Documento regulatorio

Resolución N.° 3778-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TERNOS MONETT S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-DP-1, convocada por el Despacho Presidencial, para la “Adquisición de uni...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), cuando el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG contempla que, en caso la Entidad pretenda declarar la nulidad de un acto administrativo favorable a un administrado, como sería la nulidad de la buena pro del Impugnante, debe correrse traslado para que, en un plazo no menor de cinco (5) días, ejerza su derecho de defensa, lo que supone que el acto administrativo que emita la Entidad (resolución que declara la nulidad) deba contener como parte de su motivación la valoración de los argumentos de defensa presentados por el Impugnante (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4171/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TERNOS MONETT S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-DP-1, convocada por el Despacho Presidencial, parala“Adquisicióndeuniformeinstitucionalparaelpersonaldelosregímeneslaborales de los Decretos Legislativos N° 276 y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), cuando el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG contempla que, en caso la Entidad pretenda declarar la nulidad de un acto administrativo favorable a un administrado, como sería la nulidad de la buena pro del Impugnante, debe correrse traslado para que, en un plazo no menor de cinco (5) días, ejerza su derecho de defensa, lo que supone que el acto administrativo que emita la Entidad (resolución que declara la nulidad) deba contener como parte de su motivación la valoración de los argumentos de defensa presentados por el Impugnante (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4171/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TERNOS MONETT S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-DP-1, convocada por el Despacho Presidencial, parala“Adquisicióndeuniformeinstitucionalparaelpersonaldelosregímeneslaborales de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728 del Despacho Presidencial - Año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2025, el Despacho Presidencial, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-DP-1, para la “Adquisición de uniforme institucional para el personal de los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728 del Despacho Presidencial - Año 2025”; con un valor estimado de S/ 234,300.00 (doscientostreinta ycuatromil trescientos con00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en4 5 adelante el Reglamento. El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa TERNOS MONETT S.A., en adelante el Adjudicatario, según lo siguiente: Evaluación Postor ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN TERNOS MONETT S.A. Admitido S/ 149,820.00 105 1 Adjudicatario ZABARBURU DAZA DIOMIRA Admitido S/ 155,374.00 101.25 2 Calificado CICADA PERU S.A.C. Admitido S/ 157,951.20 99.59 3 MODAS & STYLOS IVET S.A.C. Admitido S/ 158,580.00 99.2 4 CONFECCIONES OLIVOS SPORT S.A.C. Admitido S/ 180,000.00 87.39 5 CREACIONES EVER S.A.C. Admitido S/ 184,500.00 85.26 6 VILEYDY-ADAN Y EVA S.A.C. Admitido S/ 197,340.00 79.72 7 COSTANERA TEXTIL S.A.C. Admitido S/ 204,597.00 76.89 8 SAMITEX SA Admitido S/ 216,010.84 72.83 9 G&D GROUP E.I.R.L. Admitido S/ 249,408.35 63.07 10 CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C. No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE El 21 de abril de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección; asimismo, de forma adjunta se publicó el Informe Legal N° 000020-2025-DP/OGAJ 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 yel InformeN°000640-2025-DP/OGA-OA,los cuales formanpartedelsustentode la citada resolución. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 28 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa TERNOS MONETT S.A., en adelante el Impugnante, solicitó la nulidad de la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP que declaró la nulidad del procedimiento de selección, asícomo que se confirme la adjudicación de la buena pro a su favor y se disponga la suscripción del contrato. Asimismo, de forma subsidiaria solicitó la conservación del acto administrativo, de acuerdo con los siguientes argumentos: • El procedimiento de selección tiene como objeto de contratación la adquisición de uniformes, cuya acreditación de las especificaciones técnicas se realizó con la presentación del Anexo N° 3. • El 31 de marzo de 2025, mediante Carta N° 000095-2025-DP/OGA-OA de la misma fecha, la Entidad solicitó a su representada que se pronuncie sobre la denuncia interpuesta por el señor SHAPIAMA MORI JOSÉ ANTONIO, respecto a la transgresión del numeral 29.4 del Reglamento, por haber solicitado una marca de tela, situación que se configuraría como causal de nulidad, otorgándole para tales efectos el plazo de cinco (5) días. • El 3 de abril de 2025, su representada absolvió el traslado de la citada carta. • El 21 de abril de 2025, la Entidad publicó la resolución que declaró la nulidad del procedimiento de selección. Sobre los vicios de nulidad de la resolución. • Falta de competencia del emisor: la resolución fue emitida por el Secretario General del Despacho Presidencial; no obstante, conforme a lo dispuesto por el numeral 8.2 de la Ley, dicha resolución debió ser emitida por el Titular de la Entidad, es decir, la presidenta de la República. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 • Falta de pago del 3% del valor referencial: conforme a lo establecido en el numeral 44.6 de la Ley y en el numeral 41.5 del Reglamento, el denunciante debió efectuar el pago del 3% del valor estimado, por lo que el incumplimiento de dicho requisito conlleva la inadmisibilidad de la denuncia. • Falta de motivación por no emitir pronunciamiento sobre la falta de pago del 3% del valor estimado: “En el presente caso, al no haber considerado ni respondido expresamente el alegato expuesto en el escrito de absolución de traslado –relativo al incumplimiento del pago de la tasa exigida por ley– la Entidad ha incurrido en una omisión que afecta la validez del acto administrativo impugnado, al no cumplir con el requisito de validez que exige la LPA respecto a la motivación integral de todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas”. (sic) “Por lo tanto, el acto impugnado adolece de un doble vicio de nulidad: (i) por haber tramitado una denuncia en contravención de los requisitos legales establecidos para su procedencia, afectando el principio de legalidad y el debido procedimiento; y (ii) por omitir pronunciarse respecto de un alegato de defensa formulado por el administrado, contraviniendo el principio de motivación que rige todo acto administrativo válido. Ambos vicios son sustanciales y constituyen causalesautónomasdenulidadconformealartículo10delaLPAG”.(sic) Sobre la contravención a la obligación de contratar. • El artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores están obligados a contratar; “(…) en ese sentido, la discrecionalidad de la Administración Pública para declarar la nulidad de oficio se encuentra limitada por los principios de juridicidad,predictibilidad,seguridad jurídicay confianza legítima”.(sic) • “(…) conforme al artículo 64 del mismo Reglamento, el consentimiento de la buena pro produce efectos jurídicos definitivos en la esfera del postor adjudicatario, habilitando de manera automática la etapa de perfeccionamiento del contrato. A partir de este hito, la Entidad se encuentra legalmente obligada a suscribir el contrato, salvo las Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 excepciones taxativamente previstas en el artículo 136.2 antes citado”. (sic) • “(…) declarar la nulidad de oficiocon posterioridad al consentimiento de la buena pro, como ha ocurrido en el presente caso, implica una vulneración al principio de seguridad jurídica, al dejar sin efecto una expectativa legítima generada por un acto firme y no impugnado. Este proceder genera incertidumbre en los postores, quienes confían en que laAdministraciónactuar·deconformidadconelordenamientoyquesus decisiones firmes no serán revocadas arbitrariamente”. (sic) Sobre la conservación del acto. • “(…) En el caso materia de análisis, si bien se advierte que las Bases del procedimiento hacen mención a una marca o tipo específico de tela, lo cual podría constituir un vicio conforme a la normativa de contrataciones públicas por limitar la libre competencia (conforme al principio de igualdad y no discriminación), dicho vicio carece de trascendencia, dado que: i) Ningún postor fue descalificado por este motivo. Ii) Las ofertas fueron evaluadas conforme a los criterios establecidos en las Bases, sin que el factor de la tela haya influido de formadeterminante enel resultado.Iii)El otorgamientode labuena pro no se sustentó en la especificación cuestionada”. (sic) • “En consecuencia, puede sostenerse que, de no haberse producido el referido vicio, el acto de otorgamiento de la buena pro hubiera mantenido el mismo contenido, conforme a lo previsto en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la LPAG. Por tanto, resulta plenamente procedenteconservardichoacto,altratarsedeunvicionotrascendente, que no ha generado perjuicio alguno ni ha afectado la transparencia o la legalidad sustancial del procedimiento de selección”. (sic) • “Por las razones expuestas, se solicita la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, en resguardo de la eficiencia de la administración pública y de los principios de economía, predictibilidad y buenafe,concluyendoqueelactodeotorgamientodelabuenaprodebe ser conservado, en tanto el defecto advertido no afecta el resultado del Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 procedimiento ni genera afectación a los derechos de los demás postores”. (sic) 3. Con decreto del 30 de abril 2025, debidamente notificado el 5 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 8 de mayo de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe N°000819-2025- DP/OGA-OA y el Informe Legal N°000025-2025-DP/OGA, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: Sobre los vicios de nulidad de la resolución. • Falta de competencia del emisor: la Resolución N° 027-2025-DP/SGDP fue emitida por el secretario general en su condición de titular del pliego, el cual ejerce la representación de la Entidad, conforme a lo señalado en el artículo 8 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Resolución N° 0046-2024-DP/SG. • Falta de pago del 3% del valor referencial: “(…) la denuncia fue interpuesto por un tercero, y no por un participante o postor, por lo tanto, no correspondía el trámite de la precitada denuncia conforme a lo señalado en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley. No obstante, la entidad aplicó el procedimiento establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 de La Ley, en el cual se establece las causales para que el Titular de la Entidad declare de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento de contrato”. (sic) Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 En el presente caso, se transgredió lo dispuesto en el numeral 16.2 del artículo16delaLeyyenelnumeral29.4delartículo29delReglamento. • Falta de motivación por no emitir pronunciamiento sobre la falta de pago del 3% del valor estimado: “El impugnante formuló oportunamente sus descargos, requeridos por la Entidad mediante Carta N° 095-2025-DP/OGA-OA ejerciendo su derecho de defensa, la misma que en su formulación de descargos no desvirtuó el vicio trascendente para declarar la nulidad de oficio del citado procedimiento de selección”. (sic) Sobre la contravención a la obligación