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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3919/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO JG conformado por las empresas JG DEL PERU S.A.C. y CORPORACION GRUPO IBIZA S.A.C., en el marco de Adjudicación Simplificada Nº 003- 2024-GRAA/CS-2 Segunda Convocatoria, convocado por la Dirección Regional Agraria - Ancash; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2024, la Dirección Regional Agraria - Ancash, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-GRAA/CS-2 Segunda Convocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Creacióndelservicio de agua para riego en los sectores de Ichic Pajash y Gaganan del centro poblado dePocpadeldistritodeHuasta-provinc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3919/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO JG conformado por las empresas JG DEL PERU S.A.C. y CORPORACION GRUPO IBIZA S.A.C., en el marco de Adjudicación Simplificada Nº 003- 2024-GRAA/CS-2 Segunda Convocatoria, convocado por la Dirección Regional Agraria - Ancash; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2024, la Dirección Regional Agraria - Ancash, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-GRAA/CS-2 Segunda Convocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Creacióndelservicio de agua para riego en los sectores de Ichic Pajash y Gaganan del centro poblado dePocpadeldistritodeHuasta-provinciadeBolognesi-departamentodeAncash, con CUI N° 2570395”, con un valor referencial total de S/1,988,108.95 (un millón novecientos ochenta y ocho mil ciento ocho con 95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 7 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO PAJASH, conformado por ECOISSA CONTRATISTAS GENERALES SAC y DAMBEZ COMPANY EIRL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 13 de enero de 2025: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL CONSORCIO ADMITIDO S/ 105 1 CALIFICADO si PAJASH 1,789,298.06 NO CONSORCIO JG ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO COTOSH ADMITIDO - - - - - GRASS NO - - - - - INGENIEROS SAC ADMITIDO NO CODETECH ADMITIDO - - - - - 3. Mediante Escrito N°1 presentado el 14 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Publicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIOJG,conformadoporlasempresasJGDELPERUS.A.C.yCORPORACION GRUPOIBIZAS.A.C.,enlosucesivoelConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación contra la no admisión de su oferta solicitando que se disponga la evaluación y calificación de la misma y otorgamiento de la buena pro, de ser el caso; asimismo, solicitó se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta: - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntos errores en su propuesta económica, aduciendo una modificación de partidas. - Respecto a la primera observación del comité de selección referida a un error en la denominación de las siguientes partidas del presupuesto de obra:“03.03.04.10 SUMINISTROE INSTALACIONDE ANCLAJES ENLINEA DE CONDUCCION (TUB. 2 2/2”)” y “03.03.04.11 SUMINISTRO E INSTALACION DE ANCLAJES EN LINEA DE CONDUCCION (TUB. 2”)”, en los cuales se Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 consignó como parte de la descripción de ambas partidas la abreviatura “PTO” redactándose de la siguiente manera: “03.03.04.10 SUMINISTRO E INSTALACION DE ANCLAJES EN LINEA DE CONDUCCION (TUB. PTO 2 1/2”) y “03.03.04.11 SUMINISTRO E INSTALACION DE ANCLAJES EN LINEA DE CONDUCCION (TUB. PTO 2”)”; alega que dicho error fue inducido por la propia Entidad. - Así, precisa que, en el formato del presupuesto del expediente técnico, las mencionadas partidas tienen incluida en su descripción la abreviatura “PTO”, la cual, además, hace referencia a la unidad de medida; por lo cual, surepresentadaincurrióendichoerror;sinperjuiciodeello,consideraque esta abreviatura “PTO” no afecta la descripción de las partidas y menos el alcance de su oferta. - Por otro lado, respecto a la segunda observación, referida al error en la denominación de la partida “O3.04.03.04 ENCONFRADO Y DESENCOFRADO” cuando lo correcto de la partida según el expediente técnico es “ENCONFRADO Y DESENCOFRADO NORMAL”, precisa que dicho error no afecta el alcance de la oferta dado que el término “NORMAL” no altera ni cambia la partida, ni la unidad de medida, ni el metrado, ni el precio y menos el sub total; los cuales siguen siendo idénticos. - Agrega que los mismos errores se advierten en la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, su oferta no fue observada. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario ha incurrido en presentación de información incongruente y/o inexacta en cuanto al porcentaje de participación de los integrantes del consorcio, ya que al registrar su oferta en el SEACE consignó que el consorciado ECOISA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C asumía 65% de participación mientras que DAMBEZ COMPANY E.I.R.L, el 35% de participación; sin embargo, al verificar la promesa de consorcio legalizada obrante en la oferta, aprecia que se consigna los porcentajes invertidos en el cual ECOISA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C ostenta el 35% de participación y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L, 65% de participación. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 16 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto; por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, lo cual se hizo efectivo el 29 del mismo mes y año. 6. PormediodelDecretodel5demayode2025,seconvocóaaudienciapúblicapara el 13 de noviembre del mismo año. 7. A travésdel Escrito N°2 presentadoel 12 demayode 2025, ante laMesa dePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 13 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante. 9. El 13 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Entidad informar si la cualidad de “normal” tiene relevancia técnica o no en la descripción de la partida materia de consulta (03.04.03.04), pues, de ser el caso en que sea una cualidad o característica relevante, la incongruencia antes advertida podría afectar la continuidad del procedimientodeselección;casocontrario,denoserunacaracterísticaocualidad Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 relevante, en virtud del principio de eficacia y eficiencia no habría necesidad de corregir dicho extremo del expediente técnico. 10. El 15 de mayo de 2025, al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad, referido una incongruencia entre las especificaciones técnicas y el presupuesto de obra (partida 03.04.03.04), la cual, de ser una característica o cualidad relevante, habría necesidad de corregir dicho extremo del expediente técnico, se corrió traslado a las partes para que, en el plazo de cinco días hábiles, se pronuncien al respecto. 11. A través del escrito N°1 presentado el 22 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - Precisa que, la partida “enconfrado y desencofrado normal” es la misma que “enconfrado y desencofrado” pues se identifica claramente la partida aludida, con la misma unidad de medida y el mismo proceso constructivo, por tanto, la palabra “normal” no tiene ninguna incidencia en la ejecución de la obra. - De ese modo, agrega que la supuesta diferencia en el nombre de la partida no resultatrascendentequepuedadarlugaraundesequilibrioenelpresupuesto, y que constituya un vicio de nulidad. - Resalta que la diferencia entre un encofrado normal y un encofrado especializado radica en su diseño y uso. Un encofrado normal se utiliza para la construcción de estructuras estándar y requiere menos personal especializado. Por otro lado, un encofrado especializado se utiliza para proyectos más complejos o estructuras que requieren mayor precisión y control. - En este caso, queda en evidencia que nos encontramos ante la presencia de un encofrado y desencofrado normal dado que la obra es un proyecto de agua para riego que no reviste mayor complejidad ni envergadura al momento de realizar los trabajos de encofrado y desencofrado. - Porlotanto,asuparecernoexisteviciodenulidadtranscendentequeamerite la nulidad del procedimiento de selección. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 12. AtravésdelInformeN°0100-2025-GRA-GRDE-DRA/CSregistradoenelSEACEel23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Con Carta N°001-2025-RJCG/CONSULTOR el ingeniero consultor informa que “el nombre correcto es: “ENCOFRADO Y DESENCOFRADO NORMAL” para la partida 03.04.03.04, la cual, en las especificaciones técnicas, se encuentra con UN ERROR DESCRIPTIVO. Este error no afecta el precio unitario de la partida en mención, por lo cual no modifica el presupuesto”. (el resaltado es propio) - De ese modo, el comité de selección advierte que el error en la página 61 de lasespecificacionestécnicas,en la descripciónde lapartida03.04.03.04 en la que se describe “encofrado y desencofrado”, a pesar que en el presupuesto de obra se describe “encofrado y desencofrado normal” no configura un vicio que justifique la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, conforme lo ha precisado el proyectista, este no afecta los costos unitarios ni modifica el presupuesto. 13. Con decreto del 22 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta solicitando que se disponga la evaluación y calificación de la misma y otorgamiento de la buena pro, de ser el caso; asimismo,solicitó se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024-GRAA/CS-2 Segunda Convocatoria. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,988,108.95 (un millón novecientos ochenta y ocho mil ciento ocho con 95/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta solicitando que se disponga la evaluación y calificación de la misma y otorgamiento de la buena pro, de ser el caso; asimismo, solicitó se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazode cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de abril de 2025, considerando que la buena pro se publicó en el SEACE el 7 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante elEscrito N°1 presentado el14 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Giraldo Chinchay Jaime, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puestoque laoferta del mismo fue no admitida; y,encasoderevertirdichacondición,estecontaráconlegitimidadparacuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de labuenapro,toda vezque laofertadel Consorcio Impugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta solicitando que se disponga la evaluación y calificación de la misma y otorgamiento de la buena pro, de ser el caso; asimismo, solicitó se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. I. PRETENSIONES: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, se disponga la evaluación y calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, de ser el caso; y, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. II. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 21 de abril de 2021, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 24 de abril de 2025. En atención a ello, se verifica al 24 de abril de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por Consorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, se disponga la evaluación y calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, de ser el caso; y, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, se disponga la evaluación ycalificacióndesu ofertayelotorgamiento delabuenapro,deser elcaso; y, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario: 8. El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntos errores en su propuesta económica, aduciendo una modificación de partidas. 9. Cabe precisar que ni la Entidad ni el Consorcio Adjudicatario absolvieron el traslado del recurso de apelación a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto. 10. Teniendo en cuenta ello, considerando que se cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta que motivaron tal decisión: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 11. Conforme se puede apreciar, el comité de selección declara la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por dos errores en su propuesta económica, lo cual constituiría una modificación de partidas, conforme a las siguientes: 1) Para la partida “03.04.03.04 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO NORMAL” requerida en el expediente técnico, refiere que, “se estaría ofertando solo ENCOFRADO Y DESENCOFRADO, al ofertar solo encofrado y desencofrado no se puede saber qué tipo de estructura temporal se utilizará en la Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 construcción para dar forma y soporte al hormigón, no se puede evidenciar que tipo de encofrado o desencofrado, por lo tanto, no se puede conocer el tipo de material a utilizar en los costos unitarios”. 2) Referida a un error en la denominación de las siguientes partidas del presupuesto de obra: “03.03.04.10 SUMINISTRO E INSTALACION DE ANCLAJES EN LINEA DE CONDUCCION (TUB. 2 2/2”)” y “03.03.04.11 SUMINISTRO E INSTALACION DE ANCLAJES EN LINEA DE CONDUCCION (TUB. 2”)”, en los cuales se consignó como parte de la descripción de ambaspartidaslaabreviatura“PTO”redactándosedelasiguientemanera: “03.03.04.10 SUMINISTRO E INSTALACION DE ANCLAJES EN LINEA DE CONDUCCION (TUB. PTO 2 1/2”) y “03.03.04.11 SUMINISTRO E INSTALACION DE ANCLAJES EN LINEA DE CONDUCCION (TUB. PTO 2”)”; lo cual implica una modificación de las características técnicas de los bienes ofrecidos. 12. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante y lo argumentado por el comité de selección en el Acta, este Colegiado procedió a revisar las bases del procedimiento de selección y expediente técnico, que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de agua para riego en los sectores de Ichic Pajash y Gaganan del centro poblado de Pocpa del distrito de Huasta - provincia de Bolognesi - departamento de Ancash, con CUI N° 2570395”. Así, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisióndelaoferta,delCapítuloII,delasecciónespecificadelasbases,requiere, entre otros lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 En esa línea de análisis,respecto a laprimeraobservación efectuada por elcomité de selección, referida a la partida N°03.04.03.01, de la revisión del expediente técnico, se advierte que, en las especificaciones técnicas (página 61) para la partida 03.04.03.04 se describe “encofrado y desencofrado”; conforme se muestra: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 Sin embargo, en presupuesto de obra (página 5), para la misma partida 03.04.03.04 se describe “encofrado y desencofrado normal”, conforme se muestra: 14. En ese contexto, este Colegiado advirtió que, dicha incongruencia entre la descripcióndela partida03.04.03.04 señaladaenlasespecificaciones técnicasyla partida 03.04.03.04 descrita en el presupuesto de obra, podría significar una vulneraciónalprincipiodetransparencia,segúnelcuallasEntidadesproporcionan información clara ycoherente conel fin de que todaslasetapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y además el principio de igualdad de trato. 15. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 15 de mayo de 2025, se requirió a las partes que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en elqueprecisensidichasituación,ensuopinión,configuraríaunvicioquejustifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 16. Respecto a ello,el Consorcio Impugnante ha señalado que, lapartida “enconfrado y desencofrado normal” es la misma que “enconfrado y desencofrado” pues se identifica claramente la partida aludida, con la misma unidad de medida y el mismo proceso constructivo, por tanto, la palabra “normal” no tiene ninguna incidenciaenlaejecucióndelaobra.Sinembargo,líneasseguidas,manifiestaque, Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 la diferencia entre un encofrado normal yun encofrado especializado radica en su diseño y uso. 17. Por suparte, la Entidadmencionaque con CartaN°001-2025-RJCG/CONSULTORel ingeniero consultor informa que “el nombre correcto es: “ENCOFRADO Y DESENCOFRADO NORMAL” para la partida 03.04.03.04, la cual, en las especificaciones técnicas,se encuentracon UN ERRORDESCRIPTIVO.Esteerrorno afecta el precio unitario de la partida en mención, por lo cual no modifica el presupuesto”. Así, precisa que el error en la página 61 de las especificaciones técnicas, en la descripción de la partida 03.04.03.04 en la que se describe “encofrado y desencofrado”, a pesar que en el presupuesto de obra se describe “encofrado y desencofrado normal” no configura un vicio que justifique la declaratoria de nulidaddelprocedimiento de selección,todavezque, conforme lo haprecisado el proyectista, este no afecta los costos unitarios ni modifica el presupuesto. 18. Ahora bien, conforme se ha mostrado anteriormente, este Colegiado advirtió una incongruenciaentrelasespecificacionestécnicasyelpresupuestodeobra(partida 03.04.03.04), toda vez que se omitió la palabra “normal”, para describir la especificación técnica “encofrado y desencofrado normal” la cual, de ser una característicaocualidadrelevante,habríanecesidaddecorregirdichoextremodel expediente técnico. 19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Entidad, real conocedora de su necesidad, si bien, a través de su proyectista ha informado que la omisión de la palabra normal en la descripción de la partida 03.04.03.04 de la especificación técnica, no configura un vicio que justifique la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, pues es “descriptivo” y no afecta los costos unitarios ni modifica el presupuesto; lo cierto es que no ha precisado ni respondido la consulta del Tribunal referida a si la especificación de “normal” es una característica o cualidad relevante para para la partida de encofrado. A ello cabe resaltar que, la propia Entidad precisa que la descripción correcta de la partida 03.04.03.04 es “ENCOFRADO Y DESENCOFRADO NORMAL”. 20. Asimismo, cabe indicar que, el Consorcio Impugnante ha efectuado alcances respecto a la diferencia “entre un encofrado normal y un encofrado Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 especializado”, pues refiere que “la diferencia entre un encofrado normal y un encofrado especializado radica en su diseño y uso. Un encofrado normal se utiliza para la construcción de estructuras estándar y requiere menos personal especializado. Por otro lado, un encofrado especializado se utiliza para proyectos máscomplejosoestructurasquerequierenmayorprecisiónycontrol.Enestecaso, queda en evidencia que nos encontramos ante la presencia de un encofrado y desencofrado normal dado que la obra es un proyecto de agua para riego que no reviste mayor complejidad ni envergadura al momento de realizar los trabajos de encofrado y desencofrado”. 21. En este extremo es preciso señalar que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 28.9 del artículo 28 del Reglamento, “el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación”. Del mismomodo, elartículo 16 de la Ley,precisaque,“El áreausuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”. 22. En ese contexto, se debe tener en cuenta que este Tribunal no ejerce la función de perito técnico, sino que aplica las reglas del procedimiento de selección conforme han sido redactadas, siendo el área usuaria la responsable de la adecuada formulación del requerimiento; por lo que, este Colegiado no podría aseverar que eltérmino“normal” en ladenominación de lapartida 03.04.03.04 es o no una característica o cualidad relevante. No obstante ello, considerando la precisión de la Entidad de que la descripción correcta para la partida 03.04.03.04 debe ser “ENCOFRADO Y DESENCOFRADO NORMAL”; se advierte una manifiesta incongruencia en el expediente técnico, entre las especificaciones técnicas y el presupuesto de obra, respecto de la descripción de la partida 03.04.03.04, pues en el extremo de las especificaciones técnicas dicha partida no incluye el término “normal” mientras que en el presupuesto de obra sí lo incluye, y además, contrariamente de lo señalado por la Entidad con ocasión del traslado de presuntos vicios al referir que la omisión del Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 término “normal” de la partida en cuestión consignada en el presupuesto de obra del expediente técnico es meramente un error descriptivo, la omisión de dicho término en la denominación de la partida de la oferta, sí resultó relevante para el Comité de Selección, dado que fue uno de los motivos que determinó la no admisiónde laofertadelImpugnante, según lo señaladoen elActa cuandorefiere que “al ofertar solo encofrado y desencofrado no se puede saber qué tipo de estructura temporal se utilizará en la construcción para dar forma y soporte al hormigón, no se puede evidenciar que tipo de encofrado o desencofrado, por lo tanto, no se puede conocer el tipo de material a utilizar en los costos unitarios”. 23. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todaslas etapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…).” Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 24. En ese orden de ideas, al advertirse una incongruencia entre las especificaciones técnicas y el presupuesto de obra (partida 03.04.03.04) pues, en las especificaciones técnicas (página 61) para la partida 03.04.03.04 se describe “encofrado y desencofrado”; sin embargo, en presupuesto de obra (página 5), para la misma partida 03.04.03.04 se describe “encofrado y desencofrado normal”, y, que ello ha repercutido en la formulación y valoración de la oferta del Consorcio Impugnante, pues justamente su oferta no fue admitida por haber consignado para la partida 03.04.03.04 se describe “encofrado y desencofrado”; se evidencia una vulneración el principio de transparencia, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, repercutiendo ello, en la libertad de concurrencia y además el principio de igualdad de trato. 25. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 26. En este extremo, cabe precisar que, si bien tanto la Entidad como el Consorcio Impugnantehansostenidoqueladiferenciaenelnombredelapartida“encofrado y desencofrado normal” y “encofrado y desencofrado” no resulta trascendente quepuedadarlugaraundesequilibrioenelpresupuesto,yqueconstituyaunvicio de nulidad; lo cierto es que, se evidencia que el expediente técnico de obra no es claro, pues presenta una incongruencia entre las especificaciones técnicas y el presupuesto de obra (partida 03.04.03.04), lo cual ha repercutido en la oferta del ConsorcioImpugnantecausándoleunagraviodirecto,puesdichaincongruencialo ha llevado a consignar para la partida 03.04.03.04 la descripción “encofrado y desencofrado” la cual, para el comité de selección, le impide saber qué tipo de estructuratemporalseutilizaráytampocoquematerialseempleará,siendodicha decisión, motivo del presente recurso de apelación. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 27. De ese modo, la descripción de la partida “03.04.03.04 ENCOFRADO Y DESENCOFRADO” obrante en la página 61 de las especificaciones técnicas, no expresa el real alcance de lo solicitado por la Entidad, en la medida que la descripcióncorrectaes“encofradoydesencofradonormal”,conformesedescribe en la página 5 del presupuesto de obra, lo cual implica una incongruencia que deviene en una vulneración del principio de transparencia. 28. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlo, puesto que vulneran el principio de Transparencia y libertad de concurrencia, afectando a los postores, y pone en riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado una incongruencia en el expediente técnico de obra. 29. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases y el requerimiento, conforme a lo establecido en la presente resolución, toda vez que las bases primigenias contienen el mismo requerimiento señalado en las bases integradas respecto de la especificación técnica (página 61) para la partida 03.04.03.04 en la que se describe “encofrado y desencofrado”. 30. Por lo tanto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. 31. Sin perjuicio de ello, se solicita a la Entidad que, con motivo de la declaratoria de nulidad, verifique el formato de presupuesto de obra en la descripción de la partida 03.03.04.10; toda vez que, la alineación de la misma podría hacer incurrir en error a los postores, dado que la unidad de medida se encuentra de manera seguida a la descripción de la referida partida, conforme se muestra: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2024- GRAA/CS-2 Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “CreacióndelserviciodeaguaparariegoenlossectoresdeIchicPajashyGaganan del centro poblado de Pocpa del distrito de Huasta - provincia de Bolognesi - departamento de Ancash, con CUI N° 2570395, convocada por la Dirección Regional Agraria – Ancash, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3747-2025-TCP-S4 convocatoria, previa reformulación de las bases y el requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantíapresentadaporelpostor CONSORCIO JG conformado porlas empresas JG DEL PERU S.A.C. y CORPORACION GRUPO IBIZA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad conforme lo señalado en el fundamento 31. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24