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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), esta Sala aprecia que el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva prevé que, en el caso de las obras, todos los consorciados deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, sin que se exprese limitación alguna para que se pueda agregar actividades adicionales, como las de naturaleza administrativa o de gestión no relacionadas a al objeto contractual (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4088/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel CONSORCIOEJECUTORVIASMAHUIZO,conformadoporlas empresas MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. y JJR CONSTRUCTURA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-GRL-GSRU-CS-1, convocadaporlaGerenciaSubRegionaldeUcayali,parala“Contratacióndelaejecución de la obra: Mejoramiento de vías de acceso (veredas peatonales 1000 m) en el Caserío Mahuizo del Distrito de Sarayacu - pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), esta Sala aprecia que el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva prevé que, en el caso de las obras, todos los consorciados deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, sin que se exprese limitación alguna para que se pueda agregar actividades adicionales, como las de naturaleza administrativa o de gestión no relacionadas a al objeto contractual (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4088/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel CONSORCIOEJECUTORVIASMAHUIZO,conformadoporlas empresas MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. y JJR CONSTRUCTURA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-GRL-GSRU-CS-1, convocadaporlaGerenciaSubRegionaldeUcayali,parala“Contratacióndelaejecución de la obra: Mejoramiento de vías de acceso (veredas peatonales 1000 m) en el Caserío Mahuizo del Distrito de Sarayacu - provincia de Ucayali - departamento de Loreto, CUI 2567890”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, la GERENCIA SUB REGIONAL DE UCAYALI, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2024-GRL-GSRU-CS-1, para la “Contratación de la ejecución de laobra: Mejoramiento de vías de acceso (veredas peatonales 1000 m) en el Caserío Mahuizo del Distrito de Sarayacu - provincia de Ucayali - departamento de Loreto, CUI 2567890”, con un valor referencial ascendente a S/ 3´299,546.09 (tres millones doscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y seis con 09/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 8 de abril del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO CAMINO DE TIGRE, conformado por las empresas VICDA E.I.R.L. y CAMINODE TIGREE.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, enmérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO EJECUTOR VIAS MAHUIZO Admitido 2´516,602.95 100 1 Descalificado CONSORCIO EJECUTOR Admitido 2´796,225.50 90 2 Descalificado MAHUIZO CONSORCIO EJECUTOR LA Admitido 2´998,072.20 83.94 3 Descalificado COMUNA CONSORCIO CAMINO DE TIGRE Admitido 3´000,000.00 83.89 4 Adjudicado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 22 y 24 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO EJECUTOR VIAS MAHUIZO, conformado por las empresas MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. y JJR CONSTRUCTURA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque su descalificación, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • El comité de selección no validó las experiencias derivadas del Contrato N° 013-2019-GRL-GGR-GRI y del Contrato N° 009-2019-GRL-GGR-GRI, Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 debido a que la promesa formal de consorcio de cada contrato mencionaba obligaciones de carácter administrativo. • “(…) contrariamente a lo alegado por el comité de selección, no se evidencia la contravención a los lineamientos de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, pues, las promesas de consorcio presentados en la oferta de folio (053 al 54 y 078 al 079) contempla lo mínimo detallado en el numeral 7.4.2 de dicha directiva, como es: la identificación de los integrantes, designación de representante, domicilio común, obligaciones y porcentajes de obligaciones”. (sic) • Precisó que, de la revisión de las promesas formales de consorcio, se evidencia que las obligaciones de los consorciados están relacionadas a la ejecución de la obra y que, además, también puede realizarse obligaciones administrativas. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución Nº 2567-2022- TCE-S5, mediante la cual el Tribunal se pronunció sobre un caso similar al presente. 