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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmareldocumentoquelocontiene,sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesióndel29 demayode 2025delaCuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5249-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora RUTH YONELI TEQUEN CRUZADO (con R.U.C. N° 10452039007), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, respecto del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-3 de “i) Computadoras de escritorio, ii) Computadoras portátiles y iii) Escáneres”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 5...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmareldocumentoquelocontiene,sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción”. Lima, 29 de mayo de 2025. VISTO en sesióndel29 demayode 2025delaCuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas, el Exp. N° 5249-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora RUTH YONELI TEQUEN CRUZADO (con R.U.C. N° 10452039007), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, respecto del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-3 de “i) Computadoras de escritorio, ii) Computadoras portátiles y iii) Escáneres”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . 1MedianteDecretoLegislativoN°1018,secreaelOrganismoPúblicoEjecutordenominadoCentraldeComprasPúblicas–PERÚ técnica,funcional,administrativa,económicayfinanciera;ytienecomofunciones,entreotras,promoveryconducirlosprocesosonomía de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 El28demarzode2019,laCentraldeComprasPúblicas–PERÚCOMPRAS,enadelante la Entidad,convocó el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-3, aplicable a: “i) Computadoras de escritorio, ii) Computadoras portátiles y iii) Escáneres”. Así, en esa misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: - Anexo N° 1: IM-CE-2018-3, Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. - Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes - Bienes- Tipo I. - Manual estándar para la participación de proveedores. - El procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco(enadelantelas Reglas estándar). - Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco – tipo I, modificación I, en adelante las Reglas. Debe tenerse presente que el procedimiento de extensión se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS - “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes”; y, al Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF ysusmodificatorias,en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, desde el 29 de marzo del 2019 al 21 de abril de 2019 se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; asimismo, del 22 y 23 de abril del 2019 se realizó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. 2Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 080-2018-PERÚ COMPRAS del 9 de agosto de 2018. Página2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Así, el 30 de abril de 2019 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas al procedimiento de incorporación en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas-Perú Compras. El 13 de mayo de 2019, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante el Oficio N° 000187-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de agosto de 2021, presentado el 3 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento, entre otros, que la señora RUTH YONELI TEQUEN CRUZADO (con R.U.C. N° 10452039007), en adelante la Adjudicataria, habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco referido al procedimiento de incorporación de nuevos proveedores al Catálogo Electrónico de los Acuerdos Marco IM-CE-2018-3, aplicable a “i) Computadoras de escritorio,ii)Computadorasportátilesyiii)Escáneres”,enadelanteelAcuerdoMarco. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 000286-2021-PERÚ COMPRAS-OAJ del 27 de julio de 2021 , en el cual señaló lo siguiente: - La Dirección de Acuerdos Marco indicó que, de la revisión de los procedimientos de incorporación de los Acuerdos Marcos, entre ellos, el IM-CE-2018-3, advirtió a proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, los cuales están detallados en el Anexo N° 6, siendo uno de ellos la Adjudicataria. - Con respecto al daño causado a la Entidad, señala que la no suscripción del Acuerdo Marco se encuentra relacionado a la determinación de los precios adjudicados como consecuencia de la evaluación de las ofertas, para lo cual se haconsideradotodoslospreciosregistradosdelosproveedoresadmitidosyque como resultado se obtuvieron a proveedores adjudicados y no adjudicados; de 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 4 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 modo que, la no suscripción del Acuerdo Marco conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. - Asimismo, el referido daño se relaciona al nivel de competitividad que caracteriza las contrataciones a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas, el precio de los productos podría elevarse. 