Documento regulatorio

Resolución N.° 3789-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N°12-2025-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de jering...

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que se corrija el vicio advertido de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado (…). Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3949/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N°12-2025-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de jeringa descartable estéril 1 ML con aguja 25 g x 5/8 In retráctil”, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que se corrija el vicio advertido de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado (…). Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3949/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N°12-2025-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de jeringa descartable estéril 1 ML con aguja 25 g x 5/8 In retráctil”, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°12-2025-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de jeringa descartable estéril 1 ML con aguja 25 g x 5/8 In retráctil”, con un valor estimado de S/ 276 210.00 (doscientos setenta y seis mil doscientos diez con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 8 del mismo mesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalpostor SANEX PERUANA S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 ascendente a S/ 253 935.00 (doscientos cincuenta y tres mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL SANEX PERUANA S.A.C. ADMITIDA 253 935.00 105 1 CALIFICADA SÍ MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. ADMITIDA 275 764.50 63.97 2 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 15 y 21 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Razones por las cuales se debió no admitir la oferta presentada por el Adjudicatario • Refiere que el Adjudicatario ha incluido en el folio 16 de su oferta un certificado de análisis en el que precisa que la jeringa ofertada cumple con la norma ISO 6009:2016 sobre codificación de color para agujas hipodérmicas;endichodocumentoseconsignaquelajeringaesdelcalibre 25G y que el diámetro de la aguja se identificará mediante el código de colores determinado por la norma ISO 6009-2016. Al respecto, señala que el referido documento indica que el color que identifica a esta jeringa de 25G es el color "Transparente" (sin color), color que, según la norma ISO 6009-2016, se visualiza en el cono o base de la aguja (puesto que la aguja tiene color acero). Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 • Sostienequelaconsecuenciaprácticadeestainformaciónesquecualquier usuario,al verestajeringa,cuyaagujatieneuncono transparente,debería deducir por esta característica (cono transparente) que el diámetro de la aguja es de 25G. • No obstante, señala que la norma ISO 6009:2016, en su numeral 3 y Tabla 1, establece de manera categórica, obligatoria y sin excepción, que cada calibre de aguja hipodérmica debe identificarse mediante un código de color específico, aplicable al cono de la aguja, su envase unitario o su funda, estando el calibre 25G normativamente vinculado al color anaranjado, asignación que no es sugerida, ni referencial, ni alternativa, sino un estándar internacionalmente obligatorio, cuyo propósito esencial es garantizar la rápida e inequívoca identificación visual del calibre por parte del personal de salud durante la atención clínica. • Alega que el hecho de que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario declare como color del cono "transparente" contradice flagrantemente lo dispuesto por la ISO 6009:2016. No existe dentro de la norma mencionada una opción válida que permita el uso del color transparente como sustituto del color normativo anaranjado para el calibre 25G. • Sobre el particular, refiere que el Adjudicatario no solo estaba obligado a presentar un producto que cumpla con la ISO 6009:2016 (por ser un estándar aplicable al tipo de producto ofertado), sino que declaró expresamente su cumplimiento, generando una incongruencia evidente. • Sostiene que el código de color no es una simple preferencia estética o decorativa, sino que es una medida de seguridad técnica crítica, pues la aplicacióndelcolornormadorespondealossiguientesfines:evitarerrores de administración clínica, permite la identificación rápida, inequívoca y universal del calibre y reducir la necesidad de lectura del calibre. • Concluye señalando que este defecto en la oferta genera confusión, pues el color anaranjado no está presente, loque constituyeun incumplimiento Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 técnico o, en todo caso, permite afirmar que el certificado contiene un error de fondo, lo cual es un incumplimiento insubsanable que amerita la no admisión de la oferta. El producto ofertado por el Adjudicatario no cumple con especificación técnica (condición biológica estéril) • Señala que en los folios 16 al 18 de su oferta, el Adjudicatario ha presentado un certificado de análisis en el que se indica que el producto ha sido sometido a una pruebade esterilidad conforme al capítulo 71 de la USP-NF 2024. • Al respecto, indica que en el referido certificado se señala que los análisis iniciaroneldía4 de juniode 2024y concluyeroneldía 18 de juniode2024, con lo que, aparentemente, se habría cumplido el periodo mínimo de 14 días exigido por dicha norma; sin embargo, este cálculo no permite verificar