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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientode una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizarel trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 9000/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000959 emitida el 3 de abril de 2023 por el Gobierno Regional de San Martin Sede C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientode una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizarel trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 9000/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000959 emitida el 3 de abril de 2023 por el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, infraccionestipificadasen los literales c)ei)del numeral50.1delartículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2023, el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000959 , a favor del señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de supervisión y asistencia técnica (coordinador regional de convenios) de la Gerencia Regional de Desarrollo Social”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 5 de setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de lasContrataciones delEstado - – OSCE(ahor5 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) , informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 6 N° 1006-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 02 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según información del PortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones,seapreciaque laseñora Mariela Fachin Valles fue elegida Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín. • De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses del año 2022, se adviertió que la señora Mariela Fachin Valles declaró que el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales es su hijastro. • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del Contratista” del RegistroNacionaldeProveedores(RNP),lacualpuedevisualizarseenelportal electrónico CONOSCE, se aprecia que el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 29 de junio de 2019. • De otro lado,de lainformación obrante en elSEACE (ahora PLADICOP), lacual tambiénpuedevisualizarenlaFichaÚnicadelContratista(FUP)yel‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Mariela Fachin Valles viene desempeñando el cargo de Regidora Provincial deMoyobamba,elseñor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales (hijastro), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Informe Técnico Legal N° 02-2024-GRSM/ORA-OFLO del 2 de abril de 2024 , presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió información relativa a la aplicación de sanción contra el Contratista, precisando lo siguiente: Respecto al impedimento para contratar con el estado • La Entidad ha contratado con el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales [Contratista] mediante Orden de Servicio N° 959-2023 de 03 de abril de 2023 por el monto de S/ 4,000.00 para el SERVICIO DE SUPERVISIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA (COORDINADOR REGIONAL DE CONVENIOS) de la Gerencia Regional de Desarrollo Social. Por otra parte, realizó contrataciones con el Contratista a través de las ordenes de servicio N° 1684, 2684, 2975 y 4184-2023 emitidas los días 5 de mayo de 2023, 4 de julio de 2023, 4 de agosto de 2023 y 18 de octubre de 2023, por los montos de S/ 8,000.00, S/ 4,000.00, S/ 20,000.00 y S/ 15,000.00, respectivamente, para el SERVICIO DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS PRESUPUESTALES EN EL MARCO DEL PRESUPUESTO POR RESULTADOS. 7 Documento obrante a folio 12 del expediente administrativo. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Además, indicó que en el año 2024 emitió a nombre del Contratista la Orden de Servicio N° 464-2024 del 7 de febrero de 2024 por el monto de S/ 15,000.00 por el SERVICIO DE COORDINACIÓN DE PROGRAMAS PRESUPUESTALES EN EL MARCO DEL PRESUPUESTO POR RESULTADOS. • De acuerdo a los montos de las citadas contrataciones (6 órdenes de servicio), estas se encuentran enmarcadas en el supuesto excluido de la aplicación de la Ley, al ser contrataciones por montos menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. • El señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales es familiar en primer grado de afinidad [hijastro] de la señora Mariela Fachin Valles [regidora provincial]. En tal sentido, el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. En el caso en concreto, la señora Mariela Fachin Valleses Regidora Provincial de Moyobamba; por lo que, el impedimento se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia. • Concluyó que, conforme al marco normativo vigente, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, queda acreditada la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Respecto a la presentación de información inexacta • Precisó que adjunto a la Orden de Servicio, se encuentra la “Declaración jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado” suscrita el 30 de marzo de 2023 por el Contratista. • Asimismo, en razón de lo declarado, con oportunidad de formalizar la contratación a través de las Ordenes de Servicios antes señaladas, se advierte que el Contratista, presentó información inexacta al haber declarado bajo juramento “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado ni tener impedimento Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 para contratar con el Estado”. • Concluyó que, conforme a lo expuesto, el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c), e i), del artículo 50 del TUOde la Ley. • Remitió copia de la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 8 4. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Mariela Fachin Valles fue elegida Regidora de la Municipalidad Provincial de Moyobamba del departamento de San Martín, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022. • Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11 delTUOdelaLey; yporhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexactaensucotización, en el marco de la Ordende Servicio emitida por la Entidad; infraccionestipificadas en los literalesc) e i)delnumeral50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimentos de contratar con el Estado del 9 30 de marzo de 2023 , suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: 8Documento obrante a folios 113 al 119 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 42 del expediente administrativo. Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 “1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 3 de diciembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Escrito N° 5, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • No mantiene ninguna relación familiar con la señora Mariela Fachin Valles, quien, en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, lo consignó como su hijastro. Además, precisó que no ha convivido con ella ni con su padre, y no ha formado parte de su núcleo familiar. En consecuencia, dicha declaración no refleja una realidad familiar o personal que lo vincule con dicha señora. Por lo que presentó copia de DNI, copia de recibo de luz y copia recibo de agua de su domicilio. • Al aceptar la Orden de Servicio desconocía que se encontraba impedido para contratar con la Entidad, tomando conocimiento de esta situación recién en marzo de 2024, cuando por medio de la Contraloría General de la República se le informó sobre la Declaración Jurada de Intereses presentada por la señora Mariela Fachin Valles y, como consecuencia de ello, suspendió sus servicios de inmediato. • Desde la obtención de su Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el año 2019, ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones derivadas de los servicios que prestó, sin haber incurrido en ningún tipo de incumplimiento ni haber recibido sanciones, así como cumplió con todas las metas y tareas asignadas de manera diligente. • Destacó el cumplimiento de todas las metas durante el servicio al Gobierno Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Regional de San Martín, lo cual contribuyó al reconocimiento mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF; adjuntó copia del decreto y anexos como prueba. • Consideró que las contrataciones mencionadas no violan el marco legal aplicable,debidoaque elimpedimento seaplicaúnicamentea laprovinciade Moyobamba, que es el ámbito territorial donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Sin embargo, las contrataciones realizadas con la Entidad no se encuentran exclusivamente circunscritas a dicho ámbito territorial, pues el Gobierno Regional de San Martín es una entidad con competencias y responsabilidades que trascienden las fronteras provinciales, abarcando la totalidad del departamento, por lo que las actividades y servicios prestados han sido ejecutados dentro del ámbito de toda la región San Martin es decir en las diez (10) Provincias que lo constituyen. • Por tanto, solicitó se deje sin efecto el procedimiento administrativo sancionador iniciadoensu contra, yse valore ladocumentación aportadayse le conceda el derecho de ampliar sus descargos en caso lo considere pertinente. 6. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente en la misma fecha. 7. A través de la Carta N° 005-2025-LIRG, presentado el 3 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la acumulación de los expedientes N° 04025-2024.TCE y N° 09002-2023.TCE al expediente N° 9000- 2023.TCE, argumentando que dichos expedientes presentan identidad de sujetos procesalesyconexidaden loshechosmateriadecontroversia,loquepermitiríasu tramitación conjunta, evitando resoluciones contradictorias y promoviendo la economía procesal, solicitud que se basa en el artículo 121 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. 8. Mediante Decreto del 05 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 005-2025-URG, remitida por el Contratista a través de la cual solicitó la acumulación de expedientes. Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 10 9. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 04024/2024.TCE. 10. MedianteDecretodel21demarzode2025 ,afinquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN SEDE CENTRAL CumplaconremitircopiaclaraylegibledelosTérminosdeReferenciapara la Contratación de la Orden de Servicio N° 0000959 del 3 de abril de 2023 emitida a favor del señor RENGIFO GONZALES LENARD IBSEN (con R.U.C. N° 10444034489).” 11. MedianteOficioN°57-2025-GRSM/ORA-OL,presentadoanteelTribunalconfecha 08 de abril de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 21 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentaciónconinformacióninexactaensucotización,enelmarcodelaOrden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Primera Cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes administrativos 2. El Contratista, mediante sus descargos, solicitó la acumulación de los expedientes N° 04025-2024.TCE y N° 09002-2023.TCE al expediente N° 9000-2023.TCE, toda vez que, según considera, dichos expedientes presentan identidad de sujetos procesalesyconexidad en loshechosmateriadecontroversia,loquepermitiría su 10Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 tramitación conjunta, evitando resoluciones contradictorias y promoviendo la economía procesal. 3. Al respecto, el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, señala que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. De ese modo, se verifica que el expediente N° 04025-2024.TCE, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese aencontrarseimpedidoparaello,enelmarcodela OrdendeServicioN°0004184- 2023 del 18 de octubre de 2023, para el “servicio de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto por resultados”. Por su parte, se constata que el expediente N° 09002-2023.TCE, se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1684 del 5demayode2023,parael“Contratarlosserviciosdecoordinacióndeprogramas presupuestales en el marco del presupuesto”. 4. Por otro lado, el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000959 del 3 de abril de 2023 para el “Serviciodesupervisiónyasistenciatécnica(coordinadorregional deconvenios) de la Gerencia Regional de Desarrollo Social”. 