Documento regulatorio

Resolución N.° 3776-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuestos por la empresa NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. y el CONSORCIO ALEMAR, conformado por las empresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L. y VILLATEK CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L.,...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3952/2025.TCE - 3961/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. y el CONSORCIO ALEMAR, conformado por las empresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L. y VILLATEK CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025/MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Ren...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 3952/2025.TCE - 3961/2025.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C. y el CONSORCIO ALEMAR, conformado por las empresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L. y VILLATEK CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025/MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el(la) vía vecinal Ventanillas = El Suro (puente El Uñuelo), distrito de Tumbaden, provincia San Pablo, departamento Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Tumbaden, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004-2025/MDT/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el(la) vía vecinal Ventanillas = El Suro (puente El Uñuelo), distrito de Tumbaden, provincia San Pablo, departamento Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 669,781.32 (seiscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y uno con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se efectuó bajo el marco normativo del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 El 31 de marzo de 2025, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 8 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora 1 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO TUMBADEN, integrado por las empresas INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. y CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 669,781.32 (seiscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y uno con 32/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO TUMBADEM ADMITIDO 669,781.32 105.00 1 CALIFICADO SI CONSORCIO ALEMAR ADMITIDO 669,781.32 105.00 2 DESCALIFICADO CONSORCIO SANTA NO YSABEL ADMITIDO NEYSAM & COMPAÑÍA NO S.A.C. ADMITIDO NO DHAMI S.A.C. ADMITIDO EXPEDIENTE N° 3952/2025.TCE: 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 15 y 21 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo2 sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ALEMAR, conformado por las empresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L. y VILLATEK CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elConsorcio Alemarformulólosargumentos que se resumen a continuación: 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Sobre la descalificación de su oferta: • El comité de selección descalificó su oferta, argumentando lo siguiente ✓ No cumple con la experiencia solicitada en obras similares, ya que acredita experiencia en ejecución de puentes en caminos vecinales, pero no en zonas urbanas, pues se debe acreditar en ambos casos (zonas urbanas y caminos vecinales), como lo estipulan las bases integradas. • Al respecto, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica que se considera obra similar a: “construcción y/o creación y/o reparación y/o mejoramiento y/o renovación de puentes ejecutados en zonas urbanas y caminos vecinales”. • Asimismo, señala que, para acreditar su experiencia, adjuntó dos (2) contrataciones que acreditarían un monto de S/ 933,882.70: ✓ Contrato N° 190-2023-MTC/21 del 27 de noviembre de 2023: “Reparación de puente en el (la) camino vecinal EMP. CA-818-Campo Florido (intervención en el Puente Paltas), distrito de Santa Cruz, provincia Cutervo, departamento Cajamarca” y su respectiva resolución de liquidación. ✓ Contrato N° 191-2023-MTC/21 del 27 de noviembre de 2023: “Reparación de puente en el (la) camino vecinal EMP.CA-818-Campo Florido (intervención en el Puente Paltas), distrito de Santa Cruz, provincia Cutervo, departamento Cajamarca” y su respectiva resolución de liquidación. • Refiere que dichas contrataciones son iguales o similares al objeto de la convocatoria del procedimiento de selección, pues la obra no se ejecutará en una zona urbana sino en una vía vecinal. • Asimismo, indica que el comité de selección desconoce que los puentes ejecutados en zonas urbanas son diferentes a los puentes ejecutados en caminos vecinales o vías vecinales, pues estos últimos corresponden a zonas rurales. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 • Además, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, las Entidades deben consignar en las bases aquellos tipos de obras que califican como similares, pero no consignar componentes o partidas de obras para determinar la similitud. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • El Consorcio adjuntó el certificado de vigencia de poder de la empresa INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L (con código de verificación N° 61875784 y solicitud N° 2025-5065053), donde se indica que fue expedido el 28 de marzo de 2025. Asimismo, apuntó el certificado de vigencia de poder de la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L. (con código de verificación N° 58438740 y solicitud N° 2025-4943656), donde se indica que fue expedido el 28 de marzo de 2025. • Sin embargo, al escanearel código QRdel certificado de vigencia depoder, correspondiente a la empresa INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L, se advierte que fue expedido el 13 de agosto de 2024. Asimismo,enelcertificadodevigenciadepoderdelaempresaINVECPERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L, se indica que fue expedido el 7 de agosto de 2024. • En tal sentido, considera que dicho postor ha presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 3. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestopor el Consorcio Alemar,elcual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazo de tres(3)díashábiles, registre en el SEACE (ahora PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Alemar que tengan interés legítimo en la Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los vicios de nulidad: • En el artículo 28 de la Ley establece que, en caso de ejecución de obras y consultoríadeobra,la Entidad rechazará lasofertasque se encuentranpor debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). • Asimismo, en el literal c) del artículo 48 del Reglamento, respecto al contenido mínimo de los documentos del procedimiento, se indica que se debe consignar el valor referencial con los límites inferior y superior que señala elnumeral 28.2 del artículo 28de laLey,cuando corresponda.Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo. • En lasbases integradas se indica que el valor referencial asciende al monto de S/ 669,781.32 y que el límite inferior es S/ 602,803.20. Sin embargo, el cálculo correcto del límite inferior del valor referencial es S/ 602,803.188, el cual redondeando asciende a S/ 602,803.19. • Entalsentido,consideraqueexisteunviciodenulidadenelprocedimiento de selección. 5. Por medio del escrito N° 3, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Alemar remitió información adicional, señalando lo siguiente: • La observación efectuada por laEntidad respectoallímite inferiordelvalor referencial (S/ 602,803.20), no acarrea la nulidad del procedimiento de selección, pues dicho monto se encuentra dentro del 90% del valor referencial. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 • Sin perjuicio de ello, el error advertido no ha limitado la participación de los postores ni ha generado un perjuicio económico al Estado, por lo que es pasible de conservación. EXPEDIENTE N° 3961/2025.TCE: 6. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa NEYSAN & COMPAÑIA S.A.C., en adelante el Impugnante Neysan, interpusorecurso deapelación contrala no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante Neysan formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección no admitió su oferta, argumentando lo siguiente ✓ En el numeral 7 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al valor referencial, se indica que los montos deben ser respetados para la elaboración de la propuesta, por lo que postor debía consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables, y totales que permitan verificar el monto ofertado, manteniendo los porcentajes consignados en el expediente técnico. • Al respecto, indica que la exigencia de los porcentajes de incidencia de los gastosfijos yvariables contraviene lasbases estándar, pues en elformateo del Anexo N° 6 no se requiere dichos porcentajes. • Asimismo, indica que dichos porcentajes no son datos relevantes en la oferta económica. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • El Adjudicatarioadjuntóa suofertael AnexoN°10 –Experienciadelpostor en la especialidad, donde declaró cuatro (4) contrataciones que Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 acreditarían un monto total de S/ 664,286.53; sin embargo, dicho monto es inferior al monto mínimo requerido en las bases (S/ 669,781.32). • Asimismo, indica que, para acreditar la primera experiencia, dicho postor adjuntó el Contrato N° 032-2022-MDH, para la ejecución de la obra: “Renovación del puente en el (la) camino vecinal progresiva 0+655 Km, CarreteraAmazonas enlalocalidadde Sucre,distritode Sucre,provinciade Celendín,departamento de Cajamarca”.Asimismo, adjuntó,entre otros, el contrato de consorcio. • Sin embargo,elcontratode consorcioes undocumento ilegible,porloque no se puede apreciar las obligaciones de cada consorciados, por ende, dicha contratación no resulta válida. 7. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Neysan, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazo de tres(3)díashábiles, registre en el SEACE (ahora PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 8. Además, se dispuso notificar a través del SEACE el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante Neysan que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 9. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual la Entidad reiteró el vicio advertido en el procedimiento de selección. 10. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 3961/2025.TCE al expediente administrativo N° 3952/2025.TCE y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 EXP. 3952/2025.TCE – 3961/2025 (ACUMULADOS): 11. Por medio del Decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 de mayo de 2025. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Alemar acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. Con escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 14. El 15 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Alemar y la Entidad. 15. Por medio del Decreto del 15 de mayo de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. En el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD , se indica lo siguiente: (…) g) El precio de la oferta en [CONSIGNAR LA MONEDA EN LA QUE SE DEBE PRESENTAR LA OFERTA] y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 (bajo el sistema a suma alzada), contenido en las bases estándar, se indica que el postor debe adjuntar el Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 desagregado de partidas que sustenta su oferta, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en el desagregado de partidas se debe consignar el total de costodirecto,gastos generales (gastos fijosy gastos variables), utilidad, subtotal, IGV y monto total de la oferta. II. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se menciona como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: g) El precio de la oferta en Soles y: ✓ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El preciototalde laofertay los subtotales que locomponendeben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. III. Asimismo, en el numeral 7 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que “el costo para la ejecución de la obra asciende a la suma de S/ 669,781.32 (seiscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y uno con 32/100 soles), con precios vigente al mes de enero de 2025. Dicho valor incluye los gastos generales, utilidades, todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, ensayos de control de calidad, desagregado de globales y costos laborales vigentes, gastos administrativos y financieros y todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la obra, cuyos montos deben ser respetados para la elaboración de las propuestas; por lo que el postor deberá consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables, redondeado a dos (2) decimales y totales que permitan verificar el monto ofertado manteniendo los porcentajes consignados en el expediente técnico”, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Nótese que en las bases integradas se indica que el costo para la ejecución de la obra asciende a la suma de S/ 669,781.32, el cual incluye los gastos generales,utilidades,todoslostributos,seguros,transportes,inspecciones, ensayos de control de calidad, desagregado de globales y costos laborales vigentes, gastos administrativos y financieros y todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la obra, cuyos montos deben ser respetados para la elaboración de las propuestas. Asimismo, se indica que el postor debe consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables. De igual modo, se indica que se debe mantener los porcentajes consignados en el expediente técnico. IV. Al respecto, cabe indicar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Publicas Eficientes) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. V. En el presente caso, en las bases integradas se indica que el postor debe consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables. Asimismo, se debe mantener los porcentajes consignados en el expediente técnico; es decir, los porcentajes de los gastos generales (12.0766%) y la utilidad (5.00 %). VI. Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar se establece que en el desagregado de partidas (Anexo N° 6 – Precio de la oferta), se debe consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables. Tampoco se indica que se debe mantener los porcentajes de los gastos generales y la utilidad consignados en el expediente técnico. En las bases estándar solo se indica que se debe consignarse el valor numérico de los gastos generales fijos, gastos generales variables, utilidad e IGV. En tal sentido, el comité de selección no habría cumplido con utilizar los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora OECE). Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 VII. Además, se advierte que la Entidad busca que los postores oferten los mismos montos consignados en el presupuesto contenido en el expediente técnico, lo que representa una contravención a la libertad con la que cuentan los postores para poder ofertar el monto de gastos generales y utilidad que mejor les convenga, más aún si dicho concepto está estrictamente vinculado con su propia actividad empresarial. En ese sentido, la aludida regla contraviene directamente al principio de libreconcurrencia,porel cual,entreotros aspectos, se encuentraprohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. VIII.Teniendo en cuenta ello, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de oferta técnicas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 8 de abril de 2025, se advierte que el comité de selección no admitió las ofertas de los postores NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., DHAMI S.A.C. y CONSORCIO SANTA YSABEL, bajo el argumento de que no había cumplido con lo establecido en las bases: “(…) los montos deben ser respetados para la elaboración de las propuestas, por lo que el postor debe consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables (…)”. Sin embargo, como se indició, dicho requerimiento no se encuentra conforme a lo establecido en las bases estándar. IX. En ese sentido, la situación expuesta revela que las bases integradas contravendríanlasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia y libre concurrencia, previstos en los literales a) y c) del TUO de la Ley N° 30225”. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP: I. Cumpla con informar si su institución emitió o no el certificado de vigencia depoder,correspondientealaempresaINVECPERÚSERVICIOSGENERALES S.R.L, verificado y expedido el 28 de marzo de 2025, por el Abog. Certificador Sandra Cortez Urteaga. Endichocertificado se indicalasolicitud N° 2025-5065023 del 28 de marzo de 2025. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Asimismo,informarsilainformacióncontenidaendichadocumentaciónes veraz. II. Cumpla con informar si su institución emitió o no el certificado de vigencia de poder, correspondiente a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARYS.R.L.,verificadoyexpedidoel28demarzode2025,porelAbog. Certificador Guillermina Tafur Herrera. Endichocertificado se indicalasolicitud N° 2025-4943656 del 28 de marzo de 2025. Asimismo, informar si la información contenida en dicha documentación es veraz. 16. ConescritoN°5,presentadoel20demayode2025anteelTribunal,elConsorcio Alemar se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que su representada formuló la observación N° 5 en los siguientes términos: “En el valor referencial del Capítulo III de las bases, se menciona que el postor deberá consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos yvariablesredondeandoadosdecimales,ylosgastostotales,quepermitan verificar el monto ofertado, manteniendo los porcentajes consignados en el expediente técnico. Sinembargo,enel detalle se indicaque el porcentaje correspondiente a los gastos generales es 12.0766% y está redondeado a más de 2 decimales, causando una confusión al momento de elaborar las ofertas. Al momento de bajar nuestra oferta al límite inferior, variaría el porcentaje, por lo que solicita al comité de selección que no trate de llevar a errores a los postores y en la integración de bases supriman dicho requerimiento, ya que al momento de elaborar nuestras ofertas ofertamos montos, mas no porcentajes y dejar que los postores oferten dentro de los límites establecido en las bases (…)”. En respuesta, el comité de selección respondió lo siguiente: “Los dos decimales solo aplica a las cantidades económicas, tal como indica en el requerimiento”. • En tal sentido, considera que dicho requerimiento ha sido aclarado, por lo que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 17. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante el Informe N° 001-2025-MDT/CS-A1 y el Informe Legal N° 016- 2025/ALE-MDT, presentados el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • En las bases integradas se solicita que los postores respeten los montos establecidos expediente al momento de elaborar sus propuestas y que consignen la incidencia porcentual de las gastos fijos y variables. • Sin embargo, ello vulnera los principios de transparencia, competencia y libre concurrencia, previsto en el artículo 2 de la Ley, por lo tanto, considera que existen vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Sobre los miembros del comité de selección: • En el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento, se indica que “tratándose del procedimiento de selección para la contratación de ejecucióndeobras,consultoríaengeneralyconsultoríadeobras,delostres (3) miembros que forman parte del comité de selección, por lo menos dos (2) cuentan con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, salvo lo previsto en el artículo 217”. • En el presente procedimiento, mediante Resolución de Alcaldía N° 064- 2025-MDT/A del 14 de marzo de 2025, se designó al comité de selección, donde se apreciaqueelpresidente es elresponsable de logística, elprimer miembro es responsable de la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, y el segundo miembro es un experto independiente (contador público). • En tal sentido, se advierte que no existe (2) miembros que cuenten con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, incumpliendo lo establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Alemar y el Impugnante Neysan en el marco del procedimiento de Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación presentados, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes, o, por el contrario, están inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo 3 valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 669,781.32 (seiscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y uno con 32/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Alemar ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Impugnante Neysan ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. Elinciso119.1delartículo119delReglamento,establecequelaapelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 8 de abril de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Alemar mediante escrito N° 1, presentado el 15 de abril de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 21 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Asimismo, se aprecia que el Impugnante Neysan interpuso el recurso de apelación mediante escrito s/n, presentado el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Alemar, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor Alex Apolitano Flores, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, de la revisión al recurso de apelación del Impugnante Neysan, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Ausberto Neyra Quispe, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elementoa partirdel cualpodría inferirseque losImpugnantesse encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Alemar cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dichadecisióndela Entidad afectade maneradirecta su interésde contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. 