Documento regulatorio

Resolución N.° 3764-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documenta...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Sumilla:“Enese ordende ideas,parademostrarla configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N°279/2025.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra laempresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con informacióninexactay/ofalsaoadulterada,en elmarco delprocedimientodeselección del Concurso Público N° 004-2024-MML-OGA-OL– Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Sumilla:“Enese ordende ideas,parademostrarla configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N°279/2025.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra laempresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con informacióninexactay/ofalsaoadulterada,en elmarco delprocedimientodeselección del Concurso Público N° 004-2024-MML-OGA-OL– Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2024, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2024-MML-OGA-OL – Primera Convocatoria, para el “Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, con un valor estimado ascendente a S/ 32,285,972.46 (treinta y dos millones doscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y dos con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de abril de 2024 se llevóacaboelactodepresentacióndeofertasy,el8demayode2024,seadjudicó la buena pro a la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C.,en adelante elAdjudicatario,cuyomonto de su ofertaeconómica ascendió a S/ 24,424,724.06 (veinticuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos veinticuatro con 06/100 soles). El 27 de mayo de 2024, se publicó en el SEACE (Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP ) la Resolución de Alcaldía N° 207 del 21 del mismo mes y año, a través del cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo que el mismo se retrotraiga hasta la etapa de evaluación, calificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro. La referida nulidad se sustentó en la existencia de conflicto de interés entre el Adjudicatario y uno de los miembros integrantes del Comité de selección de la Entidad. Como consecuencia de lo anterior, mediante “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la buena pro de ofertas Concurso Público N° 004- 2024-MML-OGA-OL “Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, publicada el 12 de junio de 2024 en el SEACE (ahora, PLADICOP), se dispuso otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Consorcio ROSVEL – MEGA, conformado por las empresas ROSVEL LIMPIEZA INTEGRAL S.A.C. y SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C., por el monto ofertado de S/ S/ 25’765,567.74 (veinticinco millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y siete con 74/100 soles). Cabe indicar que la oferta del Adjudicatario fue declarada “no admitida”, de acuerdo a la verificación realizada por el comité de selección de la Entidad. El 17 de julio de 2024, la Entidad y el CONSORCIO ROSVEL – MEGA, conformado por las empresas ROSVEL LIMPIEZA INTEGRAL S.A.C. y SERVICIO DE 2Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C., suscribieron el Contrato N° 100-2024-MML-OGA-OL, por el importe de su oferta. 3. Mediante Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad ” y Oficio N° D000008- 4 2025-MML-OGA-OL del 7 de enero de 2025, presentados el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [hoy, TribunaldeContratacionesPúblicas ],enadelanteelTribunal,laEntidaddenunció que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° D000009-2025- 6 MML-OGAJ del 3 de enero de 2025, mediante el cual señaló lo siguiente: • El 16 de mayo de 2024, la Oficina de Logística mediante Carta N° D000622- 2024-MML-OGA-OAL, solicitó a la empresa E&A SERVICE S.A.C., que confirme la veracidad y/o autenticidad de la documentación que fue presentada en la oferta del Adjudicatario. • El 17 de mayo de 2024, el Gerente General de la empresa E&A SERVICE S.A.C., a través de la Carta N° 015-2024-E&A SERVICES-GG-RRHH, negó la autenticidad de Certificado de trabajo del 31 de julio de 2023, otorgado al señor Juan Casas Munayco. • En consecuencia, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentacióncon información inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: 3Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo. 5Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. 6Documento obrante a folio 6 al 11 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada • CERTIFICADO DE TRABAJO del 31 de julio de 2023 , mediante el cual la empresa E&A Service hace constar que el señor Casas Munayco Juan, prestó servicios como SUPERVISOR DE LIMPIEZA desde el 18 de julio de 2021 al 31 de julio de 2023 Dicho documento fue presentado, como parte de su oferta, por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. DichodecretofuedebidamentenotificadoalAdjudicatarioel22deenerode2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 5. Con Decreto del 12 de febrero de 2025 , luego de verificarse que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decretode inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSaladel Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente en la misma fecha. 