Documento regulatorio

Resolución N.° 3744-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO IAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO IAP S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, docume...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 18/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO IAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO IAP S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado,como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 029-2018-MPT - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de bienes de adquisiciónde neumáticos paravehículos y maquinariade la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 18/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO IAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO IAP S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado,como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 029-2018-MPT - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de bienes de adquisiciónde neumáticos paravehículos y maquinariade la MPT”,convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 14 de noviembre de 2018, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 029-2018-MPT - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de bienes de adquisición de neumáticos paravehículos ymaquinariade laMPT”,conun valor estimadodeS/ 100,087.67 (cien mil ochenta y siete con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 27 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 6 de diciembre de 2018 se otorgó la buena pro, al GRUPO IAP SOCIEDAD ANONIMA 1Obrante a folio 143 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 CERRADA-GRUPOIAPS.A.C.,enadelanteelContratista,porelmontodeS/99,780.00 (noventa y nueve mil setecientos ochenta con 00/100 soles). 2. A través del Escrito N° 1 y el Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad / Tercero , presentados el 3 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones Públicas(antes Tribunal de Contrataciones delEstado),en adelante el Tribunal, el señor Edward Richard Saldaña Avalos, Gerente General de la empresa INVERSIONES AUTOMOTRICES DEL PERÚ S.A.C., puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados ante la Entidad, señalando principalmente lo siguiente: • Señala que el Contratista, como parte de su oferta, habría incurrido en la adulteración y falsificación de documentos, sellos y la firma del Gerente General, específicamente respecto al contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero de 2018, documento que —según afirma— no ha sido suscrito por su empresa. • En atención a lo expuesto, se advierte que el Consorcio habría incurrido en la infracción administrativa prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante Decreto del 2 de mayo de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde se señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber presentado, supuestos documentos falsos o adulterados, ii) Señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos o adulterados presentados por el Contratista, iii) Copia completa y legible de los documentos cuestionados, iv) Señalar en que etapa del procedimiento de selección se presentó los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, v) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista y vi) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 2 3Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 123 al 127 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. Con Decreto del 17 de enero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia del reporte obtenido del buscador público del SEACE, en el cual consta que el Contratista presentó su oferta el 27 de noviembre de 2018. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación aparentemente falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6 5. A través del Escrito N° 1 , presentado el 30 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Señala que, si bien la Ley establece que la responsabilidad es de carácter objetivo, este criterio debe interpretarse conforme a los principios y garantías constitucionales reconocidos por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, sostiene que para la imposición de una sanción no basta con la sola afirmación del denunciante, sino que debe existir un medio probatorio que respalde y fundamente dicha sanción. ii. Manifiesta que el señor Edward Richard Saldaña Ávalos, quien formula la denuncia, fue socio accionista de su representada entre el 21 y el 31 de 6Obrante a folio 133 al 136 del expediente administrativo. Obrante a folio 158 al 176 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 diciembre de 2018. Por ello, afirma que tuvo conocimiento directo de la oferta presentada en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, estaría denunciando hechos en los cuales él mismo participó, al haber sido parte de la sociedad denunciada en ese periodo. iii. Ratifica la veracidad deldocumento cuestionado,indicandoquetambiénfue suscrito por el señor José Rubén Taipe León, quien habría presenciado la firma del denunciante y así lo ha manifestado. iv. Aduce que, desde que el denunciante fue separado de la sociedad por presuntos malos manejos, ha venido interponiendo denuncias en distintas instancias jurisdiccionales, como ocurriría en el presente caso. v. Solicita que se declare improcedente la imposición de sanción, alegando la existencia de arbitrariedad, deficiente motivación y una inadecuada valoración probatoria por parte del Tribunal. vi. Solicita hacer uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 4 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso, remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 25 de abril de 2025, en atención a la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez en el cargo de Vocal del Tribunal, quienes integrabanla CuartaSaladelTribunal ysedesignóalseñor JuanCarlosCortezTataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez como vocales del Tribunal. Asimismo, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la mismafecha en elDiarioOficial ElPeruano se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Juan Carlos Cortez Tataje, quien la preside; Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir a la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente. 8. A través del Decreto del13 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública a fin que laspartes hagan uso de la palabra parael 19 de mayo de 2025,la misma que se declaró frustrada por ausencia de la Entidad y Contratista. III. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, LeyN°32069,enlosucesivolaLeyGeneral,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 intencióndellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadoren materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello,corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción por presentar información inexacta 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad deberesolverla sinmástrámite quela constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 8. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasen lