Documento regulatorio

Resolución N.° 3799-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C y HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, integrantes del CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS PERU...

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados documentos, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7950/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C y HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, integrantes del CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS PERU SAC, por su supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comoparte de su oferta ante la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A., en el marcodelaLicitaciónPúblicaN°007-2021-EPS.SEDACUSCOS....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados documentos, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7950/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C y HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, integrantes del CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS PERU SAC, por su supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comoparte de su oferta ante la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A., en el marcodelaLicitaciónPúblicaN°007-2021-EPS.SEDACUSCOS.A.-PrimeraConvocatoria, para la “Adquisición de sistemas de bombas con instalación y puesta en funcionamiento para la obra: saldo de obra Mejoramiento de servicio de agua potable zona Nor Occidental ciudad del Cusco, provincia y departamento del Cusco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - 1 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el 19 de julio de 2021, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A., convocó la Licitación Pública N° 007-2021-EPS.SEDACUSCO S.A. - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de sistemas de bombas con instalación y puesta en funcionamiento para la obra: saldo de obra Mejoramiento de servicio de agua potable zona Nor Occidental ciudad del Cusco, provincia y departamento del Cusco”, con un valor estimado ascendente a S/ 2’062,720.21 (dos millones sesenta y dos mil setecientos veinte con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 DichoprocedimientodeselecciónseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de agosto de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica y, el 3 de setiembredelmismoaño,sepublicóladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación HIDROSTAL S.A. -- -- No admitido CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS -- -- No admitido PERU SAC 2 2. Mediante formulario de Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros , presentado el 25 de noviembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en 3 adelante el Tribunal, la empresa HIDROSTAL S.A. en lo sucesivo el Denunciante, puso en conocimiento que el CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS PERU SAC, integrado por las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C y HABILIS S.A., en adelante el Consorcio, habría incurrido en infracción administrativa, toda vez que los datos consignados en documentos que sustentan su experiencia en la especialidad (órdenes de compra), difieren en cuanto al bien o el servicio indicado. 4 3. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal de su asesoría; ii) señalar los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían 2Documento obrante a folio 3 a 5 del expediente administrativo. 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” 4Documento obrante a folios 369 a 371 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 11 de noviembre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 96397- 2024.TCE y 96396-2024.TCE, respectivamente. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 información inexacta presentados por el Consorcio; iii) copia legible de la oferta presentada por el Consorcio. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 078-2024-OADL-EPS.SEDACUSCO S.A., presentado el 27 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 5 de ese mismo mes y año. 5 5. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en los siguientes documentos: Documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta a. Orden de compra N° 2016 00665 de fecha 10 de noviembre de 2016, por el monto de USD 1.076.070.00, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA, a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. b. Constancia de recepción de fecha 2 de marzo de 2017, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. c. Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18 de abril de 2017, por el monto USD 143.250.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresaHabilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC en el 5Documento obrante a folios 611 a 616 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 marco de la Licitación Pública N° 007-2021 EPS SEDACUSCO S.A.- Primera Convocatoria. d. Constancia de la recepción definitiva y conformidad por el suministro de bombas varias marcas Wilo, según orden de compra N° 2683 de fecha 23 de octubre de 2017, por el monto USD 143,250.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.- GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. e. Orden de compra PO N° 3025 de fecha 10 de enero de 2018, por el monto USD 316.608.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresaHabilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. f. Constancia de recepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen según nuestra orden de compra N° 3025 de fecha 12.07.2018, por el monto USD 316,608.00 emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L. suscrito por el señor Mathias Ocampo, a favor de la empresa Habilis S.A.,presentado ante laentidad,como partede su ofertaporel CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. La empresa HABILIS S.A. fue notificada el 27 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Y la empresa GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C. fue notificado el 7 de enero de 2025, a través de la cédula de notificación N° 118808/2024.TCE. 6. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso notificar a la empresa GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C. con el Decreto del 26 de diciembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: “Av. General Córdova Nro. 740 DPTO. 703 Urb. Santa Cruz Lima - Lima - Miraflores”. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 6 7. A través del Escrito N° 1 , presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa HABILIS S.A. se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Señala que las órdenes de compra cuestionadas fueron emitidas para compras independientes, pero en un solo documento. ii) Del mismo modo, las constancias de conformidad tampoco son iguales, pues corresponden a compras distintas. 8. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C. se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Solicita la individualización de la responsabilidad, toda vez que la oferta ha sido presentado por su consorciada HABILIS S.A.; además el aporte de su empresa no estuvo relacionado a la experiencia. ii) Solicita tener en cuenta en Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE. 9. A través del Decreto del 5 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a las empresas HABILIS S.A. y GENERATION SOLUTIONS PERUS.A.C. y por presentados susdescargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 6 de ese mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de marzo del mismo año. 11. A través del Escrito s/n,presentado el 3 de marzo de 2025, la Entidad designó a su representante para que asuma el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 4 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio y de la Entidad. 6 7Documento obrante a folios 620 a 628 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 620 a 628 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 13. Mediante Escrito N° 2, presentado el 28 de marzo de 2025, la empresa HABILIS S.A.formulóargumentosadicionales,solicitandosetenganencuentaalmomento de emitir pronunciamiento. 14. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por la empresa HABILIS S.A. a través de su Escrito N° 2. 15. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA GAMATECH SA Considerando que en el marco de la Licitación Pública N° 007-2021-EPS.SEDACUSCO S.A. - Primera Convocatoria, efectuada porla ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A., el CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC, integrado por las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C (con RUC N° 20601479452) y HABILIS S.A. (con RNP N° 99000025140), ha presentado como parte de su oferta, los documentos presuntamente emitidos a nombre de su representada, los cuales se detallan a continuación: a) OrdendecompraN°2016-00665defecha10.11.2016,porelmontodeUSD1’076,070.00, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA, a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.- GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. b) Constancia de recepción de fecha 2.03.2017, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA a favorde la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como partede su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si los documentos antes mencionados fueron suscritos y/o emitidos a nombre de su representada. 2) Sírvase informar si la información contenida en dichos documentos es veraz, si guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 3) Sírvase informar si los documentos antes señalados han sido adulterados; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia de los documentos originalmente suscritos. (…) A LA EMPRESA DIESEL MOTORS Co. S.R.L. Considerando que en el marco de la Licitación Pública N° 007-2021-EPS.SEDACUSCO S.A. - Primera Convocatoria, efectuada porla ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A., el CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA-GENERATION SOLUTIONS PERU Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 SAC, integrado por las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C (con RUC N° 20601479452) y HABILIS S.A. (con RNP N° 99000025140), ha presentado como parte de su oferta, los documentos presuntamente emitidos a nombre de su representada, los cuales se detallan a continuación: a) Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18.04.2017, por el monto USD 143,250.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC en el marco de la Licitación Pública N° 007-2021-EPS SEDACUSCO S.A.- Primera Convocatoria. b) Constanciadelarecepcióndefinitivayconformidadporelsuministro debombasvarias marcas Wilo, según orden de compra N° 2683 de fecha 23.10.2017, por el monto USD 143,250.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.- GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. c) Orden de compra PO N° 3025 de fecha 10.01.2018, por el monto USD 316,608.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. d) Constancia de recepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen según nuestra orden de compra n° 3025 de fecha 12.07.2018, por el monto USD 316,608.00 emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L. suscrito por el señor Mathias Ocampo,afavordelaempresaHabilisS.A.,presentadoantelaentidad,comopartedesuoferta por el CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 4) Sírvase informar si los documentos antes mencionados fueron suscritos y/o emitidos a nombre de su representada. 5) Sírvase informar si la información contenida en dichos documentos es veraz, si guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 6) Sírvase informar si los documentos antes señalados han sido adulterados; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia de los documentos originalmente suscritos. (…)”. 16. A través de la Carta s/n, presentada el 21 de mayo de 2025, la empresa DIESEL MOTORS Co. S.R.L. remitió la información solicitada por Decreto del 16 de ese mismo mes y año. 17. Mediante de la Carta s/n, presentada el 22 de mayo de 2025, la empresa GAMATECH SA remitió la información solicitada por Decreto del 16 de ese mismo mes y año. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. 2. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazoqueestablezcanlas leyes especiales,sinperjuiciodelcómputode losplazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 3. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. Teniendo presente ello, a efectos de verificar si para la infracción bajo análisis ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, que establece respecto del plazo de prescripción lo siguiente: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento de la norma antes citada, prevé que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 5. Sin embargo, es preciso notar que la nueva normativa posee una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementadoelplazopara queestaopereysehaprevistounmomentodiferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 6. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que la infracción consistenteenpresentarinformacióninexactaprescribealos4años. Porsuparte, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la nueva Leyestablece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir pronunciamiento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla sobre prescripción que conlleva la nueva norma, considera accesorio el momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas de tipo sancionador previstas en el TUO de la LPAG, dado que la nueva regla sobre la suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EIcómputodel plazode prescripciónsólose suspende conlainiciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “AlrespectoelReglamentoseñalaque,adicionalmentealoscasosdesuspensión, elplazoparalaprescripciónsesuspendecuandosenotificaalemplazadoel inicio Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 363.2 del Reglamento de la nueva Ley, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Portalrazón,paraanalizarsienel casoexaminadolaprescripciónhabríaoperado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. A partir de lo indicado, corresponde revisar el presente caso, y determinar si el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador: • De las actas que obran registradas en la plataforma del SEACE, se advierte que, el 31 de agosto de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de la oferta del Consorcio, en el cual se habría incluido los documentos cuya veracidad han sido cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador; por tanto, en dicha fecha se habrían cometido lasinfraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. • Ental sentido,esapartirdetalfecha enquedebeconsiderarse eliniciodel cómputo del plazo para que opere la prescripción; así, en caso de no interrumpirse dicho plazo, la prescripción para la infracción por presentar información inexacta operaría el 31 de agosto de 2024. • Sin embargo, mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, el cual fue notificado a las empresas HABILIS S.A. y GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C. el 27 de diciembre de 2024 y 7 de enero de 2025, respectivamente. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 7. Según se aprecia en el presente caso, respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta, el plazo de prescripción venció en fecha anterior alanotificacióndeldecretoquedisponeeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador. 8. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infraccion consistente en presentar información inexacta imputadas a los Administrados denunciados, debido a que, como ha sido reseñado los administrados fueron notificadosdelinicio delprocedimiento sancionador cuando yahabíatranscurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificary/ovalorar,sinoaplicar,atendiendoalprincipiodelegalidad. 9. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 10. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporel Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° Contrataciones Públicas” 082-2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas. administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas subcontratistas y profesionales que se pasibles de sanción a participantes, desempeñan como residente o postores, proveedores y supervisor de obra, cuando subcontratistas las siguientes: corresponda,inclusoenloscasosaque (…) se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes m) Presentar documentos falsos o infracciones: adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulteradosalasEntidades,alTribunal (…) de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores Artículo 90. Inhabilitación temporal (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 la Central de Compras Públicas– Perú 90.1 La sanción de inhabilitación Compras. temporalesimpuestaenlossiguientes supuestos: (…) 50.4 Las sanciones que aplica el (…) Tribunal de Contrataciones del Estado, c) Por la comisión de cualquiera de las sin perjuicio de las responsabilidades infracciones previstas en los literales civiles o penales por la misma i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo infracción, son: 87 de la presente ley. La sanción por (…) imponer no puede ser menor de seis b) Inhabilitación temporal: Consiste en mesesnimayordeveinticuatromeses. la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho Por la comisión de la infracción a participar en procedimientos de prevista en el literal m) del párrafo selección, procedimientos para 87.1 del artículo 87 de la presente ley, implementar o extender la vigencia de la sanción por imponer no puede ser los Catálogos Electrónicos de Acuerdo menor de veinticuatro meses ni Marco y de contratar con el Estado. mayor de sesenta meses. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 13. Sobre elparticular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 puede ser inferior a veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley. 14. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. Naturaleza de la infracción 15. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. 16. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP)16, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 19. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: a. Orden de compra N° 2016 00665 de fecha 10 de noviembre de 2016, por el monto de USD 1.076.070.00, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA, a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. b. Constancia de recepción de fecha 2 de marzo de 2017, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. c. Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18 de abril de 2017, por el monto USD 143.250.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresaHabilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC en el marco de la Licitación Pública N° 007-2021 EPS SEDACUSCO S.A.- Primera Convocatoria. d. Constancia de la recepción definitiva y conformidad por el suministro de bombas varias marcas Wilo, según orden de compra N° 2683 de fecha 23 de octubre de 2017, por el monto USD 143,250.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.- GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 e. Orden de compra PO N° 3025 de fecha 10 de enero de 2018, por el monto USD 316.608.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresaHabilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. f. Constancia de recepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen según nuestra orden de compra N° 3025 de fecha 12.07.2018, por el monto USD 316,608.00 emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L. suscrito por el señor Mathias Ocampo, a favor de la empresa Habilis S.A.,presentado ante laentidad,como partede su ofertaporel CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, de la información que obra en la plataforma del SEACE(ahora PlataformaDigital para lasContrataciones Públicas-PLADICOP ),se apreciaquelas ofertas fueron presentadas el 31 de agosto de 2021 de manera electrónica, en las cuales obra la oferta presentada por el Consorcio, donde además obran los documentos objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador. Para mayor evidencia se visualiza la siguiente imagen: 8Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentosconsignados en los literales a) y b) del fundamento 20 del presente pronunciamiento. 22. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: ➢ Orden de compra N° 2016 00665 de fecha 10 de noviembre de 2016, por el monto de USD 1.076.070.00, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA, a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. ➢ Constancia de recepción de fecha 2 de marzo de 2017, presuntamente emitida por la empresa GAMATECH SA a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.-GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 Cabe indicar que dichos documentos fueron presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, a fin de acreditar su experiencia en la especialidad. 23. En ese sentido, de los argumentos expuestos por la Denunciante, se aprecia que los documentos objeto de cuestionamiento, habrían sido presentados por el Consorcio en el presente procedimiento de selección, así como en la Licitación Pública N° 006-2021 CS/PERPG/GR.MOQ - Primera Convocatoria; no obstante, según la denuncia formulada, los datos consignados en cuanto al bien o elservicio difieren, consignando en ambos casos incluso, el mismo valor. 24. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadopor susupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 25. Enrazóndeloexpuesto,yaefectosdecontarconelementosdejuicioalmomento de resolver, con Decreto del 16 de mayo de 2025, se requirió a la empresa GAMATECH SA, informar si los documentos cuestionados fueron emitidos por su representada, y si dichos documentos habrían sido adulterados en su contenido, para lo cual se le remitió copia de los documentos en consulta. 26. En atención a dicho requerimiento, a través de la Carta s/n presentada el 22 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GAMATECH S.A., informó lo siguiente: “(…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 Nuestra empresa declara la veracidad de todo el contenido, de los siguientes documentos: - La ORDEN DE COMPRA 2016–00665–1 del 10 de Noviembre del 2016 por un precio de US$ 1´076,070.00 Dólares y la CONSTANCIA de fecha 02 de Marzo del 2017, que comprendía la venta de bienes, y - La ORDEN DE COMPRA 2016–00665 del 10 de Noviembre del 2016 por un preciodeUS$1´076,070.00DólaresylaCONSTANCIAdefecha02deMarzo del 2017, que comprendía la venta de bienes y servicios.” Conforme se advierte, la empresa GAMATECH S.A. ha confirmado de forma expresa la veracidad de los documentos en cuestión; y, a su vez, ha señalado que la información contenida en dichos documentos es veraz. 27. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los administrados, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 28. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento objeto de cuestionamiento, toda vez que, en el expediente administrativo, obra la manifestación expresa del emisor [GAMATECH S.A.], confirmando la veracidad de los documentos cuestionados y de la información contenida en los mismo, por lo queno resultaposible sostenerquedichosdocumentosseanfalsosoadulterados, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Cabe precisarquesibienel Denunciante señalóque losdocumentos cuestionados también fueron presentados en la Licitación Pública N° 006-2021 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 CS/PERPG/GR.MOQ - Primera Convocatoria, empero, estos difieren de los datos consignados. Noobstante,enlaofertapresentadaporelmismoConsorcio(mismosintegrantes) en el referido procedimiento de selección, se advierte que dichos documentos corresponden a la orden de compra - PO N° 2016-00665-1 y a la constancia del 2 de marzo de 2017, sobre los cuales la empresa GAMATECH S.A. también ha confirmado la veracidad de dichos documentos; además, a través de la Carta s/n del 10 de marzo de 2025 (adjuntado en su Carta s/n presentada el 22 de mayo de 2025), dicha empresa indicó que ambas órdenes corresponden a distintas compras, pero fueron solicitadas en un solo requerimiento. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 29. Conforme a lo expuesto, dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados documentos, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentosconsignados en los literales c) al f) del fundamento 20 del presente pronunciamiento. 30. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: ➢ Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18 de abril de 2017, por el monto USD 143.250.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su ofertaporel CONSORCIOHABILIS S.A.GENERATION SOLUTIONSPERUSAC en el marco de la Licitación Pública N° 007-2021 EPS SEDACUSCO S.A.- Primera Convocatoria. ➢ Constancia de la recepción definitiva y conformidad por el suministro de bombas varias marcas Wilo, según orden de compra N° 2683 de fecha 23 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 deoctubrede2017,porelmontoUSD143,250.00,emitidaporlaempresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A.- GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. ➢ Orden de compra PO N°3025 de fecha 10 de enero de 2018, por el monto USD 316.608.00, emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L., a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS S.A. GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. ➢ Constancia de recepción definitiva del suministro de bombas verticales Ruhrpumpen según nuestra orden de compra N° 3025 de fecha 12.07.2018, por el monto USD 316,608.00 emitida por la empresa Diesel Motors Co. S.R.L. suscrito por el señor Mathias Ocampo, a favor de la empresa Habilis S.A., presentado ante la entidad, como parte de su oferta por el CONSORCIO HABILIS SOCIEDAD ANONIMA GENERATION SOLUTIONS PERU SAC. Cabe indicar que dichos documentos fueron presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, a fin de acreditar su experiencia en la especialidad. 31. En ese sentido, de los argumentos expuestos por la Denunciante, se aprecia que los documentos objeto de cuestionamiento, habrían sido presentados por el Consorcio en el presente procedimiento de selección, así como en la Licitación Pública N° 006-2021 CS/PERPG/GR.MOQ - Primera Convocatoria; no obstante, según la denuncia formulada, los datos consignados en cuanto al bien o elservicio difieren, consignando en ambos casos incluso, el mismo valor. 32. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadopor susupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 33. Enrazóndeloexpuesto,yaefectosdecontarconelementosdejuicioalmomento de resolver, con Decretodel 16 de mayo de 2025, se requirió a la empresa DIESEL MOTORS Co. S.R.L., informar si los documentos cuestionados fueron emitidos por surepresentadaysidichosdocumentoshabríansidoadulteradosensucontenido, para lo cual se le remitió copia de los documentos en consulta. 34. En atención a dicho requerimiento, a través de la Carta s/n presentada el 21 de mayo de 2025, la empresa DIESEL MOTORS Co. S.R.L. ante la Mesa de Partes del Tribunal, informó lo siguiente: Conforme se advierte, la empresa DIESEL MOTORS Co. S.R.L. ha confirmado de forma expresa la veracidad de los documentos en cuestión. 35. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los administrados, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 36. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos objeto de cuestionamiento, toda vez que, en el expediente administrativo, obra la manifestación expresa del emisor [DIESEL MOTORS Co. S.R.L.], confirmando la veracidad de los documentos cuestionados y de la información contenida en los mismos,porloquenoresultaposiblesostenerquedichosdocumentosseanfalsos o adulterados, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Cabe precisarquesibienel Denunciante señalóque losdocumentos cuestionados también fueron presentados en la Licitación Pública N° 006-2021 CS/PERPG/GR.MOQ - Primera Convocatoria, empero, estos difieren de los datos consignados. Noobstante,enlaofertapresentadaporelmismoConsorcio(mismosintegrantes) en el referido procedimiento de selección, se advierte que dichos documentos corresponden a la Orden de compra PO N° 2683 de fecha 18 de abril de 2017 y su Constanciadelarecepcióndel21deagostode2017,asícomolaOrdendecompra PO N° 3025 de fecha 10 de enero de 2018 y su constancia de recepción del 12 de julio de 2018, sobre los cuales la empresa DIESEL MOTORS Co. S.R.L. también ha confirmado la veracidad de dichos documentos; además, a través de la Carta s/n del 17 de marzo de 2025 (adjuntado en su Carta s/n presentada el 21 de mayo de 2025), dicha empresa indicó que ambas órdenes corresponden a distintas compras, pero fueron solicitadas en un solo requerimiento. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 37. Conforme a lo expuesto, dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados documentos, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 38. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración de los documentos analizados precedentemente; razón por la cual, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C, con R.U.C. N° 20601479452 y HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, con código asignado por el RNP N° 99000025140, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta ante la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE CUSCO S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 007-2021-EPS.SEDACUSCO S.A. - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de sistemas de bombas con instalación y puesta en funcionamiento para la obra: saldo de obra Mejoramiento Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03799-2025-TCP-S1 de servicio de agua potable zona Nor Occidental ciudad del Cusco, provincia y departamento del Cusco”, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2 Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción consistente en presentar información inexacta, imputada a a las empresas GENERATION SOLUTIONS PERU S.A.C, con R.U.C. N° 20601479452 y HABILIS SOCIEDAD ANÓNIMA, con código asignado por el RNP N° 99000025140, por los fundamentos expuestos. 3 Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, al haber operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. 4 Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 28 de 28