10 6. A través del Escrito N° 01 , presentado el 19 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y, presentó sus descargos contra la imputación en su contra, señalando lo siguiente: • Señala que su conducta durante el procedimiento administrativo sancionador fue óptima, debido a que cumplió con apersonarse y formuló sus descargos. 8Documento obrante a folio 145 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 • Añade que, no tuvo intención de cometer la infracción; por lo tanto, considera que no ocasionó daño a la Entidad. • Solicita el uso de la palabra. 11 7. Con Decreto del 21 de febrero de 2025 , se programó audiencia pública para el 27 de febrero del mismo año. 12 8. Mediante Decreto del 24 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario al procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 9. Con Escrito N° 02 , presentado el 26 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, a través del cual adjuntóladeclaraciónjuradadel18defebrerode2025suscritanotarialmentepor elseñorJuanCasasMunayo,enlacualindicaqueentregóelCertificadodeTrabajo del 31 de julio de 2023. 10. El 27 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad, quien no se presentó a esta audiencia pública. 11. Con Decreto del 28 de febrero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala la documentación adicional remitida por el Adjudicatario a través del Escrito N° 02. 12. A través del Escrito N° 03 , presentado el 7 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo señalado en su Escrito N° 01. 13. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Adjudicatario en el Escrito N° 03. 11 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 18 14. Con Decreto del 14 de abril de 2025 , la Primera Sala Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A la empresa E&A Services S.A.C. y a la señora Rosa Anllyla Herrera Yaranga (gerente general de la empresa E&A Services S.A.C.) (…) • Indicar si su representada emitió o no el Certificado de trabajo del 31.07.2023, antes detallado. • Indicar si la información contenida en el documento cuestionado guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • SírvaseratificaronoloexpresadoenlaCartaN°015-2024-E&ASERVICES- GG-RRHH del 17.05.2024, respecto al documento cuestionado, por la señoraRosaAnllylaHerreraYaranga,gerentegeneraldesurepresentada. • Informar si el documento cuestionado [CERTIFICADO DE TRABAJO del 31.07.2023] ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. • Sírvase informar si la señora Rosa Anllyla Herrera Yaranga (Gerente General de la empresa E&A Services SAC) suscribió o no el documento cuestionado: Certificado de trabajo del 31.07.2023. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha, no se ha brindado atención al requerimiento de información precedente; por lo que, este Colegiado procederá a resolver con la información que obra en el presente expediente administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su 18Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones tipificadas tanto en la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Ley N°30225,modificadoporelDecreto LeyN°32069 LegislativoN°1444 “Ley Generalde Contrataciones Públicas” (luego,incorporadoenelTUOdelaLeyN° 30225 )9 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas pasibles residente o supervisor de obra, cuando de sanción a participantes, postores, corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones i) Presentar información inexacta a las Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el Entidades, al Tribunal de Contrataciones caso de las entidades contratantes, siempre que del Estado, al Registro Nacional de estén relacionadas con el cumplimiento de un 19Vigente desde el 19 de marzo de 2019. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Proveedores (RNP), al Organismo requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Supervisor de las Contrataciones del que incidan necesaria y directamente en la Estado (OSCE) y a la Central de Compras obtención de una ventaja o beneficio concreto en Públicas–Perú Compras. En el caso de las el procedimiento de selección o en la ejecución Entidades siempre que esté relacionada contractual. Tratándose de información con el cumplimiento de un requerimiento, presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, factor de evaluación o requisitos que le alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficioconcreto represente una ventaja o beneficio en el debe estar relacionado con el procedimiento que procedimiento de selección o en la se sigue ante estas instancias. ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Contrataciones del Estado, al Registro entidades contratantes, al Tribunal de Nacional de Proveedores (RNP) o al Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Organismo Supervisor de las Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada (…) con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Artículo90.Inhabilitacióntemporal j) Presentar documentos falsos o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es adulterados a las Entidades, al Tribunal impuesta en los siguientes supuestos: deContrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al (…) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la c) Por la comisión de cualquiera de las Central de Compras Públicas– Perú infracciones previstas en los literales i), j), k) y Compras. l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presenteley. La sanción porimponerno puede (…) ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las Por la comisión de la infracción prevista en el responsabilidades civiles o penales por la literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la misma infracción, son: presente ley, la sanción por imponer no puede (…) sermenordeveinticuatro(24)mesesnimayor b) Inhabilitación temporal: Consiste en la de sesenta (60) meses. privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia delos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevista enlos literales m) y n). Enel casodelainfracciónprevistaenelliteralj),esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 9. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracción consistentealapresentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en la Ley. 10. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto a la Ley, la cual permitía sancionar, incluso, sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de SalaPlenaN°02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al administrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna yevaluar la responsabilidad del Adjudicatario conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Presentación de información falsa o adulterada y/o inexacta Naturaleza de infracciones 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enel casodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Por su parte. el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 13. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunalesel detipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para 920 las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 20DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 16. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante laEntidad,documentaciónfalsay/oadulteradaeinformacióninexactacomoparte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Enelpresentecaso,atravésdelOficioN°D000008-2025-MML-OGA-OL,laEntidad remitió al Tribunal, entre otros documentos, la oferta presentada por el Adjudicatario con fecha 30 de abril de 2024, en el marco del procedimiento de selección, la cual incluye el documento objeto de cuestionamiento. 20. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de las infraccionesbajoanálisis,alhaberse verificadoque,confecha30deabrilde2024, el Adjudicatario presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 21. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: Documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada • CERTIFICADO DE TRABAJO del 31 de julio de 2023 , mediante el cual la empresa E&A Service hace constar que el señor Casas Munayco Juan, prestó servicios como SUPERVISOR DE LIMPIEZA desde el 18 de julio de 2021 al 31 de julio de 2023. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: 21Documento obrante a folio 22 y 145 del expediente administrativo. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 22. Sobre elparticular, según loestablecidoen el numeral 1.16 del artículo IVdel TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. 23. En dicha fisca22zación posterior, la Entidad remitió la Carta N° D000622-2024- MML-OGA-OL del 16 de mayo de 2024, mediante la cual requirió a la empresa E&A Services S.A.C. [entidad emisora] que confirme la veracidad y/o autenticidad 22 Documento obrante a folio 20 al 22 del expediente administrativo. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 del Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023, otorgado a favor del señor Juan Casas Munayco. 24. En respuesta, mediante la Carta N° 015-2024-E&A SERVICES-GG-RRHH del 17 de mayo de 2024 , la empresa E&A Services S.A.C. señaló lo siguiente: 23 Documento obrante a folio 23 a 24 del expediente administrativo. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 24 25. En virtud a ello, la Entidad, a través del Informe N° D00009-2025-MML-OAJ , concluyó que el Adjudicatario presentó documentación falsa, configurándose, de este modo, la infracciónprevista en el literal j)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, pues el presunto emisor del Certificado en cuestionado negó su autenticidad, al señalar que no fue emitido ni redactado por su representada. Aunado a ello, manifestó que el tiempo establecido en dicho documento no corresponde a la prestación del servicio realizado por el trabajador. 26. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquelquehabiendosidoválidamente expedidohasido alteradoomodificado ensu contenido. 27. De lo expuesto, es preciso resaltar que, como resultado de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad a la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, se ha verificado que el Certificado cuestionado no ha sido emitido por la empresa E&A Services S.A.C., además que la información consignada en su contenido discrepa de la información del período laborado por el trabajador (señor Juan Casas Munayco). 