Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 111.1 del artículo 111 del Reglamento, establece que la contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir del día calendario siguiente de publicadas las fichas técnicas en el SEACE. No obstante, conforme al numeral 111.3 del mismo artículo, las entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto, siempre que hayan obtenido previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3860/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de canasta de víveres (14 productos), para el programa de ollas comunes del programa de complementación alimentaria de la Municipalidad Provincial de Huamanga”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENT...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 111.1 del artículo 111 del Reglamento, establece que la contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir del día calendario siguiente de publicadas las fichas técnicas en el SEACE. No obstante, conforme al numeral 111.3 del mismo artículo, las entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto, siempre que hayan obtenido previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº3860/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de canasta de víveres (14 productos), para el programa de ollas comunes del programa de complementación alimentaria de la Municipalidad Provincial de Huamanga”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Huamanga, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la: “Adquisición de canasta de víveres (14 productos), para el programa de ollas comunes del programa de complementación alimentaria de la Municipalidad Provincial de Huamanga”; con un valor estimado de S/ 541,754.40 (quinientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 1 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproafavordelpostor CONSULTORES,INVERSIONES Y SERVICIOSMARCRHA S.A.C., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Precio ofertado Orden de prelación Postor Resultado (S/) Puntaje total COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C. S/ 538,000.00 100 1 Descalificado CONSULTORES, INVERSIONES Y SERVICIOS MARCRHA S.A.C. S/ 531,163.00 99.15 2 Adjudicatario MULTISERVICIOS Y AGROINDUSTRIAS S/ 535,720.00 98.73 3 Calificado INTI S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado,elpostorCOMPAÑIADEALIMENTOSVALLEVERDES.A.C.,enadelante 6 el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto que no admitió su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuenciade ello,seotorgue la buena pro a su representada alhaberocupado el primer lugar en el orden de prelación, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. 6Se entiende contra la descalificación de su oferta Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 i. Manifiesta que, el comité de selección decidió descalificar su oferta por dos motivos, el primero, por haber presentado la autorización sanitaria para el producto CHARQUI sin hacer mención a dicho producto y el segundo, debido a que el filete de atún en aceite vegetal ofertado, consigna un nombre diferente al requerido. ii. Sobre ello, precia que los motivos de su descalificación, carecen de sustento técnico, pues el “Documento de información complementaria” aprobada por Perú compras, establece que, si el requisito de habilitación para el producto “Charqui” es el Certificado de SENASA, basta que se indique el tipo de alimento; es decir, era suficiente indicar si es carne de alpaca o llama y el tipo de procesamiento primario que forma parte de la elaboración del Charqui. Es así que, su representada presentó la copia simple del certificado de autorización sanitaria del establecimiento vigente, otorgada por el SENASA, en la cual se establecen los tipos de procesamiento y el tipo de alimento, con lo cual dio cumplimiento a dicho requisito. iii. Refiere que, la Norma Técnica Peruana 201.059.2015 (Revisada el 2023) Carne y productos cárnicos Charqui, mencionada en la ficha técnica que obraen lasbasesyen ellistadodebienes comunes,contieneelflujograma y los siguientes procesos: Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 Mientras que, en la autorización presentada por su representada se encuentran los siguientes procesos: Por ello, considera que el primer motivo de la descalificación de su oferta carece de sustento técnico. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 iv. En cuanto al segundo motivo de su descalificación, sostiene que su representada presentó el Protocolo Técnico paraRegistro Sanitario en que se indica que el nombre del producto es “Filete de atún en aceite vegetal y sal”, cuyos ingredientes son: filete de atún, aceite vegetal, agua y sal; siendo que la sal es el insumo que se utiliza para la elaboración de la conserva “filete de atún en aceite vegetal”. Asimismo, señala que en el Protocolo Técnico para Registro Sanitario, presentado por el Adjudicatario también se evidencia que el producto ofertado tiene como ingredientes; atún, aceite vegetal de soya, agua potable y sal yodada; por lo que, si su representada realizada una evaluación errada diría que el Adjudicatario no cumple con lo requerido porque el ingrediente principal debió ser “filete de atún” y no “atún”. En cuanto al ingrediente agua potable, indica que por norma alimentaria, el agua que se usa para la elaboración y fabricación de alimentos es agua potable. De igual forma el ingrediente sal fue aclarado indicando que es yodada; no obstante, todos los ingredientes son similares a los que su representada ofertó; por lo que su oferta cumplió con lo requerido. v. Indica que, entre los requisitos que se deben consignar en el Registro Sanitario de productos hidrobiológicos, se encuentran los datos del nombre comercial del producto, listado de ingredientes en orden decreciente; en ese sentido, en el presente caso, el producto de mayor porcentaje de ingredientes lo llevaba el atún, seguidamente el aceite vegetal, finalmente el agua y sal. A efecto de demostrar lo indicado, trae a colación ejemplos de registro sanitarios encontrados en el internet, donde se aprecia que los ingredientes del producto “filetedeatún en aceite vegetalysal” son: atún, aceite vegetal, agua y sal. Sobre los cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario vi. Por otro lado, cuestiona la oferta del Adjudicatario, indicando que en el Anexo N° 4 declaró el plazo de 2 días calendarios, cuando según el cronograma de entrega de los productos contemplado en las bases integradas,la primera entregaes dentro de los 5 días calendarios,después de la firma del contrato; es decir,el Adjudicatariohabría ofertado un plazo Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 distinto al consignado en las bases integradas, lo cual altera el contenido esencial de su oferta y no resulta subsanable, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. vii. Indica que, el Adjudicatario utilizó el formato del Anexo N° 6 que no corresponde al sistema de suma alzada, pues ha detallado los precios unitarios, lo cual no resulta subsanable, de acuerdo a las causales contempladas en el artículo 60 del Reglamento. 3. Por decreto del 16 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El21delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en Cta. Cte. 500900173 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 24 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N°000067- 2025-MPH/14 (2524178.002) y anexo, a través del cual señaló lo siguiente: i. Manifiestaque,el Impugnante en su primera ysegundapretensión solicita que se revoque la no admisión de su oferta, no obstante, su oferta fue admitida; por lo que dichas pretensiones resultan ser injustificadas para cuestionar un acto no realizado por el comité de selección. No obstante, señala que el comité de selección se ratifique en la descalificación de la oferta del Impugnante, pues en la Habilitación sanitaria no se establece literalmente que en dicha planta de procesamiento se procese “Charqui”. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 Asimismo,señalaqueelprotocoloderegistrosanitariodelproducto“filete de atún en aceite vegetal y sal” es un documento emitido a un producto distinto al requerido en las bases. ii. Respecto del cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, referido al Anexo N° 6, señala que dicho cuestionamiento es irrelevante, pues la única diferencia de haber utilizado otro formato que no es el que corresponde a la suma alzada, es que se ofertaron precios unitarios; por lo que, resultaría contrarío a los principios que regulan las contrataciones no admitir la oferta por dicha razón. 5. Por decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Por decreto del 8 de mayo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación se requirió a la Entidad que explique la razón por la cual convocó el presente procedimiento de selección a través de una Licitación Pública y no a través de una Subasta Inversa Electrónica. Para lo cual, se requirió acompañar su respuesta con el sustento correspondiente (de ser el caso que cuente con la autorización de PERU COMPRAS). 