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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 Sumilla: al haberse verificado que en el presente procedimientoconcurrenlostressupuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídemensuvertienteprocesal;todavezque, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 1856- 2024-TCE-S5,enelmarcodelExpedienteN° 8291/2021.TCE”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7210/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL DISTRITO DE SANTA MARÍA DEL MAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA MARIA DEL MAR estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 247 del 19 de febrero de 2021; y, atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 Sumilla: al haberse verificado que en el presente procedimientoconcurrenlostressupuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídemensuvertienteprocesal;todavezque, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 1856- 2024-TCE-S5,enelmarcodelExpedienteN° 8291/2021.TCE”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7210/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL DISTRITO DE SANTA MARÍA DEL MAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA MARIA DEL MAR estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 247 del 19 de febrero de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA MARIA DEL MAR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 247, a favor de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL DISTRITO DE SANTA MARÍA DEL MAR, en adelantelaContratista, por el monto de S/ 156,000.00 (ciento cincuenta yseismil con 00/100 soles), para el “Servicio de suministro de agua potable y agua tratada para ambientes municipales para el año fiscal 2021”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatoria, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR del 18 de octubre de 2021, presentado el 19 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante elTribunal, la Dirección de Gestiónde Riesgosdel OSCE (hoyla Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), en adelante la DGR, comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello. A findesustentarloexpuesto,laDGRremitióelDictamenN°137-2021/DGR-SIRE 2 del 30 de septiembre de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elección(JNE)advierteque,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019- 2022, el señor Ricardo Escalante Estrada fue elegido Regidor Distrital de Santa María del Mar, de la Provincia Metropolitana de Lima. • El señor Ricardo Escalante Estrada se encontró impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de regidor, y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha actualizado su información el 18 de noviembre de 2021. Hasta antes de dicha actualización tenía como integrante del órgano de administración, entre otros, al señor Ricardo Escalante Estrada. • De la revisióndelaPartida Registraldel Contratista obtenidadelportalwebde la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, aprecia -entre otros- el Asiento N° 31 (A00027), en el cual se deja constancia que, por Asamblea General del 24 de marzo de 2018, se acordó elegir al Consejo Directivo para el periodo 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2020, eligiendo al señor Ricardo Escalante Estrada como Secretario de la referida empresa. Asimismo, en el Asiento N° 36 (A00032), se deja constancia que, en la 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 43 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 Asamblea General del 20 de marzo de 2021, se acordó elegir a los nuevos miembros del Consejo Directivo para el periodo 1 de abril de 2021 al 30 de marzode2023,entreloscualesyanoseapreciaqueelseñorRicardoEscalante Estrada forme parte. • Con Carta N° 2021-70/APSMM el presidente del Contratista señala que, el señorEscalantesedesempeñócomoDirector–SecretariodelaJuntaDirectiva únicamente en razón de la extensión temporal de su cargo y la imposibilidad de recomponer el Consejo Directivo de la Asociación, por razones de pandemia; no habiendo ejercido funciones activas como tal. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), aprecia que el Contratista realizó contrataciones por la Entidad. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformealey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con Decreto del 21 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • En caso de la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista, adjuntando el referido contrato. 3 Obrante a folios 139 al 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de la emisión de la Orden de Servicio algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestadoportenerimpedimentoparacontratarconelEstado;deserasí, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento le generó un perjuicio y/o daño. • Cotizacióny/uofertapresentadaporlaContratistaparaemisióndelaOrden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma,así como lasdirecciones electrónicasde la Contratista y la suya. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodegasto público, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4. A travésdel Oficio N° 18-2025-MDSMM/GM , presentado el 29 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 21 de enero de 2025. 5. Con Decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista al haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, enelmarcodelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 4 Obrante a folio 161 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folios 584 al 589 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista a través de la Casilla Electrónica del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) el 28 de febrero de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6 6. Mediante Escrito S/N , presentado el 7 de marzo de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos en donde señaló lo siguiente: • Señala que es una entidad sin fines de lucro que desde 1977, representa y asistecondiversosserviciosurbanosalosvecinosdeldistritodeSantaMaría delMarporejemploserviciosdesuministrodeagua,desagüeyaguatratada para fines de riego. • Refiere que es la única entidad en capacidad de brindar servicio de agua potable y tratada para inmueble de propiedad de la Municipalidad Distrital del Distrito de Santa María del Mar es ofrecido por nuestra parte. • Agrega que la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio se efectuó en el marco del literal b) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, la cual establece que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la normativa de Contrataciones del Estado y sujetos bajo la Supervisión del OSCE las contrataciones de servicios públicos, siempre que no exista la posibilidad de contratar a más de un proveedor. • Señala que el señor Héctor Enrique Jarufe Sabat formaba parte de su directiva en el