Documento regulatorio

Resolución N.° 3766-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 03-2024-GERESA/LL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, convocada por la Geren...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Sumilla: “la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones.” Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3954/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 03-2024-GERESA/LL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la “Adquisición de craneotomo, equipo ecógrafo oftalmoló...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Sumilla: “la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones.” Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3954/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 03-2024-GERESA/LL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la “Adquisición de craneotomo, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad Lote I”; ítem Nº 3: "electrobisturí de potencia media”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 03-2024-GERESA/LL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, para la “Adquisición de craneotomo, equipo ecógrafo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo, distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad Lote I”, con un valor referencial total de S/ 7´305,804.91 (siete millones trescientos cinco mil ochocientos cuatro con 91/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Se convocaron un total de ocho (8) ítems, entre ellos: En el ítem Nº 3 se requirió adquirir: "electrobisturí de potencia media”, con un valor referencial de S/ 417,624.42. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de marzo de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 4 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a la empresaROCAS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,deacuerdoalsiguientedetalle: Ítem N° 3: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL ROCA S.A.C. ADMITIDO 284,106.00 100.00 1 CUMPLE SI COVIDIEN PERU S.A. NO ADMITIDO J&G INVERSIONES PERU S.A.C. NO ADMITIDO 3. Segúnel“Actade admisión,evaluación ycalificacióndeofertasyotorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por la empresa COVIDIEN PERU S.A., en el ítem 3, por lo siguiente: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa COVIDIEN PERUS.A., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto a la no admisión de su oferta: • El Comité de Selección no admitió su oferta señalando que "no cumple con lo solicitado en las especificaciones técnicas, y no acredita su cumplimiento. No es claro y preciso al momento de sustentar los tres modos de corte bipolar". Contrariamente a ello, su representada sí ha cumplido con acreditar lo solicitadoenlaespecificacióntécnicaB03:tresmodosdecortebipolar,yaque el equipo cuentacon tresmodosdecorte bipolar (folio502),cuyosustentose aprecia con mayor detalle en el folio 502 y siguientes: i) Modo Bipolar Macro: Corte bipolar o coagulaciones rápidas (folio 506), ii) tecnología LigaSure (fusión de tejidos): corte bipolar mediante a tecnología LigaSure/bipolar (folios 592 y 595), y iii) resección bipolar corte: Activación mediante pedal amarillo izquierdo para corte bipolar (folios 605 y 606). Con respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario: Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 • El Adjudicatarionohaacreditadoel cumplimientodela especificacióntécnica mínima B13, referida al monitoreo de la calidad del contacto del electrodo de retorno con desconexión automática del equipo. Enefecto,enelfolio19desupropuestatécnica,sehacemenciónúnicamente a una limitación de potencia, sin aludir a la funcionalidad de desconexión automática del equipo. Por su parte, en el folio 27, si bien se señala una desactivación automática en caso de falla, no se especifica que dicha función esté vinculada directamente al monitoreo del contacto del electrodo de retorno. Asimismo, en los folios adicionales presentados como sustento (folios 26, 40, 42, 56, 62, 63, 78 y 89), no se acredita la incorporación expresa de la funcionalidad requerida. En consecuencia, no se ha demostrado el cumplimiento íntegro de la especificación técnica solicitada. • De acuerdo con lo establecido en las bases del procedimiento, el personal clave debe contar con una capacitación mínima de treinta (30) horas lectivas, emitida por el fabricante del producto ofertado. Además, se exige que la documentación que acredite dicha capacitación se presente en idioma español, o en su defecto, acompañada de su traducción oficial realizada por traductor público juramentado o colegiado certificado. No obstante, el Adjudicatario ha presentado, en el folio 212, un documento que se encuentra únicamente en idioma inglés, sin la correspondiente traducción oficial exigida. Por consiguiente, no se acredita válidamente la capacitación técnica mínima requerida, conforme a las bases integradas del procedimiento. 