3. Con el Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infraccióntipificada en elliteral b)delnumeral 50.1del artículo50 del TUOde la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. El precitado decreto fue notificada a la Adjudicataria el 13 de diciembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 103551-2024, tal como se muestra a continuación: 4. Por el Decreto del 29 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 13 de Página 4 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 febrero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, así como se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 5. Con el Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con la Resolución Nº 006- 2025-OSCE-PRE defecha23 de abrilde 2025,publicada en la misma fecha en eldiario oficial “El Peruano” que aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, y lo dispuestoporelAcuerdodeSalaPlenaNº003-2020/TCEdel10demarzode2020que establece la reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria, por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN° 32069 (en lo sucesivo lanuevaLey),ysu Reglamento, aprobadoporel Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Página5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 6de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 5. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del Página 7 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El subrayado y resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteley prescriben,paraefectosdelassanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordanciaconloestablecidoenelartículo252delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS”. (El subrayado y resaltado es agregado). 8. Ahora bien, el Adjudicatario presuntamente habría incumplido con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco el 16 de mayo de 2019, por no suscribir la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2018-3 al no presentar la garantía de fiel cumplimiento, según lo señalado en el ítem denominado “Consideraciones para el depósito de garantía de fiel cumplimiento” del Anexo N° 01 del IM-CE-2018-3, según el detalle siguiente: Entidad Bancaria: Banco BBVA Banco Continental Monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles) Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Periodo de Depósito: Desde el 1 de mayo al 12 de mayo de 2019 Código de Cuenta Recaudación: BBVA: 7844 Nombre del Recaudo: BBVA: IM-CE-2018-3 Campo de identificación: Indicar el RUC De igual modo, a través del Comunicado N° 015-2019-PERÚ COMPRAS/DAN del 10 de mayo de 2019, la Entidad modificó el cronograma del procedimiento, ampliando el periodo del depósito de garantía del fiel cumplimiento, siendo el último día el 16 de mayo del 2019, conforme se aprecia a continuación: Página9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Asimismo, en el Anexo N° 6, denominado “Proveedores adjudicatarios que no 5 suscribieron el Acuerdo Marco IM-CE-2068-3” , de Informe N° 000189-2021-PERÚ COMPRAS-DAMdel22dejuliode2021 ,laDireccióndeAcuerdosMarco,entreotros, señaló que el Adjudicatario no suscribió el Acuerdo Marco, tal como se aprecia a continuación: Como es de verse, el Anexo N° 1: “Parámetros y condiciones para la selección de proveedores”, asociado al procedimiento estándar para la selección de proveedores para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I especificó las consideraciones a tener en cuenta por los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, señalándose como periodo, para el depósito del referido Acuerdo Marco,desde1demayode2019hastael12demayode2019,elcualfuemodificado, estableciéndose como nuevo periodo desde 1 de mayo de 2019 hasta el 16 de mayo de 2019. 9. En ese sentido, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, es decir al 16 de mayo de 2019. En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 16 de mayo de 2019. 5Obrante a folios 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 10. Noobstanteello,conrelación alainfraccióntipificada enelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahorabien,espertinenteindicarque,deacuerdoconnuestromarcojurídico,elplazo deprescripciónpuedeser suspendido,loqueimplica que estenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunalparaemitirresolución,estoes,hastalostres(3)mesesdehabersidorecibido el expediente en Sala. 12. Enestecontexto,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripcióndelainfracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento ddecreto dese notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio deladministrado comunicación PAS el decreto de inicio del PAS Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Haber incumplido con su obel Acuerdo Marcoa16/05/2019 16/05/2022 12/08/2021 25/11/2024 13/12/2024 13. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Adjudicatario, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 15. Enconsecuencia,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario porsupresuntaresponsabilidaddehaberincumplidoinjustificadamenteperfeccionar el contrato y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 16. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes – OECE, aprobado por la ResolucióndePresidencia Ejecutiva Nº D002-2025-OECE-PRE . 7 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylos artículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividadbenigna,contralaseñoraRUTHYONELITEQUENCRUZADO(conR.U.C. N° 10452039007), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, respecto del procedimientodeincorporacióndenuevosproveedoresdelosCatálogosElectrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-3 de “i) Computadoras de escritorio, ii) Computadoras portátiles y iii) Escáneres”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3749-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14