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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), si bien existen pautas para el desarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3995/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio RMG - Lambayeque, conformado por las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. y Ricardo Muñoz Guevara Consult Proyect S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-MTC/20 (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de julio de 2024, el ProyectoEspecialde InfraestructuradeTransporte Nacional -ProviasNacional,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-MTC/20 (Primera convocatoria), efectuado para la “Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), si bien existen pautas para el desarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3995/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio RMG - Lambayeque, conformado por las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. y Ricardo Muñoz Guevara Consult Proyect S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-MTC/20 (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de julio de 2024, el ProyectoEspecialde InfraestructuradeTransporte Nacional -ProviasNacional,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-MTC/20 (Primera convocatoria), efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Construcción del puente Juana Ríos y accesos”, con un valor referencial de S/ 11 141 813.70 (once millones ciento cuarenta y un mil ochocientos trece con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, 1 en lo sucesivo el Reglamento . Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de abril del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor Juana Ríos, conformado por los postores Dohwa EngineeringCo. Ltd.Sucursal del Perú yPromoción yGestión Promogest S.A.C., en 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 10 027 632.30 (diez millones veintisiete mil seiscientos treinta y dos con 30/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación POSTOR Evaluación Puntaje Admisión Calificación Evaluación económica total con Resultado técnica (Precio ofertado/ Puntaje obtenido) bonificación Consorcio Supervisor Admitido Calificado 100 S/ 10 027 632.33 100 Calificado Juana Ríos puntos (100 puntos) puntos (Adjudicatario) Consorcio 99 S/ 10 027 632.33 99.20 RMG - Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos Calificado Lambayeque Consorcio Supervisor 90 S/ 10 027 632.33 92 Admitido Calificado Calificado Puente Juana puntos (100 puntos) puntos Ríos Consorcio Admitido Descalificado - - - Descalificado CYM – Pedelta Consorcio Admitido Descalificado - - - Descalificado Chiclayo Cesel S.A. Admitido Descalificado - - - Descalificado Consorcio Supervisor Admitido Descalificado - - - Descalificado Puente Ríos Consorcio Supervisor Admitido Descalificado - - - Descalificado Puente JR Consorcio No Acruta y Tapia admitido - - - - No admitido - JNR 2. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, el Consorcio RMG - Lambayeque, conformado por las empresas RMG Ingenieros 2 Información extraída del Acta N° 025 2025 - CP N° 002-2024-MTC-20, publicada en la plataforma del SEACE el 4 de abril de 2025. Página 2 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 E.I.R.L. y Ricardo Muñoz Guevara Consult Proyect S.A.C., en lo sucesivo el ConsorcioImpugnante, interpusorecursodeapelación contra elotorgamientode la buena pro, solicitando como pretensiones que se califique nuevamente su oferta,sedesestimelaofertadelConsorcioAdjudicatario,serevoquelabuenapro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la experiencia en la especialidad presentada por el Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que, las experiencias 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 presentadas por el Consorcio Adjudicatario no son válidas para acreditar la experiencia requerida por la Entidad, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal en la Resolución N° 1693- 2019-TCE-S2, - respecto a que no es responsabilidad del comité de selección interpretar lasofertas-,resaltandoque, enlosdocumentosquecontienen las conformidades se describen proyectos que denotan que no guarda relación con la definición del servicio similar descrito en las bases del procedimiento de selección. Al respecto, cuestiona que, en las conformidades correspondientes a las experiencias 1, 3, 4, 5 y 7 se mencione la construcción o reconstrucción de estructuras. En concordancia con ello, resalta que el objeto descrito en la conformidad de la experiencia 7 está relacionado a una vía, cuya definición –según el glosario de términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial– correspondeauncamino,arteriaocalle,locual,asuparecer,nocorresponde al servicio objeto de la convocatoria que está orientado a la construcción de un puente. • Así también, refiere que, la conformidad relacionada a la experiencia 6 se describelafasedeseguimientodeejecucióndelproyecto,loque,a sucriterio se opone a lo absuelto por el comité de selección respecto de las consultas y observaciones N° 1, 33, 34, 60, 78, 84, 127, 130 y 131, en las que el área usuaria enfatizó que el presente procedimiento de selección está orientado a Página 3 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 la supervisión y, por tanto, no se admite una terminología diferente a esta. • De la misma forma, indica que, la no correspondencia en la conformidad de la experiencia 8 consiste en la descripción del proyecto como mejoramiento de puente. • Considerando lo anterior, expresa que la desestimación de siete (7) experiencias implica una reducción en el monto declarado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, que resulta en S/ 21 781 766.14 soles, el cual es inferior al monto mínimo requerido en las bases. • En atención a lo expuesto, plantea que, se tengaen consideración lo indicado en la Opinión N° 105-2023/DTN emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE –actualmente el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE–, así como los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones N° 3806-2023-TCE-S2 y 3578-2023-TCE-S2, emitidos por el Tribunal, respecto de la finalidad de la etapa de calificación de ofertas, la obligatoriedad de las bases y de la diligencia que deben tener los postores al momento de presentar sus ofertas. Respecto de la metodología propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario. • Refiere que, de las páginas 959, 976 y 1029 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se desprende que, consideró profesionales que no fueron exigidos,consistentesenuninspectordesoldadura,untécnicoenlaboratorio ambiental o afines y un asistente de metrados y costos. Al respecto, señala que, el Consorcio Adjudicatario ha debido acreditar mediante una declaración jurada que sustente la participación del personal antes descrito, lo cual, a su criterio, implica un error en el cálculo de gastos y distribución de presupuesto en el periodo considerado. • Asimismo, señala que, en la página 1009 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra información que denota que ofertó una estación total con una precisión de 6”,lo que considera que contraviene la exigencia prevista en lasbasesrespectodelequipamientoestratégico,en laqueseindicaqueparte del equipo topográfico consiste en usar una estación total cuya precisión de Página 4 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 lectura angular sea menor a cinco (5) segundos. • Atendiendo a lo expuesto, menciona que, se deberá considerar que el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 3893-2023-TCE-S1 está orientado a resaltar que, alterar las exigencias propias de lo requerido en las bases implica no tomar en cuenta de forma integral la metodología exigida por la Entidad. Cuestionamientos contra la calificación y evaluación de su oferta. Respecto de la calificación de su experiencia en la especialidad. • Cuestiona que, la Entidad consideró el treinta por ciento (30%) del monto declarado en la experiencia 4, cuando de la promesa de consorcio de dicha experiencia se desprende que se debió validar el 100% del monto, ya que, los integrantes de su representada fueron quienes prestaron el servicio de consultoría de obra en conjunto. • Señala que la Entidad no validó la experiencia 11 debido a que, la Factura N° 004, correspondiente al tercer comprobante presentado, no cuenta con información que lo vincule a la experiencia declarada. Al respecto, explica que los montos de la factura concuerdan con la información del estado financiero presentado, respecto de los montos del subtotal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el total. • Expresa su conformidad respecto de la revisión de la documentación correspondiente a la experiencia 18, cuyo monto declarado es, a su parecer, el único que deberá deducirse del total declarado. Sobre el particular, explica que el nuevo monto que deberá ser considerado asciende a S/ 33 308 144.17 soles. Respecto de la evaluación de su metodología propuesta. • Cuestiona que, el comité de selección no validó lametodologíapropuestapor su representada, aún cuando entre las páginas 3498 y 3504 de su oferta obra el cronograma de actividades, concordante con la descripción de las Página 5 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 actividades que desarrollará como parte del control de calidad de la supervisión, contenido entre las páginas 3550 y 3555. • Refiere que, el comité de selección observó que, el plazo previsto para el especialistaenarqueologíaseoponealoindicadoenlasbasesparatalefecto, equivalente a trescientos sesenta (360) días, lo cual refiere que fue validado por el mismo colegiado ante tres supuestos de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, respecto del personal no exigido por la Entidad [inspector de soldadura, técnico en laboratorio ambiental o afines y asistente de metrados y costos]. • Adicionalmente, precisa que, si bien el comité de selección indicó que en su ofertanodescribiólosprocedimientosaseguirque asegurenelcumplimiento de normas de seguridad en la obra; sin embargo, considera que en el literal B del acápite “Metodología propuesta” se detalló la normativa de Seguridad y Gestión Ambiental. • Atendiendo lo anterior, planteaque se otorgue elpuntajeque le corresponde por haber cumplido con acreditar el factor de evaluación correspondiente a la metodología propuesta. 