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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) la conducta del Adjudicatario ha transgredido el principio de integridad contemplado en la normativa acotada, en la medida que ha faltado a su deber de honestidad y diligencia, pues adjuntó un documento que adolece de falsedad e inexactitud. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4210/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PSA Group S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°03-2024-ESSALUD/RAUC-2-SegundaConvocatoria,parala“Adquisiciónde repuesto booster para la planta de llenado de balones de oxígeno medicinal del hospital II Pucallpa de la red asistencial Ucayali ”, convocada por el Seguro Social de Salud y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2024-ESSALUD/RAUC-2 - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de repuesto boost...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) la conducta del Adjudicatario ha transgredido el principio de integridad contemplado en la normativa acotada, en la medida que ha faltado a su deber de honestidad y diligencia, pues adjuntó un documento que adolece de falsedad e inexactitud. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4210/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PSA Group S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°03-2024-ESSALUD/RAUC-2-SegundaConvocatoria,parala“Adquisiciónde repuesto booster para la planta de llenado de balones de oxígeno medicinal del hospital II Pucallpa de la red asistencial Ucayali ”, convocada por el Seguro Social de Salud y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de marzo de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2024-ESSALUD/RAUC-2 - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de repuesto booster para la planta de llenado de balones de oxígeno medicinal del hospital II Pucallpa de la red asistencial Ucayali”, con un valor estimado de S/ 303 615.00 (trescientos tres mil seiscientos quince con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 11 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Smart Inversiones S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta de S/ 163 300.00 (ciento sesenta y tres mil trescientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* PRO SMART INVERSIONES S.A. ADMITIDA 163 300.00 95.00 1 CALIFICADA SÍ PSA GROUP S.A.C. ADMITIDA 189 999.00 81.65 2 CALIFICADA - TRANSPORTES FLUVIALES Y ADMITIDA 247 560.00 71.05 3 - SERVICIOS MARIA ALEJANDRA S.A.C. CUEYMARKA S.A.C. ADMITIDA 519 990.00 36.57 4 - *Orden de prelación. 3. Mediante escrito s/n presentado el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor PSA Group S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de laofertadel Adjudicatario, solicitando se revoque lamisma,se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: k • Indica que, con la finalidad de acreditar la experiencia del postor, el Adjudicatario presentó el Contrato de Compra del 5 de mayo de 2021 (suscrito por su representada y el señor Carlos David Zapata López) y su respectiva constancia de conformidad del 17 de junio de 2021,suscrita por el señor Carlos David Zapata López; no obstante, señala que elreferido señor se encuentra con la condición de “no habido” ante la SUNAT, motivo por cual su oferta debe ser descalificada,alnocausarcertezasobrelaobtencióndelaexperienciaporparte del Adjudicatario. Al respecto, sostiene que existen hechos que no corresponde a la realidad material respecto a la situación del señor Carlos David Zapata López ante SUNAT, quien debía contar con RUC activo y habido para emitir un comprobante de pago, verificándose que el referido señor mantiene dicha condición desde el 2007, resultando imposible que haya podido emitir una factura a su favor, motivo por el cual se presume que habría presentado información inexacta (respecto al Contrato de Compra del 5 de mayo de 2021 y su respectiva constancia de conformidad del 17 de junio de 2021). Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 • Por otro lado, refiere que en el folio 19 de la oferta del Adjudicatario obra la ficha técnica de la marca Atlas Copco, modelo: LFB 150 (15KW) para el Compresor de Oxígeno para Llenado de Balones (Booster), de lacualse advierte que el equipo ofertado cumple con un Caudal de 40M3/H y con un máximo de llenado de 40M3/H, lo cual es conforme a la exigencia prevista en las bases integradas; sin embargo, verificó que el modelo del equipo ofertado, de acuerdoconlafichatécnicaque,segúnindica,adjuntaasuescritodeapelación, solo realiza 20M3 tanto de caudal como de llenado, lo que significa que el documento presentado en la oferta contiene información falsa e inexacta. • Enatenciónalo expuesto,solicitaque elTribunalevalúe los hechosque expone y, de ser el caso, inicie el procedimiento sancionar que corresponda y se le otorgue la buena pro. 4. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Con decreto del 13 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió conregistrar enelSEACEel Informe LegalN° 000130-GCAJ-ESSALUD-2025,se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Sobre los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar su experiencia, manifiesta que dicho postor declaró tener la condición de MYPE, por lo que, según lo previsto en las bases integradas, a dicho postor le correspondía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 40 000.00 (cuarenta mil con 00/100 soles); es así que consignó en el Anexo N° 8 una sola experiencia, por el total de S/ 60,000.00, adjuntado el Contrato de Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 Compra del 5 de mayo de 2021 suscrito por el señor Carlos David Zapata López y el Adjudicatario, para la adquisición de un repuesto generador de oxígeno OGP15 paralaplantade oxígeno de laClínicaSanCarlos,asícomosurespectiva conformidad. Al respecto, indica que el Adjudicatario únicamente adjuntó en su oferta un contrato de compraventa y su respectiva constancia de conformidad, sin que hubiera presentado adicionalmente algún comprobante de pago que corresponda a dicha contratación, motivo por el cual no resulta exigible que adjuntara el o los comprobantes de pago correspondientes a dicha contratación; por lo tanto, el comité de selección calificó al Adjudicatario en base a la documentación e información obrante en su oferta. Asimismo, señala que desconoce si el Adjudicatario emitió algún comprobante de pago a nombre del señor Carlos David Zapata López consignando su número de RUC, o si consignó su número de DNI; más aún, cuando en el contrato materia de cuestionamiento, se identifica a dicho señor con su documento nacional de identidad (DNI), y no con su número de RUC. Añade que, considerando lo establecido el artículo 1 de la Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago y sus modificatorias, el sujeto obligado a emitir el comprobante de pago por la transferencia de un bien es la persona que transfiere la propiedad del mismo, en el presente caso es el Adjudicatario, el cual, según la información obrante en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), tiene el estado y la condición de “activo” y “habido”. En consecuencia, sobre este punto, sostiene que elAdjudicatario adjuntó en su oferta la documentación requerida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. • Por otro lado, con relación a la ficha técnica obrante en el folio 19 de la oferta del Adjudicatario, señala que el Impugnante no ha adjuntado la ficha técnica a la que alude en su recurso de apelación, a partir de la cual habría realizado la comparación de la información contenida en la ficha técnica presentada por el Adjudicatario en su oferta. Asimismo, precisa que no podría sostener fehacientementeque lafichatécnicaalaque aludeelImpugnantecorresponde al mismo equipo ofertado por el Adjudicatario, lo cual constituye un aspecto Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 fundamentalparadeterminarsiexistealgúnindiciode presuntainexactitudy/o falsedad del documento en cuestión. Aunado a ello, manifiesta que, de la revisión del numeral 2.2.1.1. del capítulo ii de la sección específica de las citadas bases integradas del procedimiento de selección, el cual contiene la documentación requerida para la admisión de las ofertas,noseadviertequesehayarequeridodocumentaciónadicionalalAnexo N° 3, para acreditar elcumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo objeto de convocatoria. Alega también que toda información presentada en el marco de un procedimiento de selección se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que se afirman, salvo prueba en contrario. No obstante, trae a colación de que el Tribunal cuenta con las facultades para requerir la información adicional que estime pertinente, a fin de corroborar la veracidad de los documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta. 4. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 de mayo de 2025. 5. El 20 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 6. Con decreto del 20 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional, en los siguientes términos: “A LA EMPRESA ATLAS COPCO, SEDE PERÚ: Considerando que en el presente procedimiento el Impugnante cuestionó la veracidad de la documentación presentada por la empresa SMART INVERSIONES S.A. (Adjudicatario) como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, concretamente de la ficha técnica del bien: “COMPRESOR DE OXIGENO PARA LLENADO DE BALONES (BOOSTER)”, modelo: LFB 150 (15KW), de la marca ATLAS COPCO, sírvase atender lo siguiente: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió la ficha técnica del bien: “COMPRESOR DE OXIGENO PARA LLENADO DE BALONES (BOOSTER)”, modelo: LFB 150 (15KW), de la marca ATLAS COPCO presentada por la empresa SMART INVERSIONES S.A. en el marco del procedimiento de selección, cuya copia se adjunta. • Sírvase confirmar si la información contenida (especificaciones técnicas) en la referida ficha técnica, corresponde a la verdad, es decir si las características allí plasmadas corresponden a las que, en la realidad, presenta el “COMPRESOR DE OXIGENO PARA LLENADO DE BALONES (BOOSTER)”, modelo: LFB 150 (15KW), comercializado por su representada. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece,teniendoenconsideraciónlosplazosperentoriosconlosque cuenta este Tribunal para resolver. (…) A LA EMPRESA SMART INVERSIONES S.A. (Adjudicatario): Considerando que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, la empresa PSA GROUP S.A.C. (Impugnante) cuestionó la idoneidad de los documentos que su representada presentó para acreditar experiencia, consistente en el Contrato de Compra del 5 de mayo de 2021 y su respectiva constancia de conformidad suscrita por el señor Carlos David Zapata López; que forman parte de la oferta que su empresa presentó en elmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2024-ESSALUD/RAUC-2-Segunda Convocatoria: • Sírvase remitir la factura u otro comprobante de pago que haya emitido a nombredelseñorCarlosDavidZapataLópez,porlaventadelbienseñalado en el mencionado contrato de compra. Asimismo, sírvase remitir la documentación que acredite el cumplimiento de la prestación, tales como Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 documentos de carácter financiero u otros que considere pertinentes para acreditar la ejecución del Contrato de Compra del 5 de mayo de 2021. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de un (1) día hábil a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. Cabe informar que la falsa declaración, así como la presentación de documentos falsos en un procedimiento administrativo, como en el presente caso, constituyen ilícitos penales que están previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En ese sentido, en el supuesto que en el presente caso sean presentados documentos falsos o adulterados y/o inexactos, serán puestos en comunicación del Ministerio Público. (…)”. 7. Con decreto del 23 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se incorporó al presente expediente el escrito s/n remitido el 28 de mayo de 2025 por la empresa ATLAS COPCO sede Perú al Tribunal mediante correo electrónico, a través del cual, la referida empresa negó haber emitido la ficha técnica en consulta y la información consignada en esta. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial es de S/ 303 615.00 (trescientos tres mil seiscientos quince con 00/100 soles), resulta 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro,actosque no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 de abril de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 29 de abril de 2025, el Impugnante interpusosurecurso deapelación.Porlotanto, haquedado acreditado queelrecurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Carlos Marx BecerraTorres,deconformidadconloseñaladoenelcertificadode vigenciade poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lacalificación de laofertadel Adjudicatario yelotorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, en la medida de mantiene su condición de postor y ha ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y se laotorgue asurepresentada.Alrespecto, de larevisiónde los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 6 2 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de mayo de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado por el Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 10. Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que en el folio 19 de la oferta del Adjudicatario obra la ficha técnica de la marca Atlas Copco, modelo LFB 150 (15KW) correspondiente al Compresor de Oxígeno paraLlenado de Balones (Booster), esto es del equipo que aparentemente propone para la presente convocatoria, de la cual se advierte que el equipo cumple con un caudal de 40M3/H y con un máximo de llenado de 40M3/H conforme la exigencia prevista en las bases integradas; sin embargo, refiere que al verificar el modelo del equipo ofertado, de acuerdo con la ficha técnica que,segúnindica,adjuntaasuescritodeapelación,solorealiza20m3tantodecaudal como de llenado, por lo que considera que el documento presentado en la oferta contiene información falsa e inexacta. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 11. Luego de conocer estos argumentos, la Entidad indicó que el Impugnante no ha adjuntado la ficha técnicaa laque alude en surecurso de apelación, apartir de lacual habría realizado la comparación de la información contenida en la ficha técnica presentada por el Adjudicatario en su oferta. Asimismo, precisa que no podría sostener fehacientemente que la ficha técnica a la que alude el Impugnante corresponde al mismo equipo ofertado por el Adjudicatario, lo cual constituye un aspecto fundamental para determinar si existe algún indicio de presunta inexactitud y/o falsedad del documento en cuestión. Aunado a ello, precisa que de la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases integradas del procedimiento de selección, el cual contiene la documentación requerida para la admisión de las ofertas, no se adviertequesehayarequeridodocumentaciónadicionalalAnexoN°3,paraacreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo objeto de convocatoria. También, señala que toda información presentada en el marco de un procedimiento de selección se encuentra amparada por el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que se afirman, salvo prueba en contrario. 12. Cabe precisar en este punto que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento y, en consecuencia, no absolvió el presente recurso de apelación. 