de contratar. • El numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley otorga al Titular de la Entidad la facultad de declarar la nulidad del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, cuando se configure alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley. Sobre la conservación del acto. • “(…) la inclusión de la marca Barrington en las especificaciones técnicas de la tela para el saco y pantalón del uniforme de caballeros y las especificaciones técnicas de la tela para el saco, pantalón y falda del uniformededamas,insertasenlasbasesintegradasorigenlaafectación del precitado procedimiento de selección debido a la contravención a la normativa de contratación pública, por lo que el vicio resulta trascendente y no puede ser materia de conservación”. (sic) • “Conforme a los artículos 10 y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, -Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS- la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los cuales no son conservables, al ser trascendentes”. (sic) 5. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° 000819-2025-DP/OGA-OA y el Informe Legal N° 000025-2025-DP/OGAJ; asimismo, remitió el expediente a la Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 6. Condecretodel13demayo de2025,seprogramó audienciapúblicaparael 22del mismo mes y año. 7. Con Oficio N° 000124-2025-DP/OGA, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 22 de mayo de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. 9. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-DP-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación cuestiona la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, contenida en la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP, este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 6 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 En el casoconcreto, elImpugnante solicitó lanulidad dela ResoluciónN°27-2025- DP/SGDP que declaró la nulidad del procedimiento de selección, así como que se confirme la adjudicación de la buena pro a su favor y se disponga la suscripción del contrato. Asimismo, de forma subsidiaria solicitó la conservación del acto administrativo;porloque,seadviertequelosactosobjetodecuestionamientono se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 21 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 28 de abril de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Esteban Castillo Villafuerte, en calidad del gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS,en adelante TUO delaLPAG,establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que la revocatoria de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la pérdida de la buena pro, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante perdió la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se apreciadelo reseñado,elImpugnante solicitó lanulidaddela Resolución N° 27-2025-DP/SGDP que declaró la nulidad del procedimiento de selección, así como que se confirme la adjudicación de la buena pro a su favor y se disponga la suscripción del contrato. Asimismo, de forma subsidiaria solicitó la conservación del acto administrativo;en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare nula la Resolución N° 000027-2025-DP/SGDP por vicios Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 sustanciales que afectan su validez. ii. Se confirme la buena pro a favor otorgada a su favor. iii. Se disponga la suscripción del contrato. iv. Se declare la conservación del acto administrativo. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 5 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 de mayo de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 27- 2025-DP/SGDP que declaró la nulidad del procedimiento de selección y, por su efecto, restituir la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde determinar la conservación del acto administrativo y, como consecuencia, se disponga la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP que declaró la nulidad del procedimiento de selección y, por su efecto, restituir la buena pro otorgada. 11. Alrespecto,el21deabrilde2025sepublicóenelSEACElaResoluciónN°27-2025- DP/SGDP, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: “SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 003-2025-DP-1, “Adquisición de uniforme institucional para el personal de los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728 del Despacho Presidencial Año 2025”, por contravenir normas legales, debiéndose retrotraer el proceso hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las especificaciones técnicas, conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. (…)”. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Asimismo,endichafecha,deformaadjunta,sepublicóelInformeLegalN°000020- 2025-DP/OGAJ y el Informe N° 000640-2025-DP/OGA-OA, los cuales forman parte del sustento de la citada resolución. 12. Sobre el particular, en cuanto a los hechos que determinaron la declaración de nulidaddeoficioporparte delaEntidad,segúndescribe laResoluciónN° 27-2025- DP/SGDPylosinformesadjuntos,seapreciaqueel26demarzode2025,mediante Carta s/n, el señor SHAPIAMA MORI JOSÉ ANTONIO cuestionó las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección debido a que solicitaron tela de marca Barrington para los uniformes objeto de la convocatoria. Así, el 31 de marzo de 2025, mediante Carta N° 000095-2025-DP/OGA-OA de la misma fecha, la Entidad solicitó al Impugnante (postor adjudicado con la buena pro)quesepronuncie sobreladenunciainterpuesta porel señorSHAPIAMA MORI JOSÉ ANTONIO. 