Documento regulatorio

Resolución N.° 3763-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra los señores ZAIDA ALINA FELIX ARONE y AMERICO GOMEZ LUNA, integrantes del CONSORCIO MALDONADO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, c...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se ha logrado obtener respuesta por parte de las personas que figuran como emisor y/o suscriptor del dicho documento, información necesaria para determinar la falsedad o adulteración del mismo, conforme a los criterios establecido por este Tribunal, por lo que no resulta posible sostener que dicho instrumentoseafalsooadulterado,debiendoprevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4061/2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los señores ZAIDA ALINA FELIX ARONE y AMERICO GOMEZ LUNA, integrantes del CONSORCIO MALDONADO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 13-2019-UNAMAD/OCE – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de confección de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) no se ha logrado obtener respuesta por parte de las personas que figuran como emisor y/o suscriptor del dicho documento, información necesaria para determinar la falsedad o adulteración del mismo, conforme a los criterios establecido por este Tribunal, por lo que no resulta posible sostener que dicho instrumentoseafalsooadulterado,debiendoprevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4061/2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los señores ZAIDA ALINA FELIX ARONE y AMERICO GOMEZ LUNA, integrantes del CONSORCIO MALDONADO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 13-2019-UNAMAD/OCE – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de confección de ventanas con marco de aluminio hoja superior fija e inferior corrediza y servicio de confección e instalación de ventanas de vidrio en sistema pivotante, obra: Mejoramiento del servicio académico del pabellón general de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios”, convocado por la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2019, la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 13-2019- UNAMAD/OCE – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de confección de ventanas con marco de aluminio hoja superior fija e inferior corrediza y servicio de confección e instalación de ventanas de vidrio en sistema pivotante, obra: Mejoramiento del servicio académico del pabellón general de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios”, con un valor estimado ascendente a S/ 338,509.69 (trescientos treinta y ocho mil quinientos nueve con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de julio de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y,el 6 de agosto del mismo año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO MALDONADO, integrado por los señores ZAIDA ALINA FELIX ARONE y AMERICO GOMEZ LUNA, en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 318,199.11 (trescientos dieciocho mil ciento noventa y nueve con 11/100 soles). El 5 de setiembre de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 015-2019-UNAMAD-DIGA, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 0937-2019-UNAMAD-R, presentado el 30 de octubre de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes)1, y recibido el 5 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)2, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 12-2019-UNAMAD/R-DUAL del 7 de octubre de 2019, a través del cual dio cuenta de lo siguiente: • LaEntidadyelConsorciosuscribieronelcontrato,cuyoplazodeejecución fue de treinta (30) días calendario, iniciando el 5 de setiembre de 2019, y finalizando el 5 de octubre de 2019. • El 19 de agosto de 2019, la Oficina de Abastecimiento remitió el Oficio N° 1702-2019-UNAMAD-R-DIGA-OUA al área de Capacitación y Desarrollo Humano de la empresa JJC ContratistasGeneralesS.A., solicitando que se confirme o niegue la veracidad y legalidad de los documentos presentados por el Consorcio respecto al personal clave, en particular el certificado de participación del señor Jorge Santoro Bruno Obeso en el curso “Instalación de ventanas, estructuras de aluminio y vidrio e instalación de puertas y mamparas de vidrio”. • El 11 de setiembre de 2019, la empresa JJC Contratistas Generales S.A. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 respondióqueelseñorJorgeSantoroBrunoObesonofiguraensuplanilla decolaboradoresyqueelcursomencionadonosellevóacaboenlafecha indicada. • Mediante Carta N° 187-2019-UNAMAD/R-DIGA-OA del 12 de setiembre de 2019, se otorgó al Consorcio un plazo de dos (2) días hábiles para presentar sus descargos respecto a lo informado por JJC Contratistas Generales S.A. Sin embargo, el Consorcio no presentó respuesta dentro del plazo otorgado. • El 23 de setiembre de 2019, mediante Carta N° 0014-2019, el representante legal del Consorcio solicitó una ampliación del plazo. En atención a ello, la Entidad, a través de la Carta N° 193-2019-UNAMAD/R- DIGA, concedió un (1) día hábil adicional para la presentación de los descargos. • El 24 de setiembre de 2019, a través de la Carta N° 0016-2019-UNAMAD- R-DIGA-OA/EC, el Consorcio informó que no le fue posible ubicar al señor Jorge Santoro Bruno Obeso para que realizara sus descargos. Asimismo, comunicóque elseñor Edgar VargasRamónloreemplazaría en calidadde personal clave. 