28. De lo señalado se puede concluir que se encuentra acreditada la falsedad del Certificado de trabajo cuestionado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 24Documento obrante a folio 6 al 11 del expediente administrativo. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 29. En este punto cabe precisar que el Adjudicatario, en el marco de la presentación de sus descargos, señaló que, su conducta durante el procedimiento administrativo sancionador fue óptima, debido a que cumplió con apersonarse y formuló sus descargos. Asimismo, refirió que no tuvo intención de cometer la infracción; por lo tanto, considera que no ocasionó daño a la Entidad. De igual manera, se advierte que el Adjudicatario remitió información adicional, a través del cual adjuntó la declaración jurada del 18 de febrero de 2025 suscrita notarialmente por el señor Juan Casas Munayco [a favor de quien se emitió el Certificado], en el cual indica que entregó el Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023. 30. Conforme puede verse, el Adjudicatario no ha presentado medio probatorio alguno, que permita que este Colegiado cuente con elementos de convicción suficientesdestinadosacuestionarloafirmadoporlaempresaE&AServicesS.A.C. (presunto emisor del documento], esto es, que el Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023 no fue emitido ni redactado por aquélla. 31. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 32. Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que lo argumentado por el Adjudicatario corresponden a criterios de graduación, los cuales son analizados al momento de la imposición de sanción en su contra, en caso corresponda. Sobre lasupuesta inexactitud del documento cuestionado 33. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso o adulterado, también se refirió que éste contiene información inexacta. 34. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 35. En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023, presentado como parte de la oferta del Adjudicatario, contiene información inexacta. 36. Ahora bien, en los fundamentos 21 al 31 del presente pronunciamiento, se han expuesto lasrazonesquesustentanque elreferido Certificadode Trabajoes falso; enese sentido,eldocumentoobjetodeanálisisno esconcordanteconlarealidad. 37. Delmismomodo,debetenerseencuentaloseñaladoporlaempresaE&AServices S.A.C. [presunto emisor del documento], respecto a que el tiempo establecido en el referido Certificado no corresponde a la prestación del servicio realizado por el trabajador. Para acreditar lo señalado, adjuntó copia de la Planilla del Trabajador, a foliosdonde figura queprestó servicios del 19 de agosto de2021 al 18 deagosto de 2023 [a diferencia del Certificado cuestionado, donde se aprecia el período del 18 de julio de 2021 al 31 de julio de 2023], a folios 25 a 27 del expediente administrativo. 38. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobreelparticular,seevidenciaqueeldocumentocuestionadofuepresentadopor el Adjudicatario como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en el Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas del procedimiento de selección , se estableció en cuanto a los requisitos de calificación, cumplir con la “B. Capacidad técnica y profesional, B.1 Calificaciones del personal clave (Supervisor), B.2 experiencia del personal clave”, en específico, contar con experiencia mínima de treinta y seis (36) meses en prestación de servicios relacionados como supervisor de las actividades de limpieza en general en instituciones públicas y/o privadas. Para su acreditación, los postores debían presentar cualquiera de los siguientes documentos: 25Documento obrante a folio 28 al 128 del expediente administrativo. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 40. Sobre el particular, se evidencia que, el Adjudicatario presentó, de manera conjunta con otro documento, el Certificado cuestionado, con el fin de acreditar la experiencia mínima de treinta y seis (36) meses en prestación de servicios relacionados como supervisor de las actividades de limpieza en general en instituciones públicas y/o privadas. Así, su oferta fue calificada y, se le otorgó la buena pro al Adjudicatario el 8 de mayo de 2024. 41. No obstante, de la revisión del SEACE (ahora, PLADICOP), se ha podido advertir que el 27 de mayo de 2024, fue publicada la Resolución de Alcaldía N° 207 del 21 del mismo mes y año, que declaró la nulidad del procedimiento de selección que nos ocupa, retrotrayendo sus efectos a la etapa de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. Como consecuencia de ello, mediante “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la buena pro de ofertas Concurso Público N° 004-2024-MML- OGA-OL “Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, publicada el 12 de junio de 2024 en el SEACE (ahora, PLADICOP), se dispuso otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Consorcio ROSVEL – MEGA, conformado por las empresas ROSVEL LIMPIEZA INTEGRAL S.A.C. y SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C., por el monto de su oferta de S/ 25’765,567.74 (veinticinco millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y siete con 74/100 soles). Por su parte, la oferta presentada por el Adjudicatario fue declarada “no admitida”. 