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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “Jefe de Equipo Técnico” y “Planificador Urbano” contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al incorporar condiciones adicionales no previstas, bajo determinados cargos específicos, tales como Consultor, Evaluador, Jefe de Proyecto, Planificador Urbano o Planificador Territorial.” Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3853/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Perurbe (conformado por el señor Nicolás Alberto Hinostroza León y la empresa Nicolás Hinostroza León E.I.R.L), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-CS/MDS-Segunda convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2025, la Municipalidad distrital de Sicaya, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-CS/MDS-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “Jefe de Equipo Técnico” y “Planificador Urbano” contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al incorporar condiciones adicionales no previstas, bajo determinados cargos específicos, tales como Consultor, Evaluador, Jefe de Proyecto, Planificador Urbano o Planificador Territorial.” Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3853/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Perurbe (conformado por el señor Nicolás Alberto Hinostroza León y la empresa Nicolás Hinostroza León E.I.R.L), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-CS/MDS-Segunda convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2025, la Municipalidad distrital de Sicaya, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-CS/MDS-Segunda convocatoria para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio: “Actualización total del PDM 2025-2034, correspondiente al distrito de Sicaya, provincia de Huancayo – Región Junín”; con un valor estimado de S/ 280,000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 27 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 3 de abril del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Planeamiento &Desarrollo (conformadoporlos señores Franz LeonidasVidal Díaz y Fernando Torres Suarez), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 económica ascendió a S/ 280,000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE DE LA OFERTA BUEN ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. * A PRO S/ TOTAL CONSORCIO PLANEAMIEN Admitido Calificado 280,000.00 100 95.55 1 SÍ TO & DESARROLLO CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - - PERURBE * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Perurbe (conformado por el señor Nicolás Alberto Hinostroza León y la empresa Nicolás Hinostroza León E.I.R.L), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la experiencia del Jefe de Equipo Técnico ➢ Indica que el Comité de Selección calificó como“no cumple” la experiencia del Jefe de Equipo Técnico propuesto por su representada, pese a que habría acreditado dicha experiencia en los folios 892 al 747. ➢ Enesesentido,precisaqueelcontratoN.°071-2016-MPH-GA,suscritocon la Municipalidad Provincial de Huancayo, corresponde a servicios de consultoría para elaborar el PAT y el PDM, concordante con el perfil requerido. Señala que dicho contrato fue ejecutado por el Consorcio Huancayo, conformado por Nicolás Alberto Hinostroza León, quien asume funciones de consultor. ➢ Respecto a la constancia de servicios emitida por NG Quality Perú, precisa que el contrato suscrito el 18 de febrero de 2020, con adendas hasta abril Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 de 2021, acredita un total de 7 meses y 26 días de experiencia como consultor, en el cual la empresa reconocería expresamente la prestación efectiva del servicio por parte del señor Hinostroza. ➢ Sobre el contrato N.° 048-2019-MDSAC, indica que la Municipalidad Distrital de San Agustín de Cajas contrató servicios de consultoría para el PDU, y que el Consorcio Perurbe estuvo conformado por los arquitectos Hinostroza y Vidal, quienes asumieron funciones de consultores, cumpliendo lo requerido por las bases. ➢ Respecto al contrato N.° 001-2023-GM/MPO con la Municipalidad Provincial de Oxapampa, indica que el propio comité de selección reconocería que el arquitecto Nicolás Hinostroza figura como Jefe de Proyecto en la cláusula sexta, y que la interpretación desfavorable del comité de selección resulta subjetiva y antitécnica. ➢ En consecuencia, solicita revocar la decisión del comité de selección y calificar la experiencia del Jefe de Equipo Técnico. ii. Sobre la experiencia del personal clave “Planificador Social” ➢ Indica que el Comité calificó como “no cumple” la experiencia del Planificador Social, pese a haberse presentado la documentación correspondiente entre los folios 712 al 695. ➢ Respecto a la Orden de Servicio N.°0002763,precisa que fue suscrita el 9 de mayo de2024 por 75 díascalendario yque los Recibos porHonorariosE001- 169, E001-170 y E001-172 fueron emitidos dentro del plazo contractual, acreditando la ejecución efectiva del servicio. ➢ Sobre la Orden de Servicio N.° 0004720, indica que fue suscrita el 2 de septiembre de 2024 por 60 días calendario y que el pago se realizó en dos armadas, sustentado con los recibos E001-178 y E001-179. ➢ En cuanto a la Orden de Servicio N.° 0006289, señala que fue suscrita el 18 de noviembre de 2024 por 30 días calendario y que el Recibo por Honorario E001-182 se emitió dentro del plazo contractual. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 ➢ Añade que todos los recibos electrónicos cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago de SUNAT, manteniendo plena validez legal y tributaria. ➢ RespectoalaconstanciaemitidaporNGQualityPerú,indicaqueelsociólogo Rufo Quispe Quispe desarrolló funciones compatibles con el perfil de Planificador Social, tales como visitas de campo, socialización con actores locales y coordinación con el equipo técnico, concordantes con los TDR. ➢ En consecuencia, solicita revocar la decisión del Comité y calificar como “cumple” la experiencia del Planificador Social. iii. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico ➢ Indica que el comité de selección calificó como “no cumple” la acreditación delequipamientoestratégico alhabersepresentadounadeclaraciónjurada. No obstante, precisa que su representada presentó el contrato de arrendamiento respectivo y el comprobante de alquiler en el folio 607 de su oferta, con lo cual considera que cumplió con lo exigido en las bases. ➢ Cita que la acreditación de requisitos de calificación busca garantizar que el contratista cuente con la capacidad operativa desde el inicio del servicio, conforme al artículo 49 del Reglamento y a la Resolución N.º 954-2024-TCE- S4. ➢ Por ello, solicita revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y declarar cumplido el ítem B.3: Equipamiento estratégico. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre presunta información falsa en la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que el comité de selección calificó como “cumple” la experiencia del Planificador Económico del Consorcio Adjudicatario pese a que habría presentado un Certificado de HabilidadN.º002869 queha sido corroborado porel ColegiodeEconomistasde Junín comofalsificado.El certificado válido es el N.º 003405, emitido el 28 de febrero de 2025, por lo cual solicita la descalificación por falsedad documental. ii. Sobre la metodología técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que el Consorcio Adjudicatario habría presentado una metodología para Plan de Desarrollo Urbano, cuando las bases requerían una propuesta para Plan de Desarrollo Metropolitano, por lo cual considera que este error conceptual vulneraría el objeto del servicio y no se ajusta al DS 012-2022- VIVIENDA. ➢ Agrega que la propuesta metodológica omite componentes obligatorios, modifica apartados esenciales, y presenta un plazo de 315 días calendarios, excediendo el plazo máximo permitido (240 días), lo cual constituiría un incumplimiento técnico directo. ➢ Señala que el especialista en Gestión de Riesgos propuesto no cumple con el perfil requerido (es ingeniero ambiental en lugar de ingeniero civil, geógrafo o arquitecto). ➢ Solicita revocar la calificación de “CALIFICADO” en la evaluación técnica y declarar el incumplimiento del factor metodología. iii. Sobre el Jefe de Equipo Técnico propuesto por el Consorcio Adjudicatario ➢ SeñalaqueelConsorcioAdjudicatariohabríapresentadounaconstanciacon una duración de 424 días sin sustento en adenda registrada en el OSCE, lo cual contradeciría el plazo de 210 días establecido en el contrato N.