Documento regulatorio

Resolución N.° 3761-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Adjudicatario debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3550/2021.TCP – 3951/2021.TCP (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato, y haber presentado presunta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE, en el marco del Concurso Público N° 2-2020-CS-UNDC – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literali)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley imputada al Adjudicatario debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3550/2021.TCP – 3951/2021.TCP (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato, y haber presentado presunta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE, en el marco del Concurso Público N° 2-2020-CS-UNDC – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 29 de diciembre de 2020, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2020-CS-UNDC – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de Obra del proyecto: Mejoramiento de los servicios de educación superior en la sede académica CNI, de la Universidad Nacional de Cañete, Fundo SanLuis del distritodeSanLuis –provinciadeCañete–departamentode Lima,con Código de Inversión N° 2444577”, por un valor estimado ascendente a S/ 862,118.53 (ochocientos sesenta y dos mil ciento dieciocho con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado 1 Véase a folio 482 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 4 de febrero de 2021 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisión Cañete, integrado por los señores Antonio Sánchez Horneros Gómez y Juan Irwin Poma Pumachanchari, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 775,906.68 (setecientos setenta y cinco mil novecientos seis con 68/100 soles). No obstante, mediante Carta N° 021-2021-UNDC/CO/P/DGA del 24 de marzo de 2021, registrada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro al Consorcio Supervisión Cañete, por no haber cumplido con la presentación de los requisitosexigidos para el perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección. En ese sentido, el 25 de marzo de 2021 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 775,906.68 (setecientos setenta y cinco mil novecientos seis con 68/100 soles). Sin embargo, a través de la Carta N° 030-2021-UNDC/CO/P/DGA y el Informe N° 200-2021-UNDC/DGA/U.A./ENH del 19 de abril de 2021, registrados en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Adjudicatario, al no haber cumplido correctamente con la subsanación de las observaciones a los documentos para la firma del contrato. Posteriormente, se declaró desierto el procedimiento de selección. Respecto al Expediente N° 3550-2021/TCE: 2. Mediante Oficio N° 032-2021-UNDC/CP/P/DGA 2 del 5 de mayo de 2021, presentado el 31 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionada el contrato derivado del procedimiento de selección. 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 A fin de sustent3r su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 096-2021- UNDC/OAJ-ERS del 20 de abril de 2021, en donde señaló lo siguiente: • Con Carta N° 003-2021/CSC/RC-WETA del 15 de marzo del 2021, el Consorcio Supervisión Cañete remitió los documentos para la firma del contrato; sin embargo, estos fueron observados mediante Carta N° 017-2021- UNDC/CO/P/DGA del 17 de marzo de 2021, dándosele tres días hábiles para la subsanación de la documentación. • Ante ello, mediante Carta N° 021-2021-UNDC/CO/P/DGA del 24 de marzo de 2021, se notificó al Consorcio Supervisión Cañete la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que no cumplió con la subsanación de los documentos requeridos para ello. • Con Carta N° 025-2021-UNDC/CO/P/DGA del 30 de marzo de 2021, se solicitó al Adjudicatario la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. • Mediante Carta N° 28-2021-UNDC/CO/P/DGA del 13 de abril de 2021 se solicitó al Adjudicatario la subsanación de las observaciones hechas a los requisitos para la suscripción del contrato. • En atención a ello, mediante Carta N° 51-2021-COZAQUI del 16 de abril del 2021 el Adjudicatario cumplió con subsanar las observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato. • Mediante Informe N° 200-2021-UNDC/DGA/U.A/ENH del 19 de abril de 2021, se advirtió que el Adjudicatario no cumplió con subsanar de forma correcta los documentos requeridos para la suscripción del contrato, por lo que a través de la Carta N° 30-2021-UNDC/CO/P/DGA del 20 de abril de 2021, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. 