10. Asimismo, el Impugnante Neysan cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Alemar y el Impugnante Neysan no son ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. El Consorcio Alemar ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, el Impugnante Neysan ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 13. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Alemar solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 15. El Impugnante Neysan solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se declare descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, respecto del Expediente N° 3952/2025.TCE, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Alemar. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 18. Por otro lado, respecto del Expediente N° 3961/2025.TCE, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante Neysan. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Alemar y, en consecuencia, tenerla por calificada. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante Neysan y, en consecuencia, tenerla por admitida. iv. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52ydeterminasilasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Además, en el numeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además, conforme al numeral 75.3 del Reglamento, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 25. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 15 de mayo de 2025 27. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta que los puntos controvertidos se encuentran directamente vinculados al traslado del posible vicio de nulidad que realizó este Tribunal, se advierte la necesidad, en virtud de Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido en las bases integradas, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 28. Siendo así, en el numeral 1.6 del Capítulo I de lasbases integradas, se indica que elpresente procedimiento se rigepor elsistemade suma alzada,deacuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. 29. Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se menciona como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: g) El precio de la oferta en Soles y: ✓Eldesagregadodepartidas,cuandoelprocedimientosehayaconvocadoasumaalzada. ✓ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 30. De igual modo, en el formato del Anexo N° 6, contenido en las bases integradas, se indica que el postor debe adjuntar el desagregado de partidas que sustenta su oferta, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Nótese que, conforme al formato mostrado, los postores debían consignar en sus ofertas económicas, entre otros conceptos, los montos correspondientes al costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el sub total, el IGV, sin explicitarse que éstos deben responder a algún porcentaje o monto previamente fijado por la Entidad en el expediente técnico de obra. Asimismo, cabe precisar que dicho formato se alinea con las bases estándar [aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD], que no exigen el valor de los gastos generales expresados en porcentaje. 31. Asimismo, en el numeral 7 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que “el costo para la ejecución de la obra asciende a la suma de S/ 669,781.32 (seiscientos sesentay nueve milsetecientos ochentay unocon32/100 soles),con preciosvigentealmesdeenerode2025.Dichovalorincluyelosgastosgenerales, utilidades, todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, ensayos de control de calidad, desagregado de globales y costos laborales vigentes, gastos administrativos y financieros y todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la obra, cuyos montos deben ser respetados para la elaboración de Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 las propuestas; por lo que el postor deberá consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables, redondeado a dos (2) decimales, y gastos totales que permitan verificarel monto ofertado, manteniendo los porcentajesconsignados en el expediente técnico”, conforme se muestra a continuación: Nótese que en las bases integradas se indica que el costo para la ejecución de la obra asciende a la suma de S/ 669,781.32, el cual incluye los gastos generales, utilidades, todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, ensayos de control de calidad, desagregado de globales y costos laborales vigentes, gastos administrativos y financieros y todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la obra, cuyos montos deben ser respetados para la elaboración de las propuestas. Asimismo, se indica que el postor debe consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables. De igual modo, se indica que se debe mantener los porcentajes consignados en el expediente técnico. 