Documento regulatorio

Resolución N.° 3796-2025-TCP-S2

Solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., en contra de la Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 del 18 de agosto de 2022, emitida por la ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N°802/2020.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., en contra de la Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 del 18 de agosto de 2022, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 del 18 ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 Sumilla: “En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. Lima, 30 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N°802/2020.TCE, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., en contra de la Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 del 18 de agosto de 2022, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 del 18 de agosto de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., con treinta y nueve (39) mesesde inhabilitación temporal en su derechodeparticiparenprocedimientodeselecciónycontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del trámitede aumentode capacidad máximade contratación (Trámite N°15783620- 2019-LIMA), ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, en lo sucesivo el RNP, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en 1Véase Folios 453 a 469 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 fue notificada a la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L. y al RNP el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2 2. A través del Escrito S/N , presentado el 22 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó laaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignay,enconsecuencia,sereduzca la sanción impuesta en su contra mediante la ResoluciónN° 2571-2022-TCE-S2 del 18 de agosto de 2022, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: • El 18 de agosto de 2022, el Tribunal, a través de la Resolución N° 2571- 2022-TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporalportreintaynueve(39)meses,alhaberincurridoenlainfracción consistente en presentar documentación falsa ante el RNP, en el trámite de aumento de capacidad máxima de contratación, la cual entró en vigenciadesdeel26deagostode2022[hastael26denoviembrede2025]. • El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,mientrasquesuReglamento,aprobadomediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. • Señala que la sanción impuesta a su representada se fundamenta en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual ha sido recogida en la normativa vigente, en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069;no obstante, la sanción impuestafue regulada enel literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual 2Véase Folios 471 a 479 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 [norma vigente] ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la referida infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. • Por tanto, al haberse contemplado un mínimo inferior para el período de inhabilitación temporal contemplado como sanción para la infracción consistente en presentar documentación falsa, corresponde al Tribunal la aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada. • Asimismo, señala la existencia de un posible perjuicio en su contra, debido a que la sanción impuesta es de treinta y nueve (39) meses, por lo que corre el riesgo de quedar inhabilitado definitivamente, conforme al literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Agrega, que el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 señala los supuestos previstos para que, tratándose de la infracción sancionada objeto de la presente solicitud, se imponga una sanción por debajo del mínimo establecido [menor a veinticuatro (24) meses], entre los cuales se encuentra el acreditar ante el Tribunal que se han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quién presentó la documentación falsa. En ese sentido, tal como señala la Resolución N° 2571-2022-TCE-S2, el RNP, a través de la Resolución N° 32- 2020-OSCE/DRNP del 20 de febrero de 2020, se dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales contra su representada y todos los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documentos en agravio del OSCE, por los hechos descritos. En consecuencia, señala que corresponde aplicar una sanción por debajo del límite menor a los veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. 3. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación 3Véase Folio 506 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2571-2022-TCE-S2del18deagostode2022,porsuresponsabilidadenlacomisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 4 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la 4 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 5uBACAanONETO,mVíctorSebastiánLa. RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2571- 2022-TCE-S2 del 18 de agosto de 2022. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsaantedeterminadasentidades[entre ellas,el RNP] continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en sucontraatravésdelaResoluciónN°2571-2022-TCE-S2del18deagostode2022, en virtud de los argumentos siguientes: Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 • Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses impuesta en su contra mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual establecía que: “En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses”. • No obstante,actualmente se encuentra vigente laLeyN° 32069, la cual, en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, respecto a la sanción a imponer por la infracción imputada, establece que: “Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. • Adicionalmente, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 ha establecido determinados supuestos que, ante la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa, permiten imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, lo cual resulta más beneficioso para el Recurrente. 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,toda vezquela LeyN°32069ha establecidoque,antelapresentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 9. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Al respecto, el Recurrente señala que, de acuerdo a la Resolución N° 2571-2022- TCE-S2del18deagostode2022,atravésdelaResoluciónN°32-2020-OSCE/DRNP del 20 de enero de 2020, el RNP dispuso el inicio de las acciones legales “contra todos los que resulten responsables” por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documentos en agravio del OSCE. Noobstante,delarevisióndelcitadopronunciamiento,noseadviertequesehaya demostrado que el Recurrente hubiera actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa, ni que esta hubiera sido entregada al mismo por un tercero. Asimismo, el referido administrado tampoco ha aportado elementos que permitan alcanzar dichas conclusiones. Por el Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 contrario, las acciones legales para determinar la responsabilidad civil y/o penal fueron iniciados por el RNP, y no por el Recurrente. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 10. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 11. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se advierte que hubo Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 intencionalidad al presentar documentación falsa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque sehaquebrantadoelprincipiodebuenafequedeberegirlascontrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, con la presentación de los documentos se buscó obtener la aprobación del trámite de aumento de capacidad de contratación lo cual fue obtenido por el Recurrente, si bien luego fue declarada su nulidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conformealadocumentaciónobranteenelexpediente,elRecurrentenoha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Recurrente cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 01/10/2020 01/11/2023 37 MESES 2061-2020-TCE-S4 23/09/2020 TEMPORAL 26/08/2022 26/11/2025 39 MESES 2571-2022-TCE-S2 18/08/2022 TEMPORAL 27/06/2024 27/05/2025 11 MESES 2237-2024-TCE-S4 17/06/2024 MULTA f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente cuenta con una (1) multa impaga, de acuerdo al detalle siguiente: Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa A&B INGENIERIA INTEGRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601317738), a través de la Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 del 18 de agostode 2022, deinhabilitación temporal de treinta ynueve (39)meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Darporconcluidoelperíododeinhabilitacióntemporaldeveinticuatro(24)meses impuestos por la Resolución N° 2571-2022-TCE-S2 del 18 de agosto de 2022, en virtud del período de inhabilitación ejecutado desde el 26.08.2022, el cual se ha extinguido el 26.08.2024. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03796-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui . Página 12 de 12