Documento regulatorio

Resolución N.° 3785-2025-TCP-S5

Procedimientos administrativossancionadoresiniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución 

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO, en sesión del 30 de mayo de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N.º 3854/2021.TCP; N° 5050/2018.TCP; N° 675/2022.TCP; N° 2950/2020.TCP; N° 272/2020.TCP; N° 2628/2020.TCP; ° 2977/2023.TCP; N° 2947/2021.TCP y N° 2024/2020.TCP, referidos a los procedimientosadministrativossancionadoresiniciadoscontralosadministradosque se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los sig...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO, en sesión del 30 de mayo de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N.º 3854/2021.TCP; N° 5050/2018.TCP; N° 675/2022.TCP; N° 2950/2020.TCP; N° 272/2020.TCP; N° 2628/2020.TCP; ° 2977/2023.TCP; N° 2947/2021.TCP y N° 2024/2020.TCP, referidos a los procedimientosadministrativossancionadoresiniciadoscontralosadministradosque se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Procedimiento/ Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Contratación Literal c) del numeral CHAMORRO GÜERE 50.1 del artículo 50 del Orden de GOBIERNO REGIONAL 3854/2021 KEVINN CHRISTIAN TUO de la Ley N° DE UCAYALI SEDE Servicios N° (con RUC 30225, aprobado por CENTRAL 4392-2020 del 10471682204) Decreto Supremo N° 07.10.2020 082-2019-EF. JKL CONTRATISTAS INTERNATIONAL S.A.C. (con RUC N° 20504779590) Literal h) e i) del numeral 50.1 del EMPRESA DE SERVICIO CONCURSO 5050/2018 CORPORACION GRUPO artículo 50 de Ley de Y LIMPIEZA MUNICIPAL PUBLICO N° 005- Contrataciones del PÚBLICA CALLAO S.A. 2016-ESLIMP/CE CERRO VERDE S.A.C. Estado, Ley Nº 30225 (con RUC N° 20538492451) Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 MASTER INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.C. (con RUC N° 20601073260) Literal c e i) del LUJAN QUIJANDRIA numeral 50.1 del ESCUELA NACIONAL Orden de artículo 50 del TUO de 675/2022 JOSE ALEXANDER (con la Ley N° 30225, SUPERIOR AUTONOMA Servicios N°28- R.U.C. N° aprobado por Decreto DE BELLAS ARTES DEL 2018 del 10432165952) PERÚ 29.01.2018 Supremo N° 082-2019- EF. PROTEC S.A.C. (con R.U.C. N° Literal i) del numeral Adjudicación 20450333841) artículo 50 del TUO de EMPRESA MUNICIPAL Simplificada N° la Ley N° 30225, ADMINISTRADORA DE 78-2020- 2950/2020 MAVEK CONSULTORIA aprobado por Decreto PEAJE DE LIMA S.A. EMAPE/CS Y PROYECTOS S.A.C. (con RUC Supremo N° 082-2019- (EMAPE S.A.) (Primera 20602396666) EF. convocatoria) Literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Subasta Inversa PROVEEDORES TUO de la Ley N° HOSPITAL Electrónica 272/2020 EBENEZER S.A.C. (con DEPARTAMENTAL DE N° 003-2019-HD- RUC Nº 20603274149) 30225, aprobado por HUANCAVELICA HVCA/CS-Primera Decreto Supremo N° Convocatoria 082-2019-EF. Literal c) del numeral CADENA DE RADIO Y 50.1 del artículo 50 del MUNICIPALIDAD Orden de Servicio 2628/2020 TELEVISION COSMOS TUO de la Ley N° PROVINCIAL DEL N° 2889-2019 del S.A.C. (con RUC 30225, aprobado por SANTA - CHIMBOTE 11.09.2019 N°20477268162) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Literal c) del numeral SOTELO MENDOZA 50.1 del artículo 50 del SERVICIO MUNICIPAL Orden de 2977/2023 RODRIGO MOISES (con TUO de la Ley N° DE AGUA POTABLE Y servicios N° 30225, aprobado por ALCANTARILLADO DE 2100871-2021 R.U.C N°10726929764 ) Decreto Supremo N° CHINCHA S. A del 21.06.2021 082-2019-EF. REPRESENTACIONES Literal b) del numeral MULTIPLES EVCTWO 50.1 del artículo 50 de EMPRESA INDIVIDUAL CENTRAL DE COMPRAS 2947/2021 DE RESPONSABILIDAD la Ley Nº 30225, PUBLICAS - PERU Acuerdo Marco LIMITADA- RM modificada por el COMPRAS IM-CE-2018-2 Decreto Legislativo Nº EVCTWO E.I.R.L. (con 1341 RUC N°20601928443) Literal i) del numeral Adjudicación CONSULTORES Y 50.1 del artículo 50 del EMPRESA REGIONAL Simplificada N° DE SERVICIO PUBLICO 2024/2020 CONSTRUCTORES TUO de la Ley N° DE ELECTRICIDAD DEL 46-2019- KEVIN S.A.C (Con R.U.C. 30225, aprobado por CENTRO SA ELCTROCENTRO N° 20486941287) Decreto Supremo N° S.A. (Primera 082-2019-EF. ELECTROCENTRO S.A. convocatoria) Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes N° 1167/2020.TCP y N° 2628/2020.TCP, los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de sus derechos de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 3854/2021.TCP; N° 5050/2018.TCP N° 675/2022.TCP; N° 2950/2020.TCP; N° 272/2020.TCP; N° 2977/2023.TCP; N° 2947/2021 y N° 2024/2020.TCP los administrados no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siempreque nolesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetal modoque sedote altrámitede lamáxima dinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debidoprocesoylosderechosqueconforman sucontenidoesencialestán garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4del artículo 3del TUOdela LPAG,el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. Enesesentido,debetomarse encuentaquelamotivaciónen serieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posibleefectuar una motivación enserie,dadoque la entradaen vigenciade lanueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, eltratamientoindividualdelosexpedientesaludidosenelCuadroN°1produciríauna actuaciónautomáticayrepetitiva,queatentacontralaeconomíaprocesalyceleridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesarioevaluarlaaplicacióndelprincipiodeirretroactividadprevistoenelnumeral 5delartículo248delTUOdelaLPAG(ycomopartedeestelaretroactividadbenigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusivecuando elproveedor imputadono lo haya solicitado,dado que losprincipios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones imputadas a los proveedores identificados en el Cuadro N° 1 de los antecedentes, habrían ocurrido durante la vigencia de la normativa emitida en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 Contrataciones del Estado (incluyendo su modificatoria con el Decreto Legislativo N° 1341, así como con su Texto Único Ordenado); por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha normativa. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2delartículo363delReglamentodelaLeyGeneral,contieneunadisposiciónmás favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. 11. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial:ahora lasuspensión del plazo deprescripción seproduce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosaparaeste,dependiendodel caso concreto. 12. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) y siete (7) años de cometidalainfracción,segúncorresponda,porloquecorrespondeidentificarlafecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Notificación del inicio Expediente comisión de la Fecha de prescripción del procedimiento infracción 3854-2021 07/10/2020 07/10/2023 7/02/2025 18/05/2016 1 18/05/2019 10/06/2016 4 10/06/2019 y 10/06/2023 5 22/12/2016 22/12/2023 6 31/1/2017 31/1/2020 y 31/1/2024 02/03/2017 7 02/03/2020 y 02/03/2024 22/01/2025 2 5050-2018 06/03/2017 8 06/03/2020 y 06/03/2024 31/03/2025 3 675-2022 29/01/2018 29/01/2021 31/03/2025 2950-2020 17/09/2020 17/09/2023 31/03/2025 272-2020 16/12/2019 16/12/2022 04/03/2025 2628-2020 11/09/2019 11/09/2022 25/02/2025 2977-2023 21/06/2021 21/06/2024 20/02/2025 2947-2021 17/04/2018 17/04/2021 31/03/2025 2024-2020 28/11/2019 28/11/2022 17/03/2025 1Fecha de presunta comisión de infracción de los documentos N° 1, 8, 9 y 10, listados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, referido a la presunta presentación de información inexacta como parte la oferta. 2 Senotificómediantecedula deNotificaciónN°003515-2025ycéduladenotificación N°003517-2025alasempresasJKLCONTRATISTAS 3NTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MASTER INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.C., respectivamente. Se notificó vía publicación de Edicto en el Diario Oficial El Peruano a la empresa CORPORACION GRUPO CERRO VERDE S.A.C 4Fecha de presunta comisión de infracción del documento N° 2, listado en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, referido a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de la ejecución contractual. 5Fecha de presunta comisión de infracción del documento N° 11, listado en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, referido a la presentación de documentación falsa o adulterada como parte de la ejecución contractual. 6Fecha de presunta infracción de los documentos N° 3 y 4, listados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, referido a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de la ejecución contractual. 7Fecha de presunta infracción de los documentos N° 6 y 7, listados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, referido a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de la ejecución contractual. 8FechadepresuntainfraccióndeldocumentoN°5,listadoeneldecretode iniciodelprocedimientoadministrativosancionador,referido a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de la ejecución contractual. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 13. Enesamedida,seadviertequeelplazodeprescripciónporlasinfraccionesimputadas transcurrióenexceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorioocurriócon anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdela LPAG, correspondeaesteColegiadodeclarar deoficio laprescripcióndelas infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 15. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE,correspondehacerdeconocimientolapresenteresolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 3854/2021.TCP CHAMORRO GÜERE KEVINN CHRISTIAN (con RUC 10471682204) JKL CONTRATISTAS INTERNATIONAL S.A.C. (con RUC Nº 20504779590) 5050/2018.TCP CORPORACION GRUPO CERRO VERDE S.A.C. (con RUC Nº 20538492451) MASTER INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.C. (con RUC Nº 20601073260) 675/2022.TCP LUJAN QUIJANDRIA JOSE ALEXANDER (con R.U.C. Nº 10432165952) 2950/2020.TCP PROTEC S.A.C. (con R.U.C. Nº 20450333841) MAVEK CONSULTORIA Y PROYECTOS S.A.C. (con RUC 20602396666) 272/2020.TCP PROVEEDORES EBENEZER S.A.C. (con RUC Nº 20603274149) 2628/2020.TCP CADENA DE RADIO Y TELEVISION COSMOS S.A.C. (con RUC N°20477268162) 2977/2023.TCP SOTELO MENDOZA RODRIGO MOISES (con R.U.C N°10726929764 ) REPRESENTACIONES MULTIPLES EVCTWO EMPRESA INDIVIDUAL DE 2947/2021.TCP RESPONSABILIDAD LIMITADA- RM EVCTWO E.I.R.L. (con RUC N°20601928443) 2024/2020.TCP CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C (Con R.U.C. Nº 20486941287) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 16. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3785-2025-TCP- S5 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11