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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 2174/2019.TCE – 0461/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO MI PERÚ, integrado por los señores VANESSA ELIZABETH ESCOBAR GIRÓN y ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 1-2019-DIRANDRO PNP – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 2174/2019.TCE – 0461/2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO MI PERÚ, integrado por los señores VANESSA ELIZABETH ESCOBAR GIRÓN y ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 1-2019-DIRANDRO PNP – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, 2 (SEACE) , el 19 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva Antidrogas – Policía Nacional del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-DIRANDRO PNP-Primera Convocatoria, para la “ADQUISICIÓN DE ALIMENTO BALANCEADO PARA CANES DETECTORES DE DROGAS - UCANDRO DE LA DIVPORT - DIRANDRO PNP”, con un valor estimado de S/ 280,310.79 (doscientos ochenta mil trescientos diez con 79/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Públicas (PLADICOP).ada en vigencia el 22 de abril de 2025, el SEACE forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3 Según el cronogramadel procedimiento de selección,el 27de febrero de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año , se adjudicó la buena pro a la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón y Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrantes del CONSORCIO MI PERÚ, por el monto de S/ 270,727.38 (doscientos setenta mil setecientos veintisiete con 38/100 soles). El 22 de marzo de 2019, la Entidad y la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón y AndrésNefiReyes Ccorimanya, integrantes del CONSORCIO MIPERÚ,enadelante el Consorcio Contratista,suscribieronel ContratoN°14-2019-DIRANDRO PNP ,en 6 adelante el Contrato. El 13 de diciembre de 2019, la Entidad y la empresa UNITED PRODUCTS S.A.C. suscribieronContratoN°27-2019-DIRANDRO-PNP,envirtudalaCartaNotarialdel 27 de noviembre de 2019, que le comunicó al Consorcio Contratista la nulidad del Contrato N° 14-2019-DIRANDRO-PNP. Expediente 2174-2019/TCE 7 2. Mediante formulario “Aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , presentado el 10 de junio de 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 8 Estado [ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haberpresentado,como parte desuoferta,supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia,la Entidadadjuntó el Informe Legal N° 32-06-2019- DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM EU-029-TD del 3 de junio de 2019, el cual señaló lo siguiente: 3 4Documento obrante a folio 122 del expediente administrativo. 5La oferta del Consorcio Contratista obra en el expediente administrativo, a folios 78 al 101 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 123 a 124 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 126 al 131 del expediente administrativo. 8Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia el 22 de abril de 2025 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 9Documento obrante a folio 13 al 19 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 • El 28 de febrero de 2019, el comité de selección le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Contratista. • El 22 de marzo de 2019, se suscribió el Contrato N° 14-2019-DIRANDRO- PNP para la adquisición de alimento balanceado para canes detectores de droga – UCANDRO de la DIVPORT -DIRANDRO PNP. • Al respecto, señala que el 26 de marzo de 2019, mediante Oficio N° 141- 10 2019-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM/UE.029-TD , se solicitó información al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA respecto a la veracidad de los documentos presentados como parte de la oferta del Consorcio Contratista: i) Certificado vigente de inscripción en los Registros de Establecimientos de expendio del 16 de mayo de 2017, ii) Certificado vigente de inscripción del producto ofertado: Alimento Purina Pro Plan Adult Filets Cordero y Arroz del 5 de junio de 2016, y iii) Certificado de inscripción de responsable técnico del 16 de mayo de 2017. • El 3 de abril de 2019, mediante Oficio 0003-2019-MINAGRI-SENASA- DIAIA-SIP , el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA informó a la Entidad que respecto al Certificado vigente de inscripción en los registros de establecimientosde expendio N°2561-MINAGRI-SENASA del 16 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva SENASA-PUNO indicó que no obra en sus registros el referido documento; asimismo, que no se tiene registrado establecimiento de expendio a favor de Andrés Nefi Reyes Corimanya o Reyes Ccorimanya Andrés Nefi. • Mediante Carta S/N del 14 de mayo de 2019 , el representante común del Consorcio Contratista solicitó a la Entidad se discuta la referida controversia a través de una Conciliación Extrajudicial. • En ese contexto, refiere que, durante el procedimiento de fiscalización posterior, se ha advertido la transgresión al principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección, respecto del Certificado vigente de inscripción en los registros de establecimientos de expendio del 16 de mayo de 2017; no habiendo el Consorcio Contratista desvirtuado lo expuesto, durante el procedimiento de descargos, pese a haber sido requerido .3 10 1Documento obrante a folio 21 al 22 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 25 al 26 del expediente administrativo. 