5. A través del Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 30 de abril de 2025, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N°012-2025- GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST,atravésdelcualexpusosuposiciónconrespecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Con respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • En relación al cumplimiento de la especificación técnica (BO3) referida a “tres (3) modos de corte bipolar como mínimo” del equipo de electrobisturí potencia alta, en la propuesta del Impugnante se observa que, respecto al “modo bipolar”,solo uno deellostiene sustento,al indicar en elfolio 506que “se puede utilizar para Corte Bipolar o Coagulaciones rápida”. Asimismo, respecto al modo “Tecnología LigaSure (Fusión de Tejidos)”, se indica “Fusión de Tejidos” (592), sin sustentar el “modo de corte bipolar” solicitado en las Bases. Agrega que en el folio 595 se hace mención a los “Ajustes predeterminados de la Tecnología LigaSure”, todos en base a un “Corte (CUT) de Modo Monopolar” que es distinto a lo solicitado por la Entidad. Así también, respecto al mod “resección bipolar corte”, en el folio 502 se menciona “Efectos de Resección Bipolar”, que es distinto al “Modo de Corte Bipolar”. • Por lo tanto, el Impugnante no cumplió con acreditar de manera clara y precisa la especificación técnica B03. Con respecto a la oferta del Adjudicatario • En relación a la especificación técnica B13 “Monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno, con desconexión automática del equipo”, indica que se encuentra sustentada en la oferta presentada por el Adjudicatario, verificando que sícumple con dicho requerimiento establecido en lasbases integradas,pues se precisa el término “electrodo neutro”, que es igual a decir “electrodo de retorno”. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Así, respecto al “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno”, en el folio 19 de la oferta del adjudicatario se aprecia que el equipo cuenta con una supervisión de electrodo neutral a través de un monitor de contacto; en el folio 40, se indica monitor de contacto y la visualización de la calidad de contacto del electrodo de retorno (electrodo neutro); y, en el folio 63, se aprecia, el monitoreo, de acuerdo con la calidad del contacto del electrodo de retorno (electrodo neutro). Asimismo, en el folio 27, en cuanto a la característica “con desconexión automática del equipo”, se indica “sistema de protección de desactivación automática en caso de fallas”, que es igual a decir “desconexión automática del equipo”. • De igual modo, en relación a la característica “o interrupción de activaciones por disfusión del equipo”, en el folio 78 se advierte que las “difusiones impiden (interrupción) nuevas activaciones en cuanto estén presentes”. • En cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de capacitación técnica por parte del personal clave en la oferta del Adjudicatario, señala que las bases integradas definitivas no establecen como requisito de calificación la acreditación del certificado de capacitación del personal clave. Agrega que el certificado de capacitación es un documento solicitado en el requerimiento del área usuaria, y su cumplimiento se encuentra sustentado con el Anexo 03 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, y debe ser presentado al momento del perfeccionamiento de contrato. 7. Mediante Escrito S/N presentado el 30 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Con respecto a la oferta del Impugnante. • El Impugnante alega que cumple con acreditar la especificación técnica B03: tres modos de corte bipolar requerida en las Bases, pues el quipo ofertado cuenta con tres (03) modos de corte bipolar: i) Modo Bipolar Macro: Corte bipolar o coagulaciones rápidas, ii) tecnología LigaSure (fusión de tejidos): corte bipolar mediante a tecnología LigaSure/bipolar, y iii) resección bipolar corte: Activación mediante pedal amarillo izquierdo para corte bipolar (folios Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 200 y 201); sin embargo, en su oferta no se acredita de forma clara y precisa queconelusodelatecnología“ligasure”sepueda realizarun“cortebipolar”, como si se desprende de los modos bipolar macro y resección bipolar corte, por lo que solamente habría acreditado la existencia de dos (02) “módulos de corte bipolar” en su oferta. Alrespecto,delarevisióndelaofertadelImpugnante(folios592,5959y502), aprecia la referencia al “modo monopolar” Valleylab y a la “potencia monopolar cut (corte): 15w”, cuando en la especificación técnica B03 se requiere “tres modos de corte “bipolar”, por lo que no cumple lo solicitado por la Entidad. Con