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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala PlenaN°002-2023/TCE,laacreditacióndelaexperiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva acta de recepción de obra delacualsedesprendafehacientementequelaobrafue concluida y el monto queimplicó su ejecución, no siendo relevante el plazo de ejecución de la obra para determinar la acreditación de experiencia.” Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-MDY/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauli – Junin, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial de la I.E. 334 del distrito de Yauli - provincia de Yauli - departamento de Junín con CUI N°2621617”; oído el informe or...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala PlenaN°002-2023/TCE,laacreditacióndelaexperiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva acta de recepción de obra delacualsedesprendafehacientementequelaobrafue concluida y el monto queimplicó su ejecución, no siendo relevante el plazo de ejecución de la obra para determinar la acreditación de experiencia.” Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4166/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-MDY/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yauli – Junin, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial de la I.E. 334 del distrito de Yauli - provincia de Yauli - departamento de Junín con CUI N°2621617”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yauli - Junín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-MDY/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial de la I.E. 334 del distrito de Yauli - provincia de Yauli - departamento de Junín con CUI N°2621617”, con un valor referencial de S/ 1´240,070.31 (un millón doscientos cuarenta mil setenta con 31/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 8 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 16 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO FABDAY, conformado por las empresas SOLIS HNOS. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCCIONES & CONSULTORIA FABDAY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN (PUNTAJE) BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) CONSTRUCTORES Y ADMITIDO 97 1 NO CUMPLE - CONSULTORES MCL 95 GIRASOL EIRL ADMITIDO 86.22 91.22 2 NO CUMPLE - ALFONSO DELGADO 91.94 3 NO CUMPLE - GALLIRGOS ADMITIDO 91.94 4 SI CONSORCIO FABDAY ADMITIDO 85.5 90.5 CUMPLE FLORES GUERRERO CONTRATISTAS GENERALES SAC – ADMITIDO 87.69 FOGUE 87.69 5 NO CUMPLE CONTRATISTAS GENERALES SAC NO - - - - GOVIL SAC ADMITIDO - 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de labuenapro”,registradaenelSEACEel16deabrilde2025,elComitédeSelección decidió descalificar la oferta del postor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, por lo siguiente: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El Comité de Selección acordó descalificar su oferta porque no acreditó el requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 aduciendo que la documentación presentada para acreditar la experiencia declarada en el numeral 1 de su Anexo N° 10, no cumple con acompañar la resolucióndeampliacióndeplazodelcontrato,yesincoherenteporlasfechas de plazo de ejecución contractual. • Al respecto, indica que las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, establecen que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución y siempre que no existan incongruencias en la documentación que conforma la oferta. En ese sentido, afirma que la experiencia observada cumple con las disposiciones normativas anteriormentecitadas,alevidenciarsequela misma fue concluida,así como el monto que implico su ejecución (4’999,035.04), por lo que la experiencia presentada se encuentra conforme a ley. • En cuanto a la observación referida a la variación del plazo de ejecución del Contrato 573-2015/ORA y la omisión de adjuntar la resolución de ampliación deplazodeejecucióndela obra,señalaquedeacuerdoa lasbasesintegradas y lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del contrato y su respectiva acta de recepción de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, no siendo relevante el plazo de ejecución de la obra para determinar la acreditación de experiencia. En tal sentido, considera que el criterio utilizado por la Entidad para descalificar su oferta es ilegal, ya que lo que se evalúa es el monto facturado mas no el plazo de ejecución. • Asimismo,refiereque losperiodos de ampliaciónde plazo corresponden alas resoluciones aprobadas, (mismas que se encuentras debidamente citadas en el Acta de recepción de obra), comprendiendo las etapas posteriores de recepción, periodos de revisión de obra, trámites administrativos, etc. De igual forma, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, señala que cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documentodistinto alosallí expresamente indicados; asimismo, laobligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. • Refiere que, corresponde que se adjudique la buena pro a favor de su representada, toda vez que cumple con lo requerido por la Entidad y ocupa un mejor puesto de prelación en comparación con el Adjudicatario, quien habría ocupado el cuarto lugar. • Finalmente, solicita el uso de la palabra en audiencia pública y se reserva el derecho de ampliar o modificar sus pretensiones; así como de, ofrecer mayores medios probatorios. 