4 3. Con Cédula de Notificación N° 63959/2021.TCE , presentada el 21 de septiembre de 2021, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal en atenciónalodispuestoenlaResoluciónN°1296-2021-TCE-S4emitidael4dejunio de 2021 por la Cuarta Sala del Tribunal, remite copia del Oficio N° 057-2021- UNDC/CO/P/DGA del 8 de julio de 2021, a través del cual la Entidad dio a conocer los resultados de la fiscalización posterior efectuada a los documentos 4 Véase a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 131 al 132 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 presentados por el Adjudicatario a la Entidad para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Respecto al Expediente N° 3951-2021/TCE: 5 4. A través de la Cédula de Notificación N° 40751/2021.TCE , presentado el 15 de juniode2021,atravésde laMesadePartesdelTribunal,laSecretariadelTribunal remitió la Resolución N° 1296-2021-TCE-S4 del 4 de junio de 2021, emitida por la CuartaSaladelTribunalatravésdelacualsedispuso,entreotros,abrirexpediente administrativo sancionador contra la Adjudicataria a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta como parte de la documentación remitida para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Respecto al Expediente N° 3550/2021.TCE – 3951/2021.TCE (ACUMULADOS): 5. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente N° 3951/2021.TCE al expediente N° 3550/2021.TCE, debido a la existencia de identidad de objeto, sujeto y materia, asimismo, porque ambos están sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo sancionador, todoello en atención al artículo159y160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 7 6. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal Complementario sobre la supuesta responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como partedelosrequisitosparalasuscripcióndelcontratoderivadodelprocedimiento de selección. 7. Mediante Decreto del 6 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionada el contrato y haber presentado, para el perfeccionamiento del 5 Véase a folios 225 al 226 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 359 al 360 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 361 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. de la Casilla Electrónica del OECE el 7 de marzo de 2025.n formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 contrato, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos:  Documentos presuntamente con información inexacta: i) Certificado de Trabajo del 26 de septiembre de 2019 emitido por el ConsorcioMesonesMuro,quecertificaqueelseñorAlfredoHéctorSanta Cruz Diaz fue Jefe de Supervisión del 23 de mayo de 2018 hasta el 22 de agosto de 2019 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura y equipamiento de los servidores de salud en los Centros deSaluddelosSectoresAlgodona,ElPorvenir,AltodeRoqueyLaOrchilla, distrito de Olmos – Lambayeque – Lambayeque”. ii) Certificado de Trabajo del 26 de septiembre de 2019 emitido por el Consorcio Mesones Muro, que certifica que el señor Edhy Ángel Quinteros Barreto fue Especialista en Instalaciones Eléctricas del 23 de mayo de 2018 hasta el 22 de agosto de 2019 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura y equipamiento de los servidores de salud en los Centros de Salud de los Sectores Algodona, El Porvenir, Alto de Roque y La Orchilla, distrito de Olmos – Lambayeque – Lambayeque”. iii) CertificadodeTrabajodel23demarzode2018,emitidoporelConsorcio Ingeconsult que certifica que el señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas fue especialista en estructuras del 7 de febrero de 2017 hasta el 9 de marzo de 2018 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. a nivel primera en las zonas de Pueblo Libre, Mayuna, Morana y Santa Martha, distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, en el departamento de Huánuco”. iv) CertificadodeTrabajodel23demarzode2018,emitidoporelConsorcio Ingeconsult que certifica que la señora Yesenia Vega Velásquez fue especialista en arquitectura del 7 de febrero de 2017 hasta el 9 de marzo de 2018 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. a nivel primera en las zonas de Pueblo Libre, Mayuna, Morana y Santa Martha, distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, en el departamento de Huánuco”. v) CertificadodeTrabajodel23demarzode2018,emitidoporelConsorcio Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Ingeconsult que certifica que el señor Alfredo Héctor Santa Cruz Díaz fue jefe de supervisión del 7 de febrero de 2017 hasta el 9 de marzo de 2018 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. a nivel primera en las zonas de Pueblo Libre, Mayuna, Morana y Santa Martha, distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, en el departamento de Huánuco”. vi) Certificado de Trabajo del 27 de abril de 2018, emitido por el Consorcio Ingeconsult que certifica que el señor Edhy Ángel Quinteros Barreto fue jefeespecialistaeninstalacioneseléctricasdel7defebrerode2017hasta el 9 de marzo de 2018 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. a nivel primera en las zonas de Pueblo Libre, Mayuna, Morana y Santa Martha, distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, en el departamento de Huánuco”. vii) Certificado de Trabajo del 27 de abril de 2018, emitido por el Consorcio Ingeconsult que certifica que el señor Luis Alejandro Gutiérrez Cuba fue especialista en instalaciones sanitarias del 7 de febrero de 2017 hasta el 9 de marzo de 2018 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. a nivel primera en las zonas de Pueblo Libre, Mayuna, Morana y Santa Martha, distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado, en el departamento de Huánuco”. viii) Certificado de Trabajo del 14 de diciembre de 2016, emitido por el Consorcio Arequipa que certifica que el señor Alfredo Héctor Santa Cruz Diazfuejefedesupervisióndel14deoctubrede2015al17denoviembre de 2016 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura EducativaenlasInstituciones Educativas delas Zonas de ElCarrizal,Catas y Recae, ubicados en el distrito de Punta Bombón, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. ix) Certificado de Trabajo del 14 de diciembre de 2016, emitido por el Consorcio Arequipa que certifica que la señora Miluska Kusikoyllor Quispe Zarate fue especialista en control de calidad de obra del 14 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2016 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa en las Instituciones Educativas de las Zonas de El Carrizal, Catas y Recae, ubicados en el distritodePuntaBombón,provinciadeIslay,departamentodeArequipa”. x) Certificado de Trabajo del 14 de diciembre de 2016, emitido por el Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Consorcio Arequipa que certifica que la señora Yesenia Vega Velásquez fue especialista en arquitectura del 14 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2016 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa en las Instituciones Educativas de las Zonas de El Carrizal, Catas y Recae, ubicados en el distrito de Punta Bombón, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. xi) Certificado de Trabajo del 14 de diciembre de 2016, emitido por el Consorcio Arequipa que certifica que el señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas fue especialista en estructuras del 14 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2016 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa en las Instituciones Educativas de las Zonas de El Carrizal, Catas y Recae, ubicados en el distrito de Punta Bombón, provincia de Islay, departamento de Arequipa”. xii) Certificado de Trabajo del 14 de diciembre de 2016, emitido por el Consorcio Arequipa que certifica que el señor Luis Alejandro Gutiérrez Cuba fue especialista en instalaciones sanitarias del 14 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2016 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa en las Instituciones Educativas de las Zonas de El Carrizal, Catas y Recae, ubicados en el distritodePuntaBombón,provinciadeIslay,departamentodeArequipa”. xiii) Certificado de Trabajo del 14 de diciembre de 2016, emitido por el Consorcio Arequipa que certifica que el señor Edhy Ángel Quinteros Barreto fue especialista en instalaciones eléctricas del 14 de octubre de 2015 al 17 de noviembre de 2016 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de la Infraestructura Educativa en las Instituciones Educativas de las Zonas de El Carrizal, Catas y Recae, ubicados en el distritodePuntaBombón,provinciadeIslay,departamentodeArequipa”. xiv) Certificado de Trabajo del 14 de diciembre de 2016, emitido por el Consorcio Ingeniería que certifica que el señor Alfredo Héctor Santa Cruz Díaz fue jefe de supervisión del 18 de julio de 2012 al 23 de octubre de 2013 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento del servicio educativo en las Instituciones Educativas de las localidades de Chonta, Pedregal, Santa Rosa, Hualangay el Higuerón,distritode Salas,provinciay departamento de Lambayeque”. xv) Certificado de Trabajo del 24 de septiembre de 2015, emitido por el Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Consorcio Concepción que certifica que el señor Alfredo Héctor Santa Cruz Díaz fue jefe de supervisión del 23 de julio de 2014 al 28 de agosto de 2015 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de las infraestructuras educativas en las instituciones educativas de los Sectores de Tambillo, Concepción y Paucar, distrito de Kishuara – Andahuaylas – Apurímac”. xvi) Certificado de Trabajo del 24 de septiembre de 2015, emitido por el Consorcio Concepción que certifica que la señora Miluska Kusikoyllor Quispe Zaratefueespecialista en control de calidad deobadel 