3. A través del decreto del 24 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 5 de mayo de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Acruta y Tapia - JNR solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, planteando que se declare la nulidad del acto que Página 6 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 declaró la no admisión de su oferta, y que se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas. 5. El 5 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 505-2025- MTC/20.3, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando que, mediante el InformeN° 002-2025-MTC/20-CS-CP0002- 2024-MTC/20 el comité de selección expresó su conformidad respecto de la evaluación de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante, y destacó lo siguiente: • Respecto de las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario, y que fueron cuestionadas por el Consorcio Impugnante, explica que, el recurrente interpretó de forma errada la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2, ya que, la alusión a dicho pronunciamiento –por parte del comité de selección– se basa en que, entre otros, en el caso de su experiencia 18 se detectó información contradictoria o inexacta entre el objeto del contrato definido en el propio contrato y el objeto del contrato consignado en el certificado de supervisión de obra. Sobre ello, menciona que, se debe tener en cuenta de manera análoga el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. • Sobreloscuestionamientos contralametodologíapropuestaporelConsorcio Adjudicatario,refiereque,deconformidadconelnumeral49.3delartículo49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento, el requisito de calificación "Equipamiento estratégico", se acredita para la suscripción del contrato; razón por la cual, no considera que el comité de selección, durante la etapa de evaluación de ofertas, determine el cumplimiento de dicho requisito de calificación. • Asimismo, señala que, conforme fue advertido por el Consorcio Impugnante, corresponde que se considere el 100% del monto declarado respecto de la experiencia 4; no obstante, precisa que, ello no modificará el resultado final de calificación ni el puntaje asignado a dicho postor en la evaluación efectuada respecto de la experiencia como postor en la especialidad, dado que, ya obtuvo noventa y nueve (99) puntos. 6. Con el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 5 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento Página 7 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Sobre los cuestionamientos efectuados contra su oferta. • CuestionalosargumentosexpresadosporelConsorcioImpugnante,dadoque consideraqueaquélpretendequesedesestimelasexperienciasquepresentó en virtud de la información consignada en determinados extremos de las conformidades de los servicios de consultoría de obra declarados como parte de su experiencia como postor en la especialidad. Al respecto, destaca la congruencia entre los nombres de cada uno de los proyectos señalados en los contratos y conformidades presentados, los cuales, a su criterio, hacen clara alusión a la definición de servicio similar prevista en las bases. • Sostiene que, no ofreció una estación total con precisión de 6”, en tanto en la información a la que hace alusión el recurrente corresponde al apartado denominado “Aspecto de medición” de la metodología propuesta, en el que se describieron algunos formatos que el supervisor emplearía para el control de calidad sobre las actividades que realizaría el contratista. Sobre ello, explica que, consignó un cuadro de tolerancias de los trabajos topográficos en el que se aprecia que, en virtud de la clasificación de referencia del rango de tolerancia aceptado por el Instituto Geográfico Nacional para determinados trabajos topográficos, se consignó la referida precisión como umbral de tolerancia aceptable para los trabajos de trazos, pendientes y/o taludes que realizaría el ejecutor de obra, y no a las características de los equipos técnicos que usaría su representada para atender el servicio de consultoría objeto de la convocatoria. Aunado a lo anterior, resalta que, la acreditación del equipamiento estratégico debe efectuarse al momento de perfeccionar el contrato. Sobre la desestimación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que, aun cuando el comité de selección hubiese validado los montos correspondientes a las experiencias 4, 11 y 18 el Consorcio Impugnante Página 8 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 hubiese obtenido el mismo resultado, en tanto ya se le había asignado el máximo puntaje que prevén las bases respecto del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”; sin embargo, cuestiona que el recurrente no presentó documentación adicional que demuestre contar con la experiencia requerida en virtud de la documentación exigida en las bases para acreditar el requisito de calificación y el factor de evaluación. • Señala que, la metodología ofertada por el Consorcio Impugnante incumplió lasexigenciasprevistasen lasbases integradasdefinitivasalnodesarrollarlos siete (7) ítems obligatorios para dicho factor, ya que, consignó incorrectamente un listado de actividades cortadas por el ítem control de plazos, y omitió desarrollar el ítem control de seguridad en obra, lo cual generó que el comité de selección lo calificará con cero (0) puntos. 7. Mediante el Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 6 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario remitió el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023-TCE, resaltando que, en dicho documento se indica que los requerimientos efectuados en las bases estándar no busca que la experiencia que se acredite sea respecto de obras iguales, sino de similares que mantengan las principales características de aquella que se pretende realizar. 8. A través del Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 7 de mayo de 2025, el ConsorcioImpugnanteremitiólapromesaformadeconsorciodesurepresentada. 9. Con el decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto de 7 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. 11. A través del decreto de la misma fecha se declaró no ha lugar lo solicitado por el Consorcio Acruta y Tapia - JNR, considerando que, la resolución que expida el Tribunal no le causará perjuicios en sus derechos o intereses legítimos, dado que, su oferta fue declarada no admitida y que, contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno. Página 9 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 12. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 13. Mediante el decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. 14. A través del Escrito N° 03, presentado el 12 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó la reprogramación de la audiencia. 15. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se declaró no ha lugar lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario, a razón de los plazos cortos y perentorios con los que cuenta la Sala para resolver. 16. El 19 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia convocada. 17. El 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 18. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió al señor Gerardo Kierig Von Borries y la Administradora Boliviana de Carretera sobre la veracidad del certificado de culminación de obras del mes de mayo de 2020, otorgado a favor de la empresaDohwaEngineeringCo., Ltd,respecto del proyecto:“Supervisión de construcción parael proyecto de construcción delpuente Banegas, financiado por Exim Bank de Corea”- Para tal efecto, se le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 21 de mayo de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó la grabación de la audiencia llevada a cabo el 20 del mismo mes y año. 20. A través del Escrito N° 5, presentado en la misma fecha, el Consorcio Impugnante reitera los argumentos expresados en su recurso de apelación. Página 10 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 21. Con el Escrito N° 6, presentado el 22 de mayo de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante rectificó un error material contenido en su Escrito N° 5. 22. Mediante Escrito N° 7, presentado ante el Tribunal en la misma fecha el Consorcio Impugnante reitera lo expresado en escritos anteriores y resalta que la información obtenida deinternet debe ser consideradaun medio válido, en virtud del cual planteó en la audiencia que el Consorcio Adjudicatario presentó información que transgrede la presunción de veracidad que recae sobre la documentación que se presenta ante las entidades. 23. A través del decreto del 22 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante. 24. En la misma fecha, mediante decreto se declaró el expediente listo para resolver. 25. Con el decreto del 23 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Impugnante en el escrito presentado deformapreviaal Tribunal. 26. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 26 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo expresado en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 27. A través del decreto del 27 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la evaluación de su oferta, la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Página 11 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selec3ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 11 141 813.70 (once millones ciento cuarenta y un mil ochocientos trece con 70/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel22dejuliode2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicablealcaso concreto eselqueseaprobó para el año 2024, elcualasciendea S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 Página 12 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el marco de un concurso público, solicitando que se evalué nuevamente su oferta,sedesestimelaofertadelConsorcioAdjudicatario,serevoquelabuenapro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena Página 13 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 16 de abril de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 22 del mismo mes y año , el 4 Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ricardo Muñoz Guevara, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de 4 Téngase en cuenta que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la conmemoración del Jueves Santo y Viernes Santo. Página 14 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se evalué nuevamente su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 15 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se califique nuevamente su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se confirme el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 16 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel28deabrilde2025,conelescrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 de mayo del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 5 de mayo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección respecto de la calificación y la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 17 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponde desestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, planteando como sustento que no habría logrado acreditar el cumplimiento de la experiencia en la especialidad requerida y la metodología exigida en las bases del procedimiento de selección. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar silaoferta del Consorcio Adjudicatariofue correctamente admitida o no. Página 18 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Con respecto a la falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 12. El Consorcio Impugnante cuestionó que, el contenido de las conformidades presentadas por el Consorcio Adjudicatario a fin de acreditar las experiencias 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 contienen información que, evidencia que no se trata de servicios de consultoría de obra similares al objeto de la convocatoria, según lo previsto en las bases del procedimiento de selección y en virtud del análisis efectuado en la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2. Al respecto, indicó que, en los documentos antes señalados se describió como proyectola construccióno reconstruccióndeestructuras;además,explicóque,en el caso de la experiencia 7 es posible apreciar la mención del término “vía”,el cual estima que se opone a lo requerido por la Entidad. Aunado a ello, resaltó que, el servicio correspondiente a la experiencia 6 incluyó unafase de seguimientode ejecución de proyecto,lo que, a suparecer,noguarda relación con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Asimismo,expresóque,en laabsolucióndedistintasconsultasyobservaciones en el pliego correspondiente, el comité de selección explicó que la contratación objeto de la convocatoria se tratadeuna supervisión y,atendiendo aello,no sería admitida una terminología distinta a lo que fue requerido. Así también, precisó que, la no correspondencia en la conformidad de la experiencia 8 consiste en la descripción del proyecto como mejoramiento de puente. Sobre el particular, el recurrente solicitó se tenga en consideración lo indicado en la Opinión N° 105-2023/DTN emitida por la Dirección Técnico Normativadel OSCE –actualmente el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE–,así como los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones N° 3806-2023-TCE-S2y3578-2023-TCE-S2,emitidos por elTribunal, respectodela finalidad de la etapa de calificación de ofertas, la obligatoriedad de las bases y de la diligencia que deben tener los postores al momento de presentar sus ofertas. En ese sentido, señaló que, descontando las experiencias objeto de cuestionamiento el nuevo monto de la experiencia declarada como postor en la Página 19 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 especialidad por parte del Consorcio Adjudicatario equivale a S/ 21 781 766.14 soles, el cual considera inferior al monto mínimo requerido en las bases. 13. A su turno, la Entidad señaló que, el recurrente interpretó de forma errada la ResoluciónN° 1693-2019-TCE-S2,yaque,la alusión a dicho pronunciamiento –por parte del comité de selección– se basa en que, entre otros, en el caso de su experiencia 18 se detectó información contradictoria o inexacta entre el objeto del contrato definido en el propio contrato y el objeto del contrato consignado en el certificado de supervisión de obra. 14. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que, carece de razonamiento que se desestimen experiencias declaradas en virtud de lo indicado en determinados extremos de la documentación presentada. Adicionalmente,destacóque,losnombresdecadaunodelosproyectosseñalados en los contratos y conformidades presentados guardan relación y son concordantes con la definición de servicio similar prevista en las bases. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el acápite C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 20 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 28 y 29 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad,entre otros aspectos, se indica que, los postores acreditan unmonto facturadoequivalentea dos vecesel valor referencial [S/ 22283627.40soles],por la contrataciónde servicios de consultoríadeobrasigualeso similares alobjetode la convocatoriadurantelos diez (10)años anteriores a lafechadepresentación de ofertas. Página 21 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,con voucher de depósito,notade abono, reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se aprecia que, se considera como servicios de consultoría de obras similares a la supervisión de la construcción y/o reconstrucción y/o creación y/o rehabilitación, o a la combinación de los siguientes: a) Puentes carreteros y/o de intercambios viales carreteros y/o pasos a desnivel carreteros y/o viaductos carreteros y/o puentes vehiculares y/o puentes carrozables. b) Puentes urbanos y/o de intercambios viales urbanos y/o pasos a desnivel urbanos y/o viaductos urbanos; siempre y cuando estos sean obras que contengan por lo menos dos carriles. c) Puentes ferroviarios y/o viaductos ferroviarios. 16. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que éste presentó el cuadro contenido en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, del cual se desprende que declaró trece (13) experiencias. Para mayor detalle, se muestra el referido anexo: Página 22 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 2. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Información extraída de las páginas 142 y 143 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 17. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el Consorcio Impugnante observó que las experiencias 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, presentadas por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, no debieron ser consideradas válidas, ya que en la documentación presentada para su acreditación –consistente en cada conformidad– obra información que evidencia que no se trata de la contratación de servicios de consultoría de obra similares al objeto de la convocatoria, según lo exigido en las bases definitivas. Página 23 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 18. Es ese entender, es necesario efectuar la revisión de cada una de las experiencias cuestionadas, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad, respecto de la experiencia del postor en la especialidad. Respecto de las experiencias 1, 3, 4 y 7 Atendiendo a lo expuesto, es necesario detallar la información que se observa en los documentos acreditativos que presentó el Consorcio Adjudicatario, y que fueron los siguientes: Experiencia N° 1 - Contrato de servicio electrónico N° 2016-2-337-201601-00 del 30 de setiembre de 2016, suscrito entre la Autoridad de Ferrocarriles de Corea y el consorcio conformado por las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Daehan Consultante Co., Ltd., para la “Supervisión de obra para el proyecto de reconstrucción de 5 puentes ferroviarios en tramo ferroviario Tanbu- Yeonha (4 lkm721)”, por el monto de KRW 1 451 200 000, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 3. Contrato de servicio electrónico N° 2016-2-337-201601-00. (…) Página 24 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 182 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Acuerdo de consorcio del 29 de setiembre de 2016, suscrito entre las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Daehan Consultante Co., Ltd., en el marco del proyecto denominado “Supervisión de obra para el proyecto de reconstrucción de 5 puentes ferroviarios en tramo ferroviario Tanbu-Yeonha (4 lkm721)”, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 4. Acuerdo de consorcio del 29 de setiembre de 2016. Nota: Información extraída de la página 201 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 25 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 10 de setiembre de 2019,en el que se describe como solicitante a la empresa Dohwa Engineering Co., Ltd., y que el Contrato N° 2016-2-337-201601-00 fue ejecutado por el monto de KRW 1 451 200 000, y en el marco del proyecto “Supervisión de obra para el proyecto de reconstrucción de 5 puentes ferroviarios en tramo ferroviario Tanbu-Yeonha (4 lkm721)”, cuyo texto se muestra en la siguiente imagen: Figura 5. Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 10 de setiembre de 2019. Nota: Información extraída de la página 164 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 26 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Reporte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, respecto del tipo de cambio contable al 30 de setiembre de 2016, respecto de la moneda won correspondiente al país de la República de Corea del Sur, que equivale a 0.003087. Experiencia N° 3 - Contrato de servicio electrónico N° 2015-2-049-201501-00 del 25 de febrero de 2015, suscrito entre la Autoridad de Ferrocarriles de Corea y el consorcio conformado por las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd., Dongbu Engineering Co., Ltd. y Dong-Il Engineering Co., Ltd., para la “Supervisión de obra para el proyecto de reconstrucción del puente ferroviario 2 Jocheon entre la línea ferroviaria de Gyeongbu Jochlwon- Naepan”, por el monto de KRW 1 002 000 000, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 6. Contrato de servicio electrónico N° 2015-2-049-201501-00. (…) Página 27 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 304 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Acuerdo de consorcio del 24 de febrero de 2015, suscrito entre las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Daehan Consultante Co., Ltd., en el marco del proyecto denominado “Supervisión de obra para el proyecto de reconstrucción del puente ferroviario 2 Jocheon entre la línea ferroviaria de Gyeongbu Jochlwon- Naepan”, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Página 28 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 7. Acuerdo de consorcio del 24 de febrero de 2015. Nota: Información extraída de la página 323 de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 27 de febrero de 2018,en el que se describe como solicitante a la empresaDohwa Engineering Co., Ltd., y que el Contrato N° 2015-2-049-201501-00 fue ejecutado por el monto de KRW 1 002 000 000, y en el marco del proyecto “Supervisión de obra para el proyecto de reconstrucción del puente ferroviario 2 Jocheon entre la línea ferroviaria de Gyeongbu Jochlwon- Naepan”, cuyo texto se muestra en la siguiente imagen: Página 29 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 8. Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 27 de febrero de 2018. Nota: Información extraída de la página 286 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 30 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Reporte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, respecto del tipo de cambio contable al 25 de febrero de 2015, respecto de la moneda won correspondiente al país de la República de Corea del Sur, que equivale a 0.002813. Experiencia N° 4 - Contrato de servicio electrónico N° 2016-2-383-201601-00 del 10 de noviembre de 2016, suscrito entre la Autoridad de Ferrocarriles de Corea y el consorcio conformado por las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Daehan Consultants Co., Ltd., para la “Supervisión de proyecto para la reconstrucción del puente ferroviario Chunyangheon 2, tramo Beopjeon’Donghwa de la línea ferroviaria Yeongdong”, por el monto de KRW 936 000 000, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 9. Contrato de servicio electrónico N° 2016-2-383-201601-00. (…) Página 31 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de la página 364 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Acuerdodeconsorciodel9denoviembrede2016,suscritoentrelasempresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Daehan Consultante Co., Ltd., en el marco del proyecto denominado “Supervisión de proyecto para la reconstrucción del puente ferroviario Chunyangheon 2, tramo Beopjeon’Donghwa de la línea ferroviaria Yeongdong”, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 10. Acuerdo de consorcio del 9 de noviembre de 2016. Nota: Información extraída de la página 385 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 32 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 12 de octubre de 2018,en el que se describe como solicitante a la empresaDohwa Engineering Co., Ltd., y que el Contrato N° 2016-2-383-201601-00 fue ejecutado por el monto de KRW 936 000 000, y en el marco del proyecto “Supervisión de proyecto para la reconstrucción del puente ferroviario Chunyangheon 2, tramo Beopjeon’Donghwa de la línea ferroviaria Yeongdong”, cuyo texto se muestra en la siguiente imagen: Figura 11. Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 12 de octubre de 2018. Nota: Información extraída de la página 346 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Reporte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, respecto del tipo de cambio contable al 10 de noviembre de 2016, respecto de la moneda won correspondiente al país de la República de Corea del Sur, que equivale a 0.002920. Experiencia N° 7 - Contrato de servicioN° 2006-76 del9 de mayo de 2006,suscrito entre la Sede de la Instalación de Base Urbana de la Ciudad Metropolitana de Seúl y el consorcio conformado por las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Jaeil Engineering Co., Ltd., para la “Supervisión de construcción para el proyecto de construcción del gran puente Amsa”, por el monto de KRW 8 505 600 000, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 12. Contrato de servicio electrónico N° 2006-76. Nota: Información extraída de la página 571 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 34 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Acuerdo de consorcio del 10 de marzo de 2006, suscrito entre las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Jaeil Engineering Co., Ltd., en el marco del proyecto denominado “Supervisión de construcción para el proyecto de construcción del gran puente Amsa”, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 13. Acuerdo de consorcio del 10 de marzo de 2006. (…) Nota: Información extraída de las páginas 591 y 592 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 35 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 5 de diciembre de 2017,en el que se describe como solicitante a la empresa Dohwa Engineering Co., Ltd., y que el Contrato de servicio N° 2006-76 fue ejecutado por el monto de KRW 8 505 600 000, y en el marco del proyecto “Supervisión de construcción para el proyecto de construcción del gran puente Amsa”, cuyo texto se muestra en la siguiente imagen: Figura 14. Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 5 de diciembre de 2017. Nota: Información extraída de la página 554 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 36 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Reporte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, respecto del tipo de cambio contable al 9 de mayo de 2006, respecto de la moneda won correspondiente al país de la República de Corea del Sur, que equivale a 0.003518. Nótese que, a fin de acreditar las experiencias materia de análisis, el Consorcio Adjudicatario presentó constancias de prestación, las cuales, de forma conjunta con los respectivos contratos, suponen la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. 19. Sobre el particular, es importante mencionar que las experiencias cuestionadas provienen de contratos suscritos para la supervisión de distintos proyectos de reconstrucción de puente ferroviario; ello resulta relevante para el presente caso, dado que, el recurrente ha cuestionado que, las referidas contrataciones sean similares al objeto de la convocatoria debido a que en sus certificados de conformidad [Ver figuras 5, 8 y 11], se consignó como parte de la descripción de cada proyecto lo siguiente: Cuadro 1. Experiencia 1 “Construcción y reemplazo de superestructura de puentes”. Experiencia 3 “Reconstrucción de la superestructura del puente” Experiencia 4 “Reconstrucción de la superestructura del puente” 20. Al respecto, es oportuno señalar que, la estructura de los documentos objeto de cuestionamiento se divide en tres (3) secciones denominadas: (i) Solicitante, (ii) Ejecución del servicio y contenido y, (iii) Expedición de listado de profesionales. Ahora, respecto de la segunda sección [Ejecución del servicio y contenido] debe precisarse que esta incluye los siguientes cuadrantes: - Nombre del proyecto. - Tipo de servicio. Página 37 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Descripción del proyecto. - Número de contrato. - Fecha de contrato. - Plazo de contrato. - Monto de contrato. - Implementación [Porcentaje y monto correspondiente a la empresa Dohwa Engineering Co., Ltd.] Sobre ello, debe precisarse que, es en la descripción del proyecto de cada certificado de conformidad –correspondiente a las experiencias1, 3 y4– en laque se encuentran los textos a partir de los cuales el recurrente considera que las experiencias declaradas no corresponden a la construcción y reconstrucción de estructuras de puentes, conforme fue resaltado en el cuadro 1. 21. Sin embargo, de la revisión de los certificados de conformidad impugnados se desprende que, en el acápite de descripción del proyecto se enumeraron determinados datos de los proyectos vinculados a los servicios de consultoría contratados, en tanto se detalla la ubicación y el resumen de cada proyecto. 22. En este punto es oportuno precisar que, en el extremo referido al nombre del proyecto como parte del cuadrante denominado “Ejecución del servicio y contenido” se precisó –en cada certificado de conformidad– la denominación de los servicios contratados, los mismos que, no solo están referidos a la supervisión de proyectos, sino que, son concordantes con el objeto descrito en cada contrato [Ver figuras 3, 6 y 9]. 