3. Con decreto del 29 de abril de 2025, debidamente notificado el 30 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 • La experiencia del Impugnante, en las promesas formales de consorcio cuestionadas, consignan obligaciones de carácter administrativo; por lo que concluye que “(…) no se puede desprender cuanto es el porcentaje por parte de cada consorciado en la participación de la ejecución de la obra, puesto que aspectos técnicos, administrativos, etc no pueden ser tomados como obligación que esté vinculada directamente a la ejecución de la obra, conforma ha señalado la Directiva N° 005 2019- OSCE/CD”. (sic) • Solicitó que se mantenga la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución Nº 0325-2023- TCE-S4, con respecto a que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta. • Solicitó que se considere lo señalado por la Resolución Nº 0783-2024- TCE-S1,respecto a que las bases integradasson las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección. 5. El 7 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2025-GSRU/UFLyP, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • Las promesas de consorcio “(…), presentan actividades de carácter administrativo y/o relacionadas con asuntos de organización interna sin determinar el porcentaje que dicha actividad presenta”. (sic) • “Que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) numeral 7.5.2. de la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, la forma correcta para presentar dichas obligaciones es de acuerdo al siguiente modelo, pues permite determinar con claridad el % de cada obligación asumida”. (sic) Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 6. Mediante decreto del 8 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-GSRU/UFLyP; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 9 de mayo de 2025. 7. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se convocóa audiencia pública parael 22de mayo del mismo año. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con decreto del 19 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 12. El 22 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) lo señalado por el impugnante no es cierto, ya que si analizamos la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, indica claramente que en el caso de Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 bienes y servicios cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto pudiendo estar relacionadas con aspectos administrativos, económicos, financieros entre otros”. (sic) • Para elcaso de losprocedimientosde selecciónquetienen como objeto las contrataciones de la ejecución de obra, “(…) la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD indica que los integrantes deben comprometerse a las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, quiere decir que aspectos técnicos, administrativos no son obligaciones que deban incluirse en la ejecución de una obra”. (sic) • El numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD indica que para calificar la experiencia del postor en la especialidad no se toma en cuenta la documentación presentada por los consorciados que sumen obligaciones con carácter administrativo o de gestión, etc. • En laspromesas de consorcio presentadaspor elConsorcio Impugnante se consignó obligaciones de carácter administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2024-GRL-GSRU- CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 3´299,546.09 (tres millones doscientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y seis con 09/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque su descalificación, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 8 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazode ocho(8)díashábilespara 2 interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de abril de 2025 . Alrespecto,delexpedientefluyeque,mediante escritos/n,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 22 y 24 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rosmery Kanga Vásquez, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su 2 Cabe precisar que, los días 17 y 18 de abril de 202. fueron feriados Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el primer lugar en orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque su descalificación,asícomo labuenaprootorgadaal Consorcio Adjudicatario y,en consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 30 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un 3 plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de mayo de 2025 . 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, fuera del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, relacionados a los motivos que determinaron su descalificación. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa, relacionados a los hechos que determinaron la controversia, no considerando nuevos cuestionamientos que hubiesen sido formulados de manera extemporánea. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: 3 Cabe precisar que, los días 1y 2 de mayo de 2025 fueron feriados. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y la buena pro otorgada, a fin de adjudicarle la misma. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación dela oferta del Consorcio Impugnante y la buena pro otorgada, a fin de adjudicarle la misma. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de abril de 2025, publicada en el 8 de abril de 2025 en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, se grafica el extremo correspondiente: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debido a que no validó las siguientes experiencias: ✓ Experiencia derivada del Contrato Nº 013-2019-GRL-GGR-GRI: “(…) el comitédeselecciónhadecididonoconsiderarcomovalidolaexperiencia presentadaporel postor,todavezque secomprometeaobligaciones de carácter administrativo contraviniendo lo indicado en el inciso 2 del numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD”. (sic) ✓ Experiencia derivada del Contrato N° 009-2019-GRL-GGR-GRI: “(…) el comitédeselecciónhadecididonoconsiderarcomovalidolaexperiencia presentadaporel postor,todavezque secomprometeaobligaciones de carácter administrativo contraviniendo lo indicado en el inciso 2 del numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD”. (sic) En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto se procederá al análisis del recurso de apelación. 13. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elConsorcioImpugnante manifestó que, “(…) contrariamente a lo alegado por el comité de selección, no se evidencia la contravención a los lineamientos de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, pues, las promesas de consorcio presentados en la oferta de folio (053 al 54 y 078 al 079) contempla lo mínimo detallado en el numeral 7.4.2 de dicha directiva, como es: la identificación de los integrantes, designación de representante, domicilio común, obligaciones y porcentajes de obligaciones”. (sic) Añadióque, laspromesas de consorcio señalan que los consorciados asumieron la ejecución de la obra (objeto de contratación de la experiencia) y la ejecución de obligaciones administrativas. 14. A su turno, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, de los contratos de consorcio cuestionados “(…) no se puede desprender cuanto es el porcentaje por parte de cada consorciado en la participación de la ejecución de la obra, puesto que aspectos técnicos, administrativos, etc no pueden ser tomados como obligación que esté vinculada directamente a la ejecución de la obra, conforma ha señalado la Directiva N° 005 2019-OSCE/CD”. (sic) Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Solicitó que, se considere lo señalado en la Resolución Nº 0325-2023-TCE-S4, con respecto a que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta, y lo indicado en la Resolución Nº 0783-2024-TCE-S1, respecto a que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección. Agregó que, “(…) lo señalado por el impugnante no es cierto, ya que si analizamos la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, indica claramente que en el caso de bienes y servicios cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto pudiendo estar relacionadas con aspectos administrativos, económicos, financieros entre otros”. (sic) Añadióque,elnumeral7.5.2 delaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD indicaquepara calificar la experiencia del postor en la especialidad no se toma en cuenta la documentación presentada por los consorciados que sumen obligaciones con carácter administrativo o de gestión. Acotó que, en las promesas de consorcio presentadas por el Consorcio Impugnante se consignó obligaciones de carácter administrativo. 15. Por su parte, la Entidad manifestó que las promesas de consorcio “(…), presentan actividades de carácter administrativo y/o relacionadas con asuntos de organización interna sin determinar el porcentaje que dicha actividad presenta”. (sic) Agregó que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) numeral 7.5.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la forma correcta de detallar las obligaciones es consignando en porcentaje de cada actividad que forma parte de las obligaciones asumidas por cada consorciado. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, el literal B) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 18. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente,haberfacturadoelmontoequivalenteauna(1)vezelvalorreferencial, es decir, S/ 3´299,546.09(tres millones doscientosnoventa ynueve milquinientos cuarenta y seis con 09/100). Para tal fin, se estableció como obras similares lo siguiente: “Caminos vecinales, Habilitación de transitabilidad peatonal (pasajes o veredas): Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas y/o rural de circulación peatonal y/o aceras o veredas (concreto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos”. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Otro de los requisitospara quelascontratacionespresentadasse consideren en el cálculo de la experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedadmayoradiez(10)añosanterioresalafechadepresentacióndeofertas (8 de abril de 2025), por lo que solo serían consideradas aquellas experiencias del 8 de abril de 2015 en adelante. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Con respecto a la experiencia adquirida en consorcio, las bases establecen que se debe presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, dicha experiencia no será computada. 19. Cabe mencionar que solo es parte de la controversia los aspectos relacionados a las promesas de consorcio presentadas, razón por la que este Tribunal solo analizará tales aspectos, por ser parte de la controversia, no correspondiendo analizar o emitir opinión sobre otros extremos que no forman parte del recurso. 20. En este punto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aprecia que presentó la documentación que sustenta el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 9´431,747.49, la cual se resume a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 21. Como se puede apreciar, a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, el Consorcio Impugnante presentó las experiencias derivadas del Contrato Nº 013-2019-GRL-GGR-GRI y del Contrato N° 009-2019-GRL-GGR-GRI, adjuntando los siguientes documentos: Experiencia derivada del Contrato Nº 013-2019-GRL-GGR-GRI: ✓ “Contrato Nº 013-2019-GRL-GGR-GRI” del 25 de octubre de 2019, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de infraestructura vial urbana de la Calle 28 de Julio de las Cuadras 02 – 08 Yurimaguas del distrito de Yurimaguas – provincia de Alto Amazonas – Departamento de Loreto”, suscrito entre el Gobierno Regional del Loreto y el CONSORCIO WISBERTO RUIZZARATE,conformadoporlasempresasMACOCOSTRUCTORESE.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) y F&P CONSTRUCTORA ENALTA S.A.C.,porelmontodeS/6´689,731.86(folios47al53delpdfdelaoferta). ✓ Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 16 de agosto de 2019, suscrito entre las empresas F&P CONSTRUCTORA ENALTA S.A.C. y MACO COSTRUCTORES E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), en el cual se señala que ambos consorciados tuvieron una participación del 20% y 80%, respectivamente, (folios 54 al 55 del pdf de la oferta). Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 ✓ Acta de recepción del 29 de mayo de 2021 (folios 56 al 58 del pdf de la oferta) ✓ Resolución Gerencial Regional N° 156-2021-GRL-GRI del 13 de julio de 2021, mediante el cual se aprueba la liquidación de la obra por el monto de S/ 7´070,750.81 (folios 60 al 70 del pdf de la oferta). 22. Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el Consorcio Impugnante, según su Anexo N° 10, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 5´656,600.65, ello debido a que el consorciadoMACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. tuvo una participación del 80% en el CONSORCIO WISBERTO RUIZ ZARATE. Experiencia derivada del Contrato N° 009-2019-GRL-GGR-GRI: ✓ “Contrato N° 009-2019-GRL-GGR-GRI” del 9 de octubre de 2019, para la ejecucióndelaobra“Mejoramientodelainfraestructuravialurbanadelas CallesCondamine,cuadra03,AvenidaMonseñorAtanasioJaureguiCuadra 11,Calle TarataCuadras 06 y07,Calle Marañón,cuadra04,06,de febrero, cuadra 01 y Calle Raimondi, cuadra 01 de las cuadras 02-08, en la ciudad de Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas – Loreto”, suscrito entre el Gobierno Regional del Loreto y el CONSORCIO TARATA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ADONAI E.I.R.L. y MACO COSTRUCTORES E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), por el monto de S/ 3´964,397.53 (folios 72 al 78 del pdf de la oferta). ✓ AnexoN°5–PromesadeConsorciodel13dejuniode2016,suscritoentre las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ADONAI E.I.R.L. y MACO COSTRUCTORES E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), en el cual se señala que ambos consorciados tuvieron una participación del 10% y 90%, respectivamente, (folios 79 al 80 del pdf de la oferta). ✓ Acta de recepción de obra del 26 de octubre de 2021 (folios 81 al 84 del pdf de la oferta) ✓ Resolución Gerencial Regional N° 47-2022-GRL-GGR del 1 de marzo de 2022, mediante el cual se aprueba la liquidación de la obra por el monto de S/ 4´194,607.60 (folios 97 al 104 del pdf de la oferta). Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Sobre el particular, cabe precisar que con la citada documentación el Consorcio Impugnante, según su Anexo N° 10, acreditaba una experiencia por el monto de S/ 3´775,146.84 soles, ello debido a que el consorciado MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. tuvo una participación del 90% en el CONSORCIO TARATA. 