Documento regulatorio

Resolución N.° 3771-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a PERUPETRO...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) delnumeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1323/2024.TCP, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a PERUPETRO S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-PERUPETRO – Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) delnumeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1323/2024.TCP, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a PERUPETRO S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-PERUPETRO – Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 21 de octubre de 2019, PERUPETRO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-PERUPETRO – Segunda Convocatoria, para la “Contratación del servicio de guardianía para las instalaciones y equipos ubicados en el yacimiento Pacaya del lote 31-E administraos por PERUPETRO S.A.”, con un valor estimado total de S/ 279,178.56 (doscientos setenta y nueve mil ciento setenta y ocho con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La Primera convocatoria del procedimiento de selección se realizó el 17 de septiembrede2019,bajolavigenciadelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folios 181 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Según el respectivo cronograma, el 5 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (vía electrónica), y el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., por el monto de su propuesta económica ascendente a S/ 268,200.00 (doscientos sesenta y ocho mil doscientos con 00/100). Posterior a ello, el 25 de noviembre de 2019, la Entidad y la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 23-2019, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 7 defebrero de 2024 atravésde laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Protección Máxima Seguridad Selva S.A.C., en adelante el Denunciante, comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado información inexacta prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia señaló, entre otros, lo siguiente: • Advierte que, para acreditar la experiencia del postor como requisito de calificación, el Contra�sta presentó copia simple del Contrato de servicio de guardianía para la empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez S.A.C., suscrita el 1 de octubre de 2018, el cual tuvo una vigencia del 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de sep�embre de 2019. • En ese sen�do, se advierte que el Contrato es falso porque en la misma oferta del Contra�sta se adjuntó copia de la inscripción emi�da por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del empleo de Ucayali, con Registro N° 005- 2029-DRTPE/DPECL/EPPPCD, en el que precisa que está vigente su inscripción desde el 18 de julio de 2019; sin embargo, en el citado contrato privado se indica que el Contra�sta se encontraba inscrito en la Dirección Regional de Trabajo desde el 1 de octubre de 2018, lo cual es falso. 3. Con Decreto del 8 de noviembre de 2024, previo al inicio del procedimiento administra�vo sancionador, se requirió a la En�dad lo siguiente: 3 Véase a folios 3 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 100 al 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 • Informe Técnico Legal donde se señale la procedencia y presunta responsabilidad del Contra�sta al haber presentado, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, así como señalar si la presentación de los documentos cues�onados le generó un perjuicio y/o daño a la En�dad. Para tal efecto deberá tener en consideración lo señalado en el escrito de denuncia, donde se hace referencia a la presunta infracción, además de ello, deberá precisar el momento en el cual se presentaron ante la En�dad, los presuntos documentos falsos o adulterados. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados por parte del Contra�sta. • Copia completa y legible de la oferta y de los documentos que acrediten la supuesta inexac�tud y/o falsedad o adulteración de los documentos cues�onados. Sin perjuicio a ello, se requiere remi�r la documentación que acredita la infracción denunciada en mérito a una verificación posterior. 4. Mediante Escrito N° ADM-GLFO-01857-2024 del 5 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 8 de noviembre de 2024. 5 5. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidad, al haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos con supuesta información inexacta: - Contrato deservicio deguardianíaparalaEmpresaIndustrias yServicios Forestales Vásquez S.A.C., del 1 de octubre de 2018 suscrito entre la 4 Véase a folio 112 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista mediante Casilla Electrónica del OECE el 26 de diciembre de 2024. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 empresa Industrias Forestales Vásquez S.A.C. y Servicios Generales S.R.L. de donde se advierte en su cláusula primera que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y En�dades que realizan ac�vidades de intermediación laboral según Ley N° 27626. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6 6. ConEscritoN°1 , presentado el 10 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes delTribunal, elContra�sta se apersonó y remi�ó sus descargos en donde señaló lo siguiente: • Respecto a la imputación efectuada en el procedimiento administra�vo sancionador, señala que se deben cumplir con los principios de legalidad y �picidad, a fin de respetar las garan�as de los administrados en los dis�ntos procedimientos que se llevan a cabo ante las autoridades administra�vas según un estado cons�tucional de derecho. • Al respecto, señala que el principio de legalidad exige de manera manifiesta que las autoridades administra�vas deben actuar con respeto a la ley y al derecho; por su parte el principio de �picidad exige la no imposición a los administrados de obligaciones que no estén previstas en norma legal o reglamentaria, así como la prohibición de interpretaciones extensivas o analógicas. • En atención a ello, señala que se le imputa la comisión de infracción al haber presentado información inexacta en la cláusula primera de los antecedentes del Contrato de Servicio de Guardianía para la Empresa Industrias y Servicios Forestales Vásquez SAC; sin embargo, para calificar una declaración como información inexacta deben aplicarse, más allá de los principios de legalidad y �picidad, lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE del 11 de mayode2018,elcualordenaqueelanálisisdelaconfiguraciónserealizasobre las bases de los elementos que componen el �po infractor. Respecto a los elementos que componen el �po infractor referida a presentar a información inexacta a la En�dad, señala que el Tribunal ya ha indicado 6 Véase a folios 150 al 162 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 dichos elementos en diversas resoluciones emi�das por éste, tal como se aprecia en la Resolución N° 776-2019-TCE-SE .7 • Asimismo, señala que de acuerdo al literal a) de lo resuelto en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE, se establecido como requisito para configuración la infracción referida a presentar información inexacta lo siguiente: Ante ello, señala que en dicho acuerdo se hace referencia que para la configuración de la infracción referida a presentar información inexacta a la En�dad es necesario que dicha información represente potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta. • Ahora bien, en referencia al presente caso, señala que de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección no se evidencia la exigencia delainscripcióndelaempresaenlaDirecciónRegionaldeTrabajoyPromoción del Empleo de Ucayali en el Registro Nacional de Empresas y En�dades que realizan Ac�vidades de Intermediación Laboral para los contratos que acreditan experiencia del postor en la especialidad, según se puede observar: 7 “(…) Que esta información sea inexacta y que deba estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 En ese sen�do, revisado las bases integradas se observa que en ningún extremo de estas se ha exigido dicha constancia de inscripción, por lo cual, en atención al acuerdo de sala plena emi�do por el Tribunal no se puede configurar la infracción referida a presentar información inexacta a la En�dad, ello según el principio de �picidad y legalidad. • Por otro lado, señala que el Denunciante realiza una imputación sin fundamento alguno, pues el hecho de que dos empresas privadas hayan contratado en dis�ntas ocasiones no puede ser causal de cues�onamiento del contrato que se presentó para acreditar la experiencia. • Ante ello, trae a colación la Resolución N° 258-2021-TCE-S1 emi�da por la Primera Sala del Tribunal, en el que se hace referencia que, si existe alguna supuesta falta administra�va en el documento, como en el presente caso, a lo muchoestopuedeserconsideradocomonoidóneoparaacreditarexperiencia, y no información inexacta. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 • Solicitael usode lapalabra. 7. A través del Decreto del 30 de enero de 2025, se tuvo por apersonado a la Contra�sta y por presentado sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de lasalalasolicituddeprogramacióndeaudienciaysetuvoporautorizadoalletrado designado. Finalmente, se remi�ó el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Decreto del 8 de abril de 2025, dispuso programar la audiencia pública del procedimiento administra�vo sancionador para el 14 de abril de 2025 a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el Tribunal solicito a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ucayali, lo siguiente: • Sírvase informa si en el año 2018 el Contra�sta se encontraba o no registrada en el Registro Nacional de Empresas y En�dades que realizan Ac�vidades de Intermediación Laboral según Ley N° 27626. 9 Véase a folios 167 al 168 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Véase a folios 169 al 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Asimismo, de confirmar que dicha empresa se encontraba registrada en el citado registro, deberá remi�r constancia o documento que acredita ello. 10. Con Escrito N° 2 , presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contra�sta solicita la aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 2- 2018/TCE, debido a que en las bases del procedimiento de selección no se evidencialaexigenciadelainscripcióndelaempresaenlaDirecciónRegional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ucayali en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral paralos contratos que acreditanexperienciadelpostorenla especialidad. A fin de acreditar ello, trae a colación la Resolución N° 3862-2023-TCE-S5 emi�da por la Quinta Sala del Tribunal. Asimismo,indicaqueenatenciónelTribunaldebeemi�rsuresoluciónenatención a criterios de predic�bilidad, tal como se indica en el numeral 59.4 del ar�culo 59 del TUO de la Ley. 11. MedianteDecreto del22deabrilde2025,sedejóaconsideraciónlainformación remi�da por el Contra�sta a través de su Escrito N° 2 presentado el 21 de abril de 2025. 