fehacientemente que hayan transcurrido 14 días completos de incubación, como exige la USP-NF 2024, pues cabe la posibilidad de que el análisis haya iniciado, por ejemplo, en la tarde del 4 de junio y concluido en la mañana del 18 de junio, reduciendo el tiempo efectivo de incubación a menos de 14 días. • Añadequelaincertidumbretemporalnoesundetallemenorniunaspecto subsanable; por el contrario, considera que afecta directamente la posibilidad de acreditar el cumplimiento de una especificación técnica obligatoria, como es la condición biológica de esterilidad del producto. • Indica que mediante la Resolución N° 3496-2024-TCE-S2, el Tribunal declaró no admitida una oferta cuando las fechas consignadas en el certificado de análisis no permitían verificar con certeza que se hubiera cumplido el periodo completo de incubación exigido por la USP. • Sostiene que la prueba de esterilidad establecida en el capítulo 71 de la USP-NF 2024 tiene como finalidad determinar la ausencia de microorganismosviablesenunlotedeproductosquesedeclaranestériles, no busca demostrar presencia, sino confirmar ausencia, lo que la hace Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 especialmente exigente en términos de controles técnicos y temporales. Enesesentido,sostieneque,siunajeringanoseincubadurantelos14días completos, no se puede descartar con certeza la presencia de microorganismos. Esto implica un riesgo real para los pacientes y el personalde salud,quepodríaestarutilizandounproductosupuestamente estéril, pero en realidad contaminado. • Alega que la Resolución N° 2071-2025-TCE-S6, ilustra el necesario cumplimiento del periodo de cultivo de 14 días completos, en la cual encontramos que se declararon como no admitidas dos ofertas, pues ninguna de ellas permitía asegurar que la prueba de esterilidad se había realizado por el tiempo mínimo de 14 días. • Señalaquecuandoun documentopresentaambigüedadenlaacreditación de un requisito técnico esencial, la consecuencia no puede ser su aceptación, sino su exclusión, pues el beneficio de la duda no es aplicable cuando se trata de condiciones de seguridad sanitaria. • Por las razones expuestas, y en aplicación estricta del principio de legalidad, así como el de trato justo e igualitario, corresponde que se declare como no admitida la oferta del Adjudicatario, puesto que el certificado de análisis presentado, declara que el producto es estéril, cuandodelpropiodocumentosepuedeconcluirqueelmismonogarantiza que la prueba de esterilidad (USP, capítulo 71) se haya llevado a cabo conforme al estándar técnico declarado. 4. Con decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. A través del escrito N° 1 presentado el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare no admitida y se descalifique la oferta del Impugnante y se declare infundado el recurso de apelación, indicando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Impugnante • Indica que el Impugnante acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas a través de una ficha técnica emitida por el fabricante el 27 de marzo de 2025, es decir, con un documento emitido en fecha posterior a la autorización del registro sanitario. En ese sentido, señala que la ficha técnica no forma parte del registro sanitario y, por ende, no está autorizado en el registro sanitario; motivo por el cual la oferta no debió ser admitida o debió ser descalificada, en cumplimiento de lo establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Respecto a los cuestionamientos a su oferta • Sostiene que no existe color en las especificaciones técnicas solicitadas en las características físicas de las bases integradas, por lo que no se puede descalificar su oferta por una característica técnica no solicitada. • Indica que el certificado de análisis fue emitido el 19 de junio de 2024, es decir, luego de los catorce (14) días de análisis del producto. • Por lo expuesto, considera que debe declararse infundada la pretensión del Impugnante. 4. Con decreto del 6 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N°D000040-2025-CENARES-DP-MINSA e Informe N°D000806-2025-CENARES-OAL-MINSA, se dispuso remitir el expediente a la Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 7 de mayo de 2025 por el vocal ponente. A través de dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • Indica que en el procedimiento de selección no se ha exigido acreditar el código de colordelconode laaguja,fundaprotectorao envaseinmediato, motivo por el cual, cualquier pretensión de descalificar una propuesta basándose únicamente en el color del cono, constituye una exigencia no prevista en las bases, lo cual es contrario a los principios de igualdad de trato y predictibilidad del procedimiento de contratación. • Señala que las normas ISO constituyen normas técnicas de carácter voluntario, por ende, no son normas de carácter obligatorio. • Destaca que el producto ofertado por el Adjudicatario, específicamente la jeringa retráctil con aguja retráctil 25G x 5/8, cuenta con registro sanitario vigente otorgado por la DIGEMID, autoridad nacional competente en la evaluación, aprobación y fiscalización de dispositivos médicos. La obtención del registro sanitario implica que el producto cumple con los requisitos de seguridad, calidad y eficacia establecidos en la normativa nacional e internacional aplicable y ha sido evaluado técnicamente por especialistas en dispositivos médicos, considerando sus componentes, materiales, mecanismos de