32. Enatenciónalareglaencuestión,correspondemencionarenprimerlugarloque la normativa de contrataciones señala sobre la determinación del valor referencial en los contratos para la ejecución de obras. Así, el literal a) del Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento establece que la Entidad debe considerar, entre otros conceptos, los montos correspondientes a los “gastos generales”: “Artículo 34. Valor referencial (…) 34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente: a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagaciones de mercado necesarias que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y sub partida, teniendo en cuenta los insumos requeridos, las cantidades, precios o tarifas; además de los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad”. (Resaltado agregado). Con relaciónaello,espertinentetraeracolacióntambién,queenelReglamento se han considerado las siguientes definiciones: ✓ “Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista efectúa para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” ✓ “Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” ✓ “Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo de todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.” 33. Asimismo, respecto al contenido de las ofertas económicas, el artículo 52 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 (…) f)Elmontodelaoferta, eldesagregadodepartidasdelaofertaenobrasconvocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidos en los documentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de algunaexoneraciónlegal,noincluyenensuofertalostributosrespectivos.Elmonto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales” 34. En ese orden de ideas, se puede evidenciar que, en las disposiciones normativas aludidas, no se estableció que la Entidad pueda exigir a los postores que los gastos generales fijos y variables que oferten deban ser expresados en porcentaje; lo que sí se observa es que los conceptos antes señalados son considerados en el presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra que aprueba la Entidad (valor referencial). 35. En el presente caso, en las bases integradas se indica que en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta económica, se debía consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables. Asimismo, se indica que se debe mantener los porcentajesconsignadosen elexpedientetécnico,estoes, los porcentajesde los gastos generales (12.0766%) y la utilidad (5.00 %). Sin embargo, en ningún extremo de las bases estándar ni en la en la normativa de contrataciones del Estado se establece que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se debe consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables ni que se debe mantener los porcentajes consignados en el expediente técnico. En las bases estándar solo se indica que debe consignarse el valor numérico de los gastos generales fijos, gastos generales variables, utilidad e IGV, mas no porcentajes. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 En atención a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha considerado en su requerimiento una regla contraria a la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar. 36. Además,enlasbasesseindicaquelosmontosdelosgastosgenerales,utilidades, todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, ensayos de control de calidad, desagregado de globales y costos laborales vigentes, gastos administrativos y financieros y todo aquello que sea necesario para la correcta ejecución de la obra, deben ser “respetados” para la elaboración de las propuestas. Es decir, las bases dan entender que los montos de dichos conceptos deben ser los mismos que están previstos en el presupuesto del expediente técnico, lo que representa una contravención a la libertad de decisión de los postores para poder ofertar el monto de sus ofertas económicas según les convenga, más aún, si dicho concepto está estrictamente vinculado con su propia actividad empresarial. 37. En adición a ello, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En este orden, cabe ahondar que, por los principios de eficacia y eficiencia, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos. Asimismo, por el principio de libertad de concurrencia, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen; en tanto que, por el principio de competencia, los procesos de Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Sin embargo, en el caso concreto, al pretender la Entidad que los postores oferten los mismos porcentajes y/o montos previstos en el presupuesto establecido en el expediente técnico de la obra, se vulneraron los citados principiosdeeficacia,eficiencia,competenciaydelibertaddeconcurrencia,pues dichos requisitos son cuestiones innecesarias frente a la debida priorización del cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, además limitan y/o condicionan la libre participación y autonomía de los postores respecto a la formulación de sus ofertas económicas. En este contexto, se evidencia la vulneración de los principios de eficacia y eficiencia, competencia y de libertad de concurrencia; lo cual ha viciado la actuación administrativa de la autoridad que actúa, decide o resuelve dentro de esta circunstancia. 