º 001- 2022–MDCH-UL. ➢ Además, presentaría constancias sin sustento verificable en OSCE y sin acreditación de subcontratación formal, por lo cual solicita requerir documentos que acrediten dicha relación, bajo apercibimiento de descalificación. iv. Sobre las observaciones al personal propuesto Planificador Económico y Planificador Social del Consorcio adjudicatario ➢ Indica que el economista Ulises Castro Arroyo presentó constancias sobre proyectosdistintosalosinstrumentosdeplanificaciónrequeridos,yademás con firma ilegible, impidiendo su acreditación. ➢ Respecto al sociólogo Carlos Soto Zavala, indica que las constancias presentadas también contienen firmas ilegibles, periodos contractuales de corta duración y actividades que no coincidirían con el perfil exigido, por lo que solicita se revoque su calificación. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que se presentaron tres contratos como sustento de mejoras, pero ninguno contaría con conformidad de servicios ni correspondería a instrumentos de planificación requeridos (PDM, PAT o PDU), por lo que solicita declarar el incumplimiento del ítem 3 del factor metodología. ➢ En ese sentido, sostiene que se habría vulnerado el principio de trato justo, igualdad, equidad y debido procedimiento, conforme al artículo 44 del TUO de la Leyde Contrataciones yel artículo IVdel TUOde la LeyN.º27444 ycita también el artículo 139 de la Constitución como sustento del debido proceso. ➢ Añade que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el debido procedimiento impide establecer restricciones o condicionamientos arbitrarios que limiten el ejercicio de los derechos del administrado. ➢ Por tanto, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y reconozca la validez de la oferta de su representada, disponiendo su adjudicación conforme a derecho. 3. Con decreto del 16 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 364800191 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el 1Notificado a través del SEACE el 21 de abril de 2025. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la experiencia del jefe de Equipo Técnico ➢ Indica que el Consorcio impugnante habría presentado una experiencia en consorcio sin acompañar el contrato ni la promesa de consorcio, lo que impediría verificar el porcentaje de participación del arquitecto Nicolás Alberto Hinostroza y su rol como jefe de equipo técnico. ➢ En ese sentido, precisa que la constancia de prestación de servicios fue emitida a nombre del Consorcio Huancayo y no del profesional, sin que se haya presentado constancia de conformidad que permita acreditar el tiempo de ejecución de la consultoría. ➢ Señala que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal (Resolución N.º 0325- 2023-TCE-S4), el comité no está obligado a interpretar o esclarecer ambigüedades, sino a aplicar las bases, por lo cual solicita mantener descalificada esta experiencia. ➢ Señala que el comité de selección no podría interpretar el contenido de la constancia de prestación de servicios, dado que no se especificaría con claridad el tiempo de ejecución. ➢ Menciona que no se acreditaría si el profesional cumpliría efectivamente el contrato y su adenda, y que no se ha presentado documentación que permita confirmar continuidad en el servicio, por lo cual solicita mantener descalificada la experiencia. ➢ Indica que el Consorcio impugnante en esta experiencia también presentó una experiencia en consorcio, sin adjuntar contrato ni promesa de consorcio, por lo que no se podría verificar la participación efectiva ni el tiempo de servicios del profesional propuesto. ➢ Señala que la constancia fue emitida a nombre del Consorcio Perurbe y no a título personal, y que no se adjuntó constancia de conformidad, por lo cual solicita mantener descalificada esta experiencia. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 ➢ Afirma que, si bien se consigna el cargo de jefe de proyecto, no se presentó constancia de conformidad ni acta de recepción que acrediten la ejecución continua y efectiva del profesional durante el periodo del contrato. ➢ Indica que la experiencia ha sido ejecutada en consorcio y no se ha acreditado el porcentaje de participación, por lo cual solicita mantener descalificada esta experiencia. ii. Sobre la experiencia del Planificador Social ➢ Precisa que las órdenes de servicio N.° 2763 y N.° 4720 y sus recibos de honorarios no detallarían el plazo exacto de prestación del servicio, lo que impediría validar la experiencia mínima exigida de dos años. ➢ Añade que no se podría asumir continuidad en el servicio por parte del comité, y que no correspondería interpretar información ambigua. Invocala Opinión N.º 115-2021/DTN, por lo cual solicita mantener descalificada esta experiencia. ➢ Sobre el contrato con NG Quality Perú S.A.C., señala que el cargo de “Coordinador del Ítem 2” no sería equivalente a Planificador Social, por lo que no cumpliría con lo requerido. iii. Sobre el equipamiento estratégico ➢ Menciona que el Consorcio impugnante presentó solo habría presentado una declaración jurada de compromiso de alquiler, sin documentación adicional que acredite la propiedad o capacidad del tercero para ceder el equipo. ➢ Indica que, al no haber adjuntado documentos que sustenten la posesión o disposición legal de los equipos, no se acreditaría el cumplimiento del requisito, por lo cual solicita mantener la descalificación. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre presunta información falsa en su oferta ➢ Rechaza el cuestionamiento del Consorcio impugnante sobre la supuesta falsedad del certificado de habilidad del economista Ulises Castro Arroyo, Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 indicando que una consulta ante el Colegio de Economistas no constituiría prueba fehaciente. ➢ Señala que solo corresponde evaluar una declaración formal de la entidad emisora, por lo cual solicita declarar infundado este cuestionamiento. ii. Sobre la metodología propuesta ➢ Indica que su metodología cumpliría con todos los requerimientos establecidos en las bases integradas y ha sido evaluada favorablemente por el comité. ➢ Añade que la metodología incluye todos los elementos exigidos, como el plan de trabajo, cronograma y declaración jurada, por lo cual solicita declarar infundado este extremo del recurso. iii. Sobre la constancia del Sociólogo propuesto ➢ Sostiene que carece de sustento el cuestionamiento sobre la supuesta ilegibilidad de la firma del documento presentado para acreditar la experiencia del sociólogo Carlos Rolando Soto. ➢ Señala que la constancia contiene todos los elementos necesarios: nombre delprofesional,cargo,plazodeservicioynaturalezadelproyecto,porlocual solicita declarar infundado este cuestionamiento. 2 5. Con decreto del 28 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 3 6. Condecreto del28deabrilde2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE Informe Técnico Legal N°068-2025-MDS/ALE, Carta N°001-2025- CP&D-PERU y anexos, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 29 de abril de 2025 por el vocal ponente. 3Decreto N° 617289. Decreto N° 617283. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 A través del citado informe, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre presunta información falsa en su oferta ➢ En relación con el cuestionamiento al certificado de habilidad del Economista Ulises Castro Arroyo, la Entidad señala que solicitó al postor documentación aclaratoria, por cual el Consorcio Adjudicatario remitió el Oficio N.