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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad ylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propioEstado,la naturalezadesusatribuciones,o porlasolacondición que ostentan (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6562/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontra elseñor WALTER OVIDIOMAGUIÑAGARCIA (con R.U.C. N° 10316586941), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, estando impedido para ello y presentar presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 3637 del 2 de agosto de 2023, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad ylibre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propioEstado,la naturalezadesusatribuciones,o porlasolacondición que ostentan (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del veintinueve de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 6562/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontra elseñor WALTER OVIDIOMAGUIÑAGARCIA (con R.U.C. N° 10316586941), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, estando impedido para ello y presentar presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 3637 del 2 de agosto de 2023, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2023, la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3637, a favor del señor WALTER OVIDIO MAGUIÑA GARCIA, en adelante el Contratista, por el concepto de “Pago de Servicios Prestados como Terceros, mes de junio del 2023 – Rectorado”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante elMemorandoN° D000141-2024-OSCE-DGR ,presentado el21 de junio 3 de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 enadelante el Tribunal, laDirección deGestión deRiesgos del OSCE(ahora OECE), pusoenconocimientoqueel Contratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conformea Ley. A través del referido memorando, adjuntó entre otros, el Reporte N° 023- 2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: El domingo 7 de octubre de2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales yprovincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en la cual el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Contratista] fue elegido Regidor Provincial de Huaraz, Región Ancash para el periodo detiempo indicado. Dela revisión dela Sección “Información deproveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24 de mayo de2019. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó cinco contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual cesó en las funciones de Regidor Provincial de Huaraz. Concluye que, advierten indicios de la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedidoconformea Ley. 3. A través del Decreto del 8 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita información. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 328-2024-UNASAM-OCI/J , presentado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional dela 4 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.ivo. 6Documento obrante a folio 7 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 Entidad, informó que, mediante el Oficio N° 185-2024-UNASAM-DGA-DASA-D del 5 de agosto de 2024, la Entidad sostuvo que habría cumplido con remitir al Tribunal la información solicitada. Sin embargo, dado que, de la revisión de la documentación adjuntada, el Tribunal advirtió que la información estaba incompleta,solicitónuevamentealaEntidadqueenviaralainformaciónrequerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 5. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Municipal Provincial, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, ii) Orden de Servicio del 02.08.2023; y iii) Formato N° 07 – Declaración Jurada de Prestadores de Servicios, presentado por el Contratista como parte de su oferta para la contratación de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformea Ley, deacuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Supuesta información inexacta consistente en: Formato N° 07 – Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 04.07.2024, suscrito por el Contratista, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que el Contratistafue notificadoel 17 de octubre de2024a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 6. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 30 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: Refiere que fue elegido como Regidor Provincial de Huaraz para el periodo 2019 –2022, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2022. Alega que, al haber concluido su mandato como regidor, realizó cinco servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios con la Entidad en el año 2023, por montos individuales de S/ 3,000.00. Agrega que estas contrataciones se realizaron mediante ordenes de servicio, entre ellas identifica a la Orden de Servicio N° 3637, por servicios prestados a la Entidad en el mes de junio del 2023. Añade que actuó de buena fe, con la convicción de que no existía impedimento legal para que realice dichas contrataciones, dado que i) el cargoderegidorirrogaunaresponsabilidadyposible injerenciaenactividades locales propias de un municipio provincial mas no de una universidad ii) los montos de las contrataciones eran inferiores a 8UIT y, iii) no existía vínculo alguno entresus funciones previas como regidor y los servicios prestados a la Entidad. Señala que los servicios fueron efectivamente prestados y recibidos a satisfacción por la Entidad, cumpliendo con todas sus obligaciones contractuales sin generar perjuicio a la Entidad. Señala que las contrataciones realizadas son por montos individuales equivalentes a S/3,000.00, es decir inferiores a 8 UITs, encontrándose excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, según refiere, nole serian aplicables las disposiciones sobre impedimentos. Refiere que, no actuó con dolo o culpa, dado que su actuación se basó en la convicción de que al tratarse de contrataciones menores a 8UIT, no se encontraba impedido de contratar con el Estado. Solicita que se le conceda el uso de la palabra. 7. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al 8 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 8 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. El 28 de noviembre de 2024 , se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia delas partes. 10. Mediante Carta N° 02-2025-UNASAM-DGA-DASA-D , presentada el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió de forma parcial, la documentación requerida a través el Decreto del 8 de julio de 2024, estando entre ella, la copia de la Orden de Servicio. 11. A través del Decreto del 15 de enero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad a través de la Carta N° 02-2025-UNASAM- DGA-DASA-D. 14 12. Mediante el Decreto del 28 de enero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguiente información adicional: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZDE MAYOLO [Entidad] (…) 1. Sírvanse remitir copia de la Orden de Servicio N° 3637 del 02.08.2023, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) porel señor MAGUIÑA GARCIAWALTEROVIDIO. 2. Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado al señor MAGUIÑA GARCIA WALTER OVIDIO,laOrdendeServicioN° 3637 del02.08.2023, asícomosurespectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 3. Sírvase remitir los documentos que deriven de la ejecución de la prestación contratada a través de la Orden de Servicio N° 3637 del 02.08.2023, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta quetodacontratación transcurrepor diversasetapasquecomprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación,elperfeccionamientodelcontrato, larecepcióndelaprestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Servicio y el monto total contratado. 4. Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad lacotización, entreello, el Formato N° 07 -Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 04.07.2023, suscrito por el señor Walter Ovidio Maguiña García, que aquel habría presentado para efectos de su contratacióna través de la Orden de Servicio N° 3637 del 02.08.2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentarsu cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO dela LPAG—, tal incumplimiento debeser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delTUO delaLey;y por haberpresentado,comopartedesucotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 ocurrencia delos hechos imputados] Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesario evaluar si, en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. En esesentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, comoreglageneral,en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldelos elementos yhechosqueconfluyen en elcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadocon lasnormas queregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 4. En estecontexto,seimputaal Contratistahaber contratadocon elEstado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual cesó en las funciones de Regidor Provincial deHuaraz. El impedimento imputado al Contratista textualmente señalaba lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aquese refiereel literal a)del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónenel ámbitode su competenciaterritorial, durante el ejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 5. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentra regulado en el numeral 1 [Tipo 1 C] del artículo 30 dela Ley N° 32069: Artículo 30.Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos deacuerdo con lo queseñala esta ley. Sesubdivide en sietetipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en Alcaldey regidor todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 6. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los regidores, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento para contratar en el ámbito de su competencia territorial luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses establecido en el TUO dela Ley. Ahora bien, en el presentecaso, según la denuncia, el Contratista, quien ejerció el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 2 de agosto de2023; es decir, luego de haber cesado en el referido cargo. 7. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Contratista] fue elegido Regidor Provincial de Huaraz, Región Ancash, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 - Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor distrital: 8. En tal sentido, queda acreditado que el señor Walter Ovidio Maguiña García [el Contratista], ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Huaraz, Región Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 9. Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimentoimputado,resultan más favorables al administrado,pues la LeyN° 32069 ahora establece que el impedimento para regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 ejerciciodel cargo y hasta los seis meses siguientesde la culminación deeste; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 10. Envirtuddeloexpuesto, en elpresentecaso,severificaquelainfracciónimputada al Contratista (contratar estando impedido con la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo) habría ocurrido el 2 de agosto de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo, exigidos para la configuración del impedimento. 11. Por tanto, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 12. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 13. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- ContratacionesPúblicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) dl) Presentar información inexacta a las artículo 5, cuando incurran en las entidades contratantes, al Tribunal de siguientes infracciones: ContratacionesPúblicas, alRNP,alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que Entidades, al Tribunal de Contrataciones esténrelacionadasconelcumplimientode del Estado, al Registro Nacional de un requerimiento, factor de evaluación o Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 Proveedores (RNP), al Organismo requisitos y que incidan necesaria y Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una Estado (OSCE) y a la Central de Compras ventaja o beneficio concreto en el Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la En el caso de las Entidades siempre que ejecución contractual. Tratándose de esté relacionada con el cumplimiento de información presentada a Tribunal de un requerimiento, factor de evaluación o ContratacionesPúblicas, alRNPoalOECE, requisitos que le represente una ventaja o la ventaja o el beneficio concreto debe beneficio en el procedimiento de selección estar relacionado con el procedimiento o en la ejecución contractual. Tratándose que se sigue ante estasinstancias. de información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al 90.1 Lasanciónde inhabilitacióntemporal Organismo Supervisor de las es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficiooventajadebeestarrelacionada c) Por la comisión de cualquiera de las con el procedimiento que se sigue ante infracciones previstas en los literales i), j), estas instancias. k) y l)delpárrafo87.1 del artículo87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal puede ser menor de seis meses ni mayor de Contrataciones delEstado, sinperjuicio de veinticuatromeses. de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación es nomenor de tres(3) meses nimayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literalesm)y n). 14. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora,seexigequela presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 15. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administradoy reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 16. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de laLey N° 32069), debeanalizarse bajolos alcances delaLey N°32069, por ser más beneficiosa al administrado. 17. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Naturaleza de la infracción 18. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible desanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas 15 fuentesseencuentracomprendida lainformaciónregistradaen el PLADICOP ,así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del 15 Antes SEACE Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 22. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG, norma queexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUO delaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 24. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Formato N° 07 - Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 04.07.2024, suscrito por el señor Walter Ovidio Maguiña García, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 25. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En cuanto al primer requisito, obra a folio 21 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 27. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 recepción o entrega. Anteello,através delDecretodel28deenero de2025,laPrimera SaladeTribunal requirió, a la Entidad, losiguiente: “(...) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, el Formato N° 07 -Declaración Jurada para Prestador de Servicios del 04.07.2023, suscrito por el señor Walter Ovidio Maguiña García, que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3637 del 02.08.2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en elcual se advierta la fechade presentación ante la Entidad (selloderecepcióndelaEntidad);dehabersepresentadoatravésdemedioselectrónicos, deberáremitircopiadelcorreocursadoporel referidoproveedoraefectosdepresentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada con la Orden deServicio; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03772-2025-TCP-S1 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor WALTER OVIDIO MAGUIÑAGARCIA (conR.U.C.N°10316586941), porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3637 del 2 de agosto de 2023, y presentar información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadasen losliterales i)y l)del numeral87.1 delartículo87 delaLey N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplidocon remitir la información y documentación solicitada. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 19 de 19