5. Con Escrito N° 2 presentado el 28 de abril de 2025, el Impugnante amplió su recurso de apelación con nuevos cuestionamientos a la oferta presentada por el Adjudicatario, referida, entre otros, a la documentación presentada para el factor de evaluación sostenibilidad ambiental y social. 6. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. De otro lado, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por el Impugnante. 7. Con Escrito N° 1 presentado el 8 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Refiere que en su recurso de apelación el Impugnante solicita se revoque la buena pro otorgada a su representada, sin antes revertir su condición de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 descalificado, por lo que considera que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación por falta de conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Con respecto a la oferta del Impugnante • Indica que en el Anexo N° 1 de su propuesta, el Impugnante consigna como domicilio legal la Calle Ramón Pizarro N°913 en el distrito de Pueblo Libre en Lima; sin embargo, tanto en su RNP como en los ISOS que presentó para cumplir un requisito, figuran como su domicilio legal en el distrito de EL TAMBO, Provincia de Huancayo en Junín, el mismo que difiere con el Anexo 1. • De otro lado, refiere que se ha transgredido la Declaración Jurada Anexo N° 2, mediante el cual se declara bajo juramento ser responsable de la veracidadde los documentos e información presentada en el procedimiento de selección. Con respecto a su oferta • Señala que los cuestionamientos del Impugnante a su oferta son extemporáneos a la presentación del recurso de apelación. No obstante, afirma que, tanto las partidas del presupuesto contenido en el Expediente Técnico y lo presentado por su representada, son iguales 8. El 8 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025, mediante el cual señaló lo siguiente: • ElImpugnanteensurecursodeapelaciónadjuntauncuadrodeINVIERTE.PE parasustentarelmontofinaldeejecucióndelcontratocuestionado,cuando dicho documento debió presentarlo en su propuesta. En ese sentido, no corresponde al comité de selección verificar documentos que no se encuentren en la oferta del postor. • El comité de selección no está obligado a realizar cálculos y verificaciones para determinar el monto final de una obra, ya que eso es obligación del postor. Asimismo, indica que el monto que señala el acta de recepción de obra es el mismo que del contrato, sin indicar monto final ejecutado. 9. Por Decreto del 12 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 10. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 11. AtravésdelEscritos/npresentadoel14demayode2025,elImpugnanteadvierte la existencia de posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección, al haberse transgredido el principio de transparencia, por consignar el expediente técnico deobrael detallecompleto detodoslos costosunitarios, pues únicamente se habría publicado el referido a la partida 04. Capacitación. 12. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 20 de mayo de 2025, el Impugnante expuso alegatos respecto al informe presentado por la Entidad. 14. El 21 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario donde se pronuncie sobre los cuestionamientos del Adjudicatario a la oferta presentada por el Impugnante. 16. Con Memorando N° D000051-2025-OECE-SDPC presentado 27 de mayo de 2025, la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió copiadelasolicitudpresentadaporelseñorAlfonsoDelgadoCallirgos (Expediente DIC Nº 115-2025 -Expediente SGD Nº 2025-0008392), mediante el cual comunica supuestas transgresiones suscitadas en el marco del procedimiento de selección. 17. Por Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Informe Técnico Legal Complementario N° 001-2025 presentado el 28 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 referencial asciende al monto de S/ 1´240,070.31; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel16deabrilde2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito s/n presentado el 25 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Al especto, el Adjudicatario señala que el recurso de apelación del Impugnante solicita se revoque la buena pro otorgada a su representada, sin antes revertir su condición de descalificado; por tanto, considera que corresponde declarar improcedenteelrecursodeapelaciónporfaltadeconexiónlógicaentreloshechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. No obstante, de la revisión integral del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación (mediante escritos presentados el 25 de abril de 2025), y en la absolucióndeéste (escritopresentadopor elAdjudicatarioel8demayode 2025). En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si la oferta del Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de admisión referido a la presentación de la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), de conformidad con lo establecido en las bases integradas. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 13. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no haber adjuntado la resolución de ampliación de plazo del Contrato Nº 573- 2015/ORA presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y por no existir coherencia en las fechas de plazo de ejecución de obra. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 14. Frente a dicha decisión, el Impugnante señala que la documentación presentada en su oferta para la contratación cuestionada (Contrato N° 573-2015/ORA) demuestra que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, conforme a lo establecido en las Bases Integradas y la normativa de contratación pública para acreditar la experiencia en la especialidad; asimismo, afirma que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, no tiene la obligación depresentar documentos adicionales a los solicitados en las bases integradas para acreditar su experiencia, ni ser relevante el plazo de ejecución de la obra para determinar la acreditación de la experiencia. 15. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025, la Entidad ratifica la descalificación del Impugnante por no haber adjuntado la documentación que acredita la ampliación de plazo del contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; asimismo, manifiesta que en su recurso de apelación el Impugnante presentó documentos que no estuvo en su propuesta y que evidencia que el monto final que señaló resulta siendo el mismo que el del contrato. 16. En atención a dichos argumentos expuestos por las partes, es importante, en primer lugar, traer a colación lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección con respecto al requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, así como la forma de acreditación del mismo, tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 Así, se aprecia que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente auna (01)vez el valorreferencialde lacontratación (S/ 1´240,070.31), en la ejecución de obras similares, considerando como tal, a la construcción, mejoramiento, creación, culminación y ampliación de: instituciones educativas públicas y/o privadas. Para ello, se debía presentar copia simple de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que presentó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró como monto total facturado S/ 1´559,778.04 de un total de 2 contrataciones, conforme se advierte seguidamente: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 18. Es asíque,según se advierte del actadel procedimiento deselección,el Comité de Selección no validó la experiencia descrita en el numeral 1 (Contrato N° 573- 2015/ORA) del Anexo N° 10 del Impugnante, por el importe de S/ 1´249,758.76 (correspondiente al 25% del monto contractual de S/ 4´999,035.04). En dicha línea, corresponde que el Tribunal analice la contratación cuestionada, esto es, la descrita en el numeral 1 del Anexo N° 10, y determine si el Impugnante cumple o no con acreditar el monto mínimo facturado exigido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases. 19. En relación a la contratación que viene siendo analizada, en la oferta del Impugnante obra copia del Contrato N° 573-2015/ORA del 12 de noviembre de 2015, suscrito entre el CONSORCIO ACOBAMBA [integrada entre otros por el Impugnante (25%)] y el Gobierno Regional de Huancavelica, por el monto de S/ 4´999,035.04, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos del nivel inicial escolarizados de los centros poblados y sectores de los distritos de Acobamba y Pomacocha, provincia de Acobamba – Huancavelica”, acompañado del Contrato de Consorcio de fecha 30 de octubre de 2015. 20. Asimismo, adjuntó el Acta de recepción de obra del 8 de julio de 2016, donde se aprecia la recepción de la obra culminada al 100%, por el monto contratado de S/ 4´999,035.04, y demás datos de la obra, entre otros, el plazo y sus ampliaciones que implicó la misma, tal como se aprecia a continuación (se reproduce la parte pertinente del citado documento): Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 (…) 21. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la evaluación de las ofertas debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos presentados por el postor, los cuales deben tener información plenamente consistente y congruente. 22. Enelcasoenconcreto,seapreciaqueelImpugnanteacreditósuexperienciasegún la primera forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva acta de recepción de obra, en la que se puede apreciar el monto total que implicó la ejecución de obra (culminada al 100%), el cual asciende a la suma de S/ 4´999,035.04 y que ésta se culminó a conformidad y sin observaciones. 