º 050-2025-D/CEJ y el registro de entrega del certificado, los cuales permitirían confirmar la legalidad del documento. ii. Sobre la metodología propuesta ➢ Al respecto, indica que la metodología propuesta cumpliría con los factores de evaluación de las bases integradas, menciona que el plan de trabajo, cronograma, matriz de responsabilidades y demás elementos requeridos habrían sido considerados adecuadamente, conforme a la naturaleza del servicio para elaborar un Plan de Desarrollo Metropolitano (PDM). ➢ En cuanto al cronograma de actividades, sostiene que la supuesta inconsistencia señalada por el Consorcio impugnante (315 días en la parte superiory240enlasumadeentregables)noconstituiríaunerrorsustancial, ya que el Consorcio Adjudicatario habría estructurado sus entregables dentro del plazo establecido en los TDR. iii. Sobre el jefe de Equipo Técnico propuesto ➢ En relación con el Contrato AS N.º 001-2022-MDCH-UL, indica que el consorcio presentó la constancia de conformidad de servicios donde se visualizan las ampliaciones de plazo que acumulan 424 días calendario. La Municipalidad Distrital de Chontabamba ha certificado dicha información, acreditando de forma fehaciente la duración de la experiencia del profesional propuesto. ➢ En cuanto a la constancia de experiencia emitida por el Arq. Percy Luis Vilcahuaman Sanabria, sostiene que, si bien el Consorcio impugnante cuestiona su validez, se habrían presentado documentación adicional que Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 permite acreditar la experiencia señalada.En consecuencia, solicita declarar infundado el extremo impugnado. iv. Sobre las observaciones al personal propuesto Planificador Económico y Planificador Social del Consorcio adjudicatario ➢ Respecto a la constancia emitida por el Consorcio Ciudad Sostenible a favor del Arq. Franz Leonidas Vidal Díaz, precisa que el documento acredita solo tres meses de experiencia como planificador principal, por lo que no resulta suficiente para cumplir el requisito de tres años requeridos por las bases. ➢ indica que la constancia presentada por el Consorcio Adjudicatario identificaría de forma clara el cargo de “Planificador Economista”, el proyecto ejecutado y el plazo del servicio, por lo cual considera que esta información permitiría acreditar la experiencia requerida, aun cuando el cargo no se encuentre repetido en todos los apartados del documento. ➢ FrentealoscuestionamientosdelConsorcioimpugnantesobrelailegibilidad delasfirmasenlasconstanciasdeexperiencia(folios161,163y164),precisa que, conforme a la Resolución N.º 02655-2024-TCE-S3, se han aplicado criterios de razonabilidad, concluyendo que la documentación es válida. ➢ Además, argumenta que las constancias contienen el nombre del profesional, el cargo desempeñado, la duración del servicio y la descripción de proyectos compatibles con el cargo requerido y han sido emitidas por el propio Consorcio Adjudicatario, lo que otorgaría verosimilitud a su contenido. ➢ En ese sentido, precisa que, según las bases, para acreditar experiencia en el numeral 3 (Mejoras a los Términos de Referencia) de la propuesta metodológica, solo se requería la presentación del contrato y su respectiva ordenanza municipal. En consecuencia, el consorcio ha cumplido con lo requerido y correspondería declarar infundado este extremo del recurso. Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante i. Sobre la experiencia del jefe de Equipo Técnico ➢ Manifiesta que la descalificación se fundamentó, entre otros, en la insuficiencia de la documentación presentada para acreditar la experiencia Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 mínima de tres (03) años exigida al jefe de Equipo Técnico, conforme al numeral de requisitos de calificación de las bases integradas. ➢ En relación con el Contrato N.º 071-2016-MPH-GA, indica que, si bien se adjuntaron el contrato, sus adendas, contrato de consorcio, ordenanza municipal y acta de conformidad colegiada, no se presentó conformidad de servicios ni constancia que permita acreditar de manera fehaciente el periodo y el rol desempeñado por el arquitecto Nicolás Alberto Hinostroza León. ➢ Sobre el Contrato N.º 048-2019-MDSAC, señala que, a pesar de haberse incluido documentos como el contrato, adendas e informes técnicos, no se incorporó una constancia o conformidad que demuestre de forma indubitable el tiempo de prestación de servicios del profesional ni la culminación satisfactoria de sus funciones como jefe de Equipo Técnico. ➢ En cuanto al Contrato N.º 035-2022-GAF/MDP, sostiene que el consorcio presentó contrato, adenda, informe técnico y acuerdo de consejo, pero omitió la conformidad de servicios o documentación equivalente que acredite el tiempo efectivo y el cargo desempeñado. ➢ En el Contrato de Consultoría N.º 001-2023-GM/MPO, argumenta que, si bien la cláusula sexta identifica al arquitecto como jefe de Proyecto, la documentación presentada no acredita de forma concluyente su participación real y continua durante el periodo contractual. La ausencia de una conformidad o informe detallado impidió validar la experiencia en el rol requerido. ➢ Ental sentido,consideraqueentodoslos contratos se verificaríala ausencia de documentación esencial exigida por el numeral 20.2 de las bases integradas, tales como constancias, certificados o conformidades que demuestren fehacientemente el tiempo de ejecución y el rol asumido, pues la informaciónpresentada soloacreditaríarelaciones contractuales,perono permitiría validar de forma precisa la experiencia exigida. ➢ Por otrolado,respectoalcertificadodeemitidopor la empresaNGQUALITY PERÚ S.A.C., se indica que este no especificaría el período exacto ni permitiría acreditar de forma indubitable la duración del cargo de jefe de Equipo, por lo que considera que el documento carece de la indicación del periodo exacto en que el arquitecto Nicolás Alberto Hinostroza León ejerció Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 como jefe de Equipo Técnico, lo cual impediría verificar el cumplimiento de la experiencia mínima exigida. ➢ Aunquesepresentóelcontratodelocacióndeserviciosysusadendas,estos no permiten acreditar de manera inequívoca el tiempo específico en que el profesional asumió dicho cargo, pus el contrato general no detallaría los roles asumidos ni garantiza que la totalidad del plazo haya sido desempeñado como jefe de Equipo. ii. Sobre la experiencia del personal propuesto Planificador Social ➢ Manifiesta que, habrían verificado que las órdenes de servicio y recibos por honorarios presentados no contienen fechas precisas de inicio y fin, por lo que no permitiría calcular el tiempo de experiencia. Asimismo, la constancia de NG QUALITY PERÚ S.A.C. refiere al cargo de “Coordinador del ítem 2”, que no guardaría equivalencia con el cargo requerido. ➢ La Entidad concluye que no puede realizar inferencias sobre la duración del servicio a partir de los documentos presentados, ya que correspondería al postor acreditar de forma fehaciente su cumplimiento. iii. Sobre el equipamiento estratégico ➢ Sostiene que el Consorcio Impugnante presentó solo una carta de compromisodealquilersindocumentaciónqueacreditequeelofertantedel alquiler es propietario de los equipos ni que tiene facultad legal para subarrendarlos. Por tanto, no se habría acreditado de forma fehaciente la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. ➢ Por lo tanto, reafirma la legalidad de la descalificación y precisa que no se trataría de una medida arbitraria sino de una aplicación estricta de los requisitos de calificación contenidos en las bases. ➢ Por tanto, solicita declarar infundado este extremo, en atención a los fundamentos expuestos, manteniendo la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que los cuestionamientos del Consorcio impugnante carecen de sustento técnico y legal. 7. Con decreto del 30 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 8. Mediante Escrito s/n presentado el 6de mayo de2025,elConsorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 6 de mayo de 2025, la Entidad remitió 2 veces el Informe Técnico Legal N°068- 2025-MDS/ALE, Carta N°001-2025-CP&D-PERU y anexos, el cual ya fue desarrollado en el numeral 6 de los antecedentes de la presente resolución. 10. Mediante Carta N° 084-2025-MDS/GM presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de la información remitida por la Entidad, correspondiente al el Informe Técnico Legal N°068-2025- MDS/ALE, Carta N°001-2025-CP&D-PERU y anexos. 12. El 8 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Escrito s/n presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, solicitó la determinación y comunicación de hora y fecha de toma razón en audiencia (informe oral) del presente recurso de apelación. 15. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de lo solicitado por el Consorcio Impugnante en su Escrito s/n presentado el 13de mayo de 2025 ante el Tribunal. 16. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que en la página 953 de la oferta del Consorcio impugnante no se adjuntaría la vigencia de poder de uno de los postores, consignándose únicamente su DNI. ➢ Enesesentido,cuestionaqueelArq.NicolásHinostrozahayasidopropuesto como jefe de Equipo Técnico, debido a que es docente a tiempo completo Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 en la Universidad Nacional del Centro del Perú, según la Resolución N.º 1182-CU-2021, por lo que no podría ejercer dicho cargo. ➢ Asimismo, precisa que en el Contrato N.º 071-2016-MPH-GA, el Arq. Hinostroza participa con 50% de participación en consorcio, el cual habría sido penalizado con la máxima sanción y parcialmente resuelto, según lo registrado en SEACE. ➢ Por otro lado, indica que el contrato privado entre NG Quality Perú S.A.C. y el Arq. Hinostroza no acreditaría su rol como jefe de Equipo Técnico, ya que no se señalaría dicha función en el documento. ➢ Además, sostiene que el Contrato N.º 048-2019-MDSAC no debería ser considerado, debido a que, según Resolución N.º 15-2024-CNE/CAP-SP del Colegio de Arquitectos, habría sido direccionado a favor del Sr. Hinostroza, quien habría sancionado por seis meses. ➢ Añade que la constancia otorgada al Sr. Yenser Raúl Cerrón Leiva como especialista en Gestión de Riesgos no sería válida, ya que el profesional que figura en el contrato como responsable sería el Ing. Jesús Marcelo Reyes. ➢ Señala que, el contrato de consultoría N.º 009-2014-MPO presentado por el Consorcio impugnante como sustento ha sido aprobado por una ordenanza correspondiente a un servicio diferente, ejecutado por otro equipo técnico en años posteriores. ➢ Por lo cual, considera que las constancias de capacitación presentadas no serían válidas, ya que los consorciados no tienen como actividad económica la formación técnica o profesional, según consulta SUNAT. ➢ En ese sentido, alega que el Consorio impugnante habría presentado experiencias en consorcio que no permitirían determinar la participación individual ni el cargo desempeñado por el Arq. Hinostroza, incumpliendo así las exigencias de las bases, por lo que la experiencia presentada no permite acreditar que el Arq. Hinostroza haya ejercido el cargo de jefe de equipo técnico por el tiempo mínimo requerido. Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 ➢ Argumenta que el comité de selección no puede asumir continuidad del servicioniinterpretarqueelprofesionalcumplióconelplazoexigido,yaque no se adjuntó documentación complementaria que lo acredite. ➢ En otro orden de ideas, indica que la declaración jurada no acreditaría la posesión efectiva del equipamiento, más aún si el arrendador es un tercero no vinculado al consorcio. ➢ Por lo tanto, solicita declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la buena pro otorgada a su representada. 17. Condecretodel15demayode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 18. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 8 de mayo de 2025, por medio del cual se declaró el expediente listo para resolver, y se trasladó a las partes la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA ENTIDAD (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SICAYA), AL CONSORCIO IMPUGNANTE (CONSORCIO PERURBE) Y AL CONSORCIO ADJUDICATARIO (CONSORCIO PLANEAMIENTO & DESARROLLO): 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de descalificar su oferta debido a que, el Comité de Selección calificó como “no cumple” la experiencia del jefe de Equipo Técnico propuesto por su representada, pese a que habría acreditado dicha experiencia en los folios 892 al 747. 2. En atención a ello, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,así como el comité de selección al momento de conducir el procedimiento. Al respecto, el sub literal B.1 del literal B del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “jefe de equipo técnico” y “Planificador Urbano”, estableció lo siguiente: Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron que se acredite una experiencia mínima de tres (03) años como Consultor, Evaluador, Jefe de Proyecto, Planificador Urbano o Planificador Territorial, en la realización de consultorías similares de Planes Urbanos — tales como el Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano o Esquemas de Ordenamiento Urbano —, dentro del marco normativo establecido por los Decretos Supremos N.º 004-2011-VIVIENDA, N.º 022-2016-VIVIENDA y N.º 012-2022-VIVIENDA, en el ámbito nacional, para el personal clave requerido como “Jefe de Equipo Técnico”. Asimismo, se requirió se acredite una experiencia mínima de un (01) año como Consultor o Planificador o Planificador territorial, en realización de consultorías similares de Planes Urbanos (Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano, Esquemas de Ordenamiento Urbano), dentro del marco del DS N° 004-2011-VIVIENDA, DS-022-2016-VIVIENDA y DS-012-2022-VIVIENDA, en el ámbito Nacional, para el personal clave requerido como “Planificador urbano”. 3. Ahora bien, sobre el particular, en el sub literal B.1 experiencia del personal clavedelliteralBcapacidad técnicayprofesionaldelCapítuloIIIdelaSección Específica de las bases estándar de la Adjudicación simplificada para la contratación de consultoría en general, se señala lo siguiente: Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, en las bases estándar se establece que, a efectos de acreditarlaexperienciadelpersonalclavepropuesto,enlaelaboracióndelas bases la Entidad debe indicar los trabajos o prestaciones en la especialidad requerida. 4. No obstante, este Colegiado advierte posibles vicios de nulidad respecto al requisito de calificación vinculado a los trabajos o prestaciones en la especialidadrequeridaestablecidosenlasbasesintegradas.Enefecto,sibien el numeral 20 de las especificaciones técnicas precisa que el jefe de equipo tiene como funciones dirigir al equipo técnico, así como consolidar e integrar la información generada por los distintos especialistas,y que estos últimos, a su vez, deben analizar los diversos componentes del área de estudio (físico– espacial,social,ambiental,deriesgoseinstitucional)yreportarsushallazgos al jefe de equipo, se exige tanto al jefe de equipo como a los especialistas acreditar experiencia en la realización de consultorías. Sin embargo, dicha exigencia no se encuentra directamente vinculada con las funciones específicas descritasniconel objetodelprocedimiento, lo quelaconvierteen una condición genérica, excesiva y carente de justificación técnica. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 5. Asimismo, en relación con la experiencia exigida para el personal clave “Jefe de equipo” y “Planificador urbano”, se advierte que las bases integradas condicionan su validez a que haya sido adquirida bajo determinados cargos, como el de consultor. Esta exigencia no se encuentra prevista en las bases estándar, las cuales entienden la experiencia como la destreza adquirida a través de la reiterada ejecución de actividades propias de la especialidad requerida, sin que el cargo desde el cual se haya desarrollado resulte relevante. Por tanto, imponer que la experiencia haya sido obtenida únicamente bajo ciertos cargos configura una exigencia adicional que restringe injustificadamente la participación de potenciales postores. 6. Cabe señalar que, conforme a las bases estándar, el requisito de calificación referido a la “Capacidad técnica y profesional” se limita exclusivamente a la verificación de los trabajos o prestaciones en la especialidad requerida, sin contemplar la inclusión de exigencias adicionales. En esa línea, la exigencia de acreditar la experiencia bajo determinados cargos específicos —como condición para su validez— resulta contraria a lo previsto en dichas bases, más aún cuando tales exigencias carecerían de justificación técnica y constituirían restricciones innecesarias que podrían limitar injustificadamente la participación de postores. 