23. En ese entender,resultaevidente que los extremos cuestionados por el Consorcio Impugnante –referidos a construcción y reconstrucción de puentes– corresponden al proyecto respecto del cual cada consorcio, integrado por la empresa Dohwa Engineering Co., Ltd. [integrante del Consorcio Impugnante] prestó el servicio de consultoría de obra declarado. Respecto de la experiencia 5 24. Ahora bien, se detalla a continuación la documentación acreditativa presentada por el Consorcio Adjudicatario respecto de la experiencia 5: Página 38 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Contrato de servicio electrónico N° 20180304EDC-00 del 9 de marzo de 2018, suscrito entre el Ayuntamiento de la Ciudad de Chungju y el consorcio conformado por las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Youngjin Engineering Co., Ltd., para la “Supervisión de obra para el proyecto de construcción del puente Dongnyang”, por el monto de KRW 1 377 200 000, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 15. Contrato de servicio N° 20180304EDC-00. Nota: Información extraída de la página 341 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 39 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Acuerdo de consorcio del 8 de marzo de 2018, suscrito entre las empresas Dohwa Engineering Co., Ltd. y Youngjin Engineering Co., Ltd., en el marco del proyecto denominado “Supervisión de obra para el proyecto de construcción del puente Dongnyang”, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 16. Acuerdo de consorcio del 8 de marzo de 2018. Nota: Información extraída de la página 452 de la oferta del Consorcio Adjudicatario - Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 19 de diciembre de 2024,en el que se describe como solicitante a la empresaDohwa Engineering Co., Ltd., y que el Contrato N° 20180304EDC-00 fue ejecutado por el monto de KRW 1 377 200 000, y en el marco del proyecto “Supervisión de obra para el proyecto de construcción del puente Dongnyan”, cuyo texto se muestra en la siguiente imagen: Página 40 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 17. Certificado de conformidad de servicio de ingeniería del 5 de diciembre de 2017. Nota: Información extraída de la página 409 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Reporte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, respecto del tipo de cambio contable al 9 de marzo de 2018, respecto de la moneda won correspondiente al país de la República de Corea del Sur, que equivale a 0.003047. 25. Sobre el particular, es necesario precisar que, de la misma manera que en el caso de las experiencias 1, 3, 4 y 7, en el certificado de conformidad presentado para acreditarlaexperiencia5seadvierteque,elextremocuestionadoporelConsorcio Página 41 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Impugnante –referido a la construcción del puente– forma parte del acápite que describe el alcance del proyecto en virtud del cual se efectúo el servicio de consultoría de obra; por lo que, contrario a lo observado por el recurrente, se advierte que la documentación presentada para acreditar la experiencia 5 por parte del Consorcio Adjudicatario está relacionada a los servicios similares descritos en las bases del procedimiento. 26. Estando a lo expuesto, debe tenerse presente que, el recurrente plantea que, el incumplimiento planteado, respecto de las experiencias 1, 3 y 4, se enmarca en lo previsto en el pronunciamiento de la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2, según el cual no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de las ofertas. Al respecto, debe recordarse que, la valoración de las experiencias declaradas no puede efectuarse únicamente a partir de lo información consignada en los documentos materia de impugnación, en tanto la revisión debe realizarse de formaintegralrespectodetodaladocumentaciónpresentadaparalaacreditación de lasexperiencias 1, 3 y4, que, en este caso, implica la revisión de la información contenida en los contratos, los acuerdos de consorcio y los certificados de conformidad; no siendo ello una interpretación de lo ofertado, sino una evaluación conjunta de los elementos aportados para un determinado fin – verificar la acreditación de las experiencias declaradas según lo exigido en las bases del procedimiento de selección–. 27. Estando a lo expuesto, y en virtud de la revisión efectuada por esta Sala respecto de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario –respecto de las experiencias 1, 3, 4, 5 y 7–, se advierte que, en la oferta impugnada obra información que denota con claridad que las experiencias declaradas por el referido postor cumplen con lo exigido en las bases integradas. 28. Ahora bien, considerando que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusión de que cinco de las experiencias cuestionadas en el recurso impugnativo sí cumplen con lo previsto en las bases integradas, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Página 42 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Cuadro 1. MONTO TOTAL DE PORCENTAJE DE MONTO MONE TIPO DE MONTO N° EXPERIENCIA PARTICIPACIÓN FACTURADO DA CAMBIO FACTURADO (soles) 1 1 451 200 000.00.00 60% 870 720 000.00 ₩ 0.003087 2 687 912.64 2 6 055 000 000.00 25% 1 513 750 000.00 ₩ 0.002999 4 539 736.25 3 1 002 000 000.00 50% 501 000 000.00 ₩ 0.002813 1 409 313.00 4 936 000 000.00 40% 374 400 000.00 ₩ 0.002920 1 093 248.00 5 1 377 200 000.00 60% 826 320 000.00 ₩ 0.003047 2 517 797.04 6 - - - - 7 - - - - 8 - - - - 9 1 649 842 500.00 100% 1 649 842 500.00 ₩ 0.002327 3 839 183.50 10 5 874 630 000.00 20% 1 174 926 000.00 ₩ 0.002343 2 752 851.62 11 2 901 124 000.00 55% 1 595 618 200.00 ₩ 0.002927 4 670 374.47 12 1 380 000 000.00 55% 759 000.000.00 ₩ 0.003041 2 308 119.00 13 2 026 885 000.00 60% 1 216 131 000.00 ₩ 0.003019 3 671 499.48 Monto total facturado 29 490 035.00 De la información reseñada se desprende que, solo considerando las experiencias 1, 3, 4, 5 y 7 aportadas por el Consorcio Adjudicatario, de forma conjunta con aquellas que no fueron objeto de cuestionamiento [Experiencias 2, 9, 10, 11, 12 y 13] el monto facturado asciende a S/ 29 490 035.00 soles. 29. Asimismo, debe precisarse que si bien resta revisar dos experiencias –N° 6 y 8–, con el análisis hasta aquí efectuado, se observa que el Consorcio Adjudicatario ha logrado acreditar una experiencia equivalente a S/ 29 490 035.00 soles, el cual superaelmontomínimoparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad –según lo exigido en las bases integradas– equivalente S/ 22 283 627.40 soles. Página 43 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Además de ello, se advierte que dicho monto es incluso superior al monto solicitado como máximo para acreditar el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, el cual es equivalente a 2.5 veces el valor referencial [S/ 27 854 534.25 soles]. 30. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante en este extremo no es amparable. Con respecto a la falta de acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 31. Cabe mencionar que, el Consorcio Impugnante también cuestionó que, de las páginas 959, 976 y 1029 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se desprende que, dicho postor consideró profesionales que no fueron exigidos en el requerimiento, consistentes en un inspector de soldadura, un técnico en laboratorio ambiental o afines y un asistente de metrados y costos. Asimismo,planteóque,lanopresentacióndedeclaracionesjuradasquesustenten la participación del personal antes descrito debe ser considerado como un error en el cálculo de gastos y distribución de presupuesto en el periodo considerado. Adicionalmente, indicó que, en la página 1009 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra información que denota queofertó una estacióntotalcon una precisión de 6”, lo cual considera que representa una incongruencia respecto de lo exigido como equipamiento estratégico, consistente en una estación total cuya precisión de lectura angular sea menor a cinco (5) segundos. Al respecto, solicitó que, se considere el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 3893-2023-TCE-S1 el cual está orientado a resaltar que, alterar las exigencias propias de lo requerido en las bases implica no tomar en cuenta de forma integral la metodología exigida por la Entidad. 32. A suturno, la Entidad señaló que, de conformidad con el numeral 49.3del artículo 49 y el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento, el requisito de calificación "Equipamiento estratégico", se acredita para la suscripción del contrato; razón por la cual, no considera que el comité de selección, durante la etapa de evaluación de ofertas, deba determinar el cumplimiento de dicho requisito de calificación. Página 44 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 33. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostuvoque, no ofreció una estación total con precisión de 6”, en tanto en la información a la que hace alusión el recurrente corresponde al apartado denominado “Aspecto de medición” de la metodología propuesta,enelquesedescribieronalgunosformatosqueelsupervisoremplearía para el control de calidad sobre las actividades que realizaría el contratista. Al respecto, explicó que, consignó un cuadro de tolerancias de los trabajos topográficos en el que se aprecia que, en virtud de la clasificación de referencia del rango de tolerancia aceptado por el Instituto Geográfico Nacional para determinados trabajos topográficos, se consignó la referida precisión como umbraldetoleranciaaceptableparalostrabajosde trazos,pendientesy/otaludes que realizaría el ejecutorde obra, yno a las características de los equipos técnicos que usaría su representada para atender el servicio de consultoría objeto de la convocatoria. 