8. Pordecretodel15demayode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto,mediante el recursode apelación,el Impugnante cuestionala descalificación de su oferta, pues sostiene que el comité de selección decidió sin sustento técnico y legal tener como no presentada la autorización sanitaria del producto CHARQUI, toda vez en dicha autorización no se haría mención expresa del producto. Sin embargo, el Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 Impugnante refiere que en el “Documento de información complementaria” aprobada por Perú compras, se establece que si el requisito de habilitación para el producto “Charqui” es el Certificado de SENASA, basta que se indique el tipo de alimento; es decir, bastaba con indicar si es carne de alpaca o llama y el tipo de procesamiento primario que forma parte de la elaboración del Charqui. Asimismo, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, debido a que en el Protocolo Técnico para Registro Sanitario del producto requerido “Filete de atún en aceite vegetal” se indica que el producto es “Filete de atún en aceite vegetal y sal”, lo cual seríadistintoalosolicitado; sinembargo,el Impugnante refiere que nose ha hecho un análisis correcto, pues la sal es un ingrediente del producto. 2. Por su parte, la Entidad confirmó la decisión del comité de selección, indicando que la Habilitación sanitaria presentada por el Impugnante no establece literalmente que en dicha planta de procesamiento se procese “Charqui”. De igual forma, señala que el protocolo de registro sanitario del producto “filete de atún en aceite vegetal y sal” es un documento emitido a un producto distinto al requerido en las bases. 3. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas y de la información que obra registrada por la Entidad en el SEACE, se advierte queelobjetodelacontratacióneselsuministrode víveres(14productos), para el programa de Ollas Comunes del Programa de Complementación Alimentaria de la Municipalidad Provincial de Huamanga, que incluye los siguientes productos: Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 4. Del listado antes expuesto, se observa que los bienes a contratar cuentan confichastécnicas,publicadasenellistadodebienesyservicioscomunes, (cuyas Fichas técnicas se encuentran reproducidas en los término de referencia de las bases integradas, folios 33 al 70); por lo tanto, su contratación resultaría obligatoria a través del procedimiento de Subasta Inversa Electrónica y no a través de la Licitación Pública, salvo que, a través de PERÚ COMPRAS, la Entidad haya obtenido la autorización para emplearunprocedimientodistinto[comoeslaAdjudicaciónSimplificada], lo cual no se habría evidenciado del expediente administrativo, ni del SEACE, aun cuando dicha información fue requerida a la Entidad, por decreto del 8 de mayo de 2025. 5. Los hechos expuestos, habrían configurado un vicio que afectaría la validez del procedimiento de selección convocado, pues se habría transgredido lo dispuesto en el artículo 26 del TUO de la Ley, así como los artículos 29 y 111 del Reglamento. 6. En este punto, cabe mencionar que, el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y modificatorias, en adelante el Reglamento, establece que antes de formular el requerimiento, el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características ya definidas. Asimismo, el artículo 26 del TUO de la Ley N° 30225 y modificatorias, en adelante la Ley, dispone que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el listado de bienes y servicios comunes. En concordancia con ello, el numeral 111.1 del artículo 111 del Reglamento, dispone que la contratación a través de Subasta Inversa Electrónica resulta obligatoria a partir del día calendario siguiente de la publicación de la ficha técnica en el SEACE. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se les solicita que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dichas situaciones, en su opinión, configurarían un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, se reitera a la Entidad que, dentro del mismo plazo para que emitan pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad, remita , de ser el caso, la autorización de PERÚ COMPRAS que le habría permitido emplear un procedimiento distinto. (…)”. 9. Mediante Informe N° 00445-2025-MPH/22.25 [2529819.001] presentado el 22 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, la licitación pública es un proceso de selección tradicional que se utiliza para la contratación de bienes y servicios, según las normas presupuestarias. Se aplica a bienes o servicios que no están incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes o cuando se buscan condiciones específicas que no se pueden cubrir con una subasta inversa. El cual busca obtener la mejor oferta en términos de calidad, aunque el precio no sea el único criterio de evaluación. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 Asimismo, indica que la Subasta Inversa Electrónica es un procedimiento en el que los proveedores pujan hacia abajo hasta encontrar el precio más bajo para bienes y servicios comunes. Se utiliza para bienes y servicios incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes. ii. Sostiene que, el requerimiento para el programa de ollas comunes, destinada a los más necesitados, fue convocada por el área usuaria por canastas y no por productos, pues busca obtener un proveedor en términos de calidad, en el que el precio no sea el único criterio de evaluación, ya que existirían casos en procedimiento de subasta inversa electrónica en que los postores desisten en suscribir los contratos puesto que mencionan que la puja realizada no les conviene, tal como sucedería en la Municipalidad Provincial de Huamanga, la cual se ve perjudicada con el avance de las metas programadas. Asimismo, refiere que: “Si bien es cierto, existe algunos de los productos que tiene ficha técnica común aprobada por Perú Compras, el cual fueron considerados en su totalidad en el presente procedimiento de selección, como especifica en las especificaciones técnicas del bien, como: el certificado de calidad, transporte, presentación de muestras, presentación de producto - etiquetado (logo institucional, Municipalidad provincial de Huamanga, programa de complementación alimentaria -PCA), el cual, en el procedimiento de selección subasta inversa electrónica el producto es entregadotalcualcomoindicaenlafichatécnica,sinlapresentaciónde muestras, presentación de producto -etiquetado (logo institucional, Municipalidadprovincial de Huamanga,programa de complementación alimentaria -PCA)”. iii. Concluye que, el procedimiento de selección fue convocado a través de LicitaciónPública,conlafinalidaddecumplirelfinpúblicoylascondiciones deetiquetado,deacuerdoalasespecificacionestécnicasdelbien; porello, considera que no se ha configurado la nulidad del procedimiento de selección, puesto que la adquisición y entrega es por canastas. 10. Por decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el 7 Impugnante contra el acto que no admitió su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, en razón a los siguientes fundamentos. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 7Se entiende contra la descalificación de su oferta Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 541,754.40 (quinientos cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro con 40/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el 9 acto que no admitió su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, en 8 9Aludiendo en el desarrollo del recurso a las causas de su descalificación (habilitación). Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 razón a los siguientes fundamentos; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificado en el SEACE, el 1 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 10 y 14 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Representante Legal, Pedro Obregón Zarzo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de la oferta del Impugnante, Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Si bien el Impugnante solicita que se revoque su no admisión, del contenido de su recurso se aprecia que alude a su descalificación, cuestionando las observaciones realizadas por el comité de selección al Requisito de calificación “Habilitación”; en tal sentido, se entiende que su pretensión es que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.Asimismo,solicita la no admisiónde la oferta del Adjudicatario yque se le otorgue la buena pro a favor de representada; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 21 de abril de 2025 a través del SEACE; siendo que ningún postor distinto al Impugnante se apersonó al presente procedimiento; por lo tanto, corresponde tener en consideración únicamente los argumentos del Impugnante, para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta, pues sostiene que el comité de selección decidió sin sustento técnico y legal tener como no presentada la autorización sanitaria del producto CHARQUI, toda vez en dicha autorización no se haría mención expresa del producto. Sin embargo, refiere que en el “Documento de información complementaria” aprobada por Perú compras, se establece que si el requisito de habilitación para el producto “Charqui” es el Certificado de SENASA, basta que se indique el tipo de alimento; es decir, bastaba con indicar si es carne de alpaca o llama y el tipo de procesamiento primario que forma parte de la elaboración del Charqui. Asimismo, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, debido a que en el Protocolo Técnico para Registro Sanitario delproductorequerido“Filetedeatúnenaceitevegetal”seindicaqueelproducto es “Filete de atún en aceite vegetal y sal”, lo cual sería distinto a lo solicitado; sin embargo, refiere que no se ha hecho un análisis correcto, pues la sal es un ingrediente del producto. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 10. Por su parte, la Entidad confirmó la descalificación de la oferta del Impugnante, indicando que la Habilitación sanitaria presentada por el Impugnanteno establece literalmente que en dicha planta de procesamiento se procese “Charqui”. De igual forma, señala que el protocolo de registro sanitario del producto “filete de atún en aceite vegetal y sal” es un documento emitido a un producto distinto al requerido en las bases. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la presente controversia, este Tribunal procedió a la revisión de las bases integradas, advirtiendo de aquellas y de la información que obra registrada por la Entidad en el SEACE que el objeto de la contratación es el suministro de víveres (14productos), para el programa de Ollas Comunes del Programa de Complementación Alimentaria de la Municipalidad Provincial de Huamanga, que incluye los siguientes productos, según el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica: *Extraído de la página 13 de las bases integradas 12. Así, de la revisión de lasbases integradas se aprecia que a folios 33 al 72 obran las fichas técnicas correspondientes a subasta inversa electrónica de once de los catorce productos antes mencionados, y, específicamente, del producto Charqui Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 y Filete de atún (cuestionados por el Impugnante), tal como se aprecia a continuación: N° Denominación del bien 1 Arroz pilado superior N° Denominación del bien 3 Fideos largos N° Denominación del bien 4 Fideos cortos Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 6 Quinua grado 2 4 N° Denominación del bien Versión 7 Garbanzo calidad 2 - superior 8 Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 8 Arveja partida calidad 2 – superior (denominado por la Entidad 7 como arveja seca partida) N° Denominación del bien Versión 9 Lenteja calidad 2 8 Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 10 Haba entera seca calidad segunda (denominado por la Entidad 8 haba entera seca) N° Denominación del bien Versión 11 Charqui 3 Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 13 Filete de atún en aceite vegetal, en envase de peso neto de 80 g (según requerimiento de la Entidad) 1 N° Denominación del bien Versión 14 Aceite vegetal comestible 16 Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 13. En ese sentido, como se ha indicado, once de los catorce productos antes mencionados, y, específicamente, el producto Charqui y Filete de atún (cuestionados por el Impugnante) cuentan con ficha técnica propios de una subastainversavigente ala fecha de convocatoria(26 defebrerode2025),lo cual se puede corroborar de la consulta realizada en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC), tal como se muestra a continuación: N° Denominación del bien Versión 1 Arroz pilado superior 9 Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 3 Fideos largos 2 N° Denominación del bien Versión 4 Fideos cortos 2 Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 6 Quinua grado 2 4 N° Denominación del bien Versión 7 Garbanzo calidad 2 - superior 8 Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 8 Arveja partida calidad 2 – superior (denominado por la Entidad 7 como arveja seca partida) N° Denominación del bien Versión 9 Lenteja calidad 2 8 Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 10 Haba entera seca calidad segunda (denominado por la Entidad haba entera seca) 8 N° Denominación del bien Versión 11 Charqui 3 Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 N° Denominación del bien Versión 13 Filete de atún en aceite vegetal, en envase de peso neto de 80 g 1 (según requerimiento de la Entidad) N° Denominación del bien Versión 14 Aceite vegetal comestible 16 Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 14. Al respecto, cabe mencionar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (especificaciones técnicas para el caso de bienes), el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse. De esta manera, el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento establece que, antesdeformularelrequerimiento,eláreausuaria en coordinaciónconelórgano encargadode lascontrataciones, verifica sisunecesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características ya definidas. 15. Por otro lado, el numeral 111.1 del artículo 111 del Reglamento, establece que la contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir del día calendario siguientedepublicadaslasfichastécnicasenelSEACE.Noobstante,conforme al numeral 111.3 del mismo artículo, las entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto, siempre que hayan obtenido previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación. 16. Así también, el numeral 6.1 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica” señala que, en la formulación del requerimiento, el área usuaria debe verificar el listado de bienes y servicios comunesparadeterminar sialgúnbiendedicho listadosatisfacesunecesidad.De ser así,el área usuaria debe formular el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica respectiva, lo cual es verificado por el órgano encargado de las contrataciones. 