7. Enesesentido,esteColegiadoconsideraquelosrequisitosestablecidosenlas bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “Jefe de equipo” y “Planificador urbano” no se encontrarían debidamente alineados con lo dispuesto en las bases estándar, al haberse incorporado condiciones adicionales no previstas, tales como la exigencia de que dicha experiencia haya sido adquirida específicamente en la realización de consultorías. Esta exigencia resultaría incompatible con lo regulado en las bases estándar, que únicamente requieren acreditar la ejecución de trabajos o prestaciones en la especialidad requerida, sin limitar la naturaleza del servicio prestado. 8. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, los citados hechos vulnerarían el principio de libertad de concurrencia 4 contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , dado 4 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c) Transparencia. LasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 que las bases integradas definitivas habrían contemplado exigencias excesivas e innecesarias que limitarían la concurrencia de proveedores, al establecer condiciones adicionales que no se encuentran previstas en las bases estándar ni resultan indispensables para garantizar la idoneidad del personal clave. Asimismo, se aprecia que la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” referido a la experiencia del personal clave vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del 5 Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la regulación del citado requisito de calificación. (…)” 19. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que la exigencia en la experiencia del personal clave se encontraría directamente vinculada con las funciones del jefe de Equipo y Planificador Urbano, y con el objeto del procedimiento, lo cual se justificaría fehacientemente en la necesidad de evaluar la experiencia del personal en la elaboración de planes urbanos como el Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano y Esquemas de Acondicionamiento Urbano. ➢ Señala que dichas consultorías se desarrollan en el marco normativo de los D.S. N.° 004-2011-VIVIENDA, D.S. N.° 022-2016-VIVIENDA y D.S. N.° 012- 2022-VIVIENDA, por lo que estos servicios serían multidisciplinarios, de contenido intelectual y/o asesoramiento profesional de gran magnitud, orientados a brindar soluciones especializadas. ➢ Indica que están basados en normas específicas como el D.S. N.° 012-2022- VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible (vigente), y la Ley N.° 31313 – Ley 5 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándar aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con.el Estado Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 de Desarrollo Urbano Sostenible (vigente). Por ello se requeriría especialización y/o experiencia en la especialidad, lo que justificaría la exigencia de consultorías similares. ➢ Además, argumenta que no debería confundirse la experiencia requerida con la de “jefe de proyecto” en servicios generales, como elaboración de estudios de preinversión, los cuales se basan en normativa claramente diferenciada. ➢ Al respecto, cita la Resolución Directoral N.° 007-2021-VIVIENDA/VMVU- DGPRVU, de fecha 19 de mayo de 2021, mediante la cual se publica el Proyecto de Manual para la elaboración de Planes de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y precisa que en la página N.° 33, ítem 2.11, se establecería que ciertos profesionales deben participar en la elaboración de un PDU, el cual involucraría todos los planes urbanos que se elaboran en el país. ➢ Por otro lado, sostiene que, si bien la exigencia no está contemplada en las bases estándar, sí se encontraría amparada en los principios de la Ley de Contrataciones del Estado, pues la finalidad sería generar el mejor beneficio para la población usuaria. ➢ Agrega que, la adopción de la expresión “consultorías similares” se basaría en que el área usuaria es la dependencia de la Entidad que canaliza los requerimientos según sus necesidades y especialidad. ➢ Asimismo, alega que, conforme al comportamiento del mercado y la cantidaddepostoresinscritosenelprocedimientodeselección,nosehabría configurado una restricción a la participación ni a la pluralidad de postores. ➢ En ese sentido, solicita la conservación del acto administrativo, indicando que la normativa de contrataciones establece que la nulidad procede únicamenteencasosexcepcionalesdemáximagravedad ycitalaResolución N.° 7232-2020-TCE-S4, que establece que la nulidad es una medida excepcional ante supuestos de gravedad máxima. ➢ Señala que, conforme al artículo 59.4 de la Ley, las resoluciones del Tribunal debenguardarcriteriosdepredictibilidad ycitalaResoluciónN.°1232-2020- Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 TCE-S4 como precedente de observancia que sustenta la necesidad de mantener criterios uniformes. ➢ Indica que, incluso en el supuesto negado de que exista algún posible vicio advertido por el Tribunal, este sería conservable conforme a los numerales 1, 14.2.4 y 14.1 del TUO de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que considera que no toda contravención normativa genera nulidad, y que retrotraer el procedimiento sería contrario alenfoquedegestiónporresultadosyalosprincipiosdeeficienciayeficacia. ➢ Por lo tanto, solicita se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a favor de su representada. 20. Mediante Informe N° 599-2025-MDS/GDTI presentado el 22 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Sostiene que, la experiencia en “realización de consultorías” para el jefe de Equipo Técnico y el Planificador Urbano es genérica, se encontraría directamente ligada a la naturaleza del servicio a contratar y precisa que el objeto del procedimiento es un servicio de consultoría, por lo cual sería razonable exigir que el personal clave cuente con experiencia en consultorías de Planes Urbanos. ➢ Indica que un profesional con experiencia en ejecución de proyectos de infraestructura podría no poseer la misma destreza en la conceptualización y elaboración de planes urbanos. ➢ Señala que la exigencia respondería a la necesidad de asegurar la capacidad del personal clave para afrontar la complejidad del estudio denominado “Actualización total del PDM 2025-2034”. ➢ Por lo cual, considera que no setrataría deuna restricción arbitraria,sinode una medida razonable orientada a garantizar la idoneidad y éxito del servicio, evitando personal con experiencia tangencial. ➢ Además, sostiene que las bases estándar permitirían acreditar “trabajos o prestaciones en la especialidad requerida”, pero no impedirían que las entidades precisen roles o cargos más pertinentes en función del objeto del contrato, pues los cargos reflejarían el nivel de responsabilidad y Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 participación del profesional, siendo relevantes para determinar la idoneidad. ➢ En ese sentido, alega que, en el presente caso, los cargos exigidos (“Consultor, Evaluador, Jefe de Proyecto, Planificador Urbano o Territorial”) estarían directamente relacionados con la elaboración, dirección o evaluación de estudios y planes urbanos. ➢ Porello,argumentaqueestaprecisiónnobuscaríarestringir,sinoespecificar los roles adecuados al tipo de prestación, asegurando la experiencia pertinente y el Tribunal habría reconocido la facultad de las entidades de establecer requisitos de calificación razonables para garantizar la idoneidad del postor y su oferta. ➢ Invoca el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 213 del TUO de la Ley N.° 27444, los cuales establecen que la nulidad de oficio procede únicamente ante vicios graves que afecten la validez del acto administrativo. ➢ Afirma que las referidas exigencias se encontrarían alineadas con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que buscan asegurar la calidad del servicio sin impedir la participación de postores idóneos. ➢ Además, considera que no se ha vulnerado la libertad de concurrencia, argumentando que las bases no establecen barreras insuperables, sino condiciones razonables para atraer a profesionales con el perfil más adecuado, pues la especificación sobre la experiencia no desnaturaliza las bases estándar, sino que las complementa conforme a las particularidades de la contratación. ➢ Sostiene que las bases estándar constituyen un marco general que puede ser desarrollado por la entidad según las características del servicio , por lo que las precisiones realizadas en las bases integradas no constituirían vicios de nulidad de oficio. ➢ Asimismo, alega que las exigencias sobre experiencia en “consultorías similares de Planes Urbanos” y bajo cargos específicos son necesarias para garantizar la idoneidad del personal clave. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, considera que calificar tales exigencias como excesivas contravendría el objeto del procedimiento, que es precisamente la contratación de una consultoría, por lo cual se advertiría una causal de nulidad de oficio que justifique dejar sin efecto el procedimiento de selección. 21. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una verificación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de evaluar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes o, por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasolosrecursosdeapelación han sido interpuestos en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 280,000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 soles) al ser dicho monto superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto el Consorcio Impugnante impugnó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro delprocedimientodeselección senotificóatravésdelSEACEel 3deabrilde 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentro del plazo legal establecido. Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Nicolás Alberto Hinostroza León, en calidad de representante común. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque, encuantoalinteréspara obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que reviertan su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, tanto el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado lo siguiente: • Se ratifique la descalificación del Consorcio Impugnante. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Consorcio Adjudicatarioabsolvió eltrasladodelrecurso de apelaciónel24de abril de2025,dentrodelplazo legalestablecido,sinformularnuevoscuestionamientos contraelConsorcioImpugnante.Enconsecuencia,lospuntoscontrovertidosserán delimitados únicamenteen función de los argumentos expuestos por el Consorcio Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Impugnante en su recurso de apelación y por el Consorcio Adjudicatario en su escrito de absolución. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer la continuación de las demás etapas de la fase selectiva. ii. Determinar sicorresponde desestimar laofertadel Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento recursivo. Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional” – Experiencia del Personal Clave para los puestos de “Jefe de Equipo Técnico” y “Planificador Urbano” se exige acreditar experiencia como Consultor en consultorías similares (al objeto de la contratación), condición que resulta ser genéricaycarentedejustificacióntécnica,asícomo condicionarlaacreditaciónde la experiencia a determinados cargos, como el de Consultor (entre otros), lo cual contraviene las bases integradas. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar sidichaexigencia contravienelodispuesto enelnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento, que establece que las bases deben formularse conforme a los contenidos de las bases estándar, pues al haberse incorporado condiciones adicionales no contempladas en dichas bases —como la obligación de acreditar experiencia exclusivamente bajo dichos cargos y en bajo una condición genérica de consultoría—, se habría restringido injustificadamente la participación de potenciales postores, afectando el principio de libertad de concurrencia previsto en el artículo 2 de la Ley. En consecuencia, la inclusión de tales requisitos podría comprometer la validez del procedimiento, al apartarse de los lineamientos normativosytécnicos que regulan la calificacióndel personal claveen estetipode contratación. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 15 de mayo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario indica que, la exigencia en la experiencia delpersonalclaveseencontraríadirectamentevinculadaconlasfuncionesdeljefe de Equipo y Planificador Urbano, y con el objeto del procedimiento, lo cual se justificaríafehacientementeenlanecesidaddeevaluarlaexperienciadelpersonal en la elaboración de planes urbanos como el Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano y Esquemas de Acondicionamiento Urbano. Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Señala que dichas consultorías se desarrollan en el marco normativo de los D.S. N.° 004-2011-VIVIENDA, D.S. N.° 022-2016-VIVIENDA y D.S. N.° 012-2022- VIVIENDA, por lo que estos servicios serían multidisciplinarios, de contenido intelectual y/o asesoramiento profesional de gran magnitud, orientados a brindar soluciones especializadas. Indica que están basados en normas específicas como el D.S. N.° 012-2022- VIVIENDA – Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Planificación Urbana del Desarrollo Urbano Sostenible (vigente), y la Ley N.° 31313 – Ley de Desarrollo Urbano Sostenible (vigente). Por ello se requeriría especialización y/o experiencia en la especialidad, lo que justificaría la exigencia de consultorías similares. Además, argumenta que no debería confundirse la experiencia requerida con la de “jefe de proyecto” en servicios generales, como elaboración de estudios de preinversión, los cuales se basan en normativa claramente diferenciada. Al respecto, citala ResoluciónDirectoral N.°007-2021-VIVIENDA/VMVU-DGPRVU, de fecha 19 de mayo de 2021, mediante la cual se publica el Proyecto de Manual para la elaboración de Planes de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y precisaqueenlapáginaN.°33,ítem2.11,seestableceríaqueciertosprofesionales deben participar en la elaboración de un PDU,el cual involucraría todos los planes urbanos que se elaboran en el país. Por otro lado, sostiene que, si bien la exigencia no está contemplada en las bases estándar, sí se encontraría amparada en los principios de la Leyde Contrataciones del Estado, pues la finalidad sería generar el mejor beneficio para la población usuaria. Agrega que, la adopción de la expresión “consultorías similares” se basaríaen que el área usuaria es la dependencia de la Entidad que canaliza los requerimientos según sus necesidades y especialidad. Asimismo, alega que, conforme al comportamiento del mercado y la cantidad de postores inscritos en el procedimiento de selección, no se habría configurado una restricción a la participación ni a la pluralidad de postores. En ese sentido, solicita la conservación del acto administrativo, indicando que la normativa de contrataciones establece que la nulidad procede únicamente en casos excepcionales de máxima gravedad y cita la Resolución N.° 7232-2020-TCE- Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 S4, que establece que la nulidad es una medida excepcional ante supuestos de gravedad máxima. Señalaque,conformealartículo59.4delaLey,lasresolucionesdelTribunaldeben guardar criterios de predictibilidad y cita la Resolución N.° 1232-2020-TCE-S4 como precedente de observancia que sustenta lanecesidad de mantener criterios uniformes. Indica que, incluso en el supuesto negado de que exista algún posible vicio advertido por el Tribunal, este sería conservable conforme a los numerales 1, 14.2.4 y 14.1 del TUO de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que considera que no toda contravención normativa genera nulidad, y que retrotraer el procedimiento sería contrario al enfoque de gestión por resultados y a los principios de eficiencia y eficacia. Por lo tanto, solicita se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro otorgada a favor de su representada. 