seguridad, condiciones de esterilización, rotulado, entre otros aspectos técnicos relevantes. • Sostiene que la validez del registro sanitario emitido por la DIGEMID respalda el cumplimiento integral de la normativa sanitaria del producto, que es aceptada en las especificaciones técnicas exigidas por el procedimiento de selección; por lo tanto, la oferta del Adjudicatario cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas (ficha técnica de dispositivos médicos). • En tal sentido, es de la posición que no corresponde invalidar este certificado únicamente por no especificarse la hora exacta de inicio y fin de la incubación, ya que no existe en la normativa nacional, normativa Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 internacional, especificaciones técnicas y en la propia USP, una exigencia de consignar horas específicas en el documento. Agrega que el propio certificado de análisis presentado por el Impugnante no presenta la hora precisa de los ensayos. Aunado a ello, considera que el Impugnante está contado los plazos en “horas”, cuando el cómputo de plazos según la norma técnica es por “días”. • Concluye precisando que el Adjudicatario cumple con lo requerido por la Entidad en las bases. 5. Por decreto del 12 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 16 de mayo del mismo año. 6. El 16 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 7. Con decreto del 16 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional y, además, solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobreposiblesviciosdenulidad identificadosenelprocedimientodeselección,en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE, Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En las páginas 16 y 17 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó lo siguiente: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar el siguiente literal: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL1PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. (…) 2. Asimismo, en las páginas 18 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección se listan los documentos de admisión de la oferta, incluyendoenel literalj)lacopiasimple del certificado de análisis oprotocolode análisis, conforme a lo siguiente: 1 Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboracióndelasbasesantescitadasdadoquesehaincorporadounaexigencia restrictiva al mencionar que en caso alguna característica técnica detallada en el numeral 2.2, no se encuentre acreditada en el Certificado de Análisis, podrá seracreditadocon otro documento (manual de instrucciónde uso,fichatécnica, folletería, Brochure, entre otras), siempre que sea emitido por el fabricantes y autorizado en su registro sanitario. De este modo, la actuación del comité sería contraria a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y a los principios de libertad de concurrencia y competencia. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 Cabeindicarque,precisamenteenestainstanciaelAdjudicatariohacuestionado que el Impugnante presente un documento con fecha posterior a la autorización de su registro sanitario. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 de dicho Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…) AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD (ENTIDAD): En el marco del recurso de apelación interpuesto; sírvase emitir un informe complementario en el cual manifieste la posición de la Entidad respecto del cuestionamientode laempresaSANEX PERUANA S.A.C.(Adjudicatario),contrala oferta de la empresa MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. (Impugnante), al absolver el traslado del recurso el 25 de abril de 2024. Cabe precisar que, el escrito de la absolución del recurso obra digitalizado en el toma razón electrónico, específicamente en la opción “Ver Anexo” de la glosa “Apersonamiento de tercero, se publica decreto # 618837” de fecha 7 de mayo de 2025. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendoenconsideraciónlosplazos perentoriosconlosquecuentaesteTribunal para resolver.” 8. A través del Informe N° 0997-2025-OAL-CENARES-MINSA (al cual se adjunta el Informe N° 046-2025-CENARES-DP-MINSA) presentado el 21 de mayo de 2025, la Entidad, en atención al requerimiento de información, manifestó lo siguiente: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 • Señala que, de acuerdo a lo expuesto por la Dirección de Programación, a través del Informe N° 046-2025-CENARES-DP-MINSA, en su condición de área usuaria, respecto de los fundamentos del Adjudicatario sobre la falta de autorización de DIGEMID a la ficha técnica que complementa el Certificado de Análisis, se considera que la oferta presentada por el Impugnante cumpliría con lo solicitado en las bases, salvo opinión distinta de DIGEMID. En el referido informe, el área usuaria señala que en ninguna parte de las bases se ha solicitado presentar documentos que se hayan presentado en el expediente de inscripción y reinscripción de su registro sanitario, lo que se pideeslacaracterísticatécnica(información)que sea la mismaqueestá o forma parte de la solicitud de inscripción y reinscripción de su registro sanitario. • Asimismo,consideraratificarladecisióndelcomitédeseleccióndeotorgar la buena pro al Adjudicatario,pues cumpliría con lo solicitado en lasbases. 