17. En razón de lo anterior, la contratación de los once (11) bienes, incluidos el Charqui y Filete de atún de aceite vegetal, debía ser realizada mediante una Subasta Inversa Electrónica, toda vez que contaban con fichastécnicaspublicadas enellistadodebienesyservicioscomunes,salvoquelaEntidadhubieseobtenido, de forma previa, la autorización de PERÚ COMPRAS para emplear un 10Aprobada por la Resolución N° 018-2019-OSCE/PRE, publicada en el Diario oficial “El P26uano” el 29 de enero de 2019, y Respuesta brindada entre las 00:08:10 a 00:08:46 minutos de la grabación de audiencia.Peruano” el 27 de octubre de 2022. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 procedimiento distinto, como es el caso de la Adjudicación Simplificada; no obstante, en el caso concreto, en el expediente no solo no se aprecia información respectodedichaautorización,sinoqueelprocedimientodeselecciónseconvocó a través de una licitación pública. 18. Entalsentido,loshechosexpuestoshanconfiguradounvicioqueafectalavalidez del procedimiento de selección convocado, pues se ha transgredido lo dispuesto enelartículo26delTUOdelaLey,asícomolosartículos29y111delReglamento. 19. Enese contexto,mediante decretodel8demayode2025, se requirióalaEntidad se sirva explicar la razón por la cual convocó el presente procedimiento de selección a través de una Licitación Pública y no a través de una Subasta Inversa Electrónica, así como se requirió que sustente su respuesta, en caso que cuente con la autorización de PERU COMPRAS; no obstante, a la fecha, no atendió lo solicitado. Asimismo, con decreto del 15 de mayo de 2025, se trasladó el vicio de nulidad advertido por este Colegiado, a fin que las partes se pronuncien al respecto; sin embargo, a la actualidad, únicamente la Entidad absolvió el traslado. 20. Como respuesta, la Entidad manifestó que el presente procedimiento fue convocado mediante licitación pública, pues el área usuaria decidió efectuar el requerimiento de los víveres por canasta y no por productos, pues buscaba obtener un proveedor en términos de calidad y no solo por criterio de evaluación económica, como se hace en el caso de la subasta inversa electrónica. Además,indica que existen casos de procedimientos de selección convocados por subasta inversa electrónica en los que los postores desisten en suscribir los contratos, alegando que la puja realizada no les conviene, tal como habría sucedido en un procedimiento de selección convocado por la Municipalidad Provincial de Huamanga, en el que se vio perjudicado el avance de las metas programadas. Asimismo,reconocequealgunosdelosproductosconvocadostienenfichatécnica común aprobadaporPerú Compras; sinembargo,precisaque lasespecificaciones técnicas y requisitos aprobados en dichas fichas no contemplan la presentación Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 de muestras y presentación de producto -etiquetado (logo institucional, Municipalidad provincial de Huamanga, programa de complementación alimentaria -PCA). Añade que el procedimiento de selección fue convocado a través de Licitación Pública, con la finalidad de cumplir el fin público y las condiciones de etiquetado, de acuerdo a las especificaciones técnicas del bien; por ello, considera que no se ha configurado la nulidad del procedimiento de selección, puesto que la adquisición y entrega es por canastas. 21. Alrespecto,correspondepartirporprecisarquelaEntidadnohamanifestadoque contó con autorizaciónde PERUCOMPRAS para convocarla adquisición debienes quecuentanconfichatécnicaaprobada,medianteunprocedimientode selección distinto a la Subasta inversa electrónica (en el caso concreto, vía licitación pública); por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 111.1 del Reglamento, era obligatorio que convoque la adquisición de los once víveres (incluido el Charqui y Filete de atún en aceite vegetal) mediante subasta inversa electrónica. 22. Asimismo, debe anotarse que no se aprecia disposición alguna en la normativa de contrataciones que habilite a la Entidad a convocar la adquisición de bienes que cuentan ficha técnica aprobada por Perú compras, mediante otro procedimiento de selección distinto a la subasta inversa electrónica, en el supuesto que el área usuaria decida convocarlo en conjunto con otros bienes que no cuentan con esta ficha técnica; por el contrario, la norma es clara al establecer que, antes de formular el requerimiento, el área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. En ese sentido, el numeral 111.1 del artículo 111 del Reglamento, establece que lacontrataciónatravésdelaSubastaInversaElectrónicaesobligatoriaapartirdel día calendario siguientede publicadaslasfichastécnicas en el SEACE,conforme al numeral 111.3 del mismo artículo, la única posibilidad de que las entidades puedan emplear un procedimiento de selección distinto, es que hayan obtenido previamente la autorización de PERÚ COMPRAS; lo cual en el caso concreto no ocurrió, pues, como se ha indicado, en el expediente no solo no se aprecia Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 información respecto de dicha autorización, pese a haberse solicitado, sino que el procedimiento de selección se convocó a través de una licitación pública. 