Documento regulatorio

Resolución N.° 3773-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORA BRUMAPI S.A. e INVERSIONES DIMICA CA integrantes de Consorcio de Norte por su supuesta responsabilidad al haber presentado ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11970/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORA BRUMAPI S.A. e INVERSIONES DIMICA CA integrantes de Consorcio de Norte por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/oinformación inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simpl...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedidoencondicionesdistintasalasexpresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11970/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CONSTRUCTORA BRUMAPI S.A. e INVERSIONES DIMICA CA integrantes de Consorcio de Norte por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/oinformación inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3- 2023-PRONIS, convocada por la Unidad Ejecutora 125 PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD,para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del establecimiento de salud Motupe, del distrito de Motupe, provincia de Lambayeque,departamentodeLambayeque –CUI2381374”,infraccionestipificadasen los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 2 Estado – SEACE , el 14 de agosto de 2023, la Unidad Ejecutora 125 Programa Nacional de Inversiones en Salud,en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PRONIS-1,para la Ejecución de la Obra: “Mejoramiento de 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Ahora PLADICOP, en merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 los servicios de salud del establecimiento de salud Motupe, del distrito de Motupe, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque – CUI 2381374”, con un valor referencial ascendente a S/ 105,802,760.69 (Ciento cinco millones ochocientos dos mil setecientos sesenta con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento, el 20 de setiembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 05 de octubre de 2023 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Sinohydro Corporation Limited, Sucursal del Perú, por el monto de su oferta económica. Cabeprecisarque,dentrodelprocedimientodeselección,tambiénsepresentaron como postores las empresas Constructora Brumapi S.A. y la empresa Inversiones Dimica CA, integrantes del Consorcio del Norte, en adelante el Consorcio. 3 3. Mediante nota periodística publicada el 28 de octubre de 2024 , en el Diario Expreso, presentada en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal del OSCE (ahora OECE) , comunicó la presunta infracción de las empresas integrantes del Consorcio, y en la cual se señaló lo siguiente: • Los informes del Programa Nacional de Inversiones en Salud – Entidad, sobre la empresa de origen venezolano Inversiones Dimica CA – integrante del Consorcio, concluyen que se habría adulterado documentación presentada como parte de su oferta con el objetivo de acreditar experiencia en el procedimiento de selección. • Señaló que la supuesta documentación adulterada habría sido presentada en otros procedimientos de selección con la misma finalidad. 3 4En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 • Agregó que la documentación supuestamente falsa o adulterada presentada tanto en el procedimiento de selección correspondiente al caso bajo análisis como a los demás procedimientos de selección, existen diferencias en contenido, distribución y firmas. 6 4. Con Decreto de fecha 11 de noviembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles remita lo siguiente: i) Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, así como señalar si con la presentación de los documentos cuestionados generaron un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) señalar y enumerar latotalidaddelosdocumentosquesupuestamenteseríanfalsosoadulterados y/o con información inexacta, presentados por los integrantes del Consorcio, debiendo señalar la etapa de presentación de los documentos cuestionados y remita la oferta presentada por el Consorcio,asícomo losdocumentos atravésde los cuales se presentaron los documentos cuestionados en la etapa de contrataciónquecorresponda,iii)copiacompletaylegibledelosdocumentosque acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado al Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 13 de noviembre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 7 8 98081/2024.TCE y N° 98082/2024.TCE . 9 5. Mediante Memorando Múltiple N° D000160-2024-OSCE-SGE , de fecha 12 de noviembre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el día 13 del mismo mes yaño, la Secretaría GeneraldelOSCE ahora OECE ,remitió el Reporte 11 de Avance ante Situaciones Adversas N° 080-1-2024-OCI/5343-SCC y el Informe de Hito de Control N° 086-2024-OCI/5343-SCC , en donde señalaron las acciones 6Documento obrante a folios 6 a 8 del expediente administrativo 7 Documento obrante a folios 9 a 12 del expediente administrativo 8 Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo 10Documento obrante a folios 13 a 16 del expediente administrativo 11 En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 12Documento obrante a folios 51 a 58 del expediente administrativo Documento obrante a folios 20 a 46 del expediente administrativo Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 del control que se llevaron a cabo dentro de un procedimiento de selección en el cual la empresa Inversiones Dimica CA, habría presentado también supuesta documentación falsa y/o adulterada y con información inexacta. 