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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar improcedente la solicitud de revocación del acto administrativo, toda vez que no desapareció las condiciones exigidas legalmentepara la emisión del acto administrativo. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas, el Expediente N° 4551-2019.TCE, sobre la solicitud de revocación planteada por la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS SAN ANTONIO S.R.L., contra la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor Transportes y Servicios San Antonio S.R.L., con cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar improcedente la solicitud de revocación del acto administrativo, toda vez que no desapareció las condiciones exigidas legalmentepara la emisión del acto administrativo. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas, el Expediente N° 4551-2019.TCE, sobre la solicitud de revocación planteada por la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS SAN ANTONIO S.R.L., contra la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor Transportes y Servicios San Antonio S.R.L., con cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado. La sanción le fue impuesta por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2019-CS/GR.MOQ (Segunda Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de Moquegua - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelante,laLey. 2. A través del escrito s/n presentado el 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Transportes y Servicios San Antonio S.R.L., en adelante elRecurrente,solicitólarevocacióndelaResoluciónN°01900-2023-TCE-S6del19 de abril de 2023, en lo sucesivo la resolución recurrida, en consideración a los siguientes argumentos: • Solicita como primera pretensión principal, se reevalúe la imposición de la sanción de inhabilitación, debido a la desaparición de las condiciones exigidaslegalmente parala emisióndel acto administrativo,de conformidad Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 al artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG. Al respecto, indica que, el Tribunal ha determinado la configuración de la infracción,sintenerconocimientodelarealidaddeloshechos,debidoaque, a través de la Disposición Fiscal N° 3-2022-MP-DJM-FPPC-1°DF-MCAL.NIETO del 12 de enero de 2022 [Caso N° 969-2020], el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial PenalCorporativade MariscalNieto – Moquegua, dispuso no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, en contra de la señora María Elizabeth Arapa Machaca, representante del recurrente, por el delito de uso de documento falso, en relación a los documentos [Constancia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo S0214451 y P0214488, Seguro Patrimonial ELPA-14079305 y Constancia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Pensión y Salud del 30 de setiembre de 2019], que se determinó su falsedad o adulteración y/o información inexacta en la resolución recurrida. En ese sentido, señala que, habrían desaparecido las condiciones que sirvieron para la emisión de la resolución recurrida. • Como segunda pretensión principal alternativa, solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida, debido a que la imputación de cargos no habría sido debidamente notificada; por lo tanto, se habría vulnerado el debido procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del TUO de la LPAG. En relación con ello, señala que, la imputación de cargos no se realizó a su domicilio fiscal, pese a que dicha dirección estaría completa conforme se aprecia en “consultas RUC”, no siendo regular lo indicado en la cédula que obra enel expediente alseñalar “falta elnúmeroen la dirección”; asimismo, indica que la imputación de cargos debió ser notificada en su casilla registradaanteelOSCEoensucorreoelectrónico,noobstante,selenotificó vía edicto, no pudiendo ejercer su derecho de defensa. • Como pretensión subsidiaria, solicita se dicte medida cautelar que tenga como efecto suspender la resolución recurrida, en base al perjuicio real y concretoquegenerasuvigencia,deconformidadconelartículo256delTUO de la LPAG. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 • Como pretensión accesoria de las principales, solicita pronunciamiento sobre el derecho a la indemnización correspondiente a los daños sufridos durante el periodo de inhabilitación dispuesto por la resolución recurrida, y se emita resolución de reconocimiento de obligación y entrega de pago de daños, de conformidad a los artículos 214 y 216 TUO de la LPAG. 3. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se puso en conocimiento de la Sala la solicitud de revocación, formulada por el recurrente, para que emita pronunciamiento. II. Análisis: 1. Es materia del presente procedimiento evaluar la solicitud de revocación formulada por el Recurrente contra la Resolución N°01900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023, en el extremo que lo sanciona. Sobrela potestad pararesolver lassolicitudes de revocación presentadasante el Tribunal 2. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. Naturaleza de la revocación 3. El artículo 214 del TUO de la LPAG regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a aquella como uno de los posibles resultados del ejerciciodelapotestadderevisióndelosactosadministrativos,permitiendodicha facultad administrativa revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro, bajo determinados supuestos. 