Documento regulatorio

Resolución N.° 3770-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa NEXUS SMART SOLUTIONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605285296), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelv...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respectode las demás obligaciones que se derivende los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1368/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa NEXUS SMART SOLUTIONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605285296), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 00529- 2021, la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301538-51- 0, emitida por la FUERZA AR...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respectode las demás obligaciones que se derivende los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1368/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa NEXUS SMART SOLUTIONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605285296), por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 00529- 2021, la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301538-51- 0, emitida por la FUERZA AREA DEL PERÚ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS. El14dejuliode2020,laCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras,enadelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, aplicable a los catálogos electrónicos de: • Computadoras de escritorio • Computadoras portátiles • Escáneres Del 14 al 31 de julio de 2020 se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas, mientras que el 1 y 3 de agosto de 2020 se realizó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 4 del mismo mes y año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 Finalmente, el 12 de agosto de 2020 se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba la empresa NEXUS SMART SOLUTIONS E.I.R.L., en adelante el Contratista; cabe señalar que los Catálogos Electrónicos derivados del Procedimiento IM-CE-2020- 5,fueronvigentesdesdeel13deagostode2020al15dediciembrede2022,plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 17 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00529-2021 , la cual1 2 corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301538-51-0 , generadaanombredelContratista,porelmontodeS/1,418.57(milcuatrocientos dieciocho con 57/100 soles), con un plazo de entrega del 22 al 29 de noviembre de 2021, para la adquisición de “monitor: pantalla: LCD con retroiluminación LED 23.5” 1929X1080 pixeles LAN: NO, WLAN: NO, USB NO”, en adelante la Orden de Compra. El 19denoviembrede 2021,de acuerdo con la información registrada en la Orden de Compra Electrónica, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Cabe precisar que la contratación objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Carta N° 183-2022-PA-SG.LOG/WLSN , presentada el 16 de febrero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 1278-2021- 4 MPA-GAJ del 16 de diciembre de 2021 Informe N° 159-2021-MPA-SG-LOG/JCAS del 6 de diciembre de 2021 , en los cuales precisó, principalmente, lo siguiente: 1Obrante a folio 26 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 27 del expediente administrativo y publicada en la plataforma de Perú Compras. 4Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo. Obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 • Precisó que el plazo de entrega de los bienes era del 22 de noviembre de 2021 al 29 de noviembre de 2021. • Mediante la Carta N° 051-2021.MPA.S.G.LOGISTICA del 30 de noviembre de2021,notificadaenlamismafechavíaelectrónicaatravésdelaplicativo del catálogo electrónico de Perú Compras, le otorgó al Contratista el plazo máximo de un (1) día calendario, para cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. • Indicó que el plazo de entrega concluía el 29 de noviembre de 2021, por lo que, al no haber cumplido con su prestación el Contratista acumuló el monto máximo de penalidad por mora, por lo que corresponde la resolución de la Orden de Compra por dicha causal. 7 • A través de la Carta N° 057-2021.MPA.S.G.LOGISTICA del 2 de diciembre de 2021,notificada víaelcatálogo electrónicodePerú Compras, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. • Adjuntó la Resolución Administrativa N° 421-2021-MPA-GAF del 29 de diciembre de 2021 , mediante la cual la Entidad dispuso la resolución del Contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y por haber acumulado la penalidad máxima por mora. • Indicó que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9 4. Con decreto del 31 de mayo de 2023 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6Obrante a folio 19 del expediente administrativo 7Obrante a folios 16 al 17 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. Obrante a folios 34 al 39 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 Además, se solicitó a la Entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) díashábiles, informe si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 10 5. Mediante Oficio N° 606-2023-MPA/A del 26 de julio de 2023, presentado el 1 de agosto de 2023 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 99-2023-MPA- PPM 11del 26 de julio de 2023, mediante el cual la Procuraduría Pública de la Entidad informó que no ha encontrado documento alguno por el que se haya sometido aprocedimiento arbitraluotro mecanismo desoluciónde controversias la decisión plasmada en la Resolución Administrativa N° 421-2021-MPA-GAF del 29 de diciembre de 2021. 