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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Sumilla: la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debidatransparenciaenelusodelosrecursospúblicos.” Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4157/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., en el marco de la Subasta inversa Electrónica Nº 02-2025-MPJ/OEC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Julcán, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria - modalidad ollas comunes, de la municipalidad provincial de Julcán - provincia de Julcán - departamento de La Libertad”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, la Munici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Sumilla: la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debidatransparenciaenelusodelosrecursospúblicos.” Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4157/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., en el marco de la Subasta inversa Electrónica Nº 02-2025-MPJ/OEC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Julcán, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria - modalidad ollas comunes, de la municipalidad provincial de Julcán - provincia de Julcán - departamento de La Libertad”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Julcán, en adelante la Entidad, convocó la Subasta inversa Electrónica Nº 02-2025-MPJ/OEC – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria - modalidad ollas comunes, de la municipalidad provincial de Julcán - provincia de Julcán - departamento de La Libertad”, con un valor referencial total de S/ 611,506.92 (seiscientos once mil quinientos seis con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, del 21 de marzo al 7 de abril de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas, en tanto que el 8 de abril de 2025 se realizó la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 empresa CONSORCIOJOANICOE.I.R.L.,en adelante el Adjudicatario,de acuerdo al siguiente detalle: POSTOR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES CONDICIÓN BUENA SEGÚN BASES PRO GRUPO HEVIMO S.A.C. NO CUMPLE DESCALIFICADA NO CARRANZA GUTIERREZ NO CUMPLE DESCALIFICADA NO SANTOS MIGUEL CHAVEZ LÁZARO LUZ NO CUMPLE DESCALIFICADA NO KATHERINE CONSORCIO JOANICO CUMPLE CALIFICADA SI E.I.R.L. CORPORACIÓN DAKRI E.I.R.L. CUMPLE CALIFICADA NO 3. Según el “Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 16 de abril de 2025, el Órgano Encargado de las Contrataciones, en adelante el OEC, decidió descalificar la oferta presentada por la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., por lo siguiente: 4. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 29 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Con respecto a la descalificación de su oferta: Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 • El OEC descalificó su oferta señalando que los registros sanitarios del arroz pilado superior y aceite vegetal comestible no fueron acreditados de forma idónea. Al respecto, vista el requisito de habilitación contemplado en el capítulo IVde las bases del procedimiento de selección, advierte que se requería presentar una copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA; por lo que, su representada optó por acreditar dicho requisito haciendo uso de la página web de DIGESA, puesto que no se había requerido mayor formalidad. Finalmente, solicitó el uso de la palabra y acreditó a su representante. 5. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 12 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N°135- 2025-GAL/MPJ/YFRL e Informe N° 004-2025-MPJ/SGL-YCVC, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación,en los términos siguientes: Con respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante • En relación, a los requisitos de habilitación para el arroz pilado superior – corto, señala que: “Las bases prescriben que se debe presentar copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente (Arroz Pilado Superior- corto), EXPEDIDO por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria- DIGESA, según los artículos 102° y 105° del reglamento sobre Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobada mediante Decreto Supremo №° 007-98-SA, y sus modificatorias”. Al respecto, el Impugnante adjuntó la impresión de la descarga efectuada enelportal webdel Ministerio deSalud;noobstante, endichodocumento no se visualiza al funcionario autorizado para ello, pese a que toda certificación o registro debe ser refrendada por el funcionario autorizado para ello; por lo que, no habría cumplido con los requisitos exigidospor las bases. 7. Mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido en la misma fecha. 8. A través del Escrito S/N presentado el 14 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Con respecto al registro sanitario del aceite vegetal. • De la lectura del acta, se desprende que el OEC descalificó la oferta del impugnante, puesto que, no presentó la copia siempre del registro sanitario del aceite vegetal comestible. Al respecto, el Impugnante señaló que no se requirió mayor formalidad en la presentación de la copia simple; por lo que, la misma cumpliría con el requisito presumiendo su veracidad. No obstante, refiere que, era obligación del Impugnante verificar que los documentos que conforman su oferta, aporten información clara y legible; asimismo, señala que la omisión, de dicha obligación no podría subsanarse al implicar el alcance de la oferta presentada. Con respecto al registro sanitario del arroz pilado • De la revisión, de las bases, se desprende que se exigía la presentación de la copia simple del certificado sanitario vigente expedido por DIGESA. Al respecto, refiere que el Impugnante no presentó la información completa, toda vez que, dicho registro sufrió varias modificaciones, siendo Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 responsabilidad del postor, verificar que la formulación de sus ofertas aporte información clara y legible. 