4. En esa línea, Morón señala que “(…), la institución de la revocación consiste en la potestadexcepcionalque laley confiere alaadministraciónparaque, encualquier tiempo,de maneradirecta,de oficiooa pedido de parte y mediante un nuevoacto 1Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad Jurídica. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/3002/3547/ Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido, por razones externas al administrado en incompatible con el interés público tutelado por la entidad”. (El subrayado es agregado) 5. De ese modo el acto administrativo, en principio eficaz y conveniente, con el cambio de determinadas circunstancias deviene en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia administración. Porello,cabehacerénfasisenquelarevocación,adiferenciadelanulidad,incide sobrelaestabilidaddelacto,debidoalcambiodecircunstanciasquevaríandesde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto resulta eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas que lo hacen incompatible con el interés público, por lo que la administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 6. Ahora bien, de la revisión del artículo 214 del TUO de la LPAG se aprecia lo siguiente: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. Larevocaciónprevistaenestenumeralsolopuedeserdeclaradapor lamás altaautoridadde laentidadcompetente, previaoportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”. 7. Como puede apreciarse, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que el tercer y cuarto supuesto solo proceden en la medida que no se generen perjuicios a terceros ni al interés público. Sobre el pedido de revocación 8. En el presente caso, se advierte que el Recurrente ha solicitado la revocación de la resolución recurrida, solicitando se reevalúe la imposición de la sanción de inhabilitación, debido a la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para laemisión del acto administrativo,deconformidadal artículo214 delTUOde la LPAG. 9. Al respecto, corresponde señalar que, en el caso en concreto, se advierte que el recurrente ha solicitado la revocación de la resolución recurrida, en el extremo que lo sanciona, amparándose en el numeral 214.1.2 del TUOde la LPAG,según el cual cabe la revocación de los actos administrados: i) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 10. En atención a lo señalado, este Colegiado observa que la real pretensión del recurrente es impugnar la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023; no obstante, este no se apersonó ni presentó descargos al procedimiento administrativo sancionador, y tampoco presentó recurso de reconsideración. Sobre este punto, es preciso indicar que, esta Sala del Tribunal al momento de Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 emitirsupronunciamiento,valoróúnicamentelosmediosdepruebaofrecidospor la Entidad, toda vez, que el recurrente no se apersonó ni presentó sus descargos al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente notificado. Por otro lado, cabe precisar que el derecho de contradicción debe efectuarse bajo determinados principios, como lo son el de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud (Expediente 02333-2004-HC/TC y EXP. 01151-2021-PA/TC ), los cuales constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho, conforme a los criterios y la jurisprudencia emitida por este Tribunal; por tanto, este Tribunal en marco de suscompetencias,emitiósu pronunciamiento conlaspruebasydocumentosenel expediente con los que contaba dentro del plazo legal establecido. 11. Ahora bien, respecto al numeral 214.1.2 del artículo 214 del TUO de la LPAG, invocado en su solicitud de revocación, cabe precisar que, según el numeral 214.1.2 cabe la revocación de actos administrativos cuando “sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada”. En relación a ello, el Recurrente señala que habría desaparecido las condiciones exigidas legamente para la emisión de la resolución recurrida, debido a que, a través de la Disposición Fiscal N° 3-2022-MP-DJM-FPPC-1°DF-MCAL.NIETO del 12 de enero de 2022 [Caso N° 969-2020], el Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariscal Nieto – Moquegua, se dispuso no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria, en contra de la señora María Elizabeth Arapa Machaca, representante del Recurrente, por el delito de uso de documento falso, en relación a los documentos imputados como falsos e inexactos. Sobre lo anterior, cabe anotar que, el hecho de que los documentos que fueron materia de análisis de la resolución recurrida hayan sido objeto de una investigaciónfiscalnoenervaelejerciciodelapotestadsancionadoraque,ensede administrativa, despliega este Tribunal, tanto más si el objeto del procedimiento administrativosancionador es determinar laresponsabilidad administrativade los proveedores y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en la persona natural a la que se le atribuye la comisión de un delito. 