34. Ahora bien, corresponde remitirnos a lasbases integradas, las cuales –como se ha indicado en fundamentos anteriores– constituyen las reglas definitivas del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Enesesentido,seapreciaque,enelliteralBdelCapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece, para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 18. Factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” según las bases integradas. (…) Página 45 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 30 y 31 de las bases definitivas. Sobreello,cabetenerencuentaque,elcontenidomínimoquelospostoresdebían incluir en su metodología propuesta debía incluir lo siguiente: - Descripción de las fases del servicio de supervisión, cronograma de actividades y estructura de trabajo. - Estrategias para verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas, normativas y buenas prácticas constructivas. Página 46 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Procedimientos para garantizar el cumplimiento de normativas de seguridad y gestión ambiental. Asimismo, en las citadas bases se detalló, como estructura de evaluación para la metodología propuesta, lo siguiente: - Control de la calidad: Estrategias y políticas para asegurar el cumplimiento de especificaciones técnicas (incluyendo ensayos de laboratorio y normativa vigente). - Control de plazos: Medidas para la supervisión efectiva de la ejecución de obra y sus medios de verificación. - Programación de recursos: Correcta organización del personal profesional, técnico y auxiliar, así como la disponibilidad de vehículos y equipos para el cumplimiento eficiente de las obligaciones. - Control de seguridad en obra: Análisis de riesgo al inicio de los trabajos, planes de contingencia e implementación de medidas preventivas. 35. En este punto, cabe recordar que, el Consorcio Impugnante planteó que en la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario se incluyeron profesionales que no forman parte del personal requerido en el requerimiento. Sobreelparticular,sostuvoque,loanteriorfueadvertidoapartirdelainformación contenida en las páginas 959, 976 y 1029, cuyos extremos se reproducen a continuación: Figura 19. Cronograma de actividades presentado como parte de la metodología propuesta. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 958 y 959 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 47 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 20. Procedimientos para garantizar el cumplimiento de normativas de seguridad y gestión ambiental presentado como parte de la metodología propuesta. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 970, 975 y 976 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Figura 21. Personal profesional considerado para el control de plazos presentado como parte de la metodología propuesta. (…) (…) (…) (…) (…) Página 48 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 1015, 1023, 1028 y 1029 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, como parte del cronograma de actividades previstas durante la prestación del servicio de consultoría de obra objeto de la convocatoria, se contempló la participación de un inspector de soldadura, quien estaría a cargo de efectuar trabajos de soldadura en la superestructura de los accesos del puente. Asimismo, para el procedimiento que garantiza el cumplimiento de las normativas de seguridad se consideró la intervención de un técnico de laboratorio ambiental. De la misma manera, a efectos del control de plazos se consideró la participación deunasistentedemetradosycostos,quienestaríaacargo,entreotros,delcontrol de la programación y calendario de obra. 36. Enestepunto,cabeprecisarque,elanexoAdelostérminosdereferenciacontiene la estructura de costos que deberá presentar el postor adjudicado para el perfeccionamiento del contrato –según lo previsto en el literal 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas–, en la que es posible apreciar el personal profesional considerado para la etapa I, correspondiente a la supervisión de obra, cuyo extremo pertinente se muestra a continuación: Página 49 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 22. Formato N° 01 - Estructura de costos. (…) Nota: Información extraída de los términos de referencia. Sobre el particular, se aprecia que, los cargos de inspector de soldadura, técnico de laboratorio ambiental y asistente de metrados y costos, que fueron considerados en la metodología propuesta, no forman parte del personal profesional y técnico auxiliar previsto en el requerimiento. Página 50 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 37. Ahora bien, de la revisión efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que la metodología propuesta consideró personal adicional, lo que no implica una transgresión a lo exigido en las bases definitivas del procedimiento de selección. 38. En este punto, el Consorcio Impugnante señaló que, la inclusión del personal no exigidoenlasbasesimplicaríaunaafectaciónenelcálculodegastosydistribución; no obstante, debe recordarse que, es en la etapa de perfeccionamiento del contrato en laqueelpostor adjudicadodebepresentar laestructurade costos que incluye el personal que su oferta contempla. Adicionalmente, debe tenerse presente que, en virtud de la normativa aplicable, el contratista se encuentra obligado a comunicar a la entidad contratante la participación del personal en el servicio objeto de la contratación, por lo que carece de sustento el planteamiento de la presentación de declaraciones juradas, en tanto ello no implica el incumplimiento de lo exigido en las bases definitivas. 39. Adicionalmente, el Consorcio Impugnante mencionó que, como metodología propuesta el Consorcio Adjudicatario describió que su oferta incluye una estación total con una precisión de 6”, lo cual considera una incongruencia respecto de lo exigido como equipamiento estratégico, consistente en una estación total cuya precisión de lectura angular sea menor a cinco (5) segundos. 40. Atendiendo a ello, es oportuno remitirnos al extremo cuestionado por el recurrente, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 23. Formato N° 01 - Estructura de costos. (…) Página 51 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nota: Información extraída de las páginas 996 y 1009 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, como parte del procedimiento de trabajo que incluyan mecanismos de aseguramiento de calidad de la obra, se contempló el aspecto de medición referido a las acciones de verificación o comprobación de las precisiones que deberánlograrsesegúnlodescritoenlasespecificacionestécnicasdeconstrucción vial. En concordancia con ello, se aprecia que, en líneas posteriores se indicó que se reproducirían formatos para el control de calidad a fin de demostrar las diversas mediciones que se llevarán a cabo; dicho cuadro se denomina “Tolerancias de los trabajostopográficos” y,en este es posible identificar el concepto de ángulos de la red, respecto de los cuales se describió como rango de tolerancia lo siguiente: “Método de repetición (cuatro veces como mínimo), precisión de la estación total 6”. Página 52 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Cabe mencionar que, en el cuadro aludido obra una nota que describe como fuente de elaboración lasnormas técnicas del Instituto Geográfico Nacional – IGN. 41. En ese entender, se advierte que, el acápite en el que, a criterio del recurrente, se describió un equipo que se opone al detalle del equipamiento descrito en las bases, contiene información referencial de los criterios que considerará en los formatos de control para el aseguramiento de la calidad de la obra, así como sus respectivos rangos de tolerancia; por tanto, no se advierte que la información contenida en la página 1009 de la oferta del Consorcio Adjudicatario represente una incongruencia respecto de lo requerido por la Entidad. 42. Enestepunto,esoportunomencionarque,sibienexistenpautasparaeldesarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas. 43. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,debepresumirseválidalarevisiónhechaporelcomitédeselección; por lo que, corresponde confirmar la calificación y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recursoen este extremo. 44. Sinperjuiciodeloconcluido,esoportunorecordarque,envirtuddelo establecido en el literal e) del numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento aplicable, en los procedimientos de selección referidos a consultorías de obras, como en el presente caso, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional [formación académica, experiencia del personal clave yequipamiento estratégico] –contenidos en el literal BdelCapítulo III de la sección específica de lasbases definitivasdel procedimiento de selección– deberán ser valorados en la etapa de perfeccionamiento de contrato. En ese sentido, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúe el cumplimiento de lo antes descrito y, de corresponder, se remita a la facultad prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión, y notificando Página 53 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 previamente a los mismos, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección respecto de la calificación y la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. 45. De otra parte,el Consorcio Impugnante cuestionó la calificación yla evaluación de su oferta efectuada por el comité de selección, lo cual, a su vez, fueron los extremos que fueron observados por el Consorcio Adjudicatario con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación. 46. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Impugnante fue correctamente calificada y evaluada. Con respecto a la falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 47. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestionó que el comité de selección no validó las experiencias 4 y 11 declaradas en su oferta. 48. De esta forma, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario indicó que, respecto de la experiencia 4 el comité de selección únicamente consideró el treinta por ciento (30%) del monto declarado, cuando, según la promesa de consorcio correspondía que se considere el 100% de dicho monto. Asimismo, refirió que, de forma errónea fue validada la experiencia 11 debido a que, la Factura N° 004 no cuenta con información que lo vincule a la experiencia declarada; sin embargo, advirtió que, los montos de la factura concuerdan con la información del estado financiero presentado, respecto de los montos del subtotal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el total. Página 54 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Sobre el particular, explicó que el nuevo monto que deberá ser considerado asciende a S/ 33 308 144.17 soles. 