6. A través del decreto del 28 de junio de 2024 , se tomó conocimiento de la información remitidaporla Entidad medianteel Oficio N°606-2023-MPA/Adel26 de julio de 2023. 13 7. Con decreto 28 de setiembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”. Al respecto, la Secretaría del Tribunal precisó que la Cédula de Notificación N° 35000/2023.TCE, que notificaba el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, no pudo ser notificada al domicilio consignado en el RegistroNacionaldeProveedoresubicadoen:JR.ANDRÉSAVELINOCÁCERESNRO. 192 URB. GUADALUPE AMAZONAS (A MEDIA CDRA DEL HOSPITAL DE LUYA) AMAZONAS LUYA LUYA, dado que fue devuelta por el servicio de mensajería, señalando como motivo de devolución lo siguiente: “No se ubica empresa, no hay hospital en Luya”, según el Informe de Devolución N° 0000223 del 14 de julio de 2024. 8. Con decreto del 16 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, vía edicto publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de julio de 2024. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 1Obrante a folios 53 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 54 del expediente administrativo. 13brante a folio 68 del expediente administrativo. Obrante a folios 69 al 70 del expediente administrativo. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 9. A través del decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decretoderemisiónaSala,enatenciónalMemorandoN°D00036-2024-OSCE-TCE del 18 de noviembre de 2024, por el cual la Tercera Sala del Tribunal determinó que corresponde efectuar, nuevamente, la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que en otro expediente (1153- 2022.TCE) sí se logró ubicar el domicilio del Contratista (lo que se contradice con el Informe de Devolución N° 0000223 del 14 de julio de 2024), notificación que se realizó el 21 de junio de 2024. En ese sentido, a efectos de no afectar el derecho de defensa del Contratista, la Secretaría del Tribunal, en el marco de sus competencias, efectuó nuevamente la diligencia de notificación al domicilio consignado en el RNP, conforme lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento. 10. Con decreto 28 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores-RNP. 11. Mediante decreto del 24 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala, el cual fue recibido por el vocal ponente el 27 de enero de 2025. Asimismo, dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, notificado el 9 de diciembre de 2024 con Cédula de Notificación N° 107304/2024.TCE. 12. Con decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, a través de la cual se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal, se precisó que, en atención al numeral1.3.delAcuerdodeSalaPlenaN°003-2020/TCE,serealizólareasignación de expedientes, el cual fue recibido por el vocal ponente el 25 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber ocasionado que la Entidad resuelva la Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 Orden de Compra, hecho que se habría producido el 2 de diciembre de 2021 , 14 durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que 1Según lo registrado en la plataforma de Perú Compras: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub# y la constancia de notificación remitida por la Central de Compras Públicas – Perú Compras obrante a folio 18 del expediente administrativo. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente al 2 de diciembre de 2021, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo contratista que ocasione que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: 15Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactivibenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Portanto,parael casoconcreto,estaSalaanalizará la prescripción de lainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 2 de diciembre de 2021, a través de la plataforma o módulo de catálogo electrónico ,se notificó laresolución contractual objeto de análisis,por lo que en dicha fecha se habría configurado la infracción imputada que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, iniciando con ello cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a Ley. Por tanto, el 2 de diciembre de 2024 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 16 de febrero de 2022, a través de la Carta N° 183-2022-,PA- 17 SG.LOG/WLSN , se puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de la denuncia efectuada por la Entidad. 18 • El9dediciembrede2024 senotificóválidamentealContratistalaCédula de Notificación N° 107304/2024.TCE que contiene el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: 1Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo. 18brante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 85 al 88 del expediente administrativo. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 2 de diciembre 2024, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 9 de diciembre de 2024 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 25 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF .19 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la 19 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3770-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa NEXUS SMART SOLUTIONSE.I.R.L.(conR.U.C.N°20605285296),porsupresuntaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal para su conocimiento y fines pertinentes. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13