1Se requirió con Oficio N° 174-2019-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM UE.029-TD del 8 de abril de 2019, a folio 23 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 17 de junio de 2019 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un Informe Técnico Legal (Complementario), en el que se pronuncie respecto a la veracidad del Certificado de Registro – Reg. SENASA A.01.15.I.2054 con fecha de emisión 5 de julio de 2016, obrante en la página 9 de la oferta presentada por el Consorcio Contratista. En ese sentido, requirió que se solicite a la empresa Nestlé Perú S.A. que se pronuncie respecto al Certificado de Registro – Reg. SENASA A.01.15.I.2054 con fecha de emisión 5 de julio de 2016. ii) Copia completa y legible de la oferta, presentada por el Consorcio Contratista, debidamente ordenada y foliada. iii) Copiadel poder odelaresolucióndenombramientodelrepresentantede la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control 15 Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 3 de octubre de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 62632/2019.TCE . 16 4. Mediante Memorando N° 368-2019/STC , presentado el 8 de julio de 2019, se 18 incorporó al expediente el Memorando N° D000097-2019-OSCE-SPRI del 4 de julio de 2019, mediante el cual la Subdirección de Procesamiento de Riesgos de la Direcciónde RiesgosdelOrganismoSupervisorde Contratacionesdel Estado(hoy, 19 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE ], 1Documento obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo. 15Se notificó al Órgano de Control Institucional el 2 de octubre de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 62631/2019.TCE, a folios 138 a 141 del expediente administrativo. 17ocumento obrante a folio 142 al 145 del expediente administrativo. 18ocumento obrante a folio 102 del expediente administrativo. 19ocumento obrante a folio 103 del expediente administrativo. Nueva denominación en virtud a la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 20 adjuntó el Dictamen N° D000517-2019-OSCE-SPRI ”, en el cual se da cuenta de lo siguiente: • El denunciante [United Products S.A.C.] cuestionó la presentación de parte del Consorcio Contratista de documentación inexacta y/o falsa en su oferta respecto al “Certificado de registro”, emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA. • Refierequeelhechodenunciadonoresultadesucompetencia,considera que el Tribunal se encuentra facultado para iniciar un procedimiento administrativo sancionador y, de ser el caso, imponer sanción administrativa en contra del citado Consorcio. 5. A través del Oficio N° 2000-2019-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM-ARELOG-TD , 21 presentado el 22 de octubre de 2019, la Entidad remitió información en atención al Decreto del 17 de junio del mismo año. A fin de sustentar su posición remitió, entre otros, el I22orme Legal N° 564-10- 2019-DIRNIC PNP DIRANDRO PNP/UNIADM-ARELOG/AL , del 11 de octubre de 2019, el cual señaló lo siguiente: i) Señaló que, el 28 de febrero de 2019 se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Contratista, y el 22 de marzo de 2019 se suscribió el Contrato N° 14-2019-DIRANDRO-PNP, cuyo objeto fue la adquisición de “Alimento balanceado para canes detectores de droga – UCANDRO de la DIVPORT- DIRANDRO PNP. ii) En virtud al procedimiento de fiscalización posterior, mediante Oficio N° 141-2019-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM UE.029-TD, la Entidad solicitó alServicioNacionaldeSanidadAgraria –SENASAse confirmelaveracidad, entre otros, del Certificado vigente de inscripción en los registros de establecimientos de expendio de fecha 16 de mayo de 2017. iii) En respuesta,el 3de abrilde2019,medianteOficio 0003-2019-MINAGRI- SENASA-DIAIA-SIP, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA informó a la Entidad que el referido Certificado no obra en sus registros; asimismo, no se tiene registrado establecimiento de expendio a favor del señor Andrés Nefi Reyes Corimanya o Reyes Ccorimanya Andrés Nefi. 20 2Documento obrante a folio 146 del expediente administrativo.ativo. 2Documento obrante a folio 147 al 153 del expediente administrativo. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 iv) Con ocasión del pedido de descargos al Consorcio Contratista, éste no desvirtuó el cuestionamiento efectuado al Certificado emitido el 16 de mayo de 2017 por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. v) Del mismo,refiere que mediante Oficio N° 7097-2019-IN-PSI del 8 de julio de 2019,recepcionado el 16del mismo mes y año,la Procuraduría Pública a cargodelSector Interiorinformasobre el cargo de ingreso de lasolicitud de inicio de investigación preliminar y otros por el presunto delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento adulterado contra los integrantes del Consorcio Contratista. vi) Asimismo,señala que el 29 de mayo de 2019, la empresa United Products 23 S.A.C. presenta ante la Entidad denuncia de falsificación de documentos y anexa a la misma, entre otros, el Informe N° 0032-2019-MINAGRI- SENASA-DEPUN-AIAIA-COJEDA , el cual concluye que el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya no cuenta con el Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimientos de Expendio. vii) En ese sentido, el Consorcio Contratista ha transgredido el principio de presunción de veracidad contenido en el literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el mismo que fue presentado como parte de su oferta; cuyo procedimiento de declaración de nulidad de contrato se encuentra actualmente en trámite ante el titular de la Entidad. 6. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2019 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: Documentos falsos o adulterados i) Certificadode Inscripción en losRegistrosEstablecimientode ExpendioN° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017 , supuestamente emitido por el Ministerio de Agricultura – SENASA (Sede Puno), a favor del integrante del Consorcio, Andrés Nefi Reyes Ccorimanya. 2Documento obrante a folio 155 al 156 del expediente administrativo. 24Documento obrante a folio 161 al 164 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 198 al 203 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 85 del expediente administrativo. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 ii) Certificadode registroSENASA A.01.15.I.2054 ,supuesto expedidoporla Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA a favor de la empresa Nestlé Perú S.A., para la comercialización de purina pro plan adult fiets cordero y arroz. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe indicar que, la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón, integrante del Consorcio Contratista, fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 14096/2020.TCE del 6 de marzo de 2020 . 28 7. Mediante Escrito s/n , presentado el 25 de mayo de 2020 ante el Tribunal, la integrante del Consorcio Contratista, Vanessa Elizabeth Escobar Girón, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicitó se deje sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se ordene el archivo del expediente 2174-2019-TCE, al no encontrarse incursa en responsabilidad. • Refiere que la documentación técnica para acreditar los requisitos de calificación - habilitación fueron proporcionados en su totalidad por la empresa del señor Reyes Ccorimanya Andrés Nefi, tal como se aprecia en la individualización de responsabilidades señalada en la Declaración del 27 de febrero de 2019. • Respecto al Certificado de Registro – REF SENASA A.01.15.I,2054, refirió que, de su contenido, de los actuados en el expediente, no se aprecia la configuración de información falsa o adulterada. • Solicitó el uso de la palabra. Expediente N° 00461-2020-TCE 27 2Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2Documento obrante a folio 238 al 245 del expediente administrativo. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 8. Con fecha 11 de febrero de 2020, mediante Formulario “Aplicación de sanción - denuncia de terceros ”, la empresa United Products S.A.C. presentó denuncia contra los integrantes del Consorcio Contratista, dando cuenta de la presentación documentación falsa o adulterada por parte de aquéllos, respecto del Certificado de inscripción en los registros de establecidos de expendio del 16 de mayo de 2017, en el marco del procedimiento de selección. Expedientes Nos. 2174-2019.TCE – 0461/2020.TCE (Acumulados) 9. Mediante Decreto del 20 de julio de 2020 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo sancionador N° 461/2020.TCE al expediente administrativo N° 2174/2019.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 10. A través del Decreto del 9 de noviembre de 2020 , se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados los descargos de la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón, integrante del Consorcio Contratista. 11. Mediante Escrito S/N , presentado el 2 de junio de 2023, el representante legal de la empresaUnitedProductsS.A.C.,postor queparticipóenelprocedimientode selección, adjuntó documentación adicional, que demuestra la responsabilidad penal incurrida por los integrantes del Consorcio Contratista (Resolución N° TRES del 9 de setiembre de 2022 del expediente N° 03267-2021-3-1826-JR-PR-08 seguido ante el 11° Juzgado Penal Unipersonal – Sede Central ]. Por lo que, solicitó se continúe con el trámite del referido procedimiento administrativo sancionador. 