49. A su turno, la Entidad señaló que, correspondía que se considere el 100% del monto declarado respecto de la experiencia 4; no obstante, precisó que, ello no modificará el resultado final de calificación ni el puntaje asignado a dicho postor en la evaluación efectuada respecto de la experiencia como postor en la especialidad, dado que, ya obtuvo noventa y nueve (99) puntos. 50. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario acotó que, aun cuando el comité de selección hubiese validado los montos correspondientes a las experiencias 4, 11 y 18 el Consorcio Impugnante hubiese obtenido el mismo resultado, en tanto que, yaselehabíaasignadoelmáximopuntajequeprevénlasbasesrespectodelfactor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”; sin embargo, cuestionó que el recurrente no presentó documentación adicional que demuestre contar con la experiencia requerida en virtud de la documentación exigida en las bases para acreditar el requisito de calificación y el factor de evaluación. 51. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme se señaló en el fundamento 15, en el acápite C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se describió la información requerida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor de la especialidad”. 52. Sobreel particular, de larevisiónde laofertadel Consorcio Impugnante seaprecia que, en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad declaró veinte (20) experiencias, conforme se muestra a continuación: Página 55 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 24. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad presentado por el Consorcio Impugnante. Página 56 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 30, 31 y 32 de la oferta del Consorcio Impugnante. 53. En este punto, corresponde recordar que, el Consorcio Impugnante planteó que las experiencias 4 y 11 debieron ser consideradas para la sumatoria del monto de su experiencia. 54. En ese sentido, a efectos de validar lo indicado, corresponde detallar los documentos presentados por el Consorcio Impugnante: Experiencia N° 4 - Contrato N° 016-2020-MTC/10 del 9 de setiembre de 2020, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consorcio RMG, integrado por la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. y el señor Ricardo Muñoz Guevara, para la contratación del servicio de supervisión de la ejecución de la obra: Rehabilitación de puentes paquete 1 - Arequipa (Obra 2: Puente Sihuan y accesos, y puente Alto Molino y accesos), por el monto de S/ 1 890 441.10 soles. - Contrato de consorcio del 3 de setiembre de 2020, suscrito entre la empresa RMG Ingenieros E.I.R.L. y el señor Ricardo Muñoz Guevara, en el marco de la Contratación Pública Especial N° 05-2020-MTC (Primera convocatoria), efectuado para la contratación del servicio de supervisión de la ejecución de Página 57 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 la obra: Rehabilitación de puentes paquete 1 - Arequipa (Obra 2: Puente Sihuan y accesos, y puente Alto Molino y accesos), cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 25. Porcentaje de participación del Consorcio RMG. Nota: Extraído de la página 436 de la oferta del Consorcio Impugnante. - Factura N° E001-60 del Consorcio RMG, emitida a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el monto de S/ 35 709.66 soles, correspondientes a la supervisión de la obra: Rehabilitación de puentes paquete 1 - Arequipa (Obra 2: Puente Sihuan y accesos, y puente Alto Molino y accesos). - Reporte del banco BBVA, correspondiente a la cuenta del Consorcio RMG, en el que se aprecia el estado de cuenta corriente del 30 de abril de 2021, y el abono con fecha 6 del mismo mes y año, equivalente a S/ 27 877.90 soles. - Constancia de depósito correspondiente a la detracción efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto de la Factura N° E001- 60, por el monto de S/ 4 285.00 soles. Página 58 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 - Estado económico - financiero emitido a nombre del Consorcio RMG, en el que se aprecia que el fondo de garantía se desagregado en dos montos cuya sumatoria equivale a S/ 3 546.76 soles. - Factura N° E001-61 del Consorcio RMG, emitida a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el monto de S/ 29 692.54 soles, correspondientes a la supervisión de la obra: Rehabilitación de puentes paquete 1 - Arequipa (Obra 2: Puente Sihuan y accesos, y puente Alto Molino y accesos). - Reporte del banco BBVA, correspondiente a la cuenta del Consorcio RMG, en el que se aprecia el estado de cuenta corriente del 30 de abril de 2021, y el abono con fecha 6 del mismo mes y año, equivalente a S/ 13 187.89 soles. - Constancia de depósito correspondiente a la detracción efectuada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto de la Factura N° E001- 60, por el monto de S/ 3 563.00 soles. - Estado económico - financiero emitido a nombre del Consorcio RMG, en el que se aprecia que el fondo de garantía se desagregado en dos montos cuya sumatoria equivale a S/ 12 941.65 soles. 55. Sobre el particular, cabe recordar que en el recurso impugnativo se señaló que el comité de selección únicamente consideró el treinta por ciento (30%) del monto declarado. Atendiendo a ello, se reproduce a continuación elacta que contiene la calificación de la oferta del recurrente: Figura 26. Calificación de la experiencia en la especialidad declarada por el Consorcio Impugnante. (…) Página 59 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído del Acta N° 025-2025-CP N° 002-2024-MTC-20. Como se aprecia, respecto de la experiencia 4 declarada por el Consorcio Impugnante, el comité de selección únicamente consideró el treinta por ciento (30%)delmontodeclarado, locual inclusofue reconocidopor la Entidad anteeste Tribunal en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación. 56. Atendiendo a que, de la información presentada –en particular la promesa de consorcio– se desprende que la citada experiencia fue obtenida en su totalidad porlosintegrantesdelConsorcioImpugnante,correspondíaque,estaseavalidada al cien por ciento (100%). 57. En este punto, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el recurrente no presentó documentación adicional a partir de la cual pueda validarse el cumplimiento de acreditación de las experiencias impugnadas; no obstante,debe tenersepresente que la valoraciónquedebeefectuar elcomité de selección –y en esta oportunidad el Tribunal– debe realizarse según la documentación que obra en las ofertas presentadas. 58. Ahora bien, considerando que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusión que una de las experiencias que no fue validada por el comité de selección debió ser considerada en el monto total facturado por el recurrente al cien por ciento, corresponde efectuar el cálculo respecto del nuevo monto acreditado por dicho postor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Cuadro 1. EXPERIENCIA N° PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN MONTO FACTURADO (soles) 1 100% 1 870 225.27 2 100% 3 943 301.61 Página 60 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 3 100% 3 878 371.13 4 100% 4 457 784.46 5 30% 1 327 242.75 6 35% 936 236.72 7 35% 3 546 690.79 8 50% 693 303.84 9 100% 2 887 728.44 10 100% 1 392 720.30 - - - 12 100% 1 225 518.74 13 100% 1 837 719.72 14 100% 591 945.01 15 100% 1 110 992.36 16 100% 607 261.69 17 50% 442 612.18 - - - 19 100% 723 408.77 20 100% 974 015.28 Monto total facturado 32 447 076.06 De la información reseñada se desprende que, solo considerando la experiencia 4 aportada por el recurrente, de forma conjunta con aquellas que no fueron cuestionadas [Experiencias 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20] el monto facturado asciende a S/ 32 447 076.06 soles. 59. Asimismo, debe precisarse que si bien resta revisar una experiencia –N° 11–, con el análisis hasta aquí efectuado, se observa que el Consorcio Impugnante ha logrado acreditar una experiencia equivalente a S/ 32 447 076.06 soles, el cual Página 61 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 superaelmontomínimoparaacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad –según lo exigido en las bases integradas– equivalente S/ 22 283 627.40 soles. Adicionalmente, se advierte que dicho monto es incluso superior al monto solicitado como máximo para acreditar el factor de evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, el cual es equivalente a 2.5 veces el valor referencial [S/ 27 854 534.25 soles]. Con respecto a la falta de acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 60. El Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección, ya que, a su consideración, aquél cumplió con desarrollar la metodología de conformidad con lo exigido en las bases integradas. 61. Al respecto, corresponde traer a colación el Acta N° 025 2025 - CP N° 002-2024- MTC-20, en la cual se puede apreciar el sustento de la decisión del comité de selecciónrespectodelaevaluacióndelametodologíapropuestaporelrecurrente, la misma que se reproduce a continuación: Figura 27. Sustento de la decisión del comité de selección. Nota: Extraído del Acta N° 025-2025-CP N° 002-2024-MTC-20. Página 62 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Nótese que, el comité de selección decidió no validar la metodología presentada por el Consorcio Impugnante debido a que, en el cronograma de actividades consignado en el acápite de control de plazos se consignaron tareas incompletas. Asimismo, dicho colegiado expresó que, en el marco de la absolución de la consulta 26 del pliego de absolución de consultas y observaciones, se precisó la concordancia que debe existir entre los recursos programados y los recursos considerados en la estructura de costos; siendo que, en el cronograma de actividades se consignó que el especialista en arqueología intervendría en la prestación del servicio por un plazo de trescientos sesenta (360) días, lo cual considera que se opone a lo previsto en el formato de estructura de costos del requerimiento que contempla un plazo de setecientos veinte (720) días. En concordancia con ello, se precisó que, la estructura de la metodología contempla el procedimiento de garantizar el cumplimiento de la normativa de seguridad y gestión ambiental; no obstante, ello no fue desarrollado en la documentación de la oferta. 