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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4118/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor All Automation S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2025 EPS SEDACUSCO S.A.-1 (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de marzo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2025 EPS SEDACUSCO S.A.-1 (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de bienes “Adquisición del sistema de medición incluye instalación, materiales, accesorios, pruebas y pue...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4118/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor All Automation S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2025 EPS SEDACUSCO S.A.-1 (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de marzo de 2025, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2025 EPS SEDACUSCO S.A.-1 (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de bienes “Adquisición del sistema de medición incluye instalación, materiales, accesorios, pruebas y puesta enfuncionamiento(atodocosto),paralaobraSaldodeobra:Instalacióndelnuevo reservorio Picchu R-4 - Cusco”, con un valor estimado de S/ 368 202.18 (trescientos sesenta y ocho mil doscientos dos con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Servicloro Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 259 Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 000.00 (doscientos cincuenta y nueve mil con 00/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Servicloro Perú S.A.C. Admitido S/ 259 000.00 105 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) 89.12 All Automation S.A.C. Admitido S/ 305 150.00 2 Calificado Puntos Corsusa International 78.01 S.A.C. Admitido S/ 332 013.18 Puntos 3 No calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal,el postor All Automation S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas estableció expresamente que no se aceptaría el pegado de imágenes de firmas o vistos buenos en los documentos que integren la oferta, lo que implica que las firmas debían ser manuscritas. • En esa línea, recuerda que los literales f) y h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigían como documentación obligatoria para la admisión de ofertas los siguientes formatos: el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega y el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 16 de abril de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 • Tras revisar dichos anexos en la oferta del Adjudicatario, sostiene que las firmas contenidas presentan idénticas características en cuanto a tamaño y forma del trazo, lo que evidencia que se trataría de la misma imagen reproducida en ambos documentos, en contravención a lo establecido en las bases. • Argumenta que, conforme al artículo 60 del Reglamento, los documentos observados no son susceptibles de subsanación, por lo que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida. • Adicionalmente, invoca que, en virtud del principio de predictibilidad, se aplique el criterio establecido en la Resolución N° 341-2023-TCE-S3. • Por lo expuesto, el Impugnante solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Con decreto del 25 de abril de 2025,debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico Legal N°003-2025-OADL-EPS SEDACUSCO S.A., registrado en el SEACE el 5 de mayo de 2025, Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señalaque lasofertasfueronpresentadasdeforma electrónicaatravésde la plataforma del SEACE,yque,paraefectosde suevaluación,estasfueron impresas por el comité de selección. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 • En ese sentido, sostiene que no resulta posible determinar si las firmas contenidas en los documentos observados fueron suscritas de manera manuscritaosifueronrecortadasypegadas digitalmente,yaqueelcomité de selección no cuenta con conocimientos grafotécnicos que le permitan efectuar dicha verificación con certeza. • En consecuencia, concluye que no se cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan establecer de forma indubitable que las firmas incluidas en los Anexos N° 4 y N° 6 de la oferta del Adjudicatario no sean manuscritas, razón por la cual considera que la oferta fue correctamente admitida. 5. Mediante decreto del 7 de mayo de 2025, publicado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. 7. Por medio del escrito N° 1, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. Mediante escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento administrativo y por acreditado a su representante. 10. El 20 de mayo de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario, en dicha audiencia, entre otras cosas, se mencionó lo siguiente: • El Adjudicatario manifestó que todos los documentos que integran su oferta fueron debidamente suscritos por su representante legal. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 Asimismo, refutó los argumentos del Impugnante respecto a la supuesta reproducción de una misma imagen, señalando que, dado que la presentación de ofertas se realizó de manera electrónica, no existen elementos que acrediten la afirmación de que las firmas no hayan sido hechas manualmente. 11. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL ADJUDICATARIO (…) • Sírvase remitir los documentos originales en base a los cuales se elaboró la oferta, correspondientesalAnexoN°4–DeclaraciónjuradadeplazodeentregayalAnexo N° 6 – Precio de la oferta. Los documentos requeridos deberán corresponder a las versiones originalmente utilizadas para integrar su oferta presentada en el marco del presente procedimiento de selección. (…)”. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se disponga la realización de una pericia grafotécnica, la cual sería asumida por su representada. 13. Por medio del decreto del 21 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud realizada por el Impugnante. 14. A través del decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/368 202.18 (trescientos sesenta y ocho mil doscientos dos con 18/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de abril de 2025 , 3 considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 23 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edward Iván Vásquez Cabanillas, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su 3 Considerando que el jueves 17 de abril y el viernes 18 de abril fueron feriados nacionales. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de abril de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de mayo del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 19 de mayo de 2025, esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado, conforme a lo que estaba Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 establecido en el artículo 126 del Reglamento. En ese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 10. El Impugnante sostiene que el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas estableció de forma expresaque no se admitiría el pegado de imágenes de firmas o vistos buenos en los documentos que integran la oferta, lo que implica, en su criterio, que las firmasdebían ser necesariamente manuscritas. En ese sentido, recuerda que los literales f) y h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigían como documentos obligatorios para la admisión de ofertas el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega y el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Al respecto, señala que, de la revisión de dichos documentos en la oferta del Adjudicatario, se observa que las firmas contenidas presentan idénticas características en cuanto al tamaño, inclinación y forma del trazo, lo que, a su juicio, evidencia que se trata de una misma imagen digitalizada, reproducida en ambos formatos, en contravención a lo dispuesto en las bases. Argumenta que, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento, los documentos requeridos como condición para la admisión de la oferta no son susceptibles de subsanación, por lo que la infracción advertida debió conllevar la no admisión de la oferta. Adicionalmente, invoca que, en virtud del principio de predictibilidad, se aplique el criterio establecido en la Resolución N° 341-2023-TCE-S3. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 11. Por su parte, la Entidad ha precisado que las ofertas fueron presentadas de forma electrónica a través de la plataforma del SEACE, y que para efectos de su evaluación fueron impresas por el comité de selección. En esa línea, sostiene que no es posible determinar con certeza si las firmas contenidas en los Anexos N° 4 y N° 6 fueron suscritas manualmente o si constituyen imágenes digitalmente insertadas, ya que el comité no cuenta con conocimientos grafotécnicos para realizar dicha verificación. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 En consecuencia, concluye que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer de manera indubitable que las firmas observadas no sean manuscritas, motivo por el cual considera que la oferta fue correctamente admitida. 12. Cabe señalar que, durante la audiencia pública , el Adjudicatario manifestó que todoslosdocumentosque integran suofertafuerondebidamente suscritosporsu representante legal. Asimismo, refutó los argumentos del Impugnante respecto a la supuesta reproducción de una misma imagen, señalando que, dado que la presentación de ofertas se realizó de manera electrónica, no existen elementos que acrediten la afirmación de que las firmas no hayan sido hechas manualmente. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. En ese sentido, respecto a la presentación de ofertas, el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas establece lo siguiente: Figura 1. Forma de presentación de ofertas. Nota: Extraído de la página 5 de las bases integradas. Como puede observarse, se indicó que las declaraciones juradas, formatos o formulariosprevistosenlasbasesqueintegranlaofertadebenestardebidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, conforme a lo dispuesto en la 4 Minutos 8 a 12 de la grabación de la audiencia pública. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). Asimismo, se señaló expresamente que no se aceptaría el pegado de la imagen de una firma o visto. 14. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 2. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 14 y 16 de las bases integradas. Como se aprecia, los postores debían presentar, como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, los siguientes anexos: • Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. • Anexo N° 2 – Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. • Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 • Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega. • Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 15. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Impugnante respecto de su admisión. 16. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que su representante, el señor William Javier Sánchez Charry, habría suscrito los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 (documentos requeridos para la admisión de las ofertas), de la siguiente manera: Figura 3. Firmas obrantes en la oferta del Adjudicatario. Documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario Firma del representante Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. (Folio 54 de la oferta del Adjudicatario) Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). (Folio 55 de la oferta del Adjudicatario) Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. (Folio 56 de la oferta del Adjudicatario) Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega. (Folio 57 de la oferta del Adjudicatario) Anexo N° 6 – Precio de la oferta. (Folio 58 de la oferta del Adjudicatario) 17. Del análisis comparativo de las firmas consignadas en los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6 de la oferta del Adjudicatario —todos ellos documentos requeridos para la admisión de la oferta, conforme a lo dispuesto en las bases integradas—, se advierte una coincidencia exacta en su trazo, tamaño, proporción, orientación y posicióndentrodelrecuadrodefirma.Esta uniformidadabsolutapermiteconcluir que no se trata de firmas manuscritas suscritasde manera independiente, sino de la reproducción digital de una misma imagen en todos los documentos. Esta constatación resulta relevante, ya que el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas estableció de manera expresa que no se aceptaría el pegado de imágenes de firmas o vistos buenos, siendo válida únicamente la firma manuscrita o la digital conforme a la Ley N° 27269. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 18. Cabe precisar que la verificación realizada no requiere conocimientos grafotécnicos especializados, dado que se ha efectuado una constatación visual que revela una coincidencia altamente significativa entre las firmas, en cuanto a su trazo, proporción, inclinación y ubicación. Dicha constatación se encuentra dentro del ámbito de análisis razonable que corresponde a este Tribunal en el ejercicio de sus funciones 19. Ahorabien,alhabersedeterminadoquelaofertadelAdjudicatariofuepresentada con la imagen de la firma de su gerente general, corresponde determinar si tal situación recae en un supuesto de subsanación, por tanto, corresponde verificar los alcances que estaban señalados en el artículo 60 del Reglamento, el cual se transcribe a continuación: Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevaleceesteúltimo.Enlossistemasdecontrataciónaprecios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (...).” 