14. Por su parte, la Entidad sostiene que, la experiencia en “realización de consultorías” para el jefe de Equipo Técnico y el Planificador Urbano es genérica, seencontraríadirectamenteligadaalanaturalezadelservicioacontrataryprecisa que el objeto del procedimiento es un servicio de consultoría, por lo cual sería razonable exigir que el personal clave cuente con experiencia en consultorías de Planes Urbanos. Indica que un profesional con experiencia en ejecución de proyectos de infraestructura podría no poseer la misma destreza en la conceptualización y elaboración de planes urbanos. Señala que la exigencia respondería a la necesidad de asegurar la capacidad del personal clave para afrontar la complejidad del estudio denominado “Actualización total del PDM 2025-2034”. Por lo cual, considera que no se trataría de una restricción arbitraria, sino de una medidarazonableorientadaagarantizarlaidoneidadyéxitodelservicio,evitando personal con experiencia tangencial. Además, sostiene que las bases estándar permitirían acreditar “trabajos o prestaciones en la especialidad requerida”, pero no impedirían que las entidades precisen roles o cargos más pertinentes en función del objeto del contrato, pues Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 los cargos reflejarían el nivel de responsabilidad y participación del profesional, siendo relevantes para determinar la idoneidad. En ese sentido, alega que, en el presente caso, los cargos exigidos (“Consultor, Evaluador, Jefe de Proyecto, Planificador Urbano o Territorial”) estarían directamente relacionados con la elaboración, dirección o evaluación de estudios y planes urbanos. Por ello, argumenta que esta precisión no buscaría restringir, sino especificar los roles adecuados al tipo de prestación, asegurando la experiencia pertinente y el Tribunalhabría reconocido lafacultaddelasentidadesdeestablecer requisitos de calificación razonables para garantizar la idoneidad del postor y su oferta. Invoca el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 213 del TUO de la Ley N.° 27444, los cuales establecen que la nulidad de oficio procede únicamente ante vicios graves que afecten la validez del acto administrativo. Afirma que las referidas exigencias se encontrarían alineadas con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que buscan asegurar la calidad del servicio sin impedir la participación de postores idóneos. Además, considera que no se ha vulnerado la libertad de concurrencia, argumentando que las bases no establecen barreras insuperables, sino condiciones razonables para atraer a profesionales con el perfil más adecuado, pues la especificación sobre la experiencia no desnaturaliza las bases estándar, sino que las complementa conforme a las particularidades de la contratación. Sostiene que las bases estándar constituyen un marco general que puede ser desarrollado por la entidad según las características del servicio , por lo que las precisiones realizadas en lasbases integradasno constituirían vicios de nulidad de oficio. Asimismo,alegaque lasexigenciassobreexperiencia en“consultoríassimilaresde Planes Urbanos” y bajo cargos específicos son necesarias para garantizar la idoneidad del personal clave. Por lotanto, considera que calificar talesexigenciascomo excesivascontravendría el objeto del procedimiento, que es precisamente la contratación de una Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 consultoría, por lo cual se advertiría una causal de nulidad de oficio que justifique dejar sin efecto el procedimiento de selección. 15. Enestepunto,cabeprecisar que,alafechadelapresente resolución,elConsorcio Impugnante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. En atención a ello, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de conducir el procedimiento. Al respecto, el sub literal B.1 del literal Bdel Capítulo IIIde la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del “jefe de equipo técnico” y “Planificador Urbano”, estableció lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron que se acredite una experiencia mínima de tres (3) años como Consultor, Evaluador, Jefe de Proyecto, Planificador Urbano o Planificador Territorial, en la realización de consultorías similares de Planes Urbanos — tales como el Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano o Esquemas de Ordenamiento Urbano—, Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 dentro del marco normativo establecido por los Decretos Supremos N.º 004- 2011-VIVIENDA, N.º 022-2016-VIVIENDA y N.º 012-2022-VIVIENDA, en el ámbito nacional, para el personal clave requerido como “Jefe de Equipo Técnico”. Asimismo, se requirió que se acredite la experiencia mínima de un (1) año como Consultor o Planificador o Planificador territorial, en realización de consultorías similares de Planes Urbanos (Plan de Acondicionamiento Territorial, Plan de Desarrollo Urbano, Esquemas de Ordenamiento Urbano), dentro del marco del DS N° 004-2011-VIVIENDA, DS-022-2016-VIVIENDA y DS-012-2022-VIVIENDA, en el ámbito Nacional, para el personal clave requerido como “Planificador urbano”. 18. Ahora bien, sobre el particular, en el sub literal B.1 experiencia del personal clave del literal B capacidad técnica y profesional del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de consultoría en general, se señala lo siguiente: Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, en las bases estándar se establece que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, en la elaboración de las bases la Entidad debe indicar los trabajos o prestaciones en la especialidad requerida. 19. Asimismo, en relación con la experiencia exigida para el personal clave “Jefe de Equipo Técnico” y “Planificador Urbano”, se advierte que las bases integradas condicionan su validez a que haya sido adquirida bajo determinados cargos, como el de consultor. Esta exigencia no se encuentra prevista en las bases estándar, las cuales disponen que la experiencia debe referirse a los trabajos o prestaciones en la especialidad requerida del personal clave, sin establecer como requisito que dicha experiencia haya sido obtenida en un cargo específico. Por tanto, imponer que la experiencia haya sido adquirida únicamente bajo ciertos cargos configura una exigencia que contraviene las bases estándar. 20. En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el requisito de calificación referido a la “Capacidad técnica y profesional”, conforme a las bases estándar, se vincula alaverificaciónde trabajos oprestacionesenlaespecialidadrequeridadel personalclave,sincontemplarlaincorporacióndecondicionesrelativasauncargo en particular en el que se adquiere determinada experiencia. En ese sentido, la exigencia de acreditar la experiencia bajo determinados cargos específicos — como condición de validez— resulta incompatible con lo previsto en dichas bases. 21. En consecuencia, este Colegiado concluye que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “Jefe de Equipo Técnico” y “PlanificadorUrbano” contravienen lo dispuesto en lasbases estándar, al incorporar condiciones adicionales no previstas, bajo determinados cargos específicos, tales como Consultor, Evaluador, Jefe de Proyecto, Planificador Urbano o Planificador Territorial. Esta exigencia resulta incompatible con el enfoque normativo de las bases estándar, que únicamente disponen acreditar trabajos o prestaciones en la especialidad requerida, sin restringir el tipo de servicio prestado ni supeditar su validez a la denominación del cargo bajo el cual fue ejecutada la experiencia. 22. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, este Colegiado concluye que los hechos advertidos configuran un vicio de nulidad, al verificarse una vulneración al principio de libertad de concurrencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, al condicionar la participación de potenciales postores al cumplimiento de la experiencia del personal clave en cargos específicos. Asimismo, por contravenir lo dispuesto en el numeral 47.3 del Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 artículo 47 del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado, al apartarse de los términos contenidosen lasbases estándar deuso obligatorio aprobados por el OSCE (hoy OECE). 