13 6. ConDecretodefecha12dediciembrede2024 ,sedispusoincorporaralpresente procedimiento administrativo sancionador los siguientes documentos: • Copia de la oferta presentada por el Consorcio, ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. • Contrato S/N de fecha 26 de setiembre de 2016, presuntamente suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa Inversiones Dimica CA, presentado por el Consorcio Señor Cautivo integrado por el señor Castillo Ruiz José Humberto y la empresa Inversiones Dimica CA, en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024- GR.LAMB/CS-1. • Contrato S/N de fecha 26 de setiembre de 2016, presuntamente suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa InversionesDimicaCA,presentadoporelConsorcioCECCHIintegradopor las empresas Sociedad Lopezh SAC, Constructora RGH Contratista Generales SRL e Inversiones Dimica CA, en el marco de la Licitación Pública N° 12-2023-GRJ/CS-1. Asimismo dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA BRUMAPI S.A. e INVERSIONES DIMICA CA, integrantes delCONSORCIODELNORTE, porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PRONIS, convocada por la Unidad Ejecutora 125 PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del establecimiento de salud Motupe, del distrito de Motupe, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque – CUI 2381374”. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta 1Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 • Contrato S/N de fecha 26 de setiembre de 2016, presuntamente suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa Inversiones Dimica C.A. Supuesto documento con información inexacta • Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad de fecha 19 de setiembre de 2023 suscrito por el representante común del Consorcio Norte. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio el 13 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Con Decreto del 14 de enero de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente en la misma fecha. 8. Mediante Decreto de fecha 01 de abril de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas CONSTRUCTORA BRUMAPI S.A e INVERSIONES DIMICA CA integrantes del CONSORCIO DEL NORTE, se solicitó la siguiente información: AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD – VENEZUELA: 14 15 cumentobrante en el toma razón electrónico SITCE.E. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 • Cumpla con señalar si suscribió o no el contrato S/N de fecha 26 de setiembre de 2016, con la empresa INVERSIONES DIMICA CA para la ejecución del proyecto denominado “Construcción y equipamiento integral del Hospital Hugo Chávez Frías – Nivel IV – 1 El Vigía – Estado Mérida”. Cabe precisar que el referido Decreto, fue enviado a la dirección electrónica que se encuentra precisada dentro del documento cuestionado para efecto de las notificaciones pachecopr@mpps.com, sin embargo, al momento de efectuar el envío se recibió como respuesta “Dirección no encontrada” siendo imposible su notificación. 9. Con Decreto de fecha 11 de abril de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente el correo electrónico de fecha 03 de abril, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud – Venezuela. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales, j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la presunta responsabilidad del Consorcio por las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, 16 Do obrante en el toma razón electrónico SITCE. cumento Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a. Contrato S/N de fecha 26 de setiembre de 2016, presuntamente suscrito entreelMinisteriodelPoderPopularparalaSaludylaempresaInversiones Dimica C.A. Supuesto documento con información inexacta b. Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad de fecha 19 de setiembre de 2023, suscrito por el representante común del Consorcio Norte. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 En el presente caso, con relación a la documentación presentada como parte de su oferta en el procedimiento de selección, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que con fecha 20 de setiembre de 2023, los integrantes del Consorcio, presentaron su oferta en el procedimiento de selección, en donde presentó los documentos cuestionados, según se aprecia a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respectodelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentos consignados en el numeral a) del fundamento 7 de la presente resolución. Supuesto documento falso o adulterado 9. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: a. Contrato S/N de fecha 26 de setiembre de 2016, presuntamente suscrito entreelMinisteriodelPoderPopularparalaSaludylaempresaInversiones Dimica C.A. Paramejordetalle,semuestranlassiguientesimágenes (Primerayúltimapágina): Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 10. Conforme se ha precisado, se encuentra acreditado que los integrantes del Consorcio, presentaron el documento cuestionado, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 11. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. Ahora bien, conforme a la denuncia puesta de conocimiento por la Secretaría del Tribunal, el documento cuestionado sería falso y/o adulterados,toda vez que este presentaría diferencias en contenido, distribución y firmas, respecto del mismo documento presentado en otros procedimientos con la misma finalidad. 13. Al respecto de la revisión del documento cuestionado, se observó que las partes son la empresa Inversiones Dimica C.A. – integrante del Consorcio y el Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela. 14. En ese sentido, mediante Decreto de fecha 01 de abril de 2025, este Tribunal requirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela, que se pronuncie sobre si suscribió o no el documento cuestionado. 