13. Atendiendo a los argumentos del Impugnante y a la expuesto por la Entidad, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, concretamente del numeral2.2.1.DocumentosdepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesdel procedimiento de selección, se advierte que, en efecto, no se exigió a los postores la presentación de algún documento de carácter técnico, como la ficha técnica del bien ofertado, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, sino únicamente el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 14. Sin perjuiciode ello, dela revisiónde laofertadelAdjudicatario, se apreciaqueen el folio 18 obra el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, y adjunto a este, en el folio 19, la ficha técnica de la marca Atlas Copco, modelo: LFB 150 (15KW) para el Compresor de Oxígeno para Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 Llenado de Balones (Booster), cuya veracidad está siendo cuestionada por el Impugnante; documento que se reproduce a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 15. Alrespecto, si bien dichodocumento no fue exigido por las bases integradas,lo cierto es que el Adjudicatario optó por incluirlo en su oferta y, por lo tanto, fue presentado a la Entidad. Siendo así,considerando que el Impugnante ha dado cuenta que el citado documento contendría características del modelo de equipo propuesto, que serían distintas a las que en realidad dicho bien posee, se tiene que el cuestionamiento planteado se sustenta en la vulneración del principio de presunción de veracidad y no necesariamente en un incumplimiento a algún requisito de admisión o calificación de la oferta; razón por la cual, considerando que la presentación de laficha técnica podríadar cuenta de lacomisión de alguna infracción tipificada en la normativa de contratación pública y, por ende, generar la descalificación de la oferta por una vulneración al antes mencionado principio de presunción de veracidad, corresponde analizar los argumentos del apelante. 16. Ahora bien, aun cuando el Impugnante no adjuntó el documento con el cual supuestamente confrontó la información de la ficha técnica presentada por el Adjudicatario, sí identificó qué parte de dicho documento contendría la supuesta vulneración del principio de presunción de veracidad, pues indicó que el modelo del equipo propuesto por el ganador de la buena pro no posee las características de caudal (40 NM3/H Max) y máximo de llenado (40 M3/H) según lo señalado en el documento cuestionado, sino que para dichas características el dato correcto es “20 M3”. Sobre el particular, cabe señalar que, durante la audiencia pública desarrollada por este Tribunal, la representante del Impugnante precisó que la información conla cual comparó eldocumento presentado por el Adjudicatario proviene de lapáginaweb de la marca Atlas Copco. 17. En tal contexto, con decreto del 20 de mayo de 2025, esta Sala requirió a la empresa ATLAS COPCO, sede Perú, supuesto fabricante del bien ofertado por el Adjudicatario, que informe si emitió la ficha técnica en cuestión, y, además, que confirme la veracidad de la información contenida en esta. En respuesta, mediante escrito s/n remitido al Tribunal el 28 de mayo de 2025 mediante correo electrónico, e incorporado al expediente en la misma fecha, la referida empresa señaló textualmente lo siguiente: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 18. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la propia empresa ATLAS COPCO ha manifestado que no ha emitido la fecha técnica remitida para su pronunciamiento, esto es la presentada por el Adjudicatario en el folio 19 de su oferta. Asimismo, ha precisado que la información contenida en la ficha técnica difiere de la ficha correcta, lo que determina que no exista certeza sobre el cumplimiento de las características consignadas en la ficha técnica cuestionada, al haber sido desconocida por su supuesto emisor, lo que determina la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 19. En este punto, es importante señalar que, como se puede ver en la reproducción del fundamento 14 supra, el documento presentado por el Adjudicatario posee características que pretenden dar la apariencia que la ficha técnica ha sido emitida por la empresa ATLAS COPCO, tales como un encabezado con su nombre y el uso de los colores característicos de las fichas técnicas que emite dicha empresa, conforme se verifica de la información de la web a la cual se accede a través del enlace proporcionado por la mencionada empresa. 20. En este contexto, cabe recordar que conforme al numeral 1.7 del artículo IV de la Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en la tramitación de los procedimientos administrativos se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. No obstante, dicha presunción admite prueba en contrario. En el presente caso, con motivo del recurso de apelación materia de análisis, se ha determinado que lafichatécnicadelbien: “COMPRESORDEOXIGENO PARA LLENADO DE BALONES (BOOSTER)”, modelo: LFB 150 (15KW), presentada por el Adjudicatario, constituye un documento falso y contiene información inexacta, con lo cual se ha quebrantado la presunción de veracidad de la que gozaba el referido documento. 21. Asimismo, el literal j) del artículo 2 de la Ley, prescribe que, en virtud al principio de integridad, la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación esta guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida,lamismaque,encasodeproducirse,debesercomunicadaalasautoridades competentes de manera directa y oportuna. En el presente caso, el Impugnante ha cuestionado la veracidad del documento materia de análisis, situación que ha sido ratificada por la empresa ATLAS COPCO, sede Perú, lo cual ha permitido a este Colegiadoconcluirqueelmismocorrespondeaundocumentofalsoyconinformación Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 inexacta. 22. Asípues, se advierteque la conducta delAdjudicatario ha transgredido elprincipio de integridad contemplado en la normativa acotada, en la medida que ha faltado a su deber de honestidad y diligencia, pues adjuntó un documento que adolece de falsedad e inexactitud. 