respecto a la oferta presentada por su representada • Sobre el supuesto incumplimiento de la especificación técnica B13. La especificacióntécnicaB13 está asociada alsistema deseguridadporelcual se requiere que el equipo realice el “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno” y “cuente con desconexión automática del equipo o interrupción de activaciones por difusión del equipo”. El Impugnante cuestiona que si bien el equipo ofertado realiza el “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno” no se habría acreditado que cuenta “con desconexión automática del equipo”. Sin embargo, de la revisión integral de su oferta puede observarse el folio 19 en donde se acredita que el equipo cuenta con “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno”, señalándose que en el modo “bebe” cuenta además con limitación de potencia automática. Adicionalmente, en el folio 40 se acredita que el equipo cuenta con “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno” donde se visualizalacalidaddecontactodelelectrodo,observándoseademásel“modo EASY: para el control de los electrodos neutros divididos”. Asimismo, en el folio 27 se acredita que el equipo cuenta con un sistema de seguridad de protección con desactivación automática en caso de falla, en estricto; el equipo cuenta con desconexión automática del equipo ante cualquier falla del mismo. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Además, en el folio 78 se establece que el equipo cuenta con “detección y reparación de fallos”, existiendo dos tipos de fallos posibles: (i) fallos del sistema y (ii) “fallos del control EASY” (el cual corresponde al MODO DE MONITOREO DE LA CALIDAD DE CONTACTO DEL ELECTRODO DE RETORNO ofertado en los folios 19 y 40 de su oferta. Inclusive en dicho folio 78, se señala que las recomendaciones se muestran en la pantalla durante 05 segundos, avisos y disfunciones durante 10 segundos. las disfunciones impiden nuevas activaciones en cuanto estén presentes,porlo cual seacreditaque antelosfallos delcontroleasyelequipo cuenta con interrupción de activaciones por difusión del equipo. En ese sentido, de la revisión de su oferta, se acredita el equipo cuenta con “monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno” (folios 19 y 40) en el “modo EASY”, por lo cual conforme al folio 78, el equipo detecta y repara “fallos del control EASY” (monitoreo de la calidad de contacto del electrodo de retorno) y ante una disfunción en el modo EASY el equipo interrumpe o impide nuevas activaciones, conforme a lo requerido en la especificación técnica B13; en consecuencia, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante • Respecto a la capacitación técnica y profesional del personal clave propuesto De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 60.2 del Reglamento, son subsanables entre otros, "la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto detraducción".Enesesentido,corresponderíalasubsanacióndeldocumento objeto de traducción que obra en el folio 212 de su oferta. 8. Por Decreto del 5 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante Decretodel 5de mayo de2025,seremitió el expediente ala Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 7 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 14 de ese mismo mes y año. 11. Con Escrito presentado el 9 de mayo de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos complementarios. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 12. El 14 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad la siguiente información adicional: “ • En el numeral 26 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, en el acápite referido a la “Capacidad técnica y profesional” [para la instalación, prueba operativa, protocolo de pruebas y capacitación para equipos médicos,sesolicita“PersonalProfesional”con“capacitacióndemínimo30horas lectivas emitido por el fabricante del producto ofertado”, indicándose en el párrafo siguiente que “la capacitación del profesional se acreditará con constancias o certificados que demuestre la capacitación del personal propuesto”. • Al respecto, sírvase remitir un informe técnico emitido por el Área Usuaria, en el indique la oportunidad de la acreditación de dicha capacitación respecto del personal profesional clave solicitado, debiendo señalar de manera precisa la página (s) de las bases integradas definitivas que la contiene (…)” 14. A través de la Carta N° 99-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABASTS -OAD-UTF- ABAST, el Oficio N° 001094-2025-GRLL-GGR- GRS-OP y el Informe Técnico N° 015- 2025-GRLL-GGR-GRS-OP-UEI/DLG-EEQH presentado el 19 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada señalando que, respecto al certificado emitido al personal clave de “haber recibido el entrenamiento en fábrica y/o por fabricante en la marca y modelo del equipo a ofertar y/o distribuidor autorizado en Perú, con 30 horas lectivas como mínimo”, se debe presentar para la capacitación usuaria y técnica, según las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. 15. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • Según el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió noadmitir laoferta presentada porla empresa COVIDIENPERU S.A. en el ítem 3, por lo siguiente: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Sobre el particular, se aprecia que el Comité de Selección no identificó, ni desarrolló en qué consistirían la falta de claridad y presión en los documentos presentados por la empresa COVIDIENPERUS.A., para sustentar la característica técnica “B03: Tres (03) modos de corte bipolar como mínimo”, sino que, de manerageneral,concluyóque“noesclaroypreciso,almomentodesustentarlos tres modos de corte bipolar”, sin explicitar las razones que condujeron al citado colegiado a afirmar ello. • Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión,noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamiento de la buenaproesevidenciada en actasdebidamentemotivadas, lasmismasque constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. • Cabeseñalarque,atravésdelInformeTécnicoLegalN°012-2025-GRLL-GGR-GRS- OAD-UTF-ABAST que se presentó con ocasión del presente recurso impugnativo, la Entidad ha señalado que dicha oferta no fue admitida, entre otros aspectos, debido a que; respecto al modo “Tecnología LigaSure (Fusión de Tejidos)”, se indica “Fusión de Tejidos”, sin sustentar el “modo de corte bipolar” solicitado en las Bases; asimismo, se hace mención a los “Ajustes predeterminados de la Tecnología LigaSure”, todos en base a un “Corte (CUT) de Modo Monopolar” que es distinto a lo solicitado por la Entidad. Así también, respecto al mod “resección bipolar corte”, en el folio 502 se menciona “Efectos de Resección Bipolar”, que es distinto al “Modo de Corte Bipolar”, motivación que no se advierte en el acta respectiva de no admisión de la oferta del Impugnante, y que generaría una posible indefensión para dicho postor, pues no tendría pleno conocimiento de la motivación para su no admisión, así como vulneraría los principios de publicidad y transparencia. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 • La situación expuesta transgrediría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el derecho de defensa del Impugnante, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, por lo que se habría alterado el desarrollo del citado procedimiento de selección y justificaría su declaratoria de nulidad. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección (…)”. 16. Con Escrito presentado el 21 de mayo de 2025, elImpugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que, en el acta respectiva, el comité de selección no incluyó ninguna justificación, ni motivación respecto a los aspectos que no serían “claros y precisos”, y que habría conllevado a la no admisión de su propuesta. Por tanto, afirma que la no admisión de su oferta no se encuentra debidamente motivada y el supuesto vicio de nulidad resulta trascedente como para generar la nulidad del procedimiento de selección. 17. Mediante el Escrito presentado el 27 de mayo de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad señalando que, aun cuando se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de admisión de oferta, la no admisión de la oferta del Impugnante no variará porque no cumple con lo requerido en las bases.Enesesentido,consideraqueelvicioincurridonoresultatrascendente;por tanto, es posible conservarlo conforme a ley. 18. A travésdelInformeN°1555-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABASTpresentadoel 27 de mayo de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que el Impugnante tuvo conocimiento de la motivación de su no admisión, y suficientes argumentos para defenderse sobre la misma, respecto a que su oferta no es clara y precisa al momento de sustentar el cumplimiento de la especificación técnica “B03 tres (3) modos a más de corte bipolar”. 19. Por Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem 3 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolosderivadosdeun desierto,elvalor referencialo valorestimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 apelación.Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial total es de S/ 7´305,804.91; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contralosactosdictadosconposterioridadalotorgamientodelabuenapro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,para contratarbienes, servicios en generalyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunalicitaciónpúbica; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 del procedimiento de selección se registró el 4 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de ese mismo año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y del escrito que contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso surespectivorecursodeapelación el15deabrilde2025en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro del ítem 3 al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de noadmitir suofertayotorgar labuenaprodelítem 3alAdjudicatario,yseotorgue la buena pro he dicho ítem a su favor. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Serevoquelanoadmisióndesuoferta, respectoalítem3delprocedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 3. ✓ Se le otorgue la buena pro en el ítem 3 del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen queladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuestoporlas partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnantey,comoconsecuenciadeello,sedejesinefectoelotorgamiento de la buena pro del ítem 3 al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario, en el ítem 3 del procedimiento de selección. iii. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaproalImpugnante,respectodel ítem 3 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeeste Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 al Adjudicatario. 9. En vista que en el presente caso se cuestiona la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem 3 del procedimiento de selección,corresponderemitirnosalosmotivosexpresadospordichoórganopara adoptar tal decisión. Así, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 4 de abril de 2025, se aprecia lo siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Conforme se aprecia, el Comité de Selección no admitió la oferta del Impugnante por no acreditar el cumplimiento de la especificación técnica B03: tres modos de corte bipolar, señalando de manera general que “no es claro y preciso, al momento de sustentar los tres modos de corte bipolar”; sin embargo, no identifica, ni desarrolla en qué consistió la falta de claridad y presión en los documentos presentados por el Impugnante para sustentar la característica técnica observada; es decir, no se aprecia las razones o motivos que condujeron al citado colegiado a afirmar dicha conclusión. 10. Anteeseescenario,medianteDecretodefecha20demayode2025,laSalasolicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que se pronuncien respecto a la falta de claridad en el motivo y/o razones concretas que determinaron la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 3, al ser este un posible vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. 11. En respuesta a dicho traslado, el Impugnante evidencia la existencia de un vicio de nulidad en la admisión de su oferta, al no haber cumplido el Comité de Selección con su obligación de motivar debidamente su decisión, transgrediendo el numeral 4delartículo3delTUOdelaLPAGyelderechodedefensa.Agregaqueelsupuesto vicio de nulidad resulta trascedente como para generar la nulidad del procedimiento de selección. 12. Por su parte, el Adjudicatario señaló que el su vicio de nulidad no resulta trascendente, pues, en el supuesto de que se vuelva a evaluar la oferta del Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 Impugnante, el resultado sería el mismo, pues no cumple con lo requerido en las bases. En ese sentido, considera que el vicio incurrido es posible conservarlo conforme a ley. 13. A su turno, la Entidad manifiesta que el acto de no admisión de la oferta del Impugnante no adolece de vicio de nulidad por una motivación insuficiente, pues dicho postor pudo ejercer su derecho de defensa en su oportunidad, por lo que, a su entender, las razones de la no admisión de la oferta fueron claras para este postor. Añade que es correcta la decisión adoptada por el Comité de Selección de no admitir la oferta del Impugnante, pues esta no es clara e imprecisa al momento de sustentar el cumplimiento de la especificación técnica B03. 14. Ahora bien, de los actuados en el presente expediente, se advierte que, en atención a lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación, recién en el Informe Técnico Legal N°012-2025-GRLL-GGR-GRS-OAD-UTF-ABAST que se presentó con ocasión del presente recurso impugnativo, la Entidad se pronunció sobre el cumplimiento de la especificación técnica B03: tres modos de corte bipolar, el cual fue observado por el Comité de Selección y que, de acuerdo a lo indicado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 4 de abril de 2025 en el SEACE, el Impugnante no cumplió con acreditar. Al respecto, la Entidad manifiesta que los motivos por los cuales la oferta del Impugnante no fue admitida está referida incumplimiento de la especificación técnica B03: tres modos de corte bipolar, entre otros aspectos, debido a que; en cuanto al modo “Tecnología LigaSure (Fusión de Tejidos)”, se indica “Fusión de Tejidos”, sin sustentar el “modo de corte bipolar” solicitado en las Bases; asimismo, indica que hace mención a los “Ajustes predeterminados de la Tecnología LigaSure”, todos en base a un “Corte (CUT) de Modo Monopolar” que es distintoa lo solicitadoporla Entidad. Asítambién,refiereque respectoal modo “resección bipolar corte”, se menciona “Efectos de Resección Bipolar”, que es distinto al “Modo de Corte Bipolar” solicitado por la Entidad; es decir, recién en esta instancia justifica la decisión del comité de selección de no admitir la oferta delImpugnante,enbaseauna motivaciónquenoseadvierteenelactarespectiva publicada en el SEACE. 