62. Al respecto, en el recurso impugnativo se señaló que, entre las páginas 3498 y 3504 de su oferta, obra el cronograma de actividades, concordante con la descripción de las actividades que desarrollará como parte del control de calidad de la supervisión, contenido entre las páginas 3550 y 3555. Asimismo, indicó que, el comité de selección validó en la oferta del Consorcio Adjudicatario tres supuestos similares a la observación relacionada al especialista en arqueología, respecto del personal no exigido por la Entidad [inspector de soldadura, técnico en laboratorio ambiental o afines y asistente de metrados y costos]. Además, precisó que, si bien el comité de selección indicó que en su oferta no describiólosprocedimientosa seguirqueasegurenel cumplimientodenormasde seguridad en la obra; sin embargo, considera que en el literal B del acápite “Metodología propuesta” se detalló la normativa de Seguridad y Gestión Ambiental. Página 63 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 63. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, la metodología ofertada por elConsorcioImpugnanteincumpliólasexigenciasprevistasenlasbasesintegradas definitivas al no desarrollar los siete (7) ítems obligatorios para dicho factor, ya que, consignó incorrectamente un listado de actividades cortadas por el ítem controldeplazos,yomitió desarrollarel ítemcontrolde seguridad en obra,lo cual generó que el comité de selección lo calificará con cero (0) puntos. 64. A su turno, la Entidad expresó conformidad respecto de la evaluación efectuada por el comité de selección, reiterando así la correspondencia de la no validación de la metodología propuesta por el recurrente. 65. Atendiendo a lo expuesto, cabe recordar que, conforme se señaló en el fundamento34,enelacápiteBdelCapítuloIVde la secciónespecíficadelasbases integradas se describió la información requerida para acreditar el factor “Metodología propuesta”. 66. Ahora bien, considerando que existen distintos motivos en virtud de los cuales no se validó la metodología propuesta por el recurrente, corresponde abocarse a cada una, a efectos de validar la correcta evaluación de la documentación presentada. Respecto del plazo considerado para el especialista en arqueología. 67. Nótese que, según cronograma considerado por el recurrente, como parte de la metodología propuesta, se aprecia la participación de personal profesional en el siguiente tenor: Página 64 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Figura 28. Cronograma presentado por el Consorcio Impugnante como parte de la metodología propuesta. Nota: Extraído de la página 3602 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nóteseque,respectodelespecialistaenarqueologíaenelcronogramadelservicio de consultoría de obra objeto de la convocatoria, se consideró que dicho profesional participaría por un plazo de setecientos veinte (720) días. Cabe precisar que, el referido cronograma fue consignado como parte de los métodos de control de plazos propuesto por el recurrente, en atención a la estructura de evaluación exigida en las bases definitivas del procedimiento de selección. 68. En este punto, resulta oportuno mencionar que, conforme fue señalado en el fundamento 36, el anexo A de los términos de referencia contiene la estructura de costos que debe presentar el postor adjudicado para el perfeccionamiento del contrato –según lo previsto en el literal 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas–, en la que es posible apreciar que el mencionado profesional fue considerado para la etapa I, correspondiente a la supervisión de obra,cuyaparticipaciónfueprevista enunplazode trescientos sesenta (360)días. Página 65 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 69. Atendiendo a lo expuesto, y conforme fue advertido por el comité de selección, a pesar de que el recurrente consideró la participación del especialista en arqueología, el plazo que fue considerado representa una incongruencia con aquello previsto por la Entidad en el requerimiento,enparticular en el formato de estructura de costos. 70. Con relación a ello, cabe precisar que, con ocasión de la interposición del recurso de apelación el recurrente alegó que en otra oferta el comité de selecciónadmitió supuestos similares a lo advertido en este extremo, resaltando que, los profesionales declarados por el Consorcio Adjudicatario como parte de la metodología que presentó, no formaron parte de lo previsto en las bases; no obstante, y conforme fue señalado en párrafos precedentes, la consignación de personaladicionalaloquefuerequeridopor laEntidadnosuponelapresentación de información contraria a lo exigido en las bases, como sí sucede en el presente caso, al haber considerado un plazo distinto al previsto en los términos de referencia respecto de la participación del especialista en arqueología. 71. En ese sentido, resulta evidente que, el Consorcio Impugnante no desarrolló el acápite denominado “Control de plazos” –como parte de la metodología propuesta– en concordancia con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. 72. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del presente punto controvertido, pues ello no variará la no asignación de puntaje al Consorcio Impugnante respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 73. Ahora bien, considerando que, del análisis del presente punto controvertido se obtuvo un nuevo monto de la experiencia en la especialidad declarada por el recurrente –que no representó una variación en el puntaje otorgado en el factor de evaluación–,asícomola confirmación de la evaluación efectuadapor elcomité de selección respecto de la metodología propuesta por dicho postor, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de apelación. Página 66 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 74. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 75. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido, pues la condición de dicho postor sigue siendo la de ganador de la buena pro. Sobre la supuesta presentación de información inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 76. Cabe mencionar que, durante la audiencia llevada a cabo 20 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante cuestionó la emisión y la exactitud del certificado de culminación de obras del mes de mayo de 2020, otorgado a favor de la empresa Dohwa Engineering Co., Ltd, respecto del proyecto: “Supervisión de construcción para el proyecto de construcción del puente Banegas, financiado por Exim Bank de Corea”. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas; por lo cual, es importante abordar dicho punto. 77. En principio, cabe tener en cuenta que, el documento cuya veracidad está siendo cuestionada es el siguiente: • Certificado de culminación de obras del mes de mayo de 2020, otorgado a favor de la empresa Dohwa Engineering Co., Ltd, respecto del proyecto: “Supervisión de construcción para el proyecto de construcción del puente Banegas, financiado por Exim Bank de Corea”. Página 67 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 78. Ahora bien, durante el trámite del presente recurso, la Sala ha solicitado a la empresa Dohwa Engineering Co., Ltd y al señor Gerardo Kierig Von Borri para que confirmen la suscripción y la emisión del certificado de culminación de obras; sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta. 79. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que al no contar con la respuesta del señor Gerardo Kierig Von Borri y de la empresa Dohwa Engineering Co., lo antes señalado debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia, debido a los plazos perentorios para resolver el presente expediente; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior al certificado de culminación de obras del mes de mayo de 2020 antes mencionado, por una posible presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 80. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 81. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 68 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio RMG - Lambayeque, conformado por las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. y Ricardo Muñoz Guevara Consult Proyect S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 002-2024-MTC/20 (Primera convocatoria), fundado en el extremo referido a que se califique nuevamente su oferta; e infundado, en los extremos referidos a que se desestime la oferta del Consorcio Supervisor Juana Ríos, se revoque la buena pro y esta sea otorgada a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro del Concurso Público N° 002-2024-MTC/20 (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio Supervisor Juana Ríos, conformadopor lospostores DohwaEngineeringCo. Ltd.Sucursaldel Perú y Promoción y Gestión Promogest S.A.C. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente respecto del procedimiento de selección.ebe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución Página 69 de 70 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3782-2025-TCP-S6 3. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioRMG-Lambayeque,conformado por las empresas RMG Ingenieros E.I.R.L. y Ricardo Muñoz Guevara Consult Proyect S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en los fundamentos 44 y 79. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 70 de 70