12. Con Oficio N° 671-2025-GRU-GRDS-DRTPE-D. 12 del 24 de abril de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal la DirecciónRegionaldeTrabajoyPromocióndelEmpleodelGobiernoRegionalde Ucayali remi�ó, entre otros, el Informe N° 087-2025-GRU-GRDS-DRTPE- DPECL/RENEEIL/JLL, en el cual informó lo siguiente: “(…) revisando los registros del año 2018 no se encontró la inscripción de la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L. Solo se encontró el registro de dicha empresa del año 2019 con los siguientes documentos a mencionar y adjuntar: a) Resolución Directoral N° 009-2019-DRTPE-UC-DPECL-RENEEIL. b) Constancia de Inscripción en el Registro N° 005-2019-DRTPE-UC-DPECL/RENEEIL”. 10 11 Véase a folio 183 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.ato PDF. 12 Véase a folio 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 13. A través del Oficio N° 672-2025-GRU-GRDS-DRTPE-D. 13 del 24 de abril de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal la DirecciónRegionaldeTrabajoyPromocióndelEmpleodelGobiernoRegionalde Ucayali remi�ó nuevamente la información y documentación adjunta a su Oficio N° 671-2025-GRU-GRDS-DRTPE-D. del 24 de abril de 2025. 14. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remi�r el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El 22de abrilde2025,entró en vigencialaLeyGeneralde ContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administra�vas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administra�va. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministra�vosancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administra�vo General. 13 Véase a folio 194 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Así, por ejemplo, el ar�culo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidady demásreglasnecesariasseestablecen dentro del marco delo establecido en el capítuloIII, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administra�va (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sen�do, el numeral 5 del ar�culo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroac�vidad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administra�vos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentode lacomisiónde lainfracción.Sinembargo,como excepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroac�vidad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroac�vamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroac�va de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroac�vidad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesuna instituciónjurídicaen virtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportunotenerpresenteloqueestableceelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, esto es el 5 de noviembre de 2019, conforme el siguiente detalle: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 10. No obstante ello, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación delprincipio de retroactividad benigna,en elcaso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el ar�culo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la no�ficación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimientoadministra�vosancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emi�r resolución. Asimismo,disponeque,sielTribunalno sepronunciadentro delplazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la no�ficación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administra�vo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emi�r resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que Fecha en la que el TCPecha del se no�ficó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de laecreto deadministrado conducta prescripción denuncia / comunicación inicio deel decreto de PAS inicio del PAS Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Haber presentado presunta 5/11/2019 5/11/2022 7/2/2024 20/12/2024 26/12/2024 información inexacta a la En�dad 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la no�ficación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administra�vo sancionador. 15. En ese sen�do, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del ar�culo 252 del TUO de la LPAG, elTribunal debe declarar laprescripción de la infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley imputada al Contra�sta, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue no�ficado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública; disposiciones que corresponden a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio norma�vo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del ar�culo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 14 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gu�érrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El 14 “Artículo25.-Funciones de las Salas delTribunalde Contrataciones Públicas Son funcionesde las Salas del Tribunalde Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3771-2025-TCP- S4 Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar�culo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar�culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa SERVICIOS GENERALES AVANZAR S.R.L. (con R.U.C. N° 20600674464), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a PERUPETRO S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-PERUPETRO – Segunda Convocatoria; infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción se dio por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera defini�va el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gu�érrez Mendoza Merino. Página 15 de 15