7 El 3 de abril de 2025, mediante Carta s/n de la misma fecha , el Impugnante absolvió el traslado de nulidad formulado por la Entidad, señalando que: i) La intenciónde la Entidad dedeclarar lanulidaddel procedimiento enbase a una denuncia no considera que el numeral 44.6 del artículo 46 de la Ley exige que debe seguirse un trámite administrativo específico comprendido en el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, el cual exige el pago de una garantía (3% del valor del procedimiento) como requisito obligatorio para dar trámite a la pretensión denulidad formulada;caso contrario,la nulidad que declare la Entidad sería nula al vulnerar el artículo 10 del TUO de la LPAG. ii) Que el objeto de convocatoria del procedimiento de selección es la adquisición de uniformes y no de telas; en ese sentido, el hecho de que las bases hayan mencionado una marca de tela no afecta la libre competencia y pluralidad de postores, apreciándose que se presentaron 11 ofertas. iii) Solicitó la conservación del acto en atención al artículo 14 del TUO de la LPAG, debido a que el vicio advertido no es transcendente, dado que, si no se hacía mención de la tela cuestionada, el resultado de la buena pro hubiese sido el mismo. 7 Documento presentado como anexo del recurso de.apelación Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 iv) Considerando que la buena pro está consentida, en atención a los numerales 136.1 y 136.2 del Reglamento, la Entidad tiene la obligación de contratar. Mediante Informe Legal N° 000020-2025-DP/OGAJ del 16 de abril de 2025, la Oficina General de Asesoría Jurídica manifestó que, las especificaciones técnicas de la tela para la confección del saco y pantalón de los uniformes de dama y caballero hacen mención a la marca Barrington, contraviniendo lo señalado en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y en el numeral 29.4 del artículo 29 del Reglamento,normas queestablecenqueelrequerimientonodebehacer mención a marca alguna,salvo que se haya efectuado el proceso de estandarización; en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley señaló que correspondía declarar la nulidad por transgresión a la norma, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la convocatoria. Cabe mencionar que, por las razones expuestas, dicho informe señaló que los argumentos del postor adjudicatario (Impugnante) no sustentaban la determinación de una marca de tela en el requerimiento, conforme a lo previsto en la normativa de contratación pública. Con Informe N° 000640-2025-DP/OGA-OA del 10 de abril de 2025, la Oficina de Abastecimientomanifestóque,“lasespecificacionestécnicasdelatelaparaelsaco ypantalóndeluniforme decaballerosylasespecificacionestécnicasdelatelapara el saco, pantalón y falda del uniforme de damas, insertas en las bases integradas del citado procedimiento (…), se hace mención a la marca BARRINGTON, y de acuerdo al marco normativo se estaría trasgrediendo lo regulado en el numeral 16.2 del Artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 -Ley de Contrataciones del Estado concordante con el numeral 29.4 del Artículo 29° del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, el cual establece que en la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia, procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinados, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la Entidad haya implementado el correspondiente proceso de estandarización debidamente autorizado por su Titular de la entidad”. (sic) Agregó que, “en el presente caso, no hay un procedimiento de estandarización aprobado de acuerdo a la Directiva N° 004-2016-OSCE/CD regula los Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 “Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular”, aprobada mediante Resolución N° 011-2016-OSCE/PRE del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE”. (sic) Corresponde precisar que el citado informe señaló que, respecto a lo indicado por el postor adjudicatario (Impugnante), la inclusión de la marca Barrington en el requerimiento ha afectado el procedimiento al vulnerar la normativa de contratación pública, por lo que el vicio sí es transcendente y no puede conservarse. Por lo que, la Oficina de Abastecimiento concluyó que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 13. Al respecto, conforme a lo señalado en los antecedentes, en su recurso de apelación, el Impugnante solicitó la nulidad de la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP, debido a que fue emitida por el secretario general del Despacho Presidencial; no obstante, conforme a lo dispuesto por el numeral 8.2 de la Ley, sostiene que dicha resolución debió ser emitida por el Titular de la Entidad, es decir, por la señora presidente de la República. Agregó que, el denunciante debió efectuar el pago de una garantía por el 3% del valor estimado, por lo que el incumplimiento de dicho requisito conlleva la inadmisibilidad de la denuncia, conforme a lo establecido en el numeral 44.6 de del artículo 46 de la Ley y en el numeral 41.5 del artículo 41 del Reglamento. (sic) Añadió que, la resolución impugnada carece de motivación, debido a que no se pronunció sobre la falta de pago del pago de la garantía por el 3% del valor estimado, pues “en el presente caso, al no haber considerado ni respondido expresamente el alegato expuesto en el escrito de absolución de traslado –relativo al incumplimiento del pago de la tasa exigida por ley– la Entidad ha incurrido en unaomisiónqueafectalavalidezdelactoadministrativoimpugnado,alnocumplir con el requisito de validez que exige la LPA respecto a la motivación integral de todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas”. (sic) Acotó que, “(…), el acto impugnado adolece de un doble vicio de nulidad: (i) por haber tramitado una denuncia en contravención de los requisitos legales establecidos para su procedencia, afectando el principio de legalidad y el debido procedimiento; y (ii) por omitir pronunciarse respecto de un alegato de defensa Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 formulado por el administrado, contraviniendo el principio de motivación que rige todo acto administrativo válido. Ambos vicios son sustanciales y constituyen causales autónomas de nulidad conforme al artículo 10 de la LPAG”. (sic) Asimismo, señaló que, existe una contravención a la obligación de contratar, pues los artículos64 y136 delReglamento establecen que, una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores están obligados a contratar; no obstante, la Entidad se ve eximida de dicha obligación únicamente por las causales establecidas en el numeral 136.2 del artículo 136 del Reglamento. 