9. Por Decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, de manera extemporánea. 10. Por Decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de ese mismo mes y año. 11. El 26 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 12. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito presentado el 29 de mayo de 2025, el Adjudicatario formula alegatos. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Subasta inversa Electrónica Nº 02-2025-MPJ/OEC – Primera Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 611,506.92; se advierte, por tanto, que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;por Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 consiguiente, se advierte que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y ComparacióndePrecios,elplazoesdecinco(5)díashábiles.EnelcasodeSubasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. En elpresentecaso, elprocedimientode selección se tratadeunaSubastaInversa Electrónica cuyo valor estimado asciende a S/ 611,506.92, monto que corresponde al de una licitación pública; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el otorgamiento de la buena pro. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 16 de abril de 2025; por tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8)días hábiles para interponer recurso de apelación,esto es, hasta el 30 de ese mismo mes y año. En ese sentido, revisado el expediente, se aprecia que mediante mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 29 de abril de 2025, Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 respectivamente, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del OEC de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO. 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta en el procedimiento de selección. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación presentado. Asimismo, debe tenerse presente que el Adjudicatario tenía plazo para absolver el recurso de apelación hasta el 9 de mayo de 2025, toda vez que del Toma Razón Electrónico del Tribunal publicado en la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se advierte que éste fue notificado del recurso de apelación el 6 de ese mismo mes y año; en tal sentido, para la fijación de los puntos controvertidos, no se considerará los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante en su escrito presentado el 14 de mayo de 2025. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la oferta delImpugnantey, como consecuencia de ello,sedeje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 9. De la revisión del “Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 16 de abril de 2025, se observa que el OEC no admitió la oferta del Impugnante señalando lo siguiente: (El resaltado es agregado) Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Comoseaprecia,elOECdecidiódescalificarlaofertadelImpugnantedebidoaque habría presentado las impresiones de consultas de la página web de la DIGESA respecto a los registros sanitarios referidos al arroz pilado superior” y “aceite vegetal” ofertados,incumpliendo lo establecidoen lasbasesdelprocedimiento de selección. 10. Ante ello, el Impugnante señala que para acreditar ambos requisitos presentó como parte de su oferta el registro sanitario de la página web de la DIGESA, en cumplimiento de lo establecido en las bases que solicitan copia simple de dicho registro. Asevera que las impresiones de las autorizaciones sanitarias obtenidas de la página web de la DIGESA serían válidas e idóneas al tratarse de información deaccesopúblico;porlotanto,consideraquesudescalificacióndebeserrevocada por el Tribunal. 11. Con relación a ello, mediante Informe Legal N°135-2025-GAL/MPJ/YFRLe Informe N° 004-2025-MPJ/SGL-YCVC, la Entidad indica que el Impugnante no ha cumplido con presentar copia del registro sanitario de los productos ofertados, conforme a lo requerido en lasbasesdel procedimiento de selección, pues adjunta a su oferta laimpresióndeladescargadedichaautorizaciónobtenidadelaconsultarealizada en la página web de la DIGESA, sin la firma o certificación por funcionario competente. En consecuencia, el Impugnante incumplió con presentar copia del registro sanitario para acreditar su habilitación. 12. Deotro lado,elAdjudicatario sostuvoquelaacreditación del registro sanitario era mediante la presentación de la copia simple del referido registro expedido por DIGESA. Asimismo, indica que el Impugnante no presentó la información completa, toda vez que, dicho registro sufrió varias modificaciones, siendo responsabilidad del postor, verificar que la formulación de sus ofertas aporte información clara y legible. 13. Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lo postores, sujeto a sus disposiciones. En ese sentido, como parte de los Requisitos de Habilitación, se aprecia que en el Capítulo IV de las bases, respecto al producto “arroz pilado superior” y “aceite vegetal”, se estableció lo siguiente: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Según lo expuesto, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que, para acreditar el requisito de habilitación - capacidad legal, se debía presentar, respecto al producto “arroz pilado superior” y “aceite vegetal”, copia simple del registro sanitario vigente expedido por la DIGESA. 14. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante. Así, respecto al producto “arroz pilado superior”, se advierte que a folios 13 al 19 delaoferta del Impugnante, seencuentraelRegistro SanitarioN°1307-2023[Exp. 5148-2023-R], el cual se reproduce a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Asimismo, en cuanto al producto “aceite vegetal”, se aprecia que a folios 29 y 30 de la oferta del Impugnante, se encuentra el Registro Sanitario N° 14504-2024 [Exp. 53126-2024-R], el cual se reproduce a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Nótese que, si bien los referidos registros sanitarios no cuentan con firma de emisión por la DIGESA, el Impugnante ha señalado que dicho documento ha sido obtenido de la página web de la DIGESA, por lo que, mantiene su valor legal; mientras que la Entidad ha referido que no se ha requerido mayor formalidad que la copia simple de dicho registro, por lo que con su sola presentación se cumple con el requisito, presumiéndose su veracidad. 