Documento regulatorio

Resolución N.° 1039-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC N° 10408921525), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estan...

Tipo
Resolución
Fecha
29/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la EntidadestandoimpedidoparaelloenelmarcodelaOrdende Servicios, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTOensesióndel30deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 7165/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC N° 10408921525), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en impedimento previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3- 2023-Lógistica del 4 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huallanca - Huaylas,para el “Serviciocomo asesor legal externo, correspondiente al mes de enero 2023”; y, atendiendo a lo sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la EntidadestandoimpedidoparaelloenelmarcodelaOrdende Servicios, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual”. Lima, 30 de enero de 2026 VISTOensesióndel30deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 7165/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC N° 10408921525), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en impedimento previsto en la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3- 2023-Lógistica del 4 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huallanca - Huaylas,para el “Serviciocomo asesor legal externo, correspondiente al mes de enero 2023”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 4 de enero de 2023, la Municipalidad Distrital de Huallanca - Huaylas (en adelante la Entidad), emitió la Orden de Servicio N° 3-2023-Lógistica, para el “Servicio como asesor legal externo, correspondiente al mes de enero 2023”, a favordelseñorMallquiSánchezMarcialFrancisco(enadelanteelContratista),por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 28 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 17-2024/DGR- 2 3 SIRE y el Reporte N° 585-2024/DGR-SIRE dando cuenta de lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y MunicipalesdelPerúde2022,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Mallqui Montañez Hugo Rodolfo fue elegido Consejero de la Región Ancash. - De la información consignada por el señor Mallqui Montañez Hugo Rodolfo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Mallqui Sanchez Marcial Francisco (el Contratista), sería su hermano. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOCE, se aprecia que el señor Mallqui Sanchez Marcial Francisco (el Contratista) contrató, entre otras, la Orden de Servicio N° 3-2023 con la Municipalidad Distrital De Huallanca – Huaylas (la Entidad), dentro del periodo de tiempo enelcualelseñorMallquiMontañezHugoRodolfovieneejerciendoelcargo de Consejero de la Región Ancash y dentro del ámbito de su competencia territorial. - En conclusión, corresponde remitir la información recabada al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, realice las acciones que correspondan. 3. A través del Decreto del 9 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió alaEntidad,entre otros,lo siguiente: i) un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del Contratista, ii) el contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista con sus adendas yanexos, iii) la Orden de Servicio con la constancia de recepción, y iv) la cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Servicio. 4. Con Decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme el 2Obrante a folio 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 15 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 supuestoprevisto en el literal h)en concordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito S/N presentado el 9 de octubre de 2025, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos señalando lo siguiente: - Aclara que no hubo interferencia de su hermano, quien es consejero regional,parasucontratacióncomoasesorlegaldelaMunicipalidadDistrital de Huallanca en enero de 2023, toda vez que cuenta experiencia de más de 14 años en la administración pública, incluyendo 7 años como asesor externo en municipalidades. Agrega que su derecho a contratar está respaldado por la Constitución Política del Estado, que garantiza la libertad de trabajo y la contratación con el Estado en conformidad con las leyes vigentes. - El artículo 11 de la ley N°30225 prohibía la contratación de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad con autoridades regionales en Ancash. Sin embargo, la ley N°32069, vigente desde el 22 de abril, deroga esta disposición de manera general. Esta nueva ley permite que parientes contraten con el Estado, limitando el impedimento solo al ámbito de funciones donde ejerce la autoridad regional. Añade que dicha modificación es más favorable en comparación con la anterior ley N°30225, que prohibía la contratación en todo el territorio del gobierno regional de Ancash, por lo que solicita que aplique de manera retroactiva el artículo 30 de la ley N°32069, dado que es más beneficioso. Además, aclara que los consejeros regionales, al no tener funciones en las municipalidades debido a la autonomía que les confiere la ley N°27972, no pueden influir en la normativa local. - Solicita el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 28 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 descargos; así mismo, remitió el expediente a la cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 6 de enero de 2026, se programó audiencia pública virtualpara el 15 del mismo mes y año. 8. Mediante Acta del 15 de enero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 9. A través del Decreto del 19 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) • Remitircopialegibledela OrdendeServicioN°3-2023-LOGÍSTICAdel4de enero de 2023, emitida a favor del señor MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 3-2023- LOGÍSTICA del 4 de enero de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia deéste,asícomoquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdel señor MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALLANCA – HUAYLAS. • Remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por el señor MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO, debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ➢ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicasdelseñorMALLQUISANCHEZMARCIAL FRANCISCO yla MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUALLANCA – HUAYLAS. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 • Remitalosdocumentosdecumplimientodelaprestación ,comprobantes 5 de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual (…)”. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, 5mitida a favor del proveedor. 6V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Cabe señalar que, mediante Decreto del 9 de setiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicios emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 9. Ahora bien, mediante Decreto del 19 de enero de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Servicios emitida a favor del Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicios. 10. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicios y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicios ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar la existenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Servicios, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 19 de enero de 2026,requirió alaEntidad laremisióndelosdocumentos idóneosque acreditaran el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 14. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 15. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente elperfeccionamiento de la Orden de Servicios, por lo queno es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinarque seha perfeccionado la Ordende Servicios,consecuentemente,no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marcodelaOrdendeServicios,todavezquelaEntidadnohacumplidoconremitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicios, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 19. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MALLQUI SANCHEZ MARCIAL FRANCISCO (con RUC N° 10408921525), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3- 2023-Lógistica del 4 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huallanca - Huaylas, para el “Servicio como asesor legal externo, correspondiente al mes de enero 2023”; por lo fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1039-2026-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 11 de 11