2 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 En ese sentido, dada la naturaleza del proceso penal y administrativo, el pronunciamiento que realizó la citada Fiscalía, no enerva la responsabilidad administrativa en la que incurrió el Recurrente por la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta. En ese contexto, no se aprecia la desaparición de las condiciones exigidas legalmente que contradiga la convicción a la que arribó este Colegiado en la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023. Por consiguiente, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de revocación del recurrente, respecto de la sanción impuesta en su contra en la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023. Sobre el pedido de nulidad 12. El Recurrente ha solicitado, además de la revocación, la nulidad de la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023, atendiendo a que la misma habría vulnerado el debido procedimiento, de conformidad al artículo 213 del TUO de la LPAG. 13. Con relación a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “Artículo 10.- Causales de Nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Losactosexpresosolosque resultencomoconsecuenciadelaaprobaciónautomática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 Conforme a lo expuesto, se puede advertir que una de las causales de nulidad del acto administrativo es que éste se haya emitido en defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez. En este punto, es necesario precisar que la nulidad de oficio de los actos administrativos prevista en el artículo 213 del TUO de la LPAG, está referida a la potestad que tiene la Administración de declarar, por iniciativa propia, la nulidad de sus propios actos y con la única finalidad de salvaguardar el interés público, ya sea cuando se trate de actos radicalmente nulos o cuando, aún sin tener tal carácter, infrinjan manifiestamente la ley, debiendo para tal efecto configurarse uno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de la mencionada ley. Asimismo, en el numeral 213.5 de su artículo 213 del TUO de la LPAG, respecto a la nulidad de oficio, prevé que la facultad que posee la administración para declarar de oficio la nulidad de sus actos, prescribe en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 14. Respecto a los requisitos de validez del acto administrativo, el numeral 5 del artículo3 del TUOdela LPAGha establecido queantesde suemisión,el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 15. En razón de ello, si bien el recurrente cuestiona la resolución recurrida por vulnerareldebidoprocedimiento,corresponderecordarqueeslaautoridadquien tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio. Ahorabien,atravésdelaResoluciónN°1900-2023-TCE-S6del19deabrilde2023, el Tribunal determinó sancionar al recurrente, en mérito a la valoración conjunta de la documentación y medios probatorios obrantes en el expediente a la fecha de emisión del acto cuyanulidad se alega.En laresolución recurrida, se analizaron los fundamentos por los cuales el Colegiado llegó a la convicción de su decisión, de manera expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justificaron el acto adoptado. 3 Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. (…) Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 16. No obstante, el recurrente manifiesta que la imputación de cargos no se le ha notificado debidamente, ya que, no se efectuó a su domicilio fiscal, pese a que dicha dirección estaría completa conforme se aprecia en “consultas RUC”, no siendo regular lo indicado en la cédula que obra en el expediente al señalar “falta el número en la dirección”; asimismo, indica que la imputación de cargos debió ser notificada en su casilla registrada ante el OSCE o en su correo electrónico; sin embargo, se le notificó vía edicto, no pudiendo ejercer su derecho de defensa. 17. Alrespecto,delarevisióndeltomarazónelectrónicodelTribunal ydelexpediente administrativo, respecto a la notificación de la imputación de cargos realizado al Recurrente, se advierten los siguientes hechos: - El 7 de octubre de 2022, se diligenció la Cédula de Notificación N° 62012/2022.TCE al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y AdministraciónTributaria – SUNAT, sito enla “MZA. W LOTE. 5 URB. SANTA ROSA DE LIMA II (URBANIZACION FRENTE A SOCOSANI) AREQUIPA - AREQUIPA - CERRO COLORADO ”; no obstante, el personal de notificación dejó constancia que “no se ubica la dirección en Cerro Colorado”, conforme se observa a continuación: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 (…) - El 27 de octubre de 2022, se diligenció la Cédula de Notificación N° 66437/2022.TCE al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), con estado vigente, sito en la “URBANIZACION SANTA ROSA DE LIMA II (URBANIZACION FRENTE A SOCOSANI) /AREQUIPA- AREQUIPA-CERRO COLORADO”; no obstante, el personal de notificación dejó constancia que “falta el número en la dirección”, como se visualiza a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 (…) - En atención a lo anterior, a través del decreto del 22 de noviembre de 2022, se dispuso que la imputación de cargos, se notifique vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse el domicilio cierto del Recurrente, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del TUO de la LPGA, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento,yel Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE. - El 29 de diciembre de 2022, se notificó la imputación de cargos a través del Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, como se observa a continuación: 18. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, el cual señala lo siguiente: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 “(…) III. ACUERDO: Para la notificación personal del inicio de un procedimiento administrativo sancionador se siguen las siguientes reglas: 1. La notificación se realiza en el domicilio que el proveedor tenga consignado en el Registro Nacional de Proveedores. Es obligación de cada proveedor mantener actualizada su información en el mencionado registro, lo cual incluye el domicilio. Cuando la inscripción de un proveedor en el RNP no esté vigente, la notificación se efectúa: - En el caso de personas jurídicas, en el domicilio fiscal que figura en el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), salvo que su condición de contribuyente en dicho registro sea la de no habido, suspensión temporal, baja definitiva o baja definitiva de oficio. (…) 9. En caso que el notificador determine que el domicilio consignado en el RNP, el DNI o en el RUC no existe, o que no es posible acceder al mismo, corresponde efectuar la notificación a través de la notificación por publicación en el Diario Oficial El Peruano. (…)”. En ese sentido, conforme a lo establecido en el citado Acuerdo de Sala Plena, se tiene que, la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador se realiza en el domicilio que el proveedor tenga consignado en el Registro Nacional de Proveedores y en el Registro Único del Contribuyente - RUC; siendo que, en el caso que el notificador determine que dicho domicilio no existe o que no es posible acceder al mismo, corresponde efectuar la notificación a través de la notificación por publicación en el Diario Oficial El Peruano. Conforme a lo expuesto, se evidencia que, el Tribunal ha seguido debidamente el trámite de notificación de la imputación de cargos al Recurrente; asimismo, debe advertirse que la falta de numeración consignada en su domicilio declarado en el Registro Nacional de Proveedores, deviene de su propia responsabilidad, pues debe recordarse que los proveedores son los responsables de consignar información clara y fidedigna en el Registro antes señalado. 19. Sin perjuicio a ello, debe precisarse que, si el recurrente a la fecha de emisión del decreto de inicio, esto es el 3 de octubre de 2022, habría contado con casilla electrónica, el sistema del Tribunal automáticamente habría identificado y notificadoeldecretodeinicioadichacasilla;noobstante,elProveedornocontaba con ello, razón por la cual se le notificó en su domicilio del RNP y del RUC, y Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 posteriormente a través de la notificación por publicación en el Diario Oficial El Peruano; asimismo, no se notificó a su correo electrónico debido a que no es un medio de notificación válido. 20. En ese contexto, se verifica que no existió vulneración alguna al debido procedimiento ni al derecho de defensa del recurrente, ya que no se le generó estado de indefensión alguno, toda vez que, fue debidamente notificado con la imputación de cargos; no obstante, no se apersonó, no presentó sus descargos, ni presentó recurso de reconsideración contra la resolución recurrida. Por lo que, corresponde declarar que la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023, no tiene vicios de nulidad. 21. En ese sentido, conforme a los fundamentos precedentes, toda vez que, la solicitud de revocación no ha sido amparada, debido a que no se aprecia la desaparición de las condiciones exigidas legalmente que contradiga la convicción a la que arribó el colegiado en la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023; así como, se ha determinado que la resolución recurrida no tiene vicios de nulidad, ya que, no existió vulneración alguna al debido procedimiento ni al derecho de defensa; las solicitades realizadas por el recurrente en el sentido de que se dicte medida cautelar suspendiendo la ejecución de la resolución recurrida y, se emitapronunciamientosobreelderechoa laindemnizacióncorrespondiente a los daños sufridos durante el periodo de inhabilitación dispuesto por dicha resolución, no corresponden ser amparadas. 22. De otra parte, es pertinente señalar que conforme lo disponía el artículo 270 del Reglamento, y lo dispone el artículo 372 del Decreto Supremo N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, en la cual se podrá cuestionar la resolución que impone una sanción; o la resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria, por lo que el peticionante tiene expedito su derecho de acudir ante la instancia judicial. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03781-2025-TCP-S6 así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de revocación contra la Resolución N° 1900- 2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023, planteada por el proveedor TRANSPORTES Y SERVICIOS SAN ANTONIO S.R.L. con RUC N° 20498506543. 2. Declarar que la Resolución N° 1900-2023-TCE-S6 del 19 de abril de 2023, no tiene vicios de nulidad. 3. Dejar constancia que, en caso lo estime necesario, el administrado puede acudir a la instancia judicial, según lo señalado en el fundamento 22. 4. Archívese el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14