23. En cuanto a la observación efectuada por el comité de selección, se debe aclarar que tal y como exigen las bases integradas y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. 24. A mayor abundamiento, debe señalarse que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena antes mencionado, no resulta exigible la presentación de otrosdocumentos,puestalycomoestándiseñadaslasbasesestándar,soloexigen Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado. 25. Bajo ese contexto, el mencionado Acuerdo de Sala Plena señala que: “(…) la acreditación se realiza mediante dos (2) tipos de documentos que deben incluirse necesariamente en la oferta. Primero, el contrato, fuente de obligaciones a partir del cual el órgano evaluador deba: (i) verificar que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra; constatar que la obra ejecutada es similar a la que pretende contratar, entre otras condiciones. En segundo lugar, el postor debe presentar el documento señalado en las bases estándar:(i)actaderecepcióndeobra,(ii)resolucióndeliquidación,(iii) constancia de prestación; o (iv) cualquier otra documentación de la cual se desprendafehacientementequelaobrafueconcluida,asícomoelmontototal queimplicósuejecución.Sobreloúltimo,esimportanteseñalarque,conforme lo ha demostrado la casuística, debido a diferentes situaciones propias de la ejecución de obra, por lo general el monto del contrato inicialmente pactado sufre modificaciones. Atendiendo a dichas condiciones que se exigen expresamente en las bases estándar vigentes, se identifica con claridad qué aspectos debe verificar el órgano que evalúa la oferta para determinar si el postor cumple o no con el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. De esa manera,lorelevanteencuantoalmontoesqueladocumentaciónpresentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida. Para ello, atendiendo al texto de las bases estándar puede presentarse un documento como la resolución de liquidación de la obra, la constancia de prestación u otro similar; sin embargo, también es posible que el postor presente otros documentos que considere pertinentes y necesarios para demostrar que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución,sinqueexistaunlímiteenelnúmerodedocumentos,pueslasbases estándar señalan “cualquier otra documentación (…)”. En esa línea, cuando el postor adjunta al contrato original el documento establecido expresamente por las bases estándar, no requiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado. (…) De esa manera, es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos (…)”. 26. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la información contenida en los documentos presentados por el Impugnante como parte de su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, resulta válida para cumplir con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, no siendo exigible que presente documentación adicional como observó el comité de selección. 27. De otro lado, en cuanto a la supuesta falta de coherencia, referida a la obligación de adjuntar la resolución de ampliación de plazo de 14 días calendarios con fecha 12 de mayo de 2016, y el acta de recepción es con fecha de 8 de julio de 2016; se debe reiterar que tal y como exigen las bases integradas y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente quelaobrafueconcluidayelmontoqueimplicósuejecución,nosiendorelevante el plazo de ejecución de la obra para determinar la acreditación de experiencia. 28. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1delartículo128deReglamento,correspondedeclararfundadoesteextremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, declarándola calificada, y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de admisión referido a la presentación de la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 29. El Adjudicatario cuestiona que en el Anexo N° 1 de la oferta del Impugnante se haya declarado una dirección mientras que en su RNP como en los ISOS aparece Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 otra.Enesesentido,indicaqueeldomiciliodeclaradoenelAnexoN°1esinexacta, al dejar en duda el verdadero domicilio del Impugnante. 30. Frente a ello, el Impugnante ha señalado que las bases estándar e integradas no exigen del deber de igualdad de domicilios. Asimismo, indica que el domicilio en el Anexo Nº 01 es declarativo para comunicaciones en el procedimiento de selección, por lo que no tiene que coincidir con el registrado en el RNP o consignado en los ISOS; por tanto, considera que no existe motivo valido para declarar la no admisión de su oferta. 31. Por su parte,laEntidad reafirmóelcuestionamientoseñaladopor elAdjudicatario contra la oferta del Impugnante. Asimismo, manifestó que de haber adjuntado el Impugnante la copia de su RNP donde el domicilio consignado era diferente al de la Ficha RUC, se estaría configurando la infracción de información inexacta en el Anexo 2, donde declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. 