativade contrataciones públicas,presumiendo la veracidad de los documentos presentados por el Adjudicatario, para acreditar las especificaciones técnicas y requisitos de calificación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 12. Por Decreto del 28 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos paraimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 518,400.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dicho acto no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 11 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación a dicho postor. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario enelprocedimientodeselecciónyseleotorgueasurepresentada.Enesesentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. No obstante, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar siefectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 9. De manera previa al análisis de fondo y teniendo en cuenta la existencia de un posibleviciodenulidad,se adviertelanecesidad,envirtuddelafacultadatribuida medianteelartículo44delaLeyyaloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1 delartículo128del Reglamento, deverificarque en elprocedimientode selección no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 10. Asípues, deladocumentación e informacióncontenidaenelpresenteexpediente administrativo, se pudo advertir que el procedimiento de selección habría incurrido en presuntos vicios de nulidad, bajo el siguiente detalle: − Se habría requerido la presentación de folletería, manual de instrucciones de usooinserto(originalo copiasimple),paralaadmisióndeofertas, sindetallar Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 o precisar con claridad qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditadascondichadocumentación;contraviniendolasdisposicionesdelas bases estándar aplicables. 11. Por lo expuesto, mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se requirió a las partes,emitirpronunciamiento sobrelosposiblesvicios denulidadque sehabrían advertido en el procedimiento de selección; pues, estos constituirían una afectación aloprevistoen elnumeral47.3del artículo47,asícomo,loestablecido en los literales c) y e) del artículo 2 de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, donde se están previstos los principios de transparencia y competencia. 12. Con relación a ello, el Impugnante señaló que las bases del procedimiento de selección han sido claras al solicitar, adicionalmente al Anexo N° 3 (Declaración de Cumplimiento), la presentación de folletería, manual de instrucciones de uso o inserto, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien solicitado. Asimismo, indica que los postores lo entendieron así, pues dicha exigencia adicional no les generó duda al momento de formular sus ofertas del producto requerido, así como permitió verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien requerido. 13. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que los documentos adicionales requeridos en las bases integradas, tales como folletería, manual de instrucciones de uso o inserto fueron para corroborar la información del Anexo N° 03. Asimismo, refiere que como documentación para la admisión de ofertas se solicitó ficha técnica del producto donde el postor debía declarar y acreditar las especificaciones según la ficha técnica del bien. Añade que el comité de selección evaluó y calificó la ofertar en cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas, presumiendo la veracidad de los documentos presentados por el postor adjudicatario, para acreditar las especificaciones técnicas y requisitos de calificación. 14. Atendiendo a lo expuesto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual, juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias, constituyen disposiciones de observancia obligatoria para todos aquellos que participan o ejercen funciones en los procedimientos de contratación, sea del lado público o privado. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 Así, el objetivo de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas previamente establecidas en la normativa de contrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 15. Así pues, a efectos de analizar si en el presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, preliminarmente, resulta oportuno traer a colación la nota importante establecida en las bases estándar aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes, respecto a la documentación de presentación obligatoria: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 16. Como puede apreciarse, en las bases estándar aplicables se estableció como indicación para la Entidad, que en caso se determine que adicionalmente a la Declaración Jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo 3), el postor debe presentar algún otro documento, este se debe consignar en el literal e), los cuales pueden consistir en autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, entre otros, para lo cual, se debía detallar qué característica y/o requisito funcional especifico del bien previsto en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor. En ese sentido, la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida. 17. Ahora bien, corresponde graficar lo requerido por la Entidad para el procedimiento de selección, en sus bases primigenias e integradas, respecto a los documentos de presentación obligatoria: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta La oferta contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación: (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) e) Conforme a lo señalado en el numeral 5 de los Requerimientos Técnicos Mínimos, el postor deberá presentar copia simple de los siguientes documentos: • Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del Dispositivo Médico. (…) • Ficha Técnica del producto. • Folletería Manual de Instrucciones de Uso o Inserto (original o copia simple) (…)”. (El resaltado es agregado) 18. De lo expuesto, en las bases primigenias e integradas del procedimiento de selección se estableció que además del Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas), los postores debían presentar, entre otros documentos, folletería manual de instrucciones de uso o inserto (original o copia simple) Nótese que, si bien la Entidad indicó qué documentos debían presentar los postores, no señaló de manera expresa qué características y/o requisitos funcionalesespecíficosdelbien,previstosenlasespecificacionestécnicas,debían ser acreditados por los postores, conforme fue establecido en las bases estándar. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 19. Así pues, el hecho que en las bases estándar aplicables, se hayaprevisto que, para los casos en que se requiera documentación adicional al Anexo N° 3, dicha documentaciónadicionaldebeserestablecidaexpresamente,en consonancia con las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que deben ser acreditadas, resulta ser una exigencia de carácter objetivo, por la cual se espera que la Entidad establezca qué características y/o requisitos, que considere pertinentes, deben ser acreditadas por los postores. Al respecto, se estableció que la Entidad debe especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales deben ser acreditados con la documentación requerida. Regla que no ha sido cumplida por la Entidad al haber formulado sus bases primigenias e integradas, pues, si bien ha requerido documentación adicional al Anexo N° 3, no ha señalado con claridad qué característica o requisito debía ser acreditado del producto objeto de convocatoria. Cabe señalar que, si bien las bases requieren la presentación de ficha técnica del producto para sustentar el cumplimiento de las características técnicas, este documento además de constituir una declaración jurada del postor adicional al Anexo N° 3,no señalan con precisióno claridadqué aspectosde lascaracterísticas y/o requisitos funcionales del bien debían ser acreditados con dicha documentación, pues de manera general indica según lo señalado en la ficha técnica, contraviniendo lo establecido en las bases estándar. 20. Siendo así, se advierte que las bases integradas, por un lado, hacen referencia a que el cumplimiento de la acreditación de las especificaciones técnicas se realizaría mediante declaración jurada (Anexo N° 3), seguidamente indica la presentación de folletería manual de instrucciones de uso o inserto (original o copia simple), sin precisar qué aspectos y/o requisitos funcionales específicos del bien debía acreditarse con tales documentos. 21. En este extremo, resulta pertinente señalar que, en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, por el principio de competencia, previsto en el literal e) del mismo artículo de la Ley, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Siendo así, y conforme se ha expuesto, la Entidad incurre en una afectación al principio de transparencia, así como a las bases estándar, al haber establecido documentación adicional al Anexo N° 3, sin especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con dicha documentación adicional requerida, situación que aleja de la objetividad al procedimiento de selección, pues no se contarían con reglas claras sobre qué extremo de las características definidas por la Entidad en el requerimiento se espera que sean acreditadas por los postores. 22. Por lo tanto, la actuación del comité de selección,en este extremo, contraviene lo dispuesto en el numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento, así como lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública para la contratación de bienes, restringiéndose así la posible participación de un mayor número de potenciales postores. En este contexto, la vulneración de las citadas normas, al afectar derechos fundamentales de los cuales gozan los administrados dentro de todo procedimiento, así como los principios de libertad de concurrencia y competencia, vician la actuación administrativa de la autoridad que actúa, decide o resuelve dentro de esta circunstancia. 23. Con relación a los vicios advertidos tanto la Entidad como el Impugnante sostuvieron que las bases integradas –respecto a las características que debían acreditarse – fueron claras y cumplieron con las disposiciones de las bases estándar. Sin embargo, contrarioalo indicado por aquellos,se ha podido advertirque en las bases integradas no se estableció con precisión las características y/o requisitos funcionales que debían ser verificados mediante la presentación de folletería, manual de instrucciones de uso o inserto (original o copia simple), concluyéndose así, que se incurrió en contravención a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 24. En estepunto, resulta pertinente precisar que esen el numeral 2.2.1de laSección Específica de las bases donde se debe establecer de manera clara la documentación que los postores deben presentar para la admisión de susofertas, conforme a lo indicado en las bases estándar, por lo que la Entidad debió detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 especificaciones técnicas que debía ser acreditados con la documentación adicional al Anexo N° 3. Por tal razón, el requerimiento de determinados requisitos que no se encuentran previsto en dicho acápite, como sucede en el presente caso, genera imprecisión y/o ambigüedad en las bases integradas y, por tanto, vicios de nulidad al no encontrarse conforme con las bases estándar. 25. Cabe señalar, que el vicio advertido en las bases integradas (respecto a que no se definió con precisión las características y/o requisitos funcionales que serían verificados con folletería manual de instrucciones de uso o inserto) también se aprecia en las bases primigenias del procedimiento de selección. 26. En este punto, cabe traer a colación, que el artículo 44 de La Ley dispone que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 27. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que han contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, así como vulneran los principios de transparencia y competencia; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseen cuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 1 que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró los principios de transparencia y competencia, que rigen el sistema de contratación pública. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento deselección,yseretrotraiga hastaelmomentoanteriorenquesecometió elacto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la NULIDAD del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados y consignados en la presente resolución. Siendo así, resulta irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados; y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la buena pro otorgada a la empresa IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SIFUENTES S.A.C. 28. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 1Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 29. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Nº 002-2024-HEJCU-1, convocada por el Hospital de Emergencias José Casimiro Ulloa, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de set de fijación transpendicular para columna vertebral para el departamento de Neurociencia"; y, retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa COVIDIEN PERU S.A. para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 28. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3800-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24