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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por monto menor a (8)UIT,según lanormativavigente almomento deocurridosloshechos,noespasibledesanción porelTribunal,alencontrarseenelsupuestode exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia.” Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp6752-2021 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contrla empresa CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 4503548439 del 31 de marzo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD para la adquisición de “Chaqueta desca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por monto menor a (8)UIT,según lanormativavigente almomento deocurridosloshechos,noespasibledesanción porelTribunal,alencontrarseenelsupuestode exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia.” Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp6752-2021 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contrla empresa CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 4503548439 del 31 de marzo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD para la adquisición de “Chaqueta descartable talla L”, por un monto ascendente a S/ 33,000.00 (treinta y tres mil con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2020, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4503548439 , por el concepto de “Chaqueta descartable talla L”, por el monto de S/ 33,000.00 (treinta y tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Corporación Alessandra S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101), en adelante la Contratista. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándosevigenteenesemomentoel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así 1 Obrante a folios 54 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 70-CEABE-ESSALUD-2021 del 10 de septiembre de 2021 , 2 presentadoel20deseptiembrede2021antelaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al ocasionarquela Entidadresuelva elContrato, deacuerdoa loprevisto enel literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe 3 N° 17-OAL-CEABE-ESSALUD-2021 del 18 de enero de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: - Con fecha 31 de marzo de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron la Orden de Compra N° 453548439, para la adquisición de “Chaqueta descartable talla L”. - Mediante la Carta Notarial N° 156-GABE-CEABE-ESSALUD-2020 de fecha 10 de julio de 2020, diligenciada notarialmente el 13 de julio de 2020, según certificación notarial de la misma fecha, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de Contrato, entre otros, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. - Respecto a una posible solicitud de conciliación y/o arbitraje, el Contratista no ha realizado ninguna de las acciones precitadas. 4 3. A través del Decreto del 24 de febrero de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre las presuntas infracciones que ha incurrido la Contratista. Asimismo, entre otros, se solicitó señalaryenumerar,demaneraclarayprecisa,cadaunadelasórdenesde compra que hayan sido resuelta total o parcialmente; mencionar cuáles son las cartas notariales mediante las cuales se resolvieron las órdenes de compra; así como remitir copia completa y legible de todas las órdenes de compra y cartas notariales, en donde se aprecia la certificación notarial al dorso. 3Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 708 al 711 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 17 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato formalizado mediante la OrdendeCompra,siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. El precitado Decreto fue notificado a la Contratista el 18 de marzo de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 36921-2025. 5. A través del Escrito N° 1 de fecha 31 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimientoyrealizó susdescargos,indicandoqueenla infracciónimputadaha operado la prescripción. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que,los hechos materiade denuncianoderivan de unprocedimiento de selección convocado bajo la normativa de contratación pública, sino de una contratación perfeccionada mediante una orden de compra. 3. En el marco de lo establecido en el TUO de la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual formalizado con la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF , por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). 4. Ahora bien, en este punto, es importante tener en cuenta el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: 5 durante-el-ano-2020w.gob.pe/institucion/munijuanjui/informes-publicaciones/1725104-valor-de-la-unidad-impositiva-tributaria- Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado y subrayado es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,segúndichotextonormativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT, como sucede en el presente caso. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principiode legalidad,solopor norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductaso determinarsanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. Por lo expuesto, y considerando que la infracción imputada referida a ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción no es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,enelmarcodeunacontratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo50 delTUOde la Ley; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia. 7. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientesparadeterminarlaresponsabilidadcivil,administrativa,olaque hubiera lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultadesconferidasenelartículo 16 de laLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3786-2025--TCP- S4 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa de la empresa CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C. (con R.U.C. N° 20509882101), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado mediante la Orden de Compra N° 4503548439 del 31 de marzo de 2020, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD para la adquisición de “Chaqueta descartable talla L”, por un monto ascendente a S/ 33,000.00 (treinta y tres mil con 00/100 soles); infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 7. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 7 de 7