32. Teniendo ello en cuenta, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a la declaración jurada de datos del postor. Así, como parte de los documentos exigidos para la admisión, se solicitó lo siguiente: Al respecto, en la parte final de las bases integradas, obra el siguiente formato del Anexo N° 1, cuando el postor sea un consorcio: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 33. En este punto, es importante resaltar que el formato previsto en las bases integradasdelpresente procedimiento guarda concordancia con aquelprevisto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a procedimientos de adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obra. 34. Ahora bien, nótese que el mencionado formato no exige en ningún extremo que el domicilio legal solicitado sea el mismo que el declarado ante el RNP o que Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 coincida con el domicilio señalado en el ISO presentado para el factor de evaluación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la disposición establecida en el artículo 11 del Reglamento, que obliga a que los proveedores del Estado actualizar la información legal de susempresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) - que incluyeeldomicilio fiscal-,no esinobservadao incumplidasienla declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) se consigna un domicilio distinto, pues éste formato, en primer lugar, no exige declarar el domicilio fiscal, sino el que deberá ser considerado por el comité de selección en el procedimiento de selección; y, por otro lado, no es un documento para acreditar el domicilio del RNP, sino el domicilio que servirá para que la Entidad remita las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de selección , como pueden ser, entre otras, lassolicitudes para subsanar observacionesde losdocumentospara la suscripción del contrato, solicitud de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta, citación para la aplicación del criterio de desempate, solicitud al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para presentar los documentos para perfeccionar el contrato. Adicionalmente a ello, aun cuando el postor no cumpla con la disposición del artículo11delReglamento,queobligaaquelosproveedoresdelEstadoactualicen la información legal de sus empresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ello no implica una causal para no admitir su oferta, ni menos configura la presentación de información inexacta, toda vez que ninguno de los formatos de los anexos contemplados en las bases estándar vigentes, contiene una obligación de declarar que la información registrada ante el RNP se encuentra actualizada. 35. Siendo así, no habiéndose identificado alguna exigencia para que los postores consignen como “domicilio legal” el domicilio queaparece en el RNP o el domicilio señalado en el ISO, es correcto afirmar que aquellos se encuentran facultados a consignar el domicilio que consideren más apropiado para efectos de su participación en el procedimiento de selección, el cual será considerado como su domicilio hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En caso de resultar ganador de la buena pro, deberá informar a la Entidad el “Domicilio para efectos delanotificacióndurantelaejecucióndelcontrato”,talcomoseprevéenellistado de documentos que se requieren para el perfeccionamiento del contrato. 36. Por lo tanto, la consignación de un domicilio legal distinto al domicilio del RNP o del domicilio señalado en el ISO presentado como parte de su propuesta, en el AnexoN°1–Declaraciónjuradadedatosdelpostor,nopuedeconstituirunmotivo Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 para no admitir la oferta de un postor, ni tampoco para afirmar que cuando el domicilioconsignadoenelAnexoN°1seadistintoaldelRNP,ellovaaimplicarque el proveedor no mantiene actualizada su información en dicho registro. 37. Teniendo en cuenta el análisis efectuado de manera previa, corresponde señalar que, de la revisión de la oferta del Impugnante, en el folio 01 obra el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, en el cual se señalan los datos del postor mencionado. Así, se aprecian los siguientes datos: Como se aprecia, el domicilio legal declarado por el Impugnante para los efectos del presente procedimiento de selección es “Calle Ramón Pizarro N° 913 – Pueblo Libre - Lima”. 38. Ahorabien,dela consulta efectuada al sistemadeinformacióndel RNP,seobtiene la constancia de inscripción del Impugnante, en la que, con respecto al domicilio, se señala lo siguiente: Asimismo, obra en la oferta del Impugnante los ISOS presentados para la etapa de evaluación, en los que se indican los siguientes domicilios: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 39. Nótese que la información que RNP posee con respecto al domicilio del Impugnante coincide con lo señalado en los ISOS en tanto se encuentra en el distrito de El Tambo y provincia de Huancayo en el departamento de Junín; el cual si bien es cierto no coincide con el domicilio legal declarado por el Impugnante para efectos del presente procedimiento de selección, no existe la exigencia normativaparaqueenelAnexoN°1losproveedoresconsignenelmismodomicilio que el declarado ante el RNP o el señalado en el ISO presentado en la oferta. 