23. Ahora bien, al absolver el traslado del presunto vicio de nulidad, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario sostienen que la exigencia de acreditar experiencia en la realización de consultorías similares de Planes Urbanos se encontraríadirectamentevinculadaconlasfuncionesdelpersonalclaverequerido y con la naturaleza del objeto del contrato, argumentando que dicho servicio — por tratarse de un estudio especializado en planificación urbana— demanda un nivel de conocimiento técnico específico. Al respecto, resulta necesario precisar que este Colegiado no cuestiona el desarrollo de las consultorías catalogadas como similares en las bases integradas (Planes de Acondicionamiento, Territorial, entre otros), sino la generalidad con la que se requiere acreditar la experiencia adquirida (consultor en consultorías), tanto más si las bases estándar exigen que, para dicho fin, la acreditación incida sobrelostrabajosoprestacionesenlaespecialidadrequeridaynosobreunpuesto específico. 24. Asimismo, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario alegan que, dado el número de postores inscritos en el procedimiento, no se habría visto afectada la pluralidad de participantes. Sin embargo, dicha circunstancia no desvirtúa la existencia del vicio advertido, ya que la participación de algunos postores no implica, por sí sola, la inexistencia de barreras que hayan limitado la concurrencia de otros posibles interesados, pues la existencia de reglas restrictivas o carentes de respaldo técnico, como las observadas en el presente caso, puede desalentar la participación de otrospotencialespostores que, frente a condiciones limitantes onoalineadasconlasbasesestándar,optanpornointervenirenelprocedimiento de selección. Además, la pluralidad de postores no legitima el vicio de nulidad advertido. Por tanto, la validez de las disposiciones contenidas en las bases integradasdebe evaluarse conbaseen su adecuaciónnormativaysu conformidad con losprincipiosque rigen lacontrataciónpública,yno enfuncióndelnúmerode postores que decidieron participar a pesar de tales restricciones. 25. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, debido a que los planes urbanos se desarrollan bajo normas como el D.S. N.° 012-2022-VIVIENDA y la Ley N.°31313,seríarazonable requerir experiencia previa enconsultoríassimilares. Al respecto, se precisa que si bien dichas normas sectoriales regulan aspectos técnicos y metodológicos propios de la planificación urbana, ello no habilita a la Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Entidad a introducir exigencias adicionales que no se encuentren previstas en las bases estándar, cuya aplicación resulta obligatoria conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 26. Ahora bien, en cuanto al argumento del Consorcio Adjudicatario en el cual sostiene que, no debe confundirse la experiencia requerida con otros servicios de naturaleza distinta —como estudios de preinversión—, a fin de justificar la exigencia de que la experiencia haya sido adquirida exclusivamente bajo determinados cargos o modalidades de contratación. Cabe mencionar que, tal razonamiento no resulta atendible, toda vez que las bases estándar no supeditan la validez de la experiencia a la denominación del cargo ocupado ni al tipo de servicio prestado, sino que se limitan a requerir la acreditación de trabajos o prestaciones en la especialidad requerida. En esa línea, debe precisarse que lo determinante es que el profesional haya ejecutado actividades técnicas sustancialmente vinculadas con la especialidad solicitada, con independencia del cargo formal o del entorno en que tales actividades hayan sido desarrolladas. Al respecto, debe tenerse presente que la experiencia se entiende como la destreza adquirida por la reiteración de una actividad a lo largo del tiempo, es decir, mediante la ejecución habitual de una prestación, sin que sea jurídicamente válido restringir su reconocimiento a ámbitos, cargos o contextos específicos. Por tanto, incorporar tales restricciones en las bases integradas configura una condición adicional no prevista en las bases estándar, que afecta el principio de libertad de concurrencia y desnaturaliza el criterio de calificación legalmente establecido. 27. Por otro lado, la Entidad sostiene que las bases estándar permitirían a las entidades desarrollar y precisar los requisitos de calificación en función de las particularidades del servicio requerido, lo cual incluiría a su consideración, la posibilidad de exigir que la experiencia haya sido adquirida bajo determinados cargos específicos. Sin embargo, dicha interpretación carece de sustento, en la medida que las bases estándar disponen expresamente que debe acreditarse experiencia en trabajos o prestaciones en la especialidad requerida del personal clave, sin establecer como requisito que dicha experiencia deba haber sido obtenida bajo una determinada denominación de cargo. El criterio normativo se centra en la ejecución efectiva de actividades técnicas propias de la especialidad, no en el título formal del puesto desempeñado, por lo que condicionar su validez a la nomenclatura del cargo excede lo establecido en las referidasbases estándar. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 28. Finalmente, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario invocan el principio de conservación del acto administrativo y sostienen que la nulidad solo procede anteviciosdeespecialgravedad.Alrespecto,enelpresentecaso,laincorporación de exigencias adicionales no contempladas en las bases estándar, como condicionar la validez de la experiencia del personal clave a la denominación del cargo y al tipo de consultoría, constituye una restricción ilegítima que afecta directamente la validez del procedimiento. Dicha afectación reviste el nivel de gravedad requerido por la normativa para declarar la nulidad, en tanto limita injustificadamente la participación de postores y altera las condiciones que garantizanlatransparencia, objetividad ycompetencia en elprocesodeselección. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional–Experienciadelpersonalclave”noseencuentraformuladoconforme a las disposiciones contenidas en lasbases estándar de uso obligatorio. Asimismo, ello da cuenta de la trascendencia del vicio advertido, en tanto incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, comprometiendo los principios que rigen la contratación pública. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró el principio de libertad de concurrencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como o dispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento,conformesesustentó en el traslado de nulidad. 29. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrió el vicio advertido en la presente Resolución. 30. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresarenlaresoluciónqueexpida,laetapaalaqueseretrotraeráelprocedimiento de selección. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 31. Sobreelparticular,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 32. En dicho contexto, y en ejercicio de la potestad conferida a este Tribunal por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones delEstado,en concordanciacon lo previsto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a efectos que la Entidad realice una correcta formulación del requisito de calificación referido a la “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”, respecto del Jefe de Equipo Técnico y del Planificador Urbano, eliminandolasexigenciasnoprevistasenlasbasesestándar,talescomolacondición de haber adquirido dicha experiencia bajo determinados cargos específicos o en consultorías similares. 33. Considerandoqueelprocedimientodeselecciónseretrotraeráhastasuconvocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 34. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondanconforme asus atribuciones,asícomoparaque exhortealas áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en elsupuesto de presentarse, no coadyuvarían a lasatisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelació. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3784-2025-TCP-S3 Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-CS/MDS- Segunda convocatoria, convocada por la Municipalidad distrital de Sicaya para la contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio: “Actualización total del PDM 2025-2034,correspondiente al distrito de Sicaya, provincia de Huancayo – Región Junín”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Perurbe (conformado por el señor Nicolás Alberto Hinostroza León y la empresa Nicolás Hinostroza León E.I.R.L), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 42 de 42