35 12. A través del Decreto del 1 de julio de 2024 , se dispuso publicar y notificar el Decreto N° 402838 del 28 de noviembre de 2019, que dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya (con R.U.C. N° 10467311463), integrante del Consorcio Contratista, a 30Documento obrante a folio 228 al 229 del expediente administrativo. 31Documento obrante a folios 249 al 250 del expediente administrativo. 32Documento obrante a folio 256 del expediente administrativo. 33Documento obrante a folios 258 al 259 del expediente administrativo. 35Documento obrante a folio 261 al 271 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 273 al 275 del expediente administrativo. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 13. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso publicar y notificar nuevamente el Decreto N° 378834 del 28 de noviembre de 2019, que dispone iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya (con R.U.C. N° 10467311463), integrante del Consorcio Mi Perú,a través de la Casilla Electrónica delOSCE (ahora OECE), de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el 26 de noviembre de 2024, se notificó al señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, el decreto de inicio a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) (Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 14. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 202436, tras verificarse que el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 2 de enero de 2025. 37 15. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025 , se dispuso programar audiencia pública el 13 del mismo mes y año, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes orales. 38 16. El 13 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Primera Sala, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia de las partes. 36 37Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 38Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con el Decreto Legislativo N° 1444 [la Ley], norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del Texto Único Ordenado dela LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas, en adelante la Ley vigente, y el ReglamentodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. LeyN°30225,modificadoporelDecreto LeyN°32069 LegislativoN°1444 “LeyGeneralde Contrataciones Públicas” (luego,incorporadoenelTUOdelaLeyN° 30225 ) 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas pasibles residente o supervisor de obra, cuando de sanción a participantes, postores, corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurranen las siguientes infracciones: (…) (…) m) Presentardocumentosfalsosoadulteradosa las entidades contratantes, al Tribunal de j) Presentar documentos falsos o Contrataciones Públicas,alRNP, alOECE o a adulterados a las Entidades, al Tribunal Perú Compras. deContratacionesdelEstado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al (…) Organismo Supervisor de las Artículo90.Inhabilitacióntemporal Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Compras. impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 39Vigente desde el 19 de marzo de 2019. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c)Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasinfracciones previstas en los literales i), j), k) y responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente ley. La sanción por imponer no puede ser (…) menor de seis meses ni mayor de veinticuatro b) Inhabilitación temporal: Consiste en la meses. privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en Por la comisión de la infracción prevista en el procedimientos de selección, procedimientos literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la para implementar o extender la vigencia delos presenteley,la sanción por imponer no puede Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de ser menor de veinticuatro (24) meses ni contratar con el Estado. Esta inhabilitación esmayor de sesenta (60) meses. nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevista enlos literales m)yn).En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 7. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracciónconsistentealapresentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción; motivo por el cual corresponde aplicar para la configuración de la infracción las normas contenidas en la Ley y en su Reglamento, vigente a la fecha de comisión de la conducta infractora, al no resultar más beneficiosa la norma vigente respecto a este extremo. 8. Sin embargo, respecto a la sanción, en la ley vigentese advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción deinhabilitacióntemporala imponersenopuede ser inferior a veinticuatro meses (24) ni mayor de sesenta (60) meses, a diferencia de la norma anterior que establecía una sanción de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Por lo que el rango de la sanción considerada en la nueva Ley resulta más favorable para el administrado en comparación con lo establecido en la Ley. Por lo tanto, respecto a este punto (sanción), corresponderá aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Consorcio Contratista Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. Naturaleza de la infracción 9. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 10. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunal es eldetipicidad,previstoenel numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso,corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados [como falsos] fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora, OECE) o, ante Perú Compras. 12. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11del artículo IVdel Título Preliminardel TUO de la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asu falsificación oadulteración;elloensalvaguarda delprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 14. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación 40DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentos falsos o adulterados como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documentos falsos o adulterados i) Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio 41 N° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017 , supuestamente emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA (Sede Puno) a favor del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, para la comercialización de fármacos y biológicos. ii) Certificado de registro SENASA A.01.15.l.2054 , supuestamente expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA a favor de la empresa NESTLE PERU S.A., para la comercialización de purina pro plan adult filets cordero y arroz. 16. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 17. En el presente caso, respecto al primer requisito, de la revisión del Informe Legal N° 32-06-2019-DIRNIC-PNP/DIRANDRO-UNIADM-EU-029-TD 43del 3 de junio de 2019ydelSEACE,seapreciaquelosCertificadoscuestionadosfueronpresentados por el Consorcio Contratista el 27 de febrero de 2019, como parte de su oferta, conforme se muestra a continuación: 41 4Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 13 al 19 del expediente administrativo. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 18. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos presuntamente falsoso adulterados objeto de análisis,resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal i) del fundamento 15 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 19. Se cuestiona la veracidad del documento denominado “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017” , emitido a favor del señor REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI, integrantedel Consorcio Contratista, presentado como parte de su oferta el 27 de febrero de 2019. Se reproduce el documento aludido: 44 Documento obrante a folio 85 del expediente administrativo. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 20. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada como parte de su oferta por el Consorcio Contratista. 21. Es el caso que, a través del Oficio N° 141-2019-DIRNIC-PNP/DIRANDRO- UNIADM/UE.029-TD , la Entidad solicitó información al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA [presunto emisor], a fin de que se confirme la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos presentados por el Consorcio Contratista para la presentación de la oferta: -Certificado vigente de inscripción en los Registros de Establecimientos de expendio de fecha 16 de mayo de 2017. -Certificado vigentede inscripción del producto ofertado:Alimento Purina Pro Plan Adult Filets Cordero y Arroz de fecha 5 de junio de 2016, y -Certificado de inscripción de responsable técnico de fecha 16 de mayo de 2017, los mismos que en copia se adjunta al presente oficio. [El énfasis es nuestro] 22. En respuesta a lo requerido, mediante el Oficio 0003-2019-MINAGRI-SENASA- DIAIA-SIP46 del 3 de abril de 2019, el Director de la Subdirección de Insumos Agropecuarios del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA señaló que el Certificadocuestionado noseencuentraregistradonitampoco se tieneregistrado establecimiento de expendio a favor del señor Reyes Ccorimanya Andrés Nefi. Para mayor comprensión, se reproduce el documento aludido: 45 4Documento obrante a folio 21 al 22 del expediente administrativo. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Conforme se advierte, en atención a la consulta efectuada,el Servicio Nacional de Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Sanidad Agraria – SENASA ha señalado de forma expresa que el Certificado cuestionado no ha sido emitido en la Dirección Ejecutiva de SENASA PUNO. 23. Adicionalmente a ello, se aprecia que se iniciaron acciones legales, entre otros, contra los integrantes del Consorcio Contratista, la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón y el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, por la presentación del Certificado N° 2561-MINAGRI-SENASA, en el marco del procedimiento de selección. Ahora bien, se aprecia que, mediante la Resolución N° TRES del 9 de 47 setiembre de 2022 (Sentencia conformada) , el 11° Juzgado Unipersonal – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió, entre otros, aprobar el acuerdo de conclusión anticipada del juicio, al haber aceptado los imputados la comisión del delito, se declare responsable penalmente al señor Reyes Ccorimanya como coautor del delito de uso de documento público falso (artículo 427 del Código Penal) por la presentación del Certificado antes detallado, siendo condenados a tres (3) años de pena privativa de libertad con carácter suspendida por el período de un año. Se reproducen extractos de la Resolución aludida: 47 Documento obrante a folios 261 al 271 del expediente administrativo. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 (…) Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 (….) Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 (…) 24. En este punto es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 25. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 26. En el presente caso, se advierte que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, la Dirección Ejecutiva de la SENASA – SEDE CENTRAL informó que, en virtud a la consulta realizada a la Dirección Ejecutiva de SENASA PUNO A [supuesto emisor], ésta manifestó que el Certificado cuestionado no fue emitido por su representada. Aunado a ello, la Resolución N° TRES del 9 de setiembre de 2022 (Sentencia conformada), permite contar con elementos adicionales que corroboran la responsabilidad del Consorcio Contratista en la comisión del hecho imputado [presentación de documentación falsa o adulterada], respecto del Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI- SENASA,del16mayode2017,siendocondenados,entreotros,losseñoresAndrés Reyes Ccorimanya y Vanessa Elizabeth Escobar Girón, integrantes del Consorcio Contratista, a tres (3) años de pena privativa de libertad con carácter suspendido por el período de un (1) año, sujeto a determinadas reglas de conducta. 27. De lo señalado se puede concluir que se encuentra acreditada la falsedad del Certificadocuestionado,situaciónqueimplicaelquebrantamientodelprincipiode presunción deveracidaddelqueestabapremunido el referido documento. 28. Ahora bien, en este punto cabe precisar que la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón,integrante del Consorcio Contratista, en el marco de la presentación de sus descargos, no formuló alegaciones ni presentó medios probatorios, que permitieron que este Colegiado cuente con elementos de convicción suficientes destinados a cuestionar lo afirmado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Dirección Ejecutiva de SENASA -PUNO (emisor del documento], es decir, que el Certificado N° 2561-MINAGRI-SENASA no fue emitido ni redactado por aquélla. 29. Por su parte, el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos a valorar respecto a aquél. 30. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosdejuicioreferidos en el análisisdesarrollado,quedaacreditadoque,en elpresentecaso,sehaconfiguradolainfracciónprevistaenelliteral j)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal ii) del fundamento 15 del presente pronunciamiento. 31. Se cuestiona la veracidad del Certificado de registro SENASA A.01.15.l.2054, supuestamente expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA a favor de la empresa NESTLÉ PERU S.A., para la comercialización de purina pro plan adult filets cordero y arroz. 32. En este caso, y en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, 48 mediante Oficio 0003-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA-SIP del 3 de abril de 2019, el Director de la Subdirección de Insumos Agropecuarios del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA señaló que fue registrado por la empresa Nestlé Perú S.A. ante dicha Subdirección, con N° de Registro SENASA A.01.15.I.2054 de fecha 5 de junio de 2016. 33. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 4Documento obrante a folio 21 al 22 del expediente administrativo. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 34. En ese sentido, al haber señalado el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, mediante el Oficio 0003-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA-SIP 49del 3 de abril de 2019, ser el emisor del Certificado cuestionado, no se encuentra acreditada la falsedad o adulteración del mismo; por tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio en este extremo. Por tanto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 35. Sinperjuiciodeloseñalado,seprecisaque,comopartedesusdescargos,laseñora Vanessa Elizabeth Escobar Girón, integrante del Consorcio Contratista, manifestó que la documentación técnica para acreditar los requisitos de calificación - habilitaciónfueronproporcionadosensutotalidadporlaempresadelseñorReyes Ccorimanya Andrés Nefi, tal como se desprende en la Declaración del 27 de febrero de 2019, suscrita por aquél, en la que se individualiza su responsabilidad. En ese sentido, se precisa que la individualización de responsabilidad respecto al Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561- MINAGRI-SENASA, será analizado en el siguiente acápite. Individualización de responsabilidades 36. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de los integrantes de un consorcio durantesu participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Reglamento de la Ley vigente, que corresponde aplicar por aplicación inmediata de las normas, las infracciones cometidas por un consorcio,se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, (i) por la naturaleza de la infracción, (ii) aporte del documento, (iii) la promesa formal, (iv) contrato de consorcio, o (v) el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. 37. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 4Documento obrante a folio 21 al 22 del expediente administrativo. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 38. En ese orden de ideas,atendiendo a la “naturaleza de la infracción”, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del nuevo Reglamento, dicho criterio de individualización solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e),i) yl) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. No obstante, en el caso concreto, nos encontramos ante la configuración de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por lo que el presente criterio de individualización no resulta aplicable, toda vez que la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada ha sido excluida por la referida norma. 39. En relación al criterio “aporte del documento”, la normativa vigente establece que es aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 40. Del análisis de los actuados obrantes en el expediente, se advierte que el documento cuestionado [Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA] fue emitido a favor del señor Andrés NefiReyes Ccorimanya, integrantedel Consorcio Contratista. Si bien dichodocumento acreditaba que el Consorcio Contratista cumplía con el requisito de calificación relativo a la habilitación, de conformidad con lo requerido en el numeral 3.2. de las bases integradas del procedimiento de selección , es un aporteque indubitablemente,hasido efectuadoporelcitadointegrante,entanto figura que habría sido emitido a su favor y no a favor de su otro consorciado o a ambos. Por lo tanto, tal como lo señala la norma, sería un documento que se encontraba bajo su esfera de dominio. En tal sentido, conforme al criterio previamente expuesto, resulta viable individualizar las responsabilidades. 41. Respecto al criterio de “promesa de consorcio”, obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 23 de febrero de 2019, presentado por el Consorcio Contratista 5Documento obrante a folio 57 del expediente administrativo. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 como parte de su oferta, de cuya revisión se aprecia que aquéllos convinieron lo siguiente: Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio 42. De la documentación mostrada, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, respecto a la Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 infraccióndepresentarinformaciónfalsaoadulteradaantelaEntidad,comoparte de su oferta. Nótese que, en forma expresa,se ha establecido que el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya tiene por obligación la entrega de productos ofertados en su totalidad; mientras que, la señora Vanessa Elizabeth Escobar Girón, es responsable de la emisión la factura por la entrega de los referidos productos. 43. Enesecontexto,espertinentetraeracolaciónelcriterioestablecidoenelAcuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE, que constituye precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que en los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Condición que en el caso en concreto no se cumple, pues ninguno de los consorciados hizo referencia expresa respecto a la responsabilidad en la presentación de los documentos de la oferta (requisito de habilitación). 44. En lo referente al criterio de “contrato de consorcio”, se precisa que dicho documento no obra en el expediente; por lo que no resulta factible que este Colegiado realice mayor análisis respecto a este extremo. 45. Por lo expuesto, y en virtud al criterio de “aporte de documento”, incorporado en la Ley vigente, y la documentación obrante en el expediente, la Sala concluye que se cuentan con elementos de convicción suficientes que permiten determinar la responsabilidaddelseñorAndrésNefiReyesCcorimanya,integrantedelConsorcio Contratista,porlapresentacióndedocumentación falsaantelaEntidad;infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de Sanción 46. Por tanto, corresponde imponer sanción administrativa contra el referido integrante,deacuerdoaloestablecidoenelliterald)delnumeral90.1delartículo 90 de la nueva Ley, por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, que corresponde a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.0 del artículo 50 de la Ley, la sanción por Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 imponer no puede ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; previa evaluación y aplicación de los criterios de graduación de la sanción. 47. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidaddel infractor: de los documentos obrantes en autos, se verifica la intencionalidad del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, al haber presentado documentación falsa, a fin de que su oferta cumpla con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección y sea adjudicada con la buena pro del procedimiento de selección. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaentidadcontratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora,no se cuenta con información que evidencie un mayordaño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Contratista, cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo con el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIIN PERÍODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 36 1761-2025-TCE- 24/03/2025 24/03/2028 MESES S1 14/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, no se apersonó al presente procedimiento y, no presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, no registra sanción de multas impagas. 48. Porsuparte,elnumeral366.2delartículo366delReglamentovigente, regulaque, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (que corresponde al literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; ii) Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva,en elquese identifiqueal presunto autorde la entrega del documento falso o con información inexacta; y iii) Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentaciónoinformaciónpresentada. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya,integrantedel ConsorcioContratistanoha remitidodocumentación alguna que acredite que el documento falso [Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017] haya sido entregado por un tercero distinto a él, sino que él habría aportado dicho documento al Consorcio Contratista para su presentación, como parte de su oferta antela Entidad. Tampoco se advierte que haya actuado con la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, ni adjuntó medios de prueba que indiquen el inicio de acciones legales para la Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 determinación de la responsabilidad originaria, por el contrario, se determinó responsabilidad penal en su contra a través de la Resolución N° TRES del 9 de setiembre de 2022 (Sentencia conformada) , el 11° Juzgado Unipersonal – Sede Centralde la CorteSuperior deJusticia deLima;portanto,noresultaría aplicable el extremo antes mencionado. 49. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. Ahorabien,es pertinente indicar que la falsificacióndedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela comobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráfico jurídico No obstante, al advertirse que el presente procedimiento administrativo sancionador fue remitido por la Entidad y, a la fecha, se cuenta con un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal, entre otros, del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, no corresponde remitir dicho expediente ante dicha instancia. 51. Finalmente, es del caso mencionar que lacomisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,por parte del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, integrante del Consorcio Contratista, integrante del Consorcio Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de febrero de 2019, fecha en que el documento determinado como falso fue presentado a la Entidad como partede laoferta en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel 51Documento obrante a folios 261 al 271 del expediente administrativo. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA (con RUC N° 10467311463), integrante del CONSORCIO MI PERÚ, por el periodo de 25 (veinticinco) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Dirección Ejecutiva Antidrogas – Policía Nacional del Perú, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-DIRANDRO PNP- Primera Convocatoria, para la “ADQUISICIÓN DE ALIMENTO BALANCEADO PARA CANES DETECTORES DE DROGAS - UCANDRO DE LA DIVPORT - DIRANDRO PNP”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobadaporla LeyN°30225,modificada por elDecreto Legislativo N° 1444 [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora VANESSA ELIZABETH ESCOBAR GIRÓN (con RUC N° 10439346685), integrante del CONSORCIO MI PERÚ, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Dirección Ejecutiva Antidrogas – Policía Nacional del Perú, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2019-DIRANDROPNP-PrimeraConvocatoria,parala“ADQUISICIÓNDEALIMENTO BALANCEADOPARACANESDETECTORESDEDROGAS -UCANDRODELADIVPORT - DIRANDRO PNP”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03753-2025-TCP-S1 Decreto Legislativo N° 1444 [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36