14. Por su parte, ante esta instancia, la Entidad manifestó que, la Resolución N° 027- 2025-DP/SGDP fue emitida por el secretario general en su condición de titular del pliego y ejerce la representación de la Entidad, conforme a lo señalado en el artículo 8 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Resolución N° 0046-2024-DP/SG. Con respecto al pago de la tasa del 3% del valor estimado, señaló que, “(…) la denuncia fue interpuesto por un tercero, y no por un participante o postor, por lo tanto, no correspondía el trámite de la precitada denuncia conforme a lo señalado en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley. (…) No obstante, la entidad aplicó el procedimiento establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 de La Ley, en el cual se establece las causales para que el Titular de la Entidad declare de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento de contrato”. (sic) Precisó que, en el presente caso, se transgredió lo dispuesto en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y en el numeral 29.4 del artículo 29 del Reglamento. Con respecto a la falta de pronunciamiento sobre alegatos relevantes (pago de la garantía), señaló que, “El impugnante formuló oportunamente sus descargos, requeridos por la Entidad mediante Carta N° 095-2025-DP/OGA-OA ejerciendo su derecho de defensa, la misma que en su formulación de descargos no desvirtuó el vicio trascendente para declarar la nulidad de oficio del citado procedimiento de selección”. (sic) Respecto a la obligación de contratar, manifestó que, el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley otorga al Titular de la Entidad la facultad de declarar la nulidad del Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, cuando se configure alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley. 15. En este punto, cabe mencionar que, el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley y el Reglamento; no obstante, también forma parte de la base normativa del mismo las disposiciones del TUO de la LPAG, según lo previsto en el numeral 1.11, del capítulo I, de la sección general de las bases integradas, conforme puede apreciarse a continuación: Al respecto, el referido dispositivo legal tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los 8 administradosyconsujeciónalordenamientoconstitucionalyjurídicoengeneral . 16. Sumado a ello, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, en lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de éstas, las de derecho privado. Por consiguiente, la aplicación supletoria del TUO de la LPAG en la fase de selección tiene la finalidad de suplir la falencia o vacío existente en la 9 normativa de contrataciones del Estado, previo análisis de compatibilidad . 8 Véase, artículo III del Título Preliminar del.TUO de la LPAG 9 La aplicación supletoria de una norma presupone un análisis de compatibilidad; esto es, realizar un análisis comparativo de la norma a ser suplida y de la norma supletoria, a efectos de determinar si la naturaleza de ambas es semejante y, por tanto, si son normas compatibles. Criterio recogido en las opiniones N° 065- 2019/DTN, N° 001-2020/DTN y N° 106-202./DTN Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 17. En esa línea, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declararse la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, en forma previa al pronunciamiento,debe correrle traslado,otorgándole un plazo no menorde cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa. 18. Asimismo, considerando que, la normativa de contratación pública no contiene unadisposiciónque,demaneraexpresa,regulede maneradistintalodispuestoen el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento de selección cuando la Entidad pretenda declarar la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. 19. De esta manera, en el presente caso, se tiene que la declaración de nulidad materializada en la resolución impugnada afectó las actuaciones del comité de selección respecto a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas en el procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, razón por la cual correspondía que, previamente a su emisión y notificación, la Entidad corra traslado al Impugnante a efectos de que, en el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles pueda ejercer su derecho de defensa. 20. Asimismo, se debe tener en cuenta que, uno de los requisitos de validez del acto administrativoes lamotivación,reguladoenelnumeral 4delartículo 3delTUOde la LPAG, por el cual se exige que el acto administrativo debe encontrarse debidamente motivado conforme al ordenamiento jurídico. Sobre esto último, es de mencionarse que, el acto administrativo debe contener como parte de su motivación la valoración de los argumentos de defensa presentados por el Impugnante. 21. Es así que, en el presente caso, conforme a lo señalado por el Impugnante, el 31 de marzo de 2025, mediante Carta N° 000095-2025-DP/OGA-OA de la misma fecha, la Entidad solicitó a su representada que se pronuncie sobre la denuncia interpuesta por el señor SHAPIAMA MORI JOSÉ ANTONIO, respecto a la transgresión del numeral 29.4 del Reglamento, por haber solicitado tela de una determinada marca (Barrington), situación que se configuraría como causal de nulidad, otorgándole para tales efectos el plazo de cinco (5) días. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 22. Asimismo, en razón de la citada carta, según lo manifestado por el Impugnante y la Entidad, mediante Carta s/n del 3 de abril de 2025 , presentada en la misma fecha ante la Entidad, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, consignando comopartedesusargumentosdedefensaelhechodequeeldenunciantenopagó la garantía del 3% del valor estimado para el trámite de la denuncia, conforme a lo establecido en el numeral 44.6 del artículo 46 la Ley, en concordancia con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley. No obstante, de la revisión de la resolución impugnada y de los informes que la sustentan, esta Sala aprecia que la Entidad no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho argumento, tal como sí lo hizo al absolver el recurso de apelación al señalar, recién en esta instancia, que: “(…) la denuncia fue interpuesto por un tercero, y no por un participante o postor, por lo tanto, no correspondía el trámite de la precitada denuncia conforme a lo señalado en el numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley. (…) No obstante, la entidad aplicó el procedimiento establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 de La Ley, en el cual se establece las causales para que el Titular de la Entidad declare de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento de contrato”. (sic) 23. Es oportuno recordar que, cuando el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG contempla que, en caso la Entidad pretenda declarar la nulidad de un acto administrativo favorable a un administrado, como sería la nulidad de la buena pro del Impugnante, debe correrse traslado para que, en un plazo no menor de cinco (5) días, ejerza su derecho de defensa, lo que supone que el acto administrativo queemitalaEntidad(resoluciónquedeclaralanulidad)debacontenercomoparte de su motivación la valoración de los argumentos de defensa presentados por el Impugnante. En este contexto, la situación expuesta (omisión de pronunciamiento de un argumento de defensa del postor adjudicatario [Impugnante]) constituye una afectación a la debida motivación del acto administrativo, toda vez que, la Entidad adoptó una decisión −esto es, declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección− sin considerar el total de los argumentos presentados por la parte afectada (el Impugnante en su calidad de ganador de la buena pro). 10 Cabe precisar que dicho documento fue presentado de forma adjunta al rec.rso de apelación Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 24. Ahora bien, al absolver el recurso de apelación, con respecto a la falta de pronunciamientosobrealegatosrelevantes (pagodelagarantía),laEntidadseñaló que, “El impugnante formuló oportunamente sus descargos, requeridos por la Entidad mediante Carta N° 095-2025-DP/OGA-OA ejerciendo su derecho de defensa, la misma que en su formulación de descargos no desvirtuó el vicio trascendente para declarar la nulidad de oficio del citado procedimiento de selección”; en otras palabras, no emitió un pronunciamiento sobre el cuestionamiento formulado en el recurso de apelación. 25. De lo antes expuesto, este Colegiado aprecia que el acto administrativo, plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con el requisito de validez del acto administrativo, referido a la motivación, el cual se encuentra regulado en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 26. En el presente caso, se debe tener en cuenta que el recurso de apelación fue formulado considerando el contenido de la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, así como del Informe Legal N° 000020-2025-DP/OGAJ y del Informe N° 000640-2025- DP/OGA-OA, los cuales forman parte del sustento de la citada resolución, razón por la cual este Colegiado tiene que emitir su pronunciamiento sobre la validez de la resolución en atención a la información que tuvo el Impugnante para formular su recurso. 27. En consecuencia, 11n cuando en esta instancia, mediante el Informe N° 000819- 2025-DP/OGA-OA , la Entidad emitió pronunciamiento sobre la omisión del pago de la garantía del 3% del valor estimado por parte del denunciante; cabe señalar que, ello no convalida el vicio advertido, debido a que tal fundamento no forma parte de la resolución impugnada. Caso contrario, se afectaría el derecho de defensa del Impugnante, al convalidar un vicio de nulidad en la resolución cuestionada que ha determinado la presentación de su recurso de apelación, aspecto o fundamento sobre el que no se ha abordado en el recurso de apelación, al conocer dicho argumento recién en esta instancia impugnativa. 11 “(…) la denuncia fue interpuesto por un tercero, y no por un participante o postor, por lo tanto, no correspondía el trámite de la precitada denuncia conforme a lo señalado en el numeral44.6del artículo 44 de la LEY. (…) No obstante, la entidad aplicó el procedimiento establecidoenelnumeral44.2delartículo44deLaLey,enelcualseestablecelascausales paraqueelTitulardelaEntidaddeclaredeoficiolanulidaddelosactosdelprocedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento de contrato”. (sic) Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 28. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 29. En adición a ello, cabe indicar que, la administración está sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO delaLPAG,elcualconstituyeantecedentenecesarioparacualquierinteréspúblico de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para larestitucióndelalegalidadafectadaporunactoadministrativo,debiendotenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. En el caso analizado, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo pasible de conservación, al haberse quebrantado uno de los requisitos de validez del acto administrativo (motivación) previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, lo cual determina que este Colegiado no pueda convalidar el acto emitido en elpresente procedimientode selección −materia decuestionamiento−,al estar comprometida la validezy legalidad del mismo,así como por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidaddedichoactoyseretrotraigahastaelmomentoenquesecometióelvicio, a efectos que el mismo sea corregido. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, debiendo retrotraerse el procedimiento deselecciónalmomentoanterioralaemisióndedicharesolución,y,porsuefecto, corresponde restituir la buena pro al Impugnante. 32. En ese sentido, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 33. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, el Impugnante cuestionó la validez de la resolución impugnada debido a que fue emitida por el secretario general del Despacho Presidencial, quien supuestamente no tendría competencia para la emisión del citado acto. Pesealoexpuesto,conformealoinformadoporlaEntidad,elartículo8 delTítulo 12 I del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado con Resolución N° 46-2024-DP/SG del 1 de octubre de 2024, establece que el secretario general del Despacho Presidencial es el titular del Pliego y ejerce la representación de la Entidad. Asimismo, el Impugnante manifestó que la Entidad contravino la obligación a contratar,debidoa que los artículos 64 y136delReglamento señalan que,una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores están obligados a contratar. Al respecto, y sin perjuicio de la nulidad declarada por este Tribunal, cabe mencionar que, en esta instancia, la Entidad señaló que, hasta antes de la suscripción del contrato, puede declararse la nulidad de oficio, conforme a lo previsto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde determinar la conservación del acto administrativo y, como consecuencia, se disponga la suscripción del contrato. 34. Sobre el particular, si bien al resolver el primer punto controvertido, esta Sala declaró la nulidad de la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP, restituyendo la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, lo cierto es que, de manera subsidiaria, formuló una pretensión relacionada a que se declare la conservación del acto administrativo y se disponga la suscripción del contrato. 12 TEXTO INTEGRADO DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL DESPACHO PRESIDENCIAL (…) La Secretaría General del Despacho Presidencial, es el órgano de la Alta Dirección responsable de conducir la asistencia técnica y administrativa al Presidente de la República y a los Vicepresidentes de la República. Es el responsabledegestionarlasaccionesdecoordinaciónconlasentidadespúblicasnacionaleseinternacionales, organizaciones y sectores representativos de la ciudadanía. Está a cargo de un Secretario General del Despacho Presidencial, quien es el titular del Pliego y ejerce la representación de la entidad. Es designado mediante Resolución Suprema.(…)”. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Al respecto, el Impugnante sustentó su pretensión en el artículo 14 del TUO de la LPAG, pues, a su consideración, el vicio advertido por la Entidad (haber solicitado una marca de tela en el requerimiento) no resulta transcendente, debido a que “(…) En el caso materia de análisis, si bien se advierte que las Bases del procedimiento hacen mención a una marca o tipo específico de tela, lo cual podría constituir un vicio conforme a la normativa de contrataciones públicas por limitar la libre competencia (conforme al principio de igualdad y no discriminación), dicho viciocarecedetrascendencia,dadoque:i)Ningúnpostorfuedescalificadoporeste motivo.ii)Las ofertas fueronevaluadas conforme alos criteriosestablecidos enlas Bases, sin que el factor de la tela haya influido de forma determinante en el resultado. iii) El otorgamiento de la buena pro no se sustentó en la especificación cuestionada”. (sic) Agregó que, “por las razones expuestas, se solicita la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, en resguardo de la eficiencia de la administración pública y de los principios de economía, predictibilidad y buena fe, concluyendo que el acto de otorgamiento de la buena pro debe ser conservado, en tanto el defecto advertido no afecta el resultado del procedimiento ni genera afectación a los derechos de los demás postores”. (sic) 35. Al respecto, se debe tener presente que, mediante el Informe Legal N° 000025- 2025-DP/OGAJ, que forma parte de la motivación de la resolución impugnada, la Entidad manifestó que “En el presente caso, se advirtió que en las especificaciones técnicas del requerimiento se mencionó a una marca de tela para la confección de los uniformes, cuando la normativa de contrataciones regula cuales son las excepciones para que una entidad proceda a requerir un bien detalla con marca, conforme se señala en el numeral 16.2 del artículo 16 del TUO de la Ley N° 30225. Por lo tanto, al ser un vicio trascendente no se puede conservar el acto administrativo”. (sic) 36. Asimismo, en esta instancia, en cuanto a la conservación del acto, la Entidad manifestó que, “(…) la inclusión de la marca Barrington en las especificaciones técnicas de la tela para el saco y pantalón del uniforme de caballeros y las especificaciones técnicas de la tela para el saco, pantalón y falda del uniforme de damas, insertas en las bases integradas origen la afectación del precitado procedimiento de selección debido a la contravención a la normativa de contratación pública, por lo que el vicio resulta trascendente y no puede ser materia de conservación”. (sic) Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Agregó que, “conforme a los artículos 10 y 14 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, -Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS- la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los cuales no son conservables, al ser trascendentes”. (sic) 37. En consecuencia, la Entidad reconoció que las especificaciones técnicas de las bases integradas solicitaron tela de marca Barrington sin que se haya efectuado el procesodeestandarización,situaciónquecontravienelodispuestopor elnumeral 29.4 del artículo 29 del Reglamento y el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley , 14 pues tales normas establecen, de forma expresa, la prohibición de requerir una determinadamarcacomopartedelrequerimientoamenosquesehayaefectuado el correspondiente proceso de estandarización; por lo que, el vicio advertido resulta transcendente. 38. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado en el recurso, el hecho de que las ofertas fueron evaluadas conforme a los criterios establecidos en las bases integradas y que ningún postor haya sido descalificado, ello no convalida el vicio advertido, debido a que se advierte que el procedimiento de selección se desarrolló con un requerimientocontenidoenunasbasesquecontravienenelprincipiodelegalidad. El mismo criterio aplica al hecho de que si hubo o no pluralidad de postores, pues ello no convalida la transgresión normativa advertida. 13 Artículo 29. Requerimiento (…) 29.4. En la definición del requerimiento no se hace referencia a fabricación o procedencia, procedimiento de fabricación, marcas, patentes o tipos, origen o producción determinados, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la Entidad haya implementado el correspondiente proceso de estandarización debidamente autorizado por su Titular, en cuyo caso se agregan las palabras “o equivalente” a continuación de dicha referencia. 14 Artículo 16. Requerimiento (…) 16.2 Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Salvo las excepciones previstas en el reglamento, en el requerimiento no se hace referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los bienes o servicios ofrecidos por un proveedor determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertos proveedores o ciertos productos. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 Asimismo, aun cuando labuena pro no hubiese sustentado sobre laespecificación técnica cuestionada, como afirma el Impugnante, ello tampoco convalida la vulneración de las citadas normas, debido a que aquellas son de obligatorio cumplimiento. En otras palabras, y contrariamente a lo alegado por el Impugnante en su recurso, elrequerimientohavulneradodisposicionesnormativasquesuponenunvicioque no puede conservarse en los términos del numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG; menos aún se aprecia que, con la misma tela Barrington o no, se hubiese mantenido la buena pro a favor del mismo proveedor como alude el Impugnante, resultando ello un argumento que presume el recurrente, no resultando posible que este pueda determinar si en una convocatoria sin mencionar la marca de la tela Barrington se presentarían los mismos proveedores con las mismas condiciones y precios; por lo que resulta incierto el resultado de dicha adjudicación. 39. En ese sentido, este Colegiado no puede declarar que se conserve el acto administrativo respecto a los vicios advertidos por la Entidad, por lo que tampoco corresponde disponer que se proceda con la suscripción del contrato, debido a que se contravino las normas antes citadas; por lo tanto, no resulta amparable este extremo del presente punto controvertido. 40. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 41. En ese contexto, dado que este Colegiado declaró la nulidad de la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP, y que corresponde retrotraer el procedimiento de selección al momento anterior a la emisión de dicho acto, a efectos que la Entidad evalúe la denuncia formulada en el procedimiento de selección y, en caso determine emitir unanuevaresolucióndenulidad,estadeberádecontemplartodoslosargumentos de defensa del postor adjudicatario (Impugnante) brindados en su oportunidad, a fin que los desarrolle expresamente, formando estos parte de la debida motivación. 42. Por consiguiente, en aplicación del literal b), del numeral 128.1, del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en el extremo referido a que se declare nula la Resolución N° 27-2025-DP/SGDP del 21 de abril de 2025 y que Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 se restituya la buena pro otorgada a su favor, siendo infundado en el extremo referido a que se declare la conservación del acto administrativo, considerando los vicios advertidos por la Entidad, y que se disponga el perfeccionamiento del contrato. 43. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa TERNOS MONETT S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025- DP-1, para la “Adquisición de uniforme institucional para el personal de los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728 del Despacho Presidencial - Año 2025"; resultando fundado respecto a que se declare nula la ResoluciónN°27-2025-DP/SGDPdel21deabrilde2025 yque se restituya la buena pro otorgada a su favor, e infundado en el extremo referido a que se declare la conservación del acto administrativo respecto a los vicios advertidos por la Entidad y se disponga el perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar lanulidad de laResoluciónN° 27-2025-DP/SGDPdel21 de abrilde 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2025-DP-1,debiéndoseretrotraerelcitadoprocedimientodeselección al momento anterior a la emisión de dicha resolución, por lo que se restituye la buena pro de la empresa TERNOS MONETT S.A., Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03778-2025-TCE- S3 correspondiendo que la Entidad proceda conforme a lo señalado en el fundamento 41. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TERNOS MONETT S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 15 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 15 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 30 de 30