15. Ahora bien, al efectuar la búsqueda en la página web de la DIGESA , respecto del registro sanitario del producto “arroz pilado superior”, se obtuvo el siguiente resultado: 1https://consultas-digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.aspx Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 (…) Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 16. Asimismo, de la búsqueda en la página web de la DIGESA , respecto del registro sanitario del producto “aceite vegetal”, se verifica lo siguiente: 2https://consultas-digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.aspx Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 (…) Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 17. Conforme se aprecia,elRegistro SanitarioN°1307-2023 (Exp.5148-2023-R)del25 de enero de 2023 del producto “arroz pilado superior”, obtenido de la página web oficial de la DIGESA, contiene el mismo número de registro, expediente y fecha a aquel presentado por el Impugnante como parte de su oferta. Del mismo modo, el Registro Sanitario N° 14504-2024 (Exp. 53126-2024-R) del producto “aceite vegetal” del16dejuliode2024,conseguido de lareferidapágina web, también tiene el mismo número de registro, expediente y fecha a aquel que adjunto el Impugnante en su oferta. 18. Teniendoencuentaloexpuesto,seapreciaqueelRegistroSanitarioN°1307-2023 (Exp. 5148-2023-R) y Registro Sanitario N° 14504-2024 (Exp. 53126-2024-R), presentado por el Impugnante como parte de su oferta, sí obra en la plataforma web de la DIGESA. No obstante, a fin de cumplir con las bases que señalan acreditar copia simple del registro sanitario del bien ofertado expedido por DIGESA; y, considerando que, la omisión de la presentación de dicho documento resulta subsanable, correspondería la aplicación de lo establecido en el literal h) del artículo 60.2 del Reglamento, que señala: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3.Sonsubsanableslossupuestosprevistosenlosliteralesg)yh)siemprequetales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…) 60.5.Cuando serequierasubsanación, la ofertacontinua vigente para todoefecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE.” 19. Conformeseadvierte,lanormativacitadaseñalaexpresamentequeessubsanable la no presentación de documentos emitidos por Entidades Públicas, como lo es el Registro sanitario; por lo tanto, corresponde la aplicación de la normativa en el caso concreto. 20. Por lo tanto, corresponde disponer que, en el presente caso, el comité de selección, en aplicación del literal h) del numeral 60.2, en concordancia con el artículo 60.5del artículo 60 del Reglamento, le otorgue al Impugnante, elplazono mayor a tres (3) días hábiles, para que subsane la presentación de los registros sanitarios referidos al “arroz pilado superior” y “aceite vegetal” ofertados; para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 60.3; es decir, que el documento objeto de subsanación haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. 21. En ese sentido, este Colegiado concluye que corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante en este extremo, debiendo revocarse la decisión del OEC de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 22. El Impugnante ha solicitado se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que en el primer punto controvertido se ha determinado que el comité de selección le otorgue un plazo para subsanar su oferta; no corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección en esta etapa. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el literal 7.6 de la Directiva de la SIE, para otorgar la buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, el OECo el comité de selección,según corresponda,debe verificar la existencia, como mínimo,de dos (2)ofertasválidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección. 23. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 24. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar infundada la pretensión de otorgarle la buena pro a su favor. 25. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en elDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., en el marco de la Subasta inversa Electrónica Nº 02-2025-MPJ/OEC – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria - modalidad ollas comunes, de la municipalidad provincial de Julcán - provincia de Julcán - departamento de La Libertad”; siendo infundada en el extremo referido a otorgarle la buena pro del procedimiento de selección; y fundada en los demás extremos, conforme a losfundamentos expuestos.En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta de la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., en el marco de la Subasta inversa Electrónica N° 02-2025-MPJ/OEC – Primera Convocatoria. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Subasta inversa Electrónica N° 02-2025- MPJ/OEC – Primera Convocatoria, otorgada a la empresa CONSORCIO JOANICO E.I.R.L. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3751-2025-TCE-S4 1.3 DISPONER que el OEC otorgue un plazo no menor de tres (3) días para que la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C. presente la subsanación correspondiente, conforme a los fundamentos de la presente resolución. En el supuesto que la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., no cumpla con la subsanación de su oferta, el OEC la declarará descalificada o de ser el caso determinará el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, según corresponda. 1.4 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27