5. Al respecto, si bien podemos identificar identidad en la parte imputada, lo cierto es que los expedientes detallados están relacionados con procedimientos administrativos sancionadores iniciados por contratar estando impedido, en contrataciones diferentes (órdenes de servicios). Asimismo, no se evidencia que las referidas ordenes de servicio, provengan de un Contrato principal, pues la Entidad no ha dado cuenta de ello. Además, cabe precisar que los servicios prestados son distintos y fueron contratados en fechas diferentes, lo que evidencia su independencia. En consecuencia, no se observa ninguna conexión entre el presente expediente y los expedientes mencionados que justifique su acumulación. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 6. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratista de acumular los expedientes N° 04025-2024.TCE y N° 09002-2023.TCE al expediente N° 9000-2023.TCE. Segunda Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 9. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones a que se refiere el literal a) con la entidad contratante son los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,los autoridades, funcionarios o servidores públicos de Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el siete tipos: impedimento aplica para todo proceso de (…) contratación durante el ejercicio del cargo; luego de Impedimentos de Alcance dejar el cargo, el impedimento establecido para carácter personal estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo (…) (…) en el ámbito de su competencia territorial. En el Tipo 1.C: Durante el ejercicio del caso de los Regidores el impedimento aplica para cargo, en todo proceso todo proceso de contratación en el ámbito de su • Titular de la Oficina de contratación a nivel competencia territorial, durante el ejercicio del Nacional de Procesos nacional y durante los cargo y hasta doce (12) meses después de haber Electorales. seis meses siguientes a concluido el mismo. • Titular del Registro la culminación de este (…). en los procesos dentro Nacional de Identificación y de la competencia Artículo 50. Infracciones y sanciones Estado Civil. institucional (órganos administrativas. • Titular de la constitucionalmente Superintendencia de autónomos), sectorial Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado Banca, Seguros y (viceministros de sanciona a los proveedores, participantes, postores, Administradoras Estado), territorial contratistas, subcontratistas y profesionales que se Privadas de Fondos (gobernadores, desempeñan como residente o supervisor de obra, de Pensiones. vicegobernadores y cuando corresponda, incluso en los casos a que se • Miembro del alcaldes, en el ámbito refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en directorio del Banco de sus funciones) o las siguientes infracciones: Central de Reserva jurisdiccional (jueces y del Perú. fiscales) a la que (…) • Viceministro de pertenecieron, según Estado. corresponda. c) Contratar con el Estado estando impedido • Gobernador y Los consejeros conforme a Ley. vicegobernador regionales y regidores, regional y consejero en todo proceso de (…) regional. contratación en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de • Alcalde y regidor. ámbito de su Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las • Juez superior de las competencia territorial responsabilidades civiles o penales por la misma cortes superiores de durante el ejercicio del infracción, son: cargo y hasta los seis (…) justicia. • Fiscales superiores meses siguientes de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, del Ministerio culminación de este. por un periodo determinado del ejercicio del Público. derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. 10. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracciónporcontratarconelEstadoestandoimpedido—referidoalimpedimento aplicable al Regidor—, se observa que la legislación vigente reduce la extensión del impedimento (de 12 a 6 meses, luego de haber cesado en la función). Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, pues en términos de tiempo, ya que impone una restricción más breve para el administrado. En este caso, según la denuncia contenida en el Dictamen N° 1006-2023/DGR-SIRE, el Contratista habría realizado una contratación por un monto individual inferior a ocho (8) UITs en la Provincia de Moyobamba [Orden de Servicio N° 00959 emitida el 03 de abril de 2023 por el Gobierno Regional de San Martín], durante el período en que la señora Mariela Fachin Valles, desempeñaba funciones como Regidora de dicha provincia para el período 2023-2026. Por lo tanto, se concluye que el cambio normativo no resulta aplicable al presente caso, ya que el Contratista habría incurrido en la infracción durante el ejercicio del cargo de la señora Mariela Fachin Valles como Regidora Provincial de Moyobamba. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 11. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cuestionados. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 12. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistenteenpresentardocumentosconinformacióninexacta,asícomolasanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasimponer no puede ser menor de seis meses ni responsabilidades civiles o penales por la mismmayor de veinticuatro meses. infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 13. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO delaLey,elcualpermitíasancionarinclusosinunbeneficiomaterializado,bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 14. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 15. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al administrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 16. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 17. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, al igual que el primer caso, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 de la Ley y su Reglamento. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 18. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 19. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 12Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 20. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 21. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 22. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE (ahora OECE), no son aplicables lasdisposiciones previstasen el TUOde la Ley yel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral50.1del artículo50 dela Ley, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 23. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 13 requisito,laEntidadremitióalTribunal copiadelaOrdendeServicioN°0000959 del 3 de abril de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 13 Documento obrante a folios 47 al 48 del expediente administrativo. Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 24. Adicionalmente, obra en el expediente administrativo, copia del correo de notificación del 3 de abril de 2023, mediante el cual la Entidad remite la Orden de Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Servicio al Contrista, lo cual acredita que, en la indicada fecha, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la notificación por medios electrónicos de la orden de servicios. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 25. En atención a ello,yconsiderando lo señalado enel Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, este Colegiado tiene elementos suficientesparagenerarconvicciónycertezarespectoalaexistenciadeunvínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. 26. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicios el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicios: Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 27. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado) 28. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta elsegundogradodeafinidaddelosregidores;manteniéndosedichoimpedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. 29. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería hijastro de la señora Mariela Fachin Valles [familiar en 1° grado de afinidad], quien ejerce el cargo de regidora provincial de Moyobamba, Región San Martín durante el periodo 2023-2026. 30. Así, según la denuncia, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su madrastra por el periodo 2023-2026;oportunidadenlaqueperfeccionóconlaEntidadlaOrdendeServicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 31. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE (ahora OECE), se aprecia que la señora Mariela Fachin Valles fue elegida Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín, para el período 2023-2026. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 14 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Regidora Provincial, tal como se muestra a continuación: Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que la señora Mariela Fachin Valles fue elegida Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 32. Siendo así, se aprecia que la señora Mariela Fachin Valles, al ostentar el cargo de Regidora Provincial de Moyobamba, Región San Martín, se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerza el cargo (desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2026); y, luego de dejar el cargo, y hasta doce (12) meses después (del 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027). Sobreelimpedimentoestablecido en el numeralii)delliteral h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 33. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo procesodecontrataciónpúblicaenelámbitode su competenciaterritorialyhasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 34. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales es hijastro de la señora Mariela Fachin Valles, por lo que, aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competenciaterritorialde lareferidaregidora,yhastadoce (12)mesesdespués de que deje el cargo. 35. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el Contratista y la señora Mariela Fachin Valles, eran parientes por afinidad (hijastro y madrastra), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento por la Entidad. 36. En relación a la existencia de un vínculo de primer grado de afinidad entre el Contratista y la señora Mariela Fachin Valles, a folios 24 al 26 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente a la señora Mariela Fachin Valles, en la cual declara como cónyuge al señor Pedro Rengifo Huamán, y como hijastro al Contratista, a saber: Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 37. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco entrelaseñoraMarielaFachinVallesyelseñorPedroRengifoHuamán,quehabría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre el Contratista [hijo de aquél] y la mencionada regidora. 38. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales [el Contratista], ha consignado como nombre del padre “Pedro”, y que su apellido paterno es “Rengifo”. Esto evidencia que el cónyuge de la regidora es padre del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproducen la ficha RENIEC: Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 39. Asimismo, mediante Oficio N° 039751-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio N° 00930831 celebrada el 29 de diciembre de 2007, en la cual figuran como contrayentes la señora Mariela Fachin Valles y el señor Pedro Rengifo Huamán, demostrando así el vínculo matrimonial, la cual se reproduce a continuación: 15 Incorporado al expediente administrativo el 21 de marzo de 2025. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 40. Al respecto, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil, que se refiere al parentesco por afinidad y establece: «El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro […]» Asípues,elvínculodeparentescoporafinidad entrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro se produce a consecuencia del matrimonio. 41. Enconsecuencia,considerandolainformacióndeRENIECyla“DeclaraciónJuradas de Intereses”, causa suficiente convicción que el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales (el Contratista) es hijastro de la señora Mariela Fachin Valles (regidora provincial). Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 delartículo11delTUOdelaLey,elhijastrodeunaregidoraseencuentraimpedido Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 42. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales decadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 43. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 44. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, AlcaldesyRegidoresalosqueserefierenlosliteralesc)yd)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento ser· durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidorejercecompetencia,enlafechaenqueelprocedimientodeselección se convoca (contratacionesmayoresa 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” 45. En el caso en concreto, la señora Mariela Fachin Valles es regidora de la provincia deMoyobamba,porloqueelimpedimentodesuhijastroseencuentrarestringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [GOBIERNO REGIONAL SAN MARTÍN], la cual tiene como domicilio fiscal en Cal. Aeropuerto N° 150, distrito de Moyobamba – provincia de Moyobamba – región de San Martín, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Mariela Fachin Valles viene ejerciendo el cargo de regidor provincial en el periodo 2023- 2026. 46. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 3 de abril de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 47. Enestepunto,espertinenteabordarlosdescargospresentadosporelContratista, quien negó el vínculo familiar con la regidora, argumentando que no ha convivido con ella ni ha formado parte de su núcleo familiar. Para sustentar su posición, presentó copias de su DNI y recibos de servicios correspondientes a su domicilio. Al respecto, es necesario precisar que, como este Colegiado ha expuesto, el vínculo de afinidad en primer gradoentreel Contratista yla señoraMarielaFachin Valles se generó a partir del matrimonio de esta última con su padre el 29 de diciembre de 2007, conforme lo establece el artículo 237 del Código Civil. Asimismo, corresponde señalar que elordenamiento jurídico vigente no distingue sihuboconvivenciaosiformaronpartedelmismonúcleofamiliar,comorequisitos a fin de acreditar la existencia de una relación de parentesco por afinidad, por lo tanto, corresponde desestimar este argumento del Contratista. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 48. El Contratista también indicó que desde la obtención de su Registro Nacional de Proveedores(RNP)en2019,hacumplidocontodassusobligaciones.Sinembargo, manifestó que desde que tuvo conocimiento de la declaración jurada presentada por la señora Mariela Fachin Valles, suspendió los servicios que brindaba. Al respecto, es una conducta regular que los contratistas cumplan con sus obligaciones cuando contratan con el Estado. No obstante, el hecho de que suspendiera los servicios al enterarse de la declaración jurada no lo exime de la comisión de la infracción. 49. De otro lado, argumentó el desconocimiento que tenía sobre el impedimento en que estaba incurso. Respecto a ello, cabe señalar que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En esa línea, el argumento del Contratista referido a que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública incurrió en infracción administrativa, solo denota la falta de diligencia con la que actuó en el marco del contrato celebrado con la Entidad. 50. De otra parte, el Contratista también informó sobre el cumplimiento de todas las metasduranteelservicioalGobiernoRegionaldeSanMartín,locual,segúnindica, fue reconocido mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF. Sobre el particular, este argumento no enerva la situación de impedimento que ostentaba al momento de emitirse la Orden de Servicio. Por tal motivo, este aspecto también debe desestimarse. 51. Además, el Contratista argumentó que el impedimento señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley no le es aplicable, ya que el ámbito territorial de las contrataciones abarca todo el departamento de San Martín y no se limita a la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Sin embargo, como se ha señalado, el hijastro de una regidora Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 (vínculo de primer grado por afinidad) está impedido de contratar con el Estado dentrodelámbitodecompetenciaterritorialdequien ejerce elcargoyhasta doce (12) meses después de concluido. En este caso, se ha demostrado que la Entidad contratante se encuentra dentro de la competencia territorial de la regidora, ya que la sede central del Gobierno Regional San Martín está en la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce como regidora. Por lo tanto, no corresponde estimar dicho argumento. 52. Finalmente,respectoalargumentodequeseleconcedaelderechodeampliarsus descargos, cabe señalar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 172 del TUO de la LPAG, los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver, por lo que el Contratista contó con dicho derecho durante todo el procedimiento administrativo sancionador. 53. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 3 de abrilde 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 54. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 55. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 56. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 57. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentra comprendidalainformación registrada enel PLADICOP ,así 16 1Antes SEACE Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 58. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 59. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 60. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 61. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentosdecontratarconelEstado del 30 de marzo de 2023, suscrita por el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 62. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 63. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 64. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Informe Técnico Legal N° 02-2024- GRSM/ORA-OFLO, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden de Servicio, y la propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la referida Orden, así como correos electrónicos, conforme a lo siguiente: - Medianteladireccióndecorreoelectrónicorchalco@regionsanmartin.gob.pe, el 30 de marzo de 2023 , la Oficina de Logística de la Entidad solicitó al Contratista remitir una cotización para la contratación del servicio de coordinador regional para convenios. El mensaje fue enviado a la dirección electrónica lrengifo202@gamail.com. 17 Documento obrante a folios 45 del expediente administrativo. Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 - En la misma fecha, a través de la dirección de correo electrónico lrengifo202@gmail.com, el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales remitió a la Oficina de Logística de la Entidad los documentos requeridos, adjuntando los siguientes: Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 65. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 30 de marzo de 2023. Por lo tanto, queda demostrado que el Contratista cumplió con la entrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodelaOrdendeservicio, entre las cuales se encuentra la Declaración Jurada objeto de análisis, lo que constituye prueba suficiente de su presentación y contenido, en tal sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el documento cuestionado. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 66. Ahora bien,cabe precisar, que la inexactitud deldocumento materiade análisisse encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 67. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco que tienen el señor Lenard Ibsen Rengifo Gonzales [hijastro] con la señora Mariela Fachin Valles, quien ostenta el cargo de Regidora provincial de Moyobamba desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, y luego de doce meses después de cesar en el cargo de regidora, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 68. En ese sentido, conforme se advierte, al 30 de marzo de 2023, fecha en la cual el Contratista presentó su “Carta de propuesta económica” ante la Entidad adjuntandoeldocumento objetodecuestionamiento, seencontraba impedidode contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literald) del numeral 11.1.del artículo 11del TUOde la Ley; por ende, se ha corroborado que la información contenida en la Declaración Jurada no es concordante con la realidad. 69. Por otro lado, debe precisarse que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 70. Alrespecto,anteelrequerimientoefectuadoporelTribunalmedianteDecretodel 21 de marzo de 2025, la entidad mediante Oficio N° 57-2025-GRSM/ORA-OL, Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 remitiólos términos dereferencia dela presentecontratación,de cuyarevisión se advierte que en el numeral 5.11 de los términos de referencia se estableció como uno de los requisitos del proveedor el de “No tener impedimentos para contratar con el Estado”, el mismo que seria acreditado mediante la presentación del documento “Declaración Jurada de no tener impedimentos para contar con el estado”. 71. Por lo tanto, se advierte que el documento cuestionado formaba parte de los documentosque debíanser presentados yfue presentadoporel Contratista en su cotización; por lo que ello coadyuvó a que se emitiera y perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio del 03 de abril de 2023. 72. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la Ley vigente para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 73. Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que el Contratista ha incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones 74. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso que concurran infracciones sancionadasconmultaeinhabilitación,se aplicalasanción de inhabilitación. 75. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso y en mérito a la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo señalado, en el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUOde la Ley, las dos Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista por resultar más beneficioso para aquel. Graduación de la sanción 76. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para las infracciones materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 77. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 78. Asimismo, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme alos criterios de graduaciónestablecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Por su parte, la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con unaentidaddelEstado,peseaconocerlaexistenciadelimpedimento,dadoque estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalgunopor el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratistacuenta con antecedentes de sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 03/02/2025 03/06/2025 4 MESES 555-2025-TCE-S5 24/01/2025 TEMPORAL 06/02/2025 06/05/2025 3 MESES 642-2025-TCE-S3 29/01/2025 TEMPORAL 02/04/2025 02/09/2025 5 MESES 2130-2025-TCE-S2 25/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seapreciaquelaContratistanocuentaconmultasimpagas. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 79. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,pormedio delcuallasdecisionesde laautoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 80. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martín, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, del folio 1 al 112, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 81. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo 50delTUO de laLeyN° 30225,por partedelContratista, tuvo lugar el 3 de abril de2023, fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual a través de la Orden de Servicio, mientras que la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, tuvo lugar el 30 de marzo de 2023, fecha en que se presentó el documento que contenía información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03777-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LENARD IBSEN RENGIFO GONZALES (con RUC N° 10444034489), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden deServicio N°0000959emitidael3 deabril de2023 por el Gobierno Regional de SanMartinSedeCentral,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 3206, respectivamente; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 1 a 112 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martín, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 47 de 47