40. Cabe resaltar que la situación advertida en el presente caso no implica de modo algunoqueladeclaraciónjuradacuestionadacontengainformacióninexacta,toda vez que el domicilio legal que se declare en el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal que figura registrado en el RNP, pues el domicilio legal puede ser distinto a aquel y definido para los propósitos de su participación en el procedimiento de selección y ejecución contractual. 41. En ese orden de ideas, se concluye que el Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, de conformidad con lo Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 dispuesto en las bases integradas; por tal motivo, no corresponde acoger el presente cuestionamiento del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 42. Al respecto, en la medida que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y al no haberse acogido el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta de aquél, el orden de prelación del procedimiento de selección debe ser reformulado de la siguiente manera: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN (PUNTAJE) ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CONDICIÓN ECONÓMICA TOTAL OP. ALFONSO DELGADO ADMITIDO 91.94 91.94 1 ADJUDICADO GALLIRGOS CONSORCIO ADMITIDO 87.69 87.69 2 CALIFICADO FABDAY 43. En tal sentido, en tanto el Impugnante, con la revocación de la descalificación de su oferta, ocupa el primer lugar en el orden de prelación (y habiéndosele aplicado todoslosrequisitosdecalificación,sinqueseconsignenobservacionesalrespecto, según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 16 de abril de 2025, corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, dejando sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. En atención a lo precedentemente expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, devolver la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 44. De otro lado, y sin perjuicio de lo antes concluido,cabe mencionar que, durante la tramitación del presente procedimiento impugnativo, la Sub Dirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE ha remitido copia de la solicitud de acción de supervisión de parte presentada por el Impugnante Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 (Expediente DIC Nº 115-2025 -Expediente SGD Nº 2025-0008392), respecto a la existencia de posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección, referidos a la omisión de consignar el detalle completo de todos los costos unitarios en el expediente técnico de obra,en contravención al principio de transparencia. Sobreelparticular,considerandoquenosetratadeunrequerimientorelacionado a la controversia materia del presente recurso impugnativo, no ha causado afectación en el presente caso. Asimismo, si los hechos denunciados ameritaban en opinión del Impugnante la afectación de la legalidad de los documentos del procedimiento de selección, debió efectuar en su oportunidad la consulta u observaciónenlaetapadelprocedimientodeseleccióncorrespondiente.Yesque, en el caso concreto del procedimiento de selección que nos ocupa, no se aprecia incumplimiento de las bases integradas en la etapa de selección por parte de los postores respecto a la materia denunciada, o se aprecie su cuestionamiento por parte de estos o, en todo caso, se haya formulado la respectiva consulta u observación con la finalidad que ello sea modificado. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 41 de la Ley, las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por l señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025-MDY/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3793-2025-TCE-S4 servicio de educación inicial de la I.E. 334 del distrito de Yauli - provincia de Yauli - departamento de Junín con CUI N°2621617”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación de la oferta presentada por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, en la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025- MDY/CS-1-PrimeraConvocatoria;debiendotenerseporcalificadalamisma. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025- MDY/CS-1 - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO FABDAY, conformado por las empresas SOLIS HNOS. CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCCIONES & CONSULTORIA FABDAY S.A.C. 1.3. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025- MDY/CS-1 - Primera Convocatoria, al señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el señor ALFONSO DELGADO CALLIRGOS, para la interposición del presente recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31