23. En ese orden de ideas, al haberse verificado que el Adjudicatario presentó un documento falso y con información inexacta, consistente en la ficha técnica del bien: “COMPRESOR DE OXIGENO PARA LLENADO DE BALONES (BOOSTER)”, modelo: LFB 150(15KW);enaplicacióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. 24. Atendiendo a lo expuesto, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto del segundo y tercer punto controvertido, en la medida que el análisis que se efectúe no revertirá la descalificación de la oferta del Adjudicatario, declarada en el presente apartado. 25. Sinperjuiciodeello,seapreciaque,comopartedesuotrocuestionamientoalaoferta del Adjudicatario, el Impugnante ha señalado que, con la finalidad de acreditar su experiencia, dicho postor presentó el Contrato de Compra del 5 de mayo de 2021 (suscrito con el señor Carlos David Zapata López) y su respectiva constancia de conformidad suscrita por el señor Carlos David Zapata López; no obstante, cuestiona que el referido señor se encuentra no habido ante SUNAT, motivo por cual su oferta debe ser descalificada, al no causar certeza sobre su obtención por parte del Adjudicatario. En esa línea, el Impugnante sostiene que existen hechos que no corresponden a la realidad material respecto a la situación del señor Carlos David Zapata López ante SUNAT, quien debía contar con RUC activo y habido para emitir un comprobante de pago, verificándose que el referido señor mantiene dicha condición (de no habido) desde el año 2007, resultando imposible que haya podido emitir una factura a su favor, motivo por el cual se presume que habría presentado información inexacta. 26. Al respecto, este Tribunal considera que los elementos que se desprenden de los actuados, no permiten afirmar que la información presentada por Adjudicatario sea Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 inexacta, toda vez que el cuestionamiento está relacionado a que una de las partes del Contrato de Compra del 5 de mayo de 2021 (el señor Carlos David Zapata López) no tenía condición activa en el Registro Único de Contribuyentes de SUNAT, ello no constituye indicio suficiente para suponer que el contenido del documento se incongruente con la realidad y por lo tanto sea inexacto. Cabe precisar que, el Impugnante fundamenta su cuestionamiento en base a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 25632 – Ley Marco de Comprobantes de Pago, que dispone que están obligados a emitir comprobantes de pago las personas que, entre otros, transfieren bienes, y el numeral 1.1 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, que señala que para la emisión de comprobantes de pago es requisito que el sujeto obligado a emitir el documento tengaunnúmeroRUCactivoydomiciliofiscalhabido(deacuerdoaloestablecidoen), situación con la que no cuenta el señor Carlos David Zapata López. No obstante, de la revisión del referido contrato, el Colegiado advierte que el señor Carlos David Zapata López es quien contrata a la empresa Smart Inversiones S.A. (el Adjudicatario) para “Adquisición de repuesto generados de oxígeno OGP15 para la planta de oxígeno de la clínica San Carlos”, lo que permite asegurar que quien transfiere el bien objeto de contratación es el Adjudicatario, y por lo tanto, es quien debe emitir el comprobante de pago. Además, de la revisión de la información obranteenelRegistroÚnicodeContribuyentesdeSUNAT,seencuentrahabidodesde 29 de enero de 2021 (antes de suscripción del Contrato de Compra del 5 de mayo de 2021) y su condición es “habido”. En consecuencia, lo argumentado por el Impugnante no resulta ser indicio suficiente para acreditar que el Adjudicatario presentó información inexacta como parte de su oferta. Cuarto Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 27. Ahora bien, considerando que el Impugnante cuenta con una oferta con la condición de calificada y que obtuvo el segundo lugar del orden de prelación, donde su oferta no supera el valor estimado, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, debiendo declararse fundado el recurso de apelación también en este extremo. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 28. En atención a lo precedentemente expuesto, considerando que el recurso se declarará fundado, corresponde disponer ladevolución de la garantía presentada por la interposición del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 29. Finalmente, considerando que se ha verificado que el Adjudicatario presentó a la Entidad un documento falso y con información inexacta, corresponde disponer la apertura de procedimiento administrativo sancionador en su contra, con la finalidad que se determine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa PSA Group S.A.C. (RUC N° 20606090251), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03- 2024-ESSALUD/RAUC-2 - Segunda Convocatoria, convocada por al Seguro Social de Salud para la “Adquisición de repuesto booster para la planta de llenado de balones de oxígeno medicinal del hospital II Pucallpa de la red asistencial Ucayali”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Smart Inversiones S.A. (con RUC N° 20607134171). 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Smart Inversiones S.A. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3788-2025-TCP-S5 1.3. Otorgar la buena pro al postor PSA Group S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor PSA Group S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Smart Inversiones S.A., conforme a lo señalado en el fundamento 29. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23