23 dejulio de2014al28deagostode2015enlaSupervisióndeObra“Mejoramiento de las infraestructuras educativas en las instituciones educativas de los Sectores de Tambillo, Concepción y Paucar, distrito de Kishuara – Andahuaylas – Apurímac”. xvii) Certificado de Trabajo del 24 de septiembre de 2015, emitido por el ConsorcioConcepciónquecertificaquelaseñoraYeseniaVegaVelásquez fue especialista en arquitectura de obra del 23 de julio de 2014 al 28 de agosto de 2015 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de las infraestructuras educativas en las instituciones educativas de los Sectores de Tambillo, Concepción y Paucar, distrito de Kishuara – Andahuaylas – Apurímac”. xviii)Certificado de Trabajo del 24 de septiembre de 2015, emitido por el Consorcio Concepción que certifica que el señor Ronald Miguel Ventura Cabanillas fue especialista en estructuras del 23 de julio de 2014 al 28 de agosto de 2015 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de las infraestructuras educativas en las instituciones educativas de los Sectores de Tambillo, Concepción y Paucar, distrito de Kishuara – Andahuaylas – Apurímac”. xix) Certificado de Trabajo del 24 de septiembre de 2015, emitido por el Consorcio Concepción que certifica que el señor Luis Alejandro Gutiérrez Cuba fue especialista en instalaciones sanitarias del 23 de julio de 2014 al 28 de agosto de 2015 en la Supervisión de Obra “Mejoramiento de las infraestructuras educativas en las instituciones educativas de los Sectores de Tambillo, Concepción y Paucar, distrito de Kishuara – Andahuaylas – Apurímac”. xx) CuadrodeexperienciadelpersonalclaveAlfredoHéctorSantaCruzDías – Cargo de Jefe de Supervisión. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 xxi) Cuadro de experiencia del personal clave Miluska Kusikoyllor Quispe Zarate – Cargo de especialista en control de calidad de obra. xxii) Cuadro de experiencia del personal clave Yesenia Vega Velásquez – Cargo de especialista en arquitectura. xxiii)Cuadro de experiencia del personal clave Ronald Miguel Ventura Cabanillas – Cargo de especialista en estructuras. xxiv)Cuadro de experiencia del personal clave Luis Alejandro Gutiérrez Cuba – Cargo de especialista en instalaciones sanitarias. xxv) Cuadro de experiencia del personal clave Edhy Ángel Quinteros Barreto – Cargo de especialista en instalaciones eléctricas. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 9 8. Mediante Decreto del 2 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador obrante en autosrespectodelAdjudicatarioalnohabercumplidoconpresentarsusdescargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10 9. A través del Escrito N° 1 , presentado el 10 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló que no ha cometido ningún tipo de infracción, asimismo, indica que en un escrito posterior ampliara sus argumentos y aportara medios probatorios a findequesedeclarenohalugarlasanciónaimponérseleensucontra.Finamente, solicitada el uso de la palabra para lo cual acredita a sus abogados defensores quienes realizara el informe oral correspondiente. 10. Con Decreto 11del 11 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y se tuvo por acreditados a los representados designados para tal efecto. 10 Véase a folios 399 al 400 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folio 408 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 12 11. Mediante Oficio N° 614-2025-UNDC/CO/AOM/P del 14 de febrero de 2025, presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartesdelTribunal,laEntidad cumplió con remitir la documentación e información requerida en el Decreto del 13 de diciembre de 2024. 12. A través del Decreto del 15 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la citada Entidad. 13. Con Escrito N° S/N 14presentado el 22 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos ante los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, su representada presentó todos los documentos para la firma del contrato; sin embargo, en la etapa de observaciones la Entidad le exigió que presentada documentos que no estaban establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección; razón por la cual, al no presentar dichos documentos se le declaró la pérdida de la buena pro. • En ese sentido, señala que la pérdida de la buena pro no fue por su causa, si no que esta es imputable a la Entidad por exigir en la etapa de observaciones documentos adicionales a los certificados no establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. • Agrega que la Entidad sustenta su decisión de pérdida de buena pro al no haber supuestamente acreditado la experiencia de algunos profesionales claves; sin embargo, esto no es así ya que cumplieron con acreditar la experiencia de los profesionales conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, pese a que la Entidad pidió documentos adicionales que no se encontraban establecidos en las bases, tal como se aprecia a continuación: 13 Véase a folio 410 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folios 432 al 463 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 • Señala que, la Entidad en las observaciones efectuadas en su Informe N° 173- 2021-UNDC/CO/P/DGA del 13 de abril de 2021 pidió que se presentaran además los certificados que sustentan la experiencia del personal clave, los contratos que demuestren un detalle de las instituciones educativas o cualquier otro documento que demuestre que el profesional firmo como especialista. En ese sentido, preciso que la Entidad no cumplió con las bases integradas del procedimiento de selección pues querían que los certificados tengan como contenido “algún código del centro educativo” o “el nombre del centro educativo”. • Precisa que dicho pedido es arbitrario y no se sustenta en las bases integradas del procedimiento de selección puessolopidenque el certificadoque acredita la experiencia del personal clave ofertado contenga lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 • Asimismo, agrega que las bases integradas del procedimiento de selección tiene como mandato imperativo que la Entidad no puede exigir documentación o información adicional a las ya consignadas en ésta para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, dicha disposición no fue cumplida por la Entidad demostrándose con ello un exceso en sus atribuciones, razón por la cual no corresponde imponerle sanción por la infracción tipificada en el literal b) del TUOde la Ley, ya que el incumplimiento de la obligación de firmar el contrato fue por causa imputable a la Entidad. • Por otro lado, respecto a la imputación de información inexacta de los documentos del numeral uno y dos del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, precisa que el Oficio N° 454-2021- GR.LAMB/GRSAL/GRL del 7 de junio de 2021, a través del cual se sustenta la imputaciónmateriadeanálisis,nodicedeformaexpresaquenoexistacentros de salud en los sectores de Algodona, el Porvenir, Alto de Roque y la Orchilla, sino señala que el GERESA no le ha dado respuesta alguna ante la consulta efectuada; con lo cual, se evidencia que no ha existido vulneración alguna que haya podido quebrantes el principio de presunción de veracidad premunido en dichos documentos. Asimismo, agrega que en dicho oficio solo se hace referencia a información sobre el distrito de Olmos; sin embargo, en dichos certificados cuestionados no se señala ningún centro de salud ubicados en dicho distrito. En ese sentido, refiere que se debe aplicar el principio de presunción de veracidad debido a que no hay prueba objetiva que demuestre que los certificados son inexactos. • Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta de los documentos del numeral tres al siete del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, precisa que el Oficio N° 586-2021-GRH-DRE- UE302-ELP/DIR del 11 de junio de 2021 emitido por la UGEL Leoncio Prado no es una prueba objetiva para decir que los certificados son inexactos, ya que estos refieren a instituciones educativas estatales, más no a instituciones educativas privadas, por lo cual corresponde aplicar el principio de licitud. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Ante ello, considera que se le debe preguntar al supuesto emisor de dichos documentos (Consorcio Ingeconsult) sobre la veracidad de éstos. • Por otro lado, señala respecto a la imputación de información inexacta de los documentosdelnumeralocho altrece del decretode iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, precisa que en el Oficio N° 153-2021- GRA/GREAUGELI-D del 26 de abril de 2021 (documento con el que se sustenta la imputación de cargos en contra del Adjudicatario), no indica que no existen instituciones educativas en las zonas de El Carrizal, Catas y Recae; razón por la cual, dicho oficio no demuestra que los certificados cuestionados contengan información inexacta. Aunado a ello, se debe tener en consideración la ubicación de El Carrizal, el cual se encuentra en el distrito de Punta Bombón, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Por tal motivo, señala que se debe aplicar el principio de presunción de veracidad, ya que no existe pruebas objetivas que demuestre que dichos certificados sean inexactos. • Respecto al documento reseñado en el numeral catorce el mismo que se imputacomoinexactoeneldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, precisa que en el Oficio N° 1409-2021- GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB (3858696-3), no es una prueba que determine quedicho certificadoesinexacto,puesno indicaexpresamentequenoexisten instituciones educativas en las localidades de Chonta, Pedregal, Santa Rosa, Hulanga y el Higueron, ya que solo se precisa que no se ha encontrado información. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Por tal motivo, señala que se debe aplicar el principio de presunción de veracidad, ya que no existe pruebas objetivas que demuestre que dichos certificados sean inexactos. • Respecto a los documentos reseñados en los numerales quince al diecinueve loscualesseimputancomoinexactoseneldecretodeiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, precisa que la Entidad en el Informe N° 200-2021- UNDC/DGA/U.A/ENH no ha anexado prueba documental que demuestre la inexactitud de dichos certificados, pues solo cita una página en el que se demuestraloscentroseducativosdetodoelPerú,porlocualnoesunaprueba suficienteparadeterminarquenoexisteninstitucioneseducativasenelsector Tambillo. Por tal motivo, señala que se debe aplicar el principio de presunción de veracidad, ya que no existe pruebas objetivas que demuestre que dichos certificados sean inexactos. • Respecto a los documentos reseñados en los numerales veinte al veinticinco loscualesseimputancomoinexactoseneldecretodeiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, precisa que al no haberse determinado la inexactitud de los certificados cuestionados, dichos cuadros los cuales contienen la información de la experiencia del personal clave propuesto tampoco tendrían información inexacta. • Solicita el uso de la palabra. 14. Con Decreto 15del 23 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Adjudicatario a través del Escrito S/N del 2 de agosto del 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionada el contrato, y haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta, como parte de los requisitos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b) y i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. 15 Véase a folio 481 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la Nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la Nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. Asimismo, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficiolaprescripcióndelasinfraccionesimputadas,de acuerdoaloestablecidoen el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece el numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, en cuanto a la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la presunta comisión de las infracciones imputadas, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 6 de abril de 2021, fecha en la que el Adjudicatario habría presentado a la Entidad, presunta información inexacta, y 19 del mismo mes y año, fecha en la que el Adjudicatario habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para mayor detalle, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se adjunta la imagen de la Carta N° 041- 2021-COZAQUI del 6 de abril de 2021, a través del cual el Adjudicatario presentó a la Entidad los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 10. No obstante, con relación a las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que Fecha en la que el TCFecha delse notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de ldecreto administrado conducta prescripción denuncia / de inicioel decreto de comunicación del PAS inicio del PAS Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Incumplir injustificadamente con su obligación 19/04/2021 19/04/2024 31/05/2021 6/3/2025 7/3/2025 de formalizar Acuerdo Marco 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Adjudicatario debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que Fecha en la que el TCP Fecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de la decreto de administrado conducta prescripción denuncia / inicio del el decreto de comunicación PAS inicio del PAS Haber presentado presenta 6/4/2021 6/4/2024 31/05/2021 6/3/2025 7/3/2025 información inexacta a la Entidad 16. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Adjudicatario debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 19. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataci16es Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas a la empresa COZAQUI INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600601467) por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato, y haber presentado presunta información inexacta, como parte de los requisitos para la suscripción del contrato derivado del Concurso Público N° 2-2020-CS-UNDC – 16 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3761-2025-TCP- S4 Primera Convocatoria, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAÑETE; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción se dio por cambio normativo, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26