15. Por lo expuesto, se aprecia que de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” es posible apreciar que en el documento no se expresa de modo claro cuáles son los motivos específicos y concretos por los cuales la documentación que presentó el Impugnante no Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 cumpliría con el requisito de admisión referido a la acreditación de la especificación técnica B03: tres modos de corte bipolar, de conformidad con lo establecido en los documentos del procedimiento de selección, evidenciado que el nivel de motivación expuesto por el Comité de Selección para no admitir la ofertapresentadaporelImpugnante,noes suficientepara considerarqueesteha conocido de manera clara y precisa las razones por las cuáles no logró acreditar el requisitode admisiónantes señalado,y de esamanera ejercerde maneraefectiva su derecho de defensa, ante una decisión que naturalmente afecta su derecho a contratar con el Estado como es la no admisión de su oferta. 16. Es más, cabe señalar que a través del informe técnico legal que presentó con ocasión del presente procedimiento impugnatorio, así como de lo expuesto por su representanteenlaaudienciapública,laEntidadreciénhaidentificadoyprecisado los motivos específicos por los cuales el Impugnante no cumpliría con acreditar la especificación técnica B03: tres modos de corte bipolar, de conformidad con lo requerido en los documentos del procedimiento de selección y la normativa de la materia, precisando que el motivo específico por el cual la oferta del Impugnante no corresponde ser admitida, se sustentaría en una aparente mención de la “fusión de tejidos”, sin explicar el “modo de corte bipolar”, respecto al modo “Tecnología LigaSure (Fusión de Tejidos)”, así como a supuestas referencias a ajustes predeterminados de la tecnología, basados en un “Corte de Modo Monopolar”, diferente a lo solicitado, además, de mencionar que el “modo resección bipolar corte” y sus “efectos de resección bipolar” no son los solicitados por la Entidad; situación que afecta de manera directa el derecho defensa del Impugnante,puesalmomentodeinterponersurecursodeapelacióndichopostor no había sido notificado con los mencionados motivos concretos por los cuales su oferta no fue admitida y poder rebatir las conclusiones a las que arribó el Comité de Selección. 17. En ese sentido,resulta relevante señalar que lasactas son documentos a través de lascualeslosactosrealizadosduranteelprocedimientodeselección(admisión,no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro) adquieren publicidad desde su registro en el SEACE, las mismas que deben estar debidamente motivadas, a fin de permitir que los postores puedan tener un intercambio de información, siendo obligación de los funcionarios o servidores públicos cumplir con dicha disposición. A ello debe agregarse que la normativa sobre contratación estatal ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección, el órgano encargado de las contrataciones o Titular de la Entidad, con su respectiva fundamentación, debe Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 consignarse en actas debidamente suscritas por sus integrantes. En ese sentido, si el Comité de Selección, el órgano encargado de las contrataciones o el Titular de laEntidaddecidieranoadmitir,nootorgarpuntaje,descalificardeterminadaoferta o declarar la nulidad del procedimiento de selección, el cumplimiento del deber de motivación exige que, cuando menos, se expresen las razones concretas que conllevaron adoptar dicha decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencialosrequisitosestablecidosen lasbasesintegradasdelprocedimientode selección. 18. Lo cierto es que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores del procedimiento de selección, y, en el presente caso al Impugnante, los motivos por los cuales se determinó la no admisióndesuoferta,locual,hubiesepermitidoqueejerzasuderechodedefensa de manera adecuada y conozca de manera precisa las razones de la no admisión desuoferta,sintenerquesupeditarsusargumentosaloquepuedaenterarsecon motivo de la información que recién remite la Entidad durante el trámite del recurso de apelación o expone en la audiencia pública. 