23. Ahora bien, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto, se procede a graficar las promesas de consorcio presentadas para acreditar las experiencias derivadas de los contratos antes citados: Promesa de Consorcio presentado para acreditar la experiencia derivada del Contrato Nº 013-2019-GRL-GGR-GRI, obrante a folios 54 al 55 del pdf de la oferta del Consorcio Impugnante: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Promesa de Consorcio presentado para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 009-2019-GRL-GGR-GRI, obrante a folios 79 al 80 del pdf de la oferta del Consorcio Impugnante: 24. Ahora bien, en el presente caso, conforme se puede apreciar de las promesas de consorcio descritas, se tiene que, la empresa MACO COSTRUCTORES E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), asumió las siguientes obligaciones: ✓ En el marco de la ejecución del Contrato Nº 013-2019-GRL-GGR-GRI: asumió la ejecución del 80% de las obligaciones, formando parte de estas las actividades correspondientes a la ejecución de obra, experiencia en obras, organización técnica administrativa y financiera. ✓ En el marco de la ejecución del Contrato Nº 009-2019-GRL-GGR-GRI: asumió la ejecución del 90% de las obligaciones, formando parte de estas Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 las actividades correspondientes a la ejecución de obra y la administración de obra. 25. En este punto, es importante indicar que, según el acápite 1 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en adelante la Directiva, el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio es: a) identificación de los integrantes del consorcio, b) la designación del representante común del consorcio, c) el domicilio común del consorcio, d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y e) el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Aunado a ello, se tiene que los literales d) y e) establecen que, como parte del contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, se debe consignar las obligaciones que asume cadaconsorciado (encasode obras,todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto delacontratación,debiendo cadaintegranteprecisardichasobligaciones), así comosedebevalorizarestasobligacionesrespectodelobjetodelcontrato,indicando el porcentaje que representa, conforme se aprecia a continuación: 26. Enconsecuencia,estaSalaapreciaqueelliterald)delnumeral7.4.2delaDirectiva prevé que, en el caso de las obras, todos los consorciados deben comprometerse Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, sin que se exprese limitaciónalgunaparaque se puedaagregaractividades adicionales,como las de naturaleza administrativa o de gestión no relacionadas a al objeto contractual. Enrelaciónconello,elliterale)delnumeral7.4.2delaDirectivaestablece,demanera expresa, que “los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato”, lo que evidencia, de manera fehaciente, que el porcentaje que obra en cualquier promesa formal de consorcio es uno solo y corresponde a las obligaciones vinculadas a la ejecución del objeto del contrato, y no a actividades administrativas o de gestión no relacionadas al objeto contractual. 27. De otra parte, el acápite 1 y 2 del numeral 7.5.2 de la Directiva, como primer paso para evaluar una experiencia en consorcio, prevé verificar que la experiencia adquirida en consorcio sea por un consorciado que ejecutó obligaciones vinculadas al objeto materia de contratación. Asimismo, como tercer paso, se indica que no puede considerase la experiencia de los consorciados que asuman obligaciones de carácter administrativo o de organización “u otros aspectos que no se relacionen con la ejecución de las prestaciones”, lo que, de una lectura conjunta de los numerales 1 y 2, evidencia que para considerar la experiencia adquirida en consorcio, solo debe demostrarse que el consorciado ejecutó el objeto materia de contratación, no indicándose en extremo alguno que considerar, como parte de las obligaciones, actividades administrativas vicie o invalide dicha experiencia, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 (…) 28. En ese contexto, contrariamente a lo advertido por el comité de selección en su evaluación, esta Sala no aprecia que el numeral 7.5.2 de la Directiva determine considerar como inválida aquella experiencia adquirida en consorcio que, cuando un consorciado, ademásde ejecutarel objetodelcontrato, asuma obligacionesde carácter administrativo. 29. Por lo tanto, el motivo por el cual el comité de selección no validó las citadas experiencias carece de sustento, puesto que, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, en las promesas de consorcio cuestionadas se detalla, de forma clara y expresa, que la empresa MACO COSTRUCTORES E.I.R.L. (integrantedelConsorcioImpugnante)seobligóalaejecución delaobra,asícomo a realizar actividades administrativas. 30. Cabe mencionar que, en esta instancia, tanto el Consorcio Adjudicatario como la Entidad señalaron que las promesas formales de consorcio cuestionadas no identifican el porcentaje de participación en la ejecución de la obra, toda vez que las actividades administrativas no pueden ser consideradas como obligación vinculada a la ejecución de la obra, y dado que no se ha identificado el porcentaje de dichas actividades administrativas. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 31. Sobre el particular, aun cuando el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario resulta extemporáneo, conforme fue evidenciado en el fundamento 7, y que lo indicado por la Entidad al absolver el recurso de apelación difiere del argumento empleado por el comité de selección al descalificar la oferta del Impugnante, resultando también un argumento nuevo, esta Sala considera necesario precisar que, en el caso concreto, conforme a lo desarrollado en fundamentos previos, no es necesario desagregar diversos porcentajes de cada una de las obligaciones que puedan asumir los consorciados, sino que solo debe considerarse un porcentaje total. Asimismo,noseapreciaincertidumbrealgunasobreelporcentajequesupondrían las referidas actividades administrativas contempladas en las promesas de consorcio cuestionadas, toda vez que, según lo desarrollado en los fundamentos 25 y 26, el referido porcentaje total solo está relacionado a las obligaciones vinculadasalaejecucióndelobjetodelcontrato ynoa actividadesadministrativas o de gestión no relacionadas al objeto contractual. 32. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se considere lo señalado en la Resolución Nº 0325-2023-TCE-S4, con respecto a que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta, y lo indicado en la Resolución Nº 0783-2024-TCE-S1, respecto a que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección; sin embargo, como ha sido sustentado, las promesas de consorcio cuestionadas no requieren ser interpretadas, pues su contenido se sujeta a la Directiva de Consorcio y a lo establecido en las bases estándar. 33. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, las experiencias porlosmontosdeS/5´656,600.65(correspondientealContratoNº013-2019-GRL- GGR-GRI) y S/ 3´775,146.84 (correspondiente al Contrato N° 009-2019-GRL-GGR- GRI, son válidas, resultando un total de S/ 9´431,747.49. 34. En consecuencia, el monto acreditado por el Consorcio Impugnante (S/ 9´431,747.49) es superior al monto mínimo solicitado por las bases integradas como experiencia del postor en la especialidad (S/ 3´299,546.09); por lo tanto, la Sala concluye el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 35. En ese sentido, en esta instancia administrativa corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, debiéndosele tener por calificada y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 36. Debetenerseencuentaque,conformealosresultadosdelaevaluaciónefectuada por el comité de selección consignados en las “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de abril de 2025, publicada el 8 de abril de 2025 en el SEACE, el Consorcio Impugnante obtuvo el primer lugar en orden de prelación. 37. En ese sentido, considerando que se revocó la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, así como la descalificación del Consorcio Impugnante, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 38. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 39. Cabe precisar que en las “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 7 de abril de 2025, publicada en el 8 de abril de 2025 en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 40. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 41. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecurso deapelacióninterpuestoporelCONSORCIOEJECUTOR VIAS MAHUIZO, integrado por las empresas MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. y JJR CONSTRUCTURAYSERVICIOSGENERALESS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 8-2024-GRL-GSRU-CS-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramientodevíasdeacceso(veredaspeatonales1000m)enelCaseríoMahuizo del Distrito de Sarayacu - provincia de Ucayali - departamento de Loreto, CUI 2567890”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR VIAS MAHUIZO,integradoporlasempresasMACOCONSTRUCTORES E.I.R.L.yJJR CONSTRUCTURA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en la Licitación Pública N° 8-2024-GRL-GSRU-CS-1, la cual debe tenerse por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO CAMINO DE TIGRE, conformado por las empresas VICDA E.I.R.L. y CAMINO DE TIGRE E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 8-2024-GRL-GSRU-CS-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2024-GRL-GSRU-CS-1 al CONSORCIO EJECUTOR VIAS MAHUIZO, integrado por las empresas MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. y JJR CONSTRUCTURA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR VIAS MAHUIZO, integrado por las empresas MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. y JJR CONSTRUCTURA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03779-2025-TCE- S3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 4 n) Registrode la resoluciónque resolvió el recursode apelación:A travésde esta acciónla Entidad oel TribunaldeContratacionesdelEstadonotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldía siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resoluciónrespecto del procedimientode selec.ión Página 29 de 29