20. En ese sentido, el numeral 60.2 del citado artículo establece expresamente que son subsanables, entre otros, los errores relacionados con “la nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante”. Este supuesto, recogido en el literal b), admite la posibilidad de subsanarlaomisióndefirmaendocumentosintegrantesdelaoferta,siempreque no se trate del documento que contiene el precio ofertado. 21. Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 60.4 del mismo artículo, se establece de forma categórica que “la falta de firma en la oferta económica no es subsanable”.Este precepto introduce una excepción explícita a la reglageneral de subsanabilidad: aunqueen el caso del documento que contiene el precio ofertado —u oferta económica— pueden ser subsanables errores como la omisión de la rúbrica o la foliación, la ausencia de firma constituye un defecto insubsanable, cuya consecuencia es la declaratoria de no admisión de la oferta. 22. Conforme a ello, resulta necesario analizar, en primer término, cuáles de los documentos observados se encuadran dentro del ámbito de subsanación del literal b) del numeral 60.2 y cuáles, por el contrario, se encuentran afectados por la prohibición del numeral 60.4. En el presente caso, los documentos observados son los siguientes: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 • Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. • Anexo N° 2 – Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. • Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega. • Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 23. Como se aprecia, cuatro de estos documentos (Anexos N° 1, 2, 3 y 4) constituyen declaraciones juradas previstas en las bases integradas y no contienen información referida al precio u oferta económica. Por lo tanto, en la medida en que el defecto detectado consiste exclusivamente en la ausencia de firma manuscrita o digital válida (al haberse verificado la utilización de una imagen de firma), se concluye que dicho defecto sería subsanable, en virtud del literal b) del numeral 60.2 del Reglamento. Sin embargo, el AnexoN°6 – Preciode laofertatiene una naturalezadistinta.Este documento contiene la propuesta económica del postor. En consecuencia, le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento,queexcluyeexpresamentelaposibilidaddesubsanarlafaltade firma en dicho documento. 24. En tal sentido, habiéndose constatado que el Anexo N° 6 no cuenta con una firma válida —al haberse insertado una imagen digital y no haberse utilizado firma manuscrita ni digital conforme a la normativa aplicable—, dicho documento no puede considerarse válidamente presentado. La consecuencia directa de ello es que la oferta del Adjudicatario no ha cumplido con uno de los requisitos obligatorios para su admisión, conforme a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas (ver Figura 2). 25. Al respecto, resulta conveniente señalar que tanto la Entidad como el Adjudicatario sostienen que no es posible afirmar con certeza si las firmas contenidas en los documentos cuestionados constituyen imágenes insertadas, señalando la supuesta necesidad de una pericia grafotécnica. Sin embargo, esta afirmación no puede estimarse, pues el análisis visual realizado por este Tribunal ha permitido advertir una coincidencia exacta en trazo, tamaño, proporción, orientación y ubicación de las firmas contenidas en dichos documentos, lo que evidencia que no fueron suscritas manualmente de forma independiente, sino Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 que, producto de un análisis objetivo, es posible concluir que corresponden a la reproduccióndigital de una misma imagen,eninfracción directa alnumeral1.6 de las bases integradas. Esta constatación, por su naturaleza, no requiere conocimientos especializados, sino que se encuentra plenamente dentro del ámbito de verificación razonable que corresponde ejercer al Tribunal conforme a sus funciones. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, mediante decreto del 20 de mayo de 2025, este Tribunal requirió expresamente al Adjudicatario que remita los documentos originales, sin que se haya obtenido respuesta alguna. Esta inacción constituye un elemento relevante que refuerza la validez del análisis efectuado, y quenopuededejardeserconsideradoporesteColegiado,enatenciónalprincipio de buena fe procedimental (antes principio de conducta procedimental), consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,en virtud del cual la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En consecuencia, no corresponde admitir como válidas las firmas cuestionadas ni aceptar el argumento de que su verificación exige una pericia especializada. 26. En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar debidamente firmado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, documento exigido como requisito de admisión en su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. 27. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 28. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 29. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 30. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido All Automation S.A.C. Admitido S/ 305 150.00 89.12 1 Calificado Puntos Corsusa International 78.01 Admitido S/ 332 013.18 2 No calificado S.A.C. Puntos Servicloro Perú S.A.C.No admitido - - - No admitido 31. Conforme a lo expuesto, el postor All Automation S.A.C. (Impugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación y calificación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 32. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorAllAutomation S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2025 EPS SEDACUSCO S.A.-1 (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Servicloro Perú S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Servicloro Perú S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 23-2025 EPS SEDACUSCO S.A.-1 (Primera convocatoria) al postor All Automation S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor All Automation S.A.C. para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03783-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23