9. A través del escrito N° 4 presentado el 23 de mayo de 2025, el Impugnante, en atención al traslado de nulidad, indica lo siguiente: • Considera que la observación advertida por el Tribunal no constituye un vicio que amerite la nulidad del procedimiento, por cuanto: (i) el requerimiento del certificado de análisis se encuentra enmarcado dentro de las facultades de la Entidad; (ii) el uso de documentos técnicos complementarios para acreditar especificaciones no detalladas en otros documentos forma parte de una práctica razonable y extendida; y (iii) no se ha evidenciado afectación efectiva a los principios rectores del procedimiento de selección. • Señala que lo requerido en el literal j) la copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis de las bases, no constituye una restricción, sino una opción adicional para acreditar el cumplimiento técnico. La disposición reconoce la realidad práctica de que un solo documento no siempre puede contener toda la información técnica requerida. Lejos de restringir, amplía las posibilidades para los postores, favoreciendo la concurrencia. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 • Indica que puede interpretarse que las especificaciones técnicas podían acreditarse mediante documentación técnica emitida por el fabricante y autorizado en su registro sanitario, no responde a una posición individual o aislada. Por el contrario, refleja el entendimiento común y compartido por todos los postores, incluida la Entidad, el adjudicatario e incluso el propio impugnante. Todos ellos comprendieron que las características técnicas no contenidas expresamente en el certificado de análisis debían y podían ser acreditadas válidamente mediante documentación técnica complementaria del fabricante. Precisa que ese entendimiento uniforme demuestra que la cláusula contenida en las bases fue interpretada de manera razonable y no generó incertidumbre ni afectación al principio de transparencia, ni restringió la participación de los postores. No se produjo, por tanto, ninguna situación de indefensión ni que genere un vicio de nulidad el procedimiento. • Además, sostiene que lo determinante para efectos de la evaluación técnica no era la forma documental específica, sino que las características del bien ofertado cumplan con las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo A de la ficha técnica del Dispositivo Médico. Por ello, la exigencia impugnada no vulnera los principios de razonabilidad, libre concurrencia ni legalidad, y no puede considerarse como una causal de nulidad del procedimiento. • Por otro lado, en cuanto a la observación referida a que la documentación técnicanocontenidaenelCertificadodeAnálisisdebíaestarautorizadaen el registro sanitario, señala que debe entenderse en armonía con la finalidad del procedimiento y las prácticas del sector salud. La finalidad es garantizarquelainformacióntécnicatengarespaldodocumentalconfiable y verificable, lo cual se logra exigiendo que provenga del fabricante y haya sido considerada por la autoridad sanitaria como parte del producto registrado. Por lo tanto, sostiene que la exigencia contenidaen lasbases no puede ser interpretadademaneraaisladanirestrictiva,sinoconformeal principio de razonabilidad. En esa línea, lo que se establece es que la información Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 técnica presentada por los postores debe tener respaldo documental confiable y verificable, y ello se garantiza al requerir que esta provenga directamente del fabricante y haya sido considerada por la autoridad sanitaria como parte del producto registrado. Todos comprendieron que el objetivo era asegurar la trazabilidad y veracidad de la documentación técnica, sin imponer requisitos materiales que limitaran la concurrencia. Así, la disposición cuestionada fue entendida y aplicada de forma razonable, proporcional y no excluyente, en armonía con los principios de libreparticipación,competenciaeigualdaddetrato.LaEntidadadmitiósin objeción los documentos presentados por los postores, y no existe evidencia de que haya sido utilizada como barrera de acceso o de evaluación. • Concluye solicitando que se reconozca que el Certificado de Análisis fue correctamenterequeridoporlaEntidadyrazonablementeutilizadoporlos postores para acreditar especificaciones técnicas no comprendidas en la folletería, se ratifique la validez del procedimiento de selección, y se continúe con el trámite del recurso de apelación planteado. 10. Mediante Oficio N° D000884-2025-CENARES-MINSA presentado el 23 de mayo de 2025, la Entidad, en atención al traslado de nulidad, adjuntó los Informes N° D001022-2025-CENARES-OAL-MINSA y D000050-2025-CENARES-DO-MINSA, a través de los cuales manifiesta lo siguiente: • Señala que de la interpretación literal de la excepción del literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección especifica de las bases, queda claro que lo se busca esque las características técnicas solicitadas del bien a adquirirse,que no se encuentren contenidasen el certificado de análisis, puedan acreditarse con otro documento, siempre y cuando, dicho documento haya sido emitido por el fabricante y forme parte del dosier autorizado por la DIGEMID del registro sanitario del bien ofertado. Al respecto, señala que el contenido de un documento o soporte físico, se refierealainformaciónregistradaoplasmadaendichosoporte,quepuede ser de naturaleza diversa, como textos, imágenes, audios o videos. Este contenido puede tener diferentes formas, como escritos, gráficas, Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 fotografías, entre otros, y su finalidad es la de transmitir un mensaje o información relevante. Además, precisaque el Estado puede requerir productos que cumplan con estándaresdecalidad,seguridad,eficaciasimpuestasporla autoridad,que cumplan con la finalidad pública de la contratación, sin que esto sea considerado de exigencia restrictiva de la libre competencia. • En consecuencia, señala que no existe vicio de nulidad por exigencia restrictiva de información, sino que estamos frente al cumplimiento de la norma técnica sanitaria. Lo regulado en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección especifica de las bases no es considerada una exigencia restrictiva de la libre competencia de los postores, porque se le está solicitando información que obra en su propio dosier, que fue autorizado en su registro sanitario para acreditar el cumplimento de las características técnicas del bien convocado. 11. Con decreto del 23 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es de S/ 276 210.00 (doscientos setenta y seis mil doscientos diez con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de las citadas disposiciones, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 plazo que vencía el 15 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 8 de abril de 2025. Ahora bien, mediante Escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 15 y 21 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representantedelImpugnante,estoesporsu subgerente,elseñorGustavoAdolfo Risco Sotelo, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que mantiene su condición de postor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimientodeselección,puesocupóelsegundolugarenelordendeprelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y se la otorgue a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de impugnación, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel25deabrilde2025,contandocontres(3)díashábilespara absolver eltraslado del citado recurso,esto es, hasta el 30de abrildel mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 30 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollodelospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdel Impugnante y del Adjudicatario. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) DeterminarsicorresponderevocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 10. A través de su escrito de absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, precisando que este acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas a través de una ficha técnica emitida por el fabricante el 27 de marzo de 2025, es decir, con un documento emitido en fecha posterior a la autorización del registro sanitario. En ese sentido, señala que la ficha técnica no forma parte del registro sanitario y por ende no está autorizado en el registro sanitario, motivo por el cual, la oferta no debió ser admitida o debió se descalificada, en cumplimiento de lo establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. 11. Sobre este punto, con decreto del 16 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases,todavezquesehabríaincorporadounaexigenciarestrictivaalmencionarse que, en caso alguna característica técnica detallada en el numeral 2.2 no se encuentre acreditada en el Certificado de Análisis, podrá ser acreditado con otro documento (manual de instrucción de uso, ficha técnica, folletería, Brochure, entreotras),siemprequeseaemitidoporelfabricanteyautorizadoensuregistro sanitario. Dicho decreto fue absuelto por la Entidad y el Impugnante en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 12. Ahora bien, de la revisión del listado de documentos de admisión, previsto en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se advierte en el literal j), la obligación de presentar copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis, en los siguientes términos: 13. Según lo citado, en caso alguna de las características técnicas requeridas en el numeral 2.2 de las especificaciones técnicas no se encuentre acreditada en el certificado de análisis, podría ser acreditada con otro documento (manual de instrucción de uso, ficha técnica, folletería, Brochure, entre otros), siempre que sea emitido por el fabricante y autorizado en su registro sanitario. De este modo, las bases integradas establecen que las especificaciones técnicas que no puedan ser acreditadas con el certificado de análisis, únicamente puedan Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 ser acreditadas con documentos que hayan sido autorizados en el registro sanitario. Es decir, el postor solo podría presentar documentos que fueron presentados ante la autoridad sanitaria para la obtención o reinscripción del registro sanitario, lo cual resulta una exigencia restrictiva, ya que no permite presentar documentos emitidos con posterioridad a la obtención del registro sanitario, pero cuya información esté de acuerdo a lo aprobado por la autoridad sanitaria. Tal restricción contraviene el principio de libertad de concurrencia, conforme al cual, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de libre competencia, que establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Además, dicho extremo de las bases resulta contrario a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, toda vez que para la elaboración de las bases deben usarse obligatoriamente los documentos estándar aprobados por elOSCE,loscualesnorecogenunarestricciónrespectoaquelosdocumentospara acreditar las especificaciones técnicas deban haber sido necesariamente aquellos presentados previamente ante la autoridad sanitaria. 