42. Enesesentido,alhabersedejadosinefectolabuenaprootorgadaalAdjudicatario el 8 de mayo de 2024, en virtud a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 207 del 21 del mismo mes y año, se advierte que dicha situación, finalmente, impidió que se genere a favor del Adjudicatario un beneficio concreto y efectivo, en el Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 marco del procedimiento de selección, no configurándose, en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento. 43. Por tanto, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la normativa vigente, respecto a que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado concluye que, respecto de la presentación del documento cuestionado [Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023], no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la infracción de presentar información inexacta ante la Entidad; por lo que corresponde declarar no ha lugar imposición de sanción en su contra. 44. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. 45. Sin perjuicio de lo señalado, se precisa que, los argumentos esbozados por el Adjudicatario, como parte de sus descargos, serán analizados en los acápites siguientes, al encontrarse referidos a aspectos referidos a la graduación de sanción. Graduación de la sanción: 46. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Adjudicatario conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, por aplicación inmediata de la norma, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas.Talesprincipios,juntoalafepública,constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen lospilaresdelasrelacionessuscitadasentrelaAdministraciónPública,los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien se aprecia que el Adjudicatario manifestó que el documento cuestionado le fue entregado por el señor Juan Casas Munayco; ello no enervael hecho que, en su calidad de postor, actuó con falta de diligencia, al no efectuar la verificación de la veracidad del referido documento, antes de su presentación ante de la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud del hecho suscitado. Cabe precisar que la nulidad del procedimiento de selección no fue motivada por la presentación del documento cuestionado en este procedimiento administrativo sancionador. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunopor el cual el Adjudicatario hayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. 47. Porsuparte,elnumeral366.2delartículo366delReglamentovigente,regulaque, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que, a través del Escrito N° 02, presentado el 26 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, a través del cual adjuntó la declaración jurada del 18 de febrero de 2025 suscrita notarialmente por el señor Juan Casas Munayco, en el cual indica que entregó el Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2023, cuya falsedad ha sido acredita en este procedimiento. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual el Adjudicatario haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de laacciónpenalrespectiva, en elque se identifique alpresunto autorde la entrega del documento falso. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual se demuestre que el Adjudicatario haya actuado con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario cumple, solamente, con la primera condición, esto es, que se acredite que el documento falso haya sido entregado por un tercerodistinto aaquél; sin embargo, parala aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal, debe cumplirse, en forma conjunta, con la totalidad de las condiciones antes detalladas. Por tanto, no corresponde su aplicación en este caso en concreto. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 48. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutelacomobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráfico jurídico. 50. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstancia copia,enanversoyreverso, de los folios 1 al 383 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 51. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel30 deabril de 2024, fecha en que el documento determinado como falsofue presentado a la Entidad como parte de la oferta en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20492687180), por el periodo de veinte cuatro meses (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como partede la oferta, en el marco de la Concurso Público N° 004-2024-MML-OGA-OL – Primera Convocatoria, para el “Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERPAEM SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SERPAEM S.A.C. (con R.U.C. N° 20492687180), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, como parte de la oferta, en el marco de la Concurso Público N° 004-2024-MML- OGA-OL – Primera Convocatoria, para el “Servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Municipalidad Metropolitana de Lima”, convocado por la Municipalidad Metropolitana de Lima; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03764-2025-TCP-S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27