15. En este punto, es importante precisar que se intentó notificar el referido Decreto al correo electrónico pachecopr@mpps.com, el mismo que se encuentra dentro del documento cuestionado para efecto de notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela, sin embargo, al enviar el correo electrónico se obtuvo como respuesta “Dirección no encontrada”, por lo que la notificación no pudo efectuarse. Asimismo, se realizó la búsqueda de algún medio de comunicación, correo electrónico o enlace web que permita dicha notificación dentro de la web institucional de la entidad antes señalada, sin embargo, no se logró ubicar un medio que permita esta notificación. 16. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado,aplicabletambiénalderechoadministrativosancionador,conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 17. Asimismo, cabe precisar que, mediante Decreto del 01 de abril de 2025 este Tribunal solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Salud – Venezuela que se pronuncie sobre si suscribió o no el documento cuestionado, no obstante, como ya se ha señalo dicha entidad no pudo ser notificada. 18. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 19. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen a los integrantes del Consorcio, caso contrario, la actuación de aquellos está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado documento, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 21. Debetenerseencuentaque,ademásdeimputarsequeeldocumentocuestionado en el presente caso sea falso, también se indicó que contiene información inexacta. 22. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el documento cuestionado, contiene información inexacta. 24. Al respecto, se debe tener presente que mediante Decreto de fecha 01 de abril de 2025, este Tribunal requirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela, que se pronuncie sobre si suscribió o no el documento cuestionado. 25. Conforme se ha señalado anteriormente se intentó notificar el referido Decreto al correoelectrónicopachecopr@mpps.com,sinembargo,estanotificaciónnopudo concretarse. 26. Por tanto, atendiendo a la insuficiente información que motivó el inicio del procedimiento sancionador y a lo expuesto en el presente acápite no es posible determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la supuesta presentación de documentos con información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado, en el literal b) del fundamento 7) 27. Conforme se ha precisado el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones que contengan datos discordantes con la realidad, información que debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En ese orden de ideas,correspondedeterminar siel AnexoN° 10 –Experiencia del postor en la especialidad de fecha 19 de setiembre de 2023, contiene información inexacta. 29. En este punto es importante precisar que la imputación referida a que el documento señalado en el punto anterior contendría información inexacta, se sustentaría en que el Contrato S/N de fecha 26 de setiembre de 2016, Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 presuntamente suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa Inversiones Dimica C.A presentado por los integrantes del Consorcio sería falso o adulterado. 30. Al respecto, conforme se ha señalado anteriormente, se solicitó al Ministerio del PoderPopularparalaSaluddeVenezuela,confirmesisuscribióonoeldocumento señalado en el punto anterior, sin embargo, la notificación a esta Entidad no se concretó, por lo que no se ha podido verificar que el Contrato S/N de fecha 26 de setiembrede2016 seafalsooadulterado,asícomo sehadeterminadosicontenía información inexacta, lo que impide afirmar que el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidadde fecha19 de setiembre de2023 cuestionado contenga información inexacta. 31. Cabe precisar, que de lo actuado no existe evidencia u otro elemento suficiente quepermitaconcluirqueelAnexoN°10–Experienciadelpostorenlaespecialidad de fecha 19 de setiembre de 2023, contiene información discordante con la realidad,en consecuencia, no esposible advertirel quebrantamiento delprincipio de presunción de veracidad. 32. En ese sentido, al resultar insuficiente la información que motivó la apertura del presente expediente administrativo, de la documentación obrante en el presente expediente, no es posible determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presunta presentación de documentos con información inexacta; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA BRUMAPI S.A. (RUC N° 20605273557) integrante de Consorcio de Norte, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PRONIS, convocada por la Unidad Ejecutora 125 PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del establecimiento de salud Motupe, del distrito de Motupe, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque – CUI 2381374”, infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES DIMICA CA (Código asignado por el RNP N° 99000035293) integrante de Consorcio de Norte, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PRONIS, convocada por la Unidad Ejecutora 125 PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del establecimiento de salud Motupe, del distrito de Motupe, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque – CUI 2381374”, infracciones tipificadas en los literales, i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03773-2025-TCP-S1 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18