14. En ese punto, el Impugnante manifestó que no existe un vicio de nulidad, indicando que lo determinante para efectos de la evaluación técnica no era la forma documental específica, sino que las características del bien ofertado cumplan con las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo A de la ficha técnica del Dispositivo Médico. Así, sostiene que lo que se requiere es que la información técnica presentada por los postores debe tener respaldo documental confiable y verificable, y ello se garantiza al requerir que esta provenga directamente del fabricante y haya sido considerada por la autoridad sanitaria como parte del producto registrado. 15. Asimismo, la Entidad señala que de la interpretación literal de la excepción del literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la Sección Especifica de las bases, queda claro que lo se busca con un soporte físico, para que las características Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 técnicas solicitadas del bien a adquirirse, que no se encuentren contenidas en el certificadodeanálisis,puedanacreditarseconotrodocumento,siempreycuando, dicho documento haya sido emitido por el fabricante y forme parte del dosier autorizado por la DIGEMID del registro sanitario del bien ofertado. Precisa que el contenido de un documento o soporte físico, en derecho, se refiere a la información registrada o plasmada en dicho soporte, que puede ser de naturalezadiversa,comotextos,imágenes,audiosovideos.Estecontenidopuede tener diferentes formas, como escritos, gráficas, fotografías, entre otros, y su finalidad es la de transmitir un mensaje o información relevante, por lo que considera que el literal j) del numeral 2.2.1.1 no constituye una exigencia restrictiva porque se le está solicitando información que obra en su propio dosier que fue autorizado en su registro sanitario. 16. No obstante, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante y la Entidad, se advierte que el requisito previsto en las bases no se orienta a la información que debe contener el documento requerido, sino más bien a la condición en sí del documento,elcualdebehabersidoautorizadoenelregistrosanitario.Nóteseque la redacción del requisito establecido en las bases no hace referencia a que la información guarde coherencia conlo autorizadoen elregistro sanitario, sino más bien que el documento haya sido autorizado, presentado o incorporado al expediente que se presentó ante la autoridad sanitaria y que haya generado la aprobación de la inscripción o reinscripción en el registro sanitario. Dicho aspecto, precisamente, ha sido cuestionado por el Adjudicatario ya que considera que la ficha técnica presentada por el Impugnante tiene fecha 27 de marzo de 2025, por lo que se trata de un documento posterior a la obtención del registro sanitario, lo que supone, en estricto y conforme a la redacción que tiene el requisito del literal j), un incumplimiento de este último. 17. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitada con la absolución del recurso de apelación supondría la aplicación de una regla que restringe los principios de libre concurrencia y competencia antes citados, y contraria a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, porlo que resultaplenamente justificable que se dispongalanulidad del procedimiento de selección. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 18. Por las consideraciones expuestas, tal circunstancia acarrea la nulidad del procedimiento, conforme al artículo 44 de la Ley el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o delaformaprescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 19. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 20. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido los principios de libre concurrencia y competencia) y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación y la absolución de este. 21. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque el vicioenel que se ha incurrido—por contravencióndenormasde carácter imperativo— afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendoretrotraerseelmismoalaetapadeconvocatoria, previareformulación de las bases a fin de que se corrija el vicio advertido de acuerdo con las observaciones consignadasen lapresenteresolución yse cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, para lo cual debe considerarse lo siguiente: • EncasolaEntidadrequieralaacreditacióndeespecificacionestécnicascon documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, no deberá exigirse que el documento haya sido autorizado en el registro sanitario, ya que resultaría válido que un postor Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 presente documentación emitida con posterioridad a la obtención de dicho registro, siempre que sea conforme a la información autorizada en éste. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 22. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N°12-2025- CENARES/MINSA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de jeringa descartable estéril1 MLcon aguja 25 gx 5/8 In retráctil”, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolverlagarantíapresentadaporlaempresa MultimedicalSuppliesS.A.C. (con RUC N° 20471476898) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3789-2025-TCP-S5 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28