19. En relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 66 del Reglamento establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. 20. En ese línea, debe agregarse que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente;ii)tenerunobjetoocontenidoespecífico,referidoaotorgarlaopción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las bases y; v) contener una motivación debida. 21. Complementariamente a ello, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 22. Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 23. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o 1 contradicción . 24. Debe recordarse además que la motivación se constituye en un derecho de todo 2 administrado, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la LPAG . 1 Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 2“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados;aaccederalexpediente;arefutarloscargosimputados;aexponerargumentosyapresentaralegatoscomplementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 3 STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 25. Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y 4 Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 26. Por lo expuesto, a juicio de este Colegiado, la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como lo previsto en el artículo 66 del Reglamento, lo cual contraviene el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, conforme a lo antes expuesto. 27. En tal sentido, habiéndose advertido que la actuación ilegal del comité de selección ha afectado gravemente el procedimiento de selección, este Colegiado, ensucondicióndeórganorevisor,debedisponerqueelcomitédeselecciónemita un nuevo pronunciamiento acorde a los parámetros establecidos en la normativa de contrataciones del Estado y las demás normas especiales que resulten aplicables, así como lo analizado en la presente resolución. 28. Considerando lo expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 29. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre 4García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida enalgoexcepcional”(subrayadoagregado).Elloobedeceaque,enprincipio,todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia y lo previsto en el artículo 66 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 31. Por lo tanto, al haberse verificado el defecto en el procedimiento de selección, la normativa otorga a la Administración la posibilidad de corregir sus errores u omisiones a través de la declaración de nulidad del acto viciado; por ello, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, a fin de que las situaciones comentadas no vuelvan a ocurrir, en aras de cautelar la correcta, transparente y eficiente ejecución de los recursos públicos involucrados en el proyecto. En ese contexto, corresponde que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de admisión de ofertas, oportunidad en la cual la Entidad incurrió en el vicio de nulidad, a efectos de que motive adecuadamente sus decisiones, con la Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 finalidad de que el órgano a cargo del procedimiento corrija las deficiencias advertidas en fundamentos precedentes. 32. Por estas consideraciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG y el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección respecto del ítem 3, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que la Entidad corrija los vicios detectados ymotive adecuadamente sus decisiones, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente), debiendo posteriormente continuar con las demás etapas del procedimiento de selección, careciendo de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos propuestos en el presente procedimiento de impugnación. 33. En tal sentido, toda vez que este Tribunal ha concluido que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección respecto del ítem 3, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de OFICIO de la Licitación Pública Nº 03-2024-GERESA/LL – Primera Convocatoria, según relación de ítems, convocada por la Gerencia Regional de Salud La Libertad, para la “Adquisición de craneotomo, equipo ecografo oftalmológico, esterilizador con generador eléctrico de vapor y mamógrafo; además de otros activos en el hospital regional docente de Trujillo, distritodeTrujillo,provinciadeTrujillo,departamentoLaLibertadLoteI”;respecto Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3766-2025-TCE-S4 del ítem N° 3: “adquisición de electrobisturí de potencia media”, y retrotraerla hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa COVIDIEN PERU S.A., para la interposición del recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 31. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26