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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientode una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizarel trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8545/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RETILANO DÍAZ ALARCON, , por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 1-2022-MDLE – primera convocatoria, para la “adquisición de terreno; en el(la) para el local ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientode una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizarel trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8545/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RETILANO DÍAZ ALARCON, , por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 1-2022-MDLE – primera convocatoria, para la “adquisición de terreno; en el(la) para el local multiusos en la localidad Miraflores, distrito de La Esperanza, provincia Santa Cruz, departamento Cajamarca con CUI: 2552910”, efectuada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza - Santa Cruz, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP) ,el8dejuliode2022,laMunicipalidadDistritaldeLaEsperanza-Santa Cruz, en adelante la Entidad, realizó la invitación a la Contratación Directa N° 1- 2022-MDLE – primera convocatoria,para la “adquisición de terreno; en el(la) para el local multiusos en la localidad Miraflores, distrito de La Esperanza, provincia Santa Cruz, departamento Cajamarca con CUI: 2552910”, con un valor estimado 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 de S/ 47,000.00 (cuarenta y siete mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma, el 11 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 13 de julio de 2022 se otorgó la buena pro al señor RETILANO DÍAZ ALARCON, en adelante el Contratista, por el monto de su oferta, que asciende a S/ 47,000.00 (cuarenta y siete mil con 00/100 soles). El 27 de julio de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato de 3 Adquisición de Bienes N° 002-2022-MDLE , en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 17 de del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) , informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 261-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: 3Obrante a folios 145 al 149 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Documento obrante a folios 4 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Marino Diaz Alarcón fue elegido Alcalde Provincial de Santa Cruz, Región Cajamarca. • Por consiguiente, el señor José Marino Diaz Alarcón se encontraba impedido decontratarconelEstadoentodoprocesodecontratación;siendoque,luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por el señor José Marino Diaz Alarcón en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Retilano Díaz Alarcón [el Contratista] como su hermano. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor José Marino DiazAlarcónasumióelcargodeAlcaldeProvincial,elContratista[suhermano] contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8 3. A través del Decreto del 25 de octubre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Copia del Contrato suscrito con el Contratista. 8Documento obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 • Señalar siel Contratistapresentó para efectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, e informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 9 4. Mediante Oficio N° 398-2023-MDLE/A. , presentado el 21 de diciembre de 2023 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 25 de octubre de 2023, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 082-2023- 10 MDLE/GAJ ,enelcualseopinócontinuarconeltrámitedeampliacióndesanción. Asimismo, remitió copia del Contrato, así como documentación vinculada. 5. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Copia de la Información obtenida de JNE- Plataforma Electoral Autoridades donde se aprecian las autoridades elegidas a nivel de la provincia de Santa Cruz - Cajamarca para el periodo 2019 - 2022). ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) del señor DIAZ ALARCÓN JOSÉ MARINO obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. 9Documento obrante a folios 25 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 26 al 29 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 iii) Copia de los Informes de consulta del servicio de consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente a los señores DIAZ ALARCÓN JOSÉ MARINO y DIAZ ALARCON RETILANO. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar, como parte de su oferta, presunta información inexacta, en el marco delprocedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Supuesta información inexacta contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 12del 27 de junio de 2022, suscrito por el señor DIAZ ALARCÓN RETILANO, presentado como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 27 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 13 6. Mediante el Decreto del 29 de enero de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, noobstantehabersidoválidamentenotificadocon elDecretodeinicio,sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el 12 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.dministrativo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 14 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 14Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente ad15nistrativo, obra copia del Contrato de Adquisición de Bienes N° 002-2022-MDLE del 27 de julio de 2022, suscrito entre la Entidad y el Contratista. 8. Para mayor ilustración, a continuación, se reproducen extractos del Contrato: 15 Documento obrante a folios 46 al 47 del expediente administrativo. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 9. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Contrato fue perfeccionado el 27 de julio de 2022, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el Contrato: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesdelasCortesSuperiores deJusticia, losAlcaldes ylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 10. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo . 16 Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 11. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Marino Diaz Alarcón fue elegido alcalde Provincial de Santa Cruz, Región Cajamarca. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 17 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 16El artículo 30 de la Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento aplicable al alcalde, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 1Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoAlcaldeProvincial, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 12. En tal sentido, se desprende que el señor José Marino Diaz Alarcón fue elegido Alcalde Provincial de Santa Cruz, Región Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 13. Siendo así, se aprecia que el señor José Marino Diaz Alarcón, al ostentar el cargo de Alcalde Provincial de Santa Cruz, Región Cajamarca, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022); y,luegode dejar el cargo, hasta doce (12) meses después (del 1 de enero de 2023hasta el 31 de diciembre de 2023),solo en el ámbito de su competencia territorial,de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 14. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Alcades hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses 18 después que este haya dejado el cargo . 15. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Retilano Díaz Alarcón[elContratista] eshermanodelseñorJoséMarinoDiazAlarcón,porloque el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de Alcalde provincial. 16. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Retilano Díaz Alarcón [el Contratista] tiene comoapellidos“DíazAlarcón”ycomonombredesumadreypadrea“MaríaCruz” e “Isidro”, respectivamente, los que coinciden con los datos del Alcalde Provincial de Santa Cruz, Región Cajamarca; confirmándose que el Contratista es su hermano: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Retilano Díaz Alarcón [el Contratista] 18 El artículo 30 de la Ley N° 32069 reduce la extensión del impedimento aplicable a los familiares del alcalde, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimento para el familiar se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor José Marino Diaz Alarcón (alcalde Provincial) Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 17. Asimismo, de la información consignada por el señor José Marino Diaz Alarcón en su Declaración Jurada 19 de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Retilano Díaz Alarcón identificado con DNI N° 28115766, es su hermano, según se visualiza a continuación: 1Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 189 a 191 del expediente administrativo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 (…) 18. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor José Marino Diaz Alarcón, Alcalde Provincial de Santa Cruz, Región Cajamarca. 19. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor José Marino Diaz Alarcón, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodelacompetenciaterritorialdelreferidoalcalde Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 ProvincialdeSantaCruz,RegiónCajamarca,mientrasaquelejercióelcargoyhasta doce (12) meses después que cesó en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.. 20. Al respecto, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,estánimpedidosdecontratarconentidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.”. 21. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [Municipalidad Distrital de La Esperanza- Santa Cruz]se encuentra ubicadaen“TupacAmaruN°321 (Distritode La Esperanza – Provincia Santa Cruz – Región de Cajamarca”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincia de Santa Cruz, siendo esta la jurisdicciónen la cualel señor José MarinoDiaz Alarcón ejercióel cargo deAlcalde Provincial de Santa Cruz, Región Cajamarca. 23. En tal sentido, se concluye que, al 27 de julio de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 25. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 26. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE (ahora Pladicop),asícomolainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 30. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOde laLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 20del 27 de junio de 2022, suscrito por el señor DIAZ ALARCÓN RETILANO, presentado como parte de su oferta ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente 2Documento obrante a folios 118 del expediente administrativo. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 administrativo, obra la oferta presentada por el Contratista en el procedimiento de selección, la cual incluye el Anexo N° 2 - Declaración jurada. En consecuencia, corresponde avocarse al análisis para determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. Respecto a la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 35. Se cuestiona la veracidad de la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por el Contratista, en la que declaró: “no tener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, afirmaciónquenoesacordeconlarealidad,porcuanto,alafechadepresentación de su oferta [11 de julio de 2022], el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, atendiendo al impedimento que ha sido materia de análisis en los fundamentos precedentes. 36. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. 37. Ahorabien,en elpresente caso, seadvierteque elAnexoN°2fuerequerido como undocumentodepresentaciónobligatoriaparalaadmisióndeofertas,deacuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas; por lo que, dicho documento [que contiene la información inexacta] generó un beneficio al Contratista, dado que su ofertafueadmitida, loque,a suvez,coadyuvó aquese leotorgue la buena pro y, posteriormente, suscriba el Contrato con la Entidad. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento ofactor de evaluación o que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 selección o en la ejecución del contrato. 38. Por tales consideraciones, en el presente caso, ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Concurrencia de infracciones 39. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que, en el presente caso, se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurraninfracciones sancionadasconmultaeinhabilitación,se aplicalasanción de inhabilitación. 40. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. Graduación de la sanción 41. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 43. Asimismo, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En esecontexto,por aplicación inmediatade lanorma, correspondedeterminar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación detodosaquellosfactores quepuedanafectarlaimparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor del Estado. Por su parte, la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoalafepública, constituyenbienesjurídicos merecedoresde protección especial,pues constituyen los pilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestosestánconsignadosenlaLey,lacualsepresumeconocidapor todos c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se observa que el Contratista registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con multas. 44. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeCajamarca,loshechosexpuestos,paraqueinterpongalaacción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, del folio 1 al 198, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 citada acción penal. 46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de julio de 2022, fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual mediante la suscripción del Contrato, mientras que la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, tuvo lugar el 11 de julio de 2022, fecha en que se presentó el documento que contenía información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RETILANO DÍAZ ALARCON (RUC N° 10281157669), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad de haber contratado con el Estadoestandoimpedidaparaello,yporhaberpresentadoinformacióninexacta como partede suoferta,en elmarcode la ContrataciónDirectaN°1-2022-MDLE – primera convocatoria, para la “adquisición de terreno; en el(la) para el local multiusos en la localidad Miraflores, distrito de La Esperanza, provincia Santa Cruz, departamento Cajamarca con CUI: 2552910”, efectuada por la Municipalidad Distrital de La Esperanza - Santa Cruz, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03769-2025-TCP-S1 2. Remitircopiade losfolios1a198delexpedienteadministrativoenformato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 28 de 28