23. Sumado a ello, cabe aclarar que si bien la Subasta inversa electrónica es una herramienta para obtener bienes y servicios a precios competitivos, también es cierto que en dicho procedimiento, se verifica que los postores oferten productos que cumplan con las especificaciones y características técnicas, así como los requisitos de habilitación preestablecidos en una ficha técnica aprobada por Perú Compras, con lo cual se asegura la calidad del producto ofertado; por lo que no resulta estimable lo señalado por la Entidad en torno a que únicamente la licitación pública permite asegurar la calidad de los productos. Además,debe tenerseen cuentaqueuna ficha técnica es undocumentoestándar mediante el cual se uniformiza la identificación ydescripción de un bien oservicio común,afin de facilitar la determinaciónde lasnecesidadesdelasEntidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad, lo cual no significa que no deba verificarse las especificaciones y características técnicas de los bienes ofertados. 24. En adición, debe manifestarse que la normativa de contrataciones prevé cual es procedimiento a seguir en caso el contrato derivado de una subasta inversa electrónica no sea perfeccionado; por lo que, el hecho de que, según lo indicado por la Entidad, los postores no perfeccionen contratos derivados de dicho procedimiento no es justificación para convocaruna licitación pública en su lugar, ya sea a través de canastas o productos, pues incluso en dicho procedimiento podría darse esta situación. Finalmente, este Colegiado aprecia que si bien las bases integradas señala que el objeto de convocatoria es la adquisición de “canasta” de víveres, lo cierto es que, de la revisión integral de las bases, se advierte que se trata de cuatro entregas de los 14 productos antes mencionados; y, aun cuando se tratase de canasta de productos esto no es óbice para que el comité de selección haya convocado una licitaciónpública,cuandolocorrectoeraconvocarunasubastainversaelectrónica de los bienes que cuentan con ficha técnica aprobada por Peru compras, más aún si aparentemente no se cuenta con la autorización de Perú Compras. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 25. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad y corresponde continuar con el análisis del presunto vicio de nulidad. 26. En atención a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 26. Asimismo, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que: - El área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de lascontrataciones, reformule su requerimiento conforme a lo establecido en las fichas técnicas y evalúe el tipo de procedimiento a convocar, según la normativa vigente, sin que ello implique modificar la ficha técnica aprobada por Perú Compras. Sin perjuicio de lo expuesto, el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecidoenlaficha técnica delbien y/oservicio común respectivo.Enesalínea, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/odocumentosdeorientaciónpublicadosa travésdelSEACE, asícomoen la normativa que regula el objeto de la contratación, según corresponda. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 En tal sentido,no puede modificarse el contenido de la ficha técnica aprobado por Perú compras. 28. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos. 29. Cabe precisar que, el presente pronunciamiento no implica la convalidación de aquellos vicios o extremos de las bases del procedimiento de selección que no se encuentren relacionados con el punto controvertido planteado en la presente resolución, el cual deriva de los cuestionamientos formulados, en este caso, por el Impugnante. 30. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 31. Conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y en la medida que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3775-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 1-2025-MPH/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de canasta de víveres (14 productos), para el programa de ollas comunes del programa de complementación alimentaria de la Municipalidad Provincial de Huamanga”, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a los alcances señalados en el fundamento 27 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa COMPAÑIA DE ALIMENTOS VALLE VERDE S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38