periodo comprendido entre abril de 2018 a marzo de 2020, conforme consta en el Asiento A000027 de la Partida N° 02008262 del Registro de Personas Jurídicas de Lima; sin embargo, éste resultó electo como Regidor del Distrito de Santa María del Mar para el periodo de 2019 al 2022. • Adicionalaello,refierequemedianteComunicaciónN°2021-70/APSMMdel 16denoviembrede2023,indicaronlarazónporlacualnoseeligióunnuevo Consejo Directivo en el año 2020, pues esto fue a razón de las restricciones emitidas por el Gobierno Central a consecuencia de la Pandemia del COVID- 6 Obrante a folios 603 al 606 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 19; en ese sentido, se extendió el mandato de la junta directiva hasta el mes de marzo de 2021. • Asimismo, señalaque almomento del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, esto es el 19 de febrero de 2021, el señor Héctor Enrique Jarufe Sabat era integrante de la directiva de la asociación; sin embargo, al ser los únicos proveedores de dicho servicio en la zona, realizaron el servicio objeto de contratación. Aunado a ello, refiere que en caso de no haber aceptado realizar dicho servicio, habría ocasionado un grave perjuicio a la comunidad. • Finalmente, concluye que en atención al principio de razonabilidad contenida en el numeral 1.4 7 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, no sería razonable la aplicación de sanción en el presente caso. 7. Por Decreto del 21 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos de la Contratista en el procedimiento administrativo sancionador, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem: 2. Sobre el particular, previo al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, es pertinente señalar que, de la revisión del Sistema 7 “(…) las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, afín de que respondan 8 a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Obrante a folios 618 al 619 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que, mediante la Resolución N° 1856-2024-TCE-S5 del 16 de mayo de 2024, emitida en el trámite del Expediente N° 8291/2021.TCE, se resolvió, entre otros, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra la Asociación de Propietarios del Distrito de Santa María del Mar, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 247 del 19 de febrero de 2021 emitida por la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar. Conforme a lo expuesto, corresponde evaluar si los aspectos analizados en el Expediente 8291/2021.TCE son similares a los hechos materia del Expediente N° 7210/2021.TCE, ello con el objeto de evitar que se procese o imponga sanción alaContratistaporhechosocurridosenelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante Orden de Servicio. 3. En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 del artículo 248, se encuentra previsto el principio del non bis in ídem, según el cual, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cabe precisar, que el principio de non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los 9 procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 9 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamentos. Enambasacepciones,laaplicacióndelprincipiode nonbis inídemimpidequeuna personaseasancionadaporunamismainfraccióncuandoexistalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezque,dichoprincipioformaparte,asuvezdel principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 5. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciadocontralaContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro) Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 con la Entidad estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 8291/2021.TCE, se inició contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Cabe precisar que, en el trámite del referido expediente, con Resolución N° 1856- 2024-TCE-S5 del 16 de mayo de 2024, entre otros, se resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra la Asociación de Propietarios del Distrito de Santa María del Mar, por su supuesta responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 247 del 19 de febrero de 2021 emitida por la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar. 6. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en el caso materia de análisis, se configura la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal ode fundamento)exigidospor lanormapara que opereel principionon bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 8291/2021.TCE, el cual concluyó con la emisiónde la Resolución N° 1856-2024-TCE-S5, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se aprecia del siguiente cuadro: ELEMENTOS Expediente N° Expediente N° 8291/2021.TCE 7210/2021.TCE Identidad ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL Subjetiva DISTRITO DE SANTA MARÍA DEL DISTRITO DE SANTA MARÍA DEL MAR. MAR. Contratar con el Estado estando Contratar con el Estado estando impedido para ello en el marco de limpedido para ello en el marco de la contratación perfeccionada contratación perfeccionada Identidad mediante Orden de Servicio N° 247 mediante Orden de Servicio N° 247 Objetiva del 19 de febrero de 2021 emitida del 19 de febrero de 2021 emitida por la Municipalidad Distrital de por la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar. Santa María del Mar. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 Infracción tipificada en el literaInfracción tipificada en el literal c) Identidad del numeral 50.1 del artículo 50 ddel numeral 50.1 del artículo 50 del causal o de Texto Único Ordenado de la Ley N° Texto Único Ordenado de la Ley N° fundamento/ 30225, Ley de Contrataciones del 30225, Ley de Contrataciones del valor jurídico Estado, aprobado por Decreto Estado, aprobado por Decreto tutelado Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 7. En consecuencia, al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación al presente caso el principio de non bis in ídem en su vertiente procesal; toda vez que, el caso materia de análisis del presente expediente ha sido objeto de un anterior procedimiento que ha sido dilucidado y resuelto a través de la Resolución N° 1856-2024-TCE-S5, en el marco del Expediente N° 8291/2021.TCE. 8. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado considerando que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, concluye que, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente; en consecuencia, corresponde declarar el archivo definitivo del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL DISTRITO DE SANTA MARÍA DEL MAR (con R.U.C. N° 20137252415), por su supuesta responsabilidad Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3752-2025-TCP- S4 enlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 247 del 19 de febrero de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA MARÍA DEL MAR, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11