3. Con Decreto del 14 de noviembre de 2019, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documento falso o adulterado, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación falsa o adulterada • Certificado de participación emitido por la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A. a favor del señor Jorge Santoro Bruno Obeso, por haber aprobado el curso de instalación de ventanas, estructuras de aluminio y vidrio e instalación de puertas y mamparas de vidrio. En tal sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el señor Américo Gómez Luna, integrante del Consorcio fue notificado el 19 de febrero de 2020 mediante cédula de notificación N° 009647/2020.TCP 4. A través del Memorando N° 661-2019/STCE, presentado el 30 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se dispuso incorporar el Oficio N° 1013- 2019-MP-FN-FPPDT-MDD del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el Ministerio Público – Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Tambopata, remitió copia de la Carpeta Fiscal N° 312-2019. 5. Mediante Decreto del 5 de octubre de 2020, se tomó conocimiento del Oficio N° 1013-2019-MP-FN-FPPDT-MDD del 12 de diciembre de 2019, remitido por el Ministerio Público – Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Tambopata; y se requirió a la Entidad que en el plazo de cinco (5) días hábiles remita la verificación posterior de los contratos señalados en la denuncia presentada por el señor Daniel Alan Torres Orcon del 13 de setiembre de 2019 ante el Ministerio Público. 6. Por medio del Decreto del 4 de enero de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar a la señora Zaida Alina Felix Arone, integrante del Consorcio el Decreto del 14 de noviembre de 2019, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores, sito en: “AV. PANAMA NRO. S/N URB. CASCO URBANO (COOPERATIVA LOS ANDES 2PISO) APURIMAC - ABANCAY – ABANCAY”, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 16 de setiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 14 de noviembre de 2019 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentación supuestamente falsa o adulterada • Certificado de participación del 20 de octubre de 2016, supuestamente emitido por la empresa JJC Contratistas Generales S.A. a favor del señor Jorge Santoro Bruno Obeso, por haber aprobado el curso “Instalación de ventanas, estructuras de aluminio y vidrio e instalación de puertas y mamparas de vidrio”, con una duración de 26 horas (Véase folios 355 del archivo PDF). En tal sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el señor Américo Gómez Luna, integrante del Consorcio fue notificado el 17 de setiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8. Por medio del Decreto del 30 de octubre de 2024, vista la razón expuesta por la SecretaríadelTribunal,sedispusonotificaralaseñoraZaidaAlinaFelixArone,con el Decreto del 16 de setiembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, sito en: “VALLECITO EL OLIVO 18 DISTRITO ABANCAY – PROVINCIA ABANCAY – DEPARTAMENTO APURÍMAC”, a fin de que cumpla con presentar susdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso notificar a la señora Zaida Alina Felix Arone, con el Decreto del 16 de setiembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 La señora Zaida Alina Felix Arone, fue notificada con fecha 20 de diciembre de 2024 con el Decreto del 16 de setiembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”. 10. A través del Decreto del 14 de enero de 2025, luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento sancionador, ni presentaron descargos no obstante haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 11. Mediante Decreto del 2 de abril de 2025, la Primera Sala Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A. y al señor MAURICIO GARMA RODRIGUEZ (Gerente de Gestión Humana de la empresa JCC CONTRATISTAS GENERALES S.A.) (…) • Indicar si su representada emitió o no el referido certificado de participación del 20 de octubre de 2016. • Indicar si la información contenida en el documento cuestionado [Certificado de prestación] guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. • Sírvase ratificar o no lo expresado en el Correo electrónico (melissa.salazar@jjc.com.pe)3 del 12 de setiembre de 2019, por parte del personalencargadodeláreade CapacitaciónyDesarrolloHumanodelaempresa JJC Contratistas Generales S.A. • Informar si el mencionado documento [certificado de prestación] ha sido adulterado4 en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. • Sírvase informar si el señor MAURICIO GARMA RODRIGUEZ (Gerente de Gestión Humana de la empresa JCC CONTRATISTAS GENERALES S.A.)suscribió o no el Certificado de participación del 20 de octubre de 2016 cuestionado. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las m) Presentar documentos falsos o siguientes infracciones: adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al (…) RNP, al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o (…) adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporal Contrataciones del Estado (OSCE), o a la es impuesta en los siguientes supuestos: Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la deContratacionesdelEstado,sinperjuicio presente ley. La sanción por imponer no de las responsabilidades civiles o penales puede ser menor de seis meses ni mayor por la misma infracción, son: de veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la Porlacomisióndelainfracciónprevistaen privación,porunperiododeterminadodel elliteralm)delpárrafo87.1delartículo87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley, la sanción por imponer procedimientos de selección, no puede ser menor de veinticuatro procedimientos para implementar o meses ni mayor de sesenta meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación esnomenordetres(3)mesesnimayorde treinta y seis (36) meses ante la comisión Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Sobre el particular, respecto a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en el TUO de la ley. 6. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. Naturaleza de la infracción 7. El literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. 8. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. 11. En ese sentido, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Documentación falsa o adulterada • Certificado de participación del 20 de octubre de 2016, supuestamente emitido por la empresa JJC Contratistas Generales S.A. a favor del señor Jorge Santoro Bruno Obeso, por haber aprobado el curso “Instalación de ventanas, estructuras de aluminio y vidrio e instalación de puertas y mamparas de vidrio”, con una duración de 26 horas (Véase folios 355 del Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 archivo PDF). 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. En el presente caso, de la información que obra en la plataforma del SEACE(ahora 3 PlataformaDigital para lasContrataciones Públicas-PLADICOP ),se apreciaquelas ofertas fueron presentadas el 31 de julio de 2019 de manera electrónica, en las cuales obra la oferta presentada por el Consorcio, donde además obra el documento objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador. Para mayor evidencia se visualiza la siguiente imagen: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 3Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 14. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta. 15. En tal sentido, mediante correo electrónico del 11 de setiembre de 2019 , la4 Entidad solicitó a la empresa JJC Contratistas Generales S.A., confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. 5 16. En respuesta, a través del correo electrónico del 11 de setiembre de 2019 , la encargada del área de capacitación y desarrollo Humano de la empresa JJC Contratistas Generales S.A., Melissa Salazar Arce, indicó lo siguiente: “(…) el señor Jorge Santoro Bruno Obeso, no se encuentra registrado en nuestra planilla de colaboradores. Y por otro lado el curso en mención no lo hemos realizado en la fecha que se indica. (…)”. Conforme se advierte, la encargada del área de capacitación y desarrollo Humano delaempresaJJCContratistasGeneralesS.A.,MelissaSalazarArce,nohabrindado respuesta respecto de la autenticidad y veracidad del documento cuestionado, pues solo se limitó a señalar que el señor Jorge Santoro Bruno Obeso (beneficiario del certificado) no se encontraba registrado en su planilla y que el curso mencionado en el documento cuestionado, tampoco se realizó en la fecha consignada en dicho instrumento. 17. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma 4 5Obrante a folios 35 del expediente administrativo.tivo. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 18. Es así que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto del 2 de abril de 2025, se requirió a la empresa JJC Contratistas Generales S.A. [supuesto emisor] y al señor Mauricio Garma Rodríguez [supuesto suscriptor], confirmar la veracidad y/o autenticidad del documento objeto de análisis, para lo cual se les remitió copia del mismo. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a lo solicitado por este Tribunal. 19. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los administrados, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento objeto de cuestionamiento, toda vez que, no se ha logrado obtener respuesta por parte de las personas que figuran como emisor y/o suscriptor del dicho documento, información necesaria para determinar la falsedad o adulteración del mismo,conformealoscriteriosestablecidoporesteTribunal,porloquenoresulta posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, debiendo Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 21. Conforme a lo expuesto, dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado documento, en salvaguarda de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción antes señalada, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción. 22. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración del documento analizado precedentemente; razón por la cual, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.,porloquecorrespondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora ZAIDA ALINA FELIX ARONE (con R.U.C. N° 10729380283) y el señor AMERICO GOMEZ LUNA (con R.U.C. N° 10419556667), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta documentación falsa o adulterada ante la UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZONICA DE MADRE DE DIOS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 13-2019-UNAMAD/OCE – Primera Convocatoria, para la Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03763-2025-TCP-S1 contratación del “Servicio de confección de ventanas con marco de aluminio hoja superior fija e inferior corrediza y servicio de confección e instalación de ventanas de vidrio en sistema pivotante, obra: Mejoramiento del servicio académico del pabellón general de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios”, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17