38. Teniendo en cuenta ello, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de oferta técnicas y otorgamiento de la buena pro”, se advierte que el comité de selección no admitió las ofertas de los postores NEYSAN &COMPAÑÍAS.A.C.,DHAMIS.A.C.yCONSORCIOSANTA YSABEL,bajo el argumento de que no habían cumplido con lo establecido en las bases: “(…) los montos deben ser respetados para la elaboración de las propuestas, por lo que el postordebeconsignarlaincidenciaporcentualdelosgastosfijosyvariables(…)”. Sin embargo, como se indició, dicho requerimiento no se encuentra conforme a lo establecido en las bases estándar ni en la normativa de contrataciones del Estado, por lo que las deficiencias advertidas en las bases integradas han tenido incidencia en la evaluación de las ofertas. 39. En tal sentido, la situación expuesta revela que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como los principios de eficacia y eficiencia, competencia y libertad de concurrencia. 40. Ahora bien,conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento,medianteDecretodel15demayode2025,estaSalacorriótraslado Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 de los posibles vicios de nulidad a las partes y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 41. Sobre el particular, el Consorcio Alemar señaló que formuló la observación N° 5 en los siguientes términos: “En el valor referencialdel Capítulo III de las bases, se menciona que el postor deberá consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables redondeando a dos decimales, y los gastos totales que permitan verificar el monto ofertando, manteniendo los porcentajes consignados en el expediente técnico. Sin embargo, en el detalle se indica que el porcentaje correspondiente a los gastos generales es 12.0766% y está redondeado a más de 2 decimales, causando una confusión al momento de elaborar las ofertas. Al momento de bajar nuestra oferta al límite inferior, variaría el porcentaje, por lo que solicita al comité de selección que no trate de llevar a errores a los postores y en la integración de bases supriman dicho requerimiento, ya que al momento de elaborar nuestras ofertas ofertamos montos, mas no porcentajes y dejar que los postores oferten dentro de los límites establecido en las bases (…)”. En respuesta, el comité de selección respondió lo siguiente: “Los dos decimales solo aplica a las cantidades económicas, tal como indica en el requerimiento”. En tal sentido, considera que dicho requerimiento ha sido aclarado, por lo que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 42. Al respecto, cabe indicar que en la absolución de la observación N° 5, el comité de selección solo señaló que los decimales se aplican a las cantidades económicas; sin embargo, en ningún extremo del pliego se ha aclarado o establecido que en el Anexo N° 6 ya no se debía consignar la incidencia porcentual de los gastos fijos y variables, ni mantener los porcentajes consignados en el expediente técnico. En tal sentido, se advierte que las deficiencias advertidas en las bases no fueron aclaradas o superadas en el pliego absolutorio. 43. Por su parte, la Entidad manifestó que dicha situación vulnera los principios de transparencia, competencia y libre concurrencia, previsto en el artículo 2 de la Ley, por lo tanto, considera que existen vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 44. Cabe precisar que el Impugnante Neysan y el Consorcio Adjudicatario no se han pronunciado sobre el traslado de nulidad. 45. Por lo expuesto, la Sala concluye que el procedimiento de selección adolece de vicios de nulidad, pues se contraviene las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de eficacia y eficiencia, competencia y libertad de concurrencia, previstos en los literales a), e) y f) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 46. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 47. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legisladorestablece los supuestosde “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 48. Enese sentido,acriteriodeesteColegiado,losviciosadvertidossontrascedentes y no se pueden conservar, toda vez que se ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como los principios de eficacia y eficiencia, competencia y libertad de concurrencia, lo cual impidió que los postores formulen su oferta de manera adecuada; razones por las cuales corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 49. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunalenelartículo44delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidaddeoficiodelprocedimiento deselecciónyretrotraerlohastalaetapade convocatoria, previa reformulación de las bases. 50. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 51. Ahora bien, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 52. Asimismo, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de las garantías que los Impugnantes presentaron como requisito de admisión de sus respectivos medios impugnativos. Sobre los presuntos vicios advertidos por la Entidad: 53. La Entidad ha advertido que en las bases integradas se indicó que el límite inferior de valor referencial asciendea S/ 602,803.20; sinembargo, señalaque el límite correcto asciende a S/ 602,803.188, el cual redondeando da un monto de S/ 602,803.19. Por otro lado, indicó que, mediante Resolución de Alcaldía N° 064-2025-MDT/A del 14 de marzo de 2025, se designó al comité de selección, donde se aprecia que el presidente es el responsable del área de logística, el primer miembro es Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 responsable de la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, y el segundo miembro es un experto independiente (contador público); por tanto, no existe (2) miembros que cuenten con conocimiento técnico en el objeto de la contratación, incumpliendo lo establecido en el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento. 54. Al respecto, cabe señalar que, efectivamente, el límite inferior del valor referencialasciendeaS/602,803.19(redondeando);sinembargo,seapreciaque ello no impidió que los postores presenten sus ofertas económicas dentro del límite establecido. Asimismo, en relación a la designación de los miembros del comité de selección, cabe señalar que, conforme al numeral 44.5 del artículo 45 del Reglamento, el TitulardelaEntidadoelfuncionario aquiensehubieradelegadoestaatribución, designa por escrito a los integrantes titulares y sus respectivos suplentes, indicando los nombres y apellidos completos, la designación del presidente y su suplente; atendiendo a las reglas de conformación señaladas en los numerales precedentes para cada miembro titular y su suplente. La designación es notificada por la Entidad a cada uno de los miembros. En tal sentido, la responsabilidad en la designación de los miembros del comité de selección recae en el Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución. 55. Por tanto, la Sala considera que dichas observaciones deben ser puestas en conocimientodelTitulardelaEntidadyÓrganodeControlInstitucional,afinque conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Tutela de interés público: 56. El Consorcio Alemar cuestionó que el Consorcio Adjudicatario adjuntó el certificado de vigencia de poder de la empresa INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L, donde se indica que fue expedido el 28 de marzo de 2025. Asimismo, en el certificado de vigencia de poder de la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L., donde se indica que fue expedido el 28 de marzo de 2025. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Sin embargo,advirtióque, alescanear elcódigo QRdelcertificadode vigencia de poder, correspondiente a la empresa INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L, se aprecia que fue expedido el 13 de agosto de 2024. Asimismo,en el certificado de vigencia de poder de la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L., se indica que fue expedido el 7 de agosto de 2024. En tal sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario ha presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 57. Alrespecto,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque los certificados de vigencia de poder correspondiente a dichas empresas, fueron expedidos el 28 de marzo de 2025, conforme se muestra a continuación: INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L. (…) (…) Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 58. No obstante, al escanear el código QR, se advierte que, efectivamente, el certificado de vigencia de poder de la empresa INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. fue expedido el 13 de agosto de 2024. Asimismo, el certificado de vigencia de poder de la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L., fue expedido el 7 de agosto de 2024,conforme se muestra a continuación: INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L. 59. En tal sentido, en aplicación a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde disponer que se abra el expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, consistente en los certificados de vigencia de poder; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 004- 2025/MDT/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Tumbaden, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) vía vecinal Ventanillas = El Suro (puente El Uñuelo), distrito de Tumbaden, provincia San Pablo, departamento Cajamarca” y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas INVEC PERÚ SERVICIOS GENERALES S.R.L. y CONSULTORES Y EJECUTORES UKUMARY S.R.L., integrantes del CONSORCIO TUMBADEN, por su presunta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsa oadulteradaantelaEntidad,comoparte de su oferta, en el marco del Adjudicación Simplificada Nº 004-2025/MDT/CS - Primera Convocatoria, consistente en la documentación indicada en el fundamento 59; infracción tipificadaen elliteral m)del numeral 87.1 delartículo 87 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. 3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. y el CONSORCIO ALEMAR, integrado por las empresas ALEMAR CONSTRUCTORES S.R.L.yVILLATEKCONSTRATISTAS GENERALESE.I.R.L.,para la interposiciónde su recurso de apelación. 4. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control, la presente resolución de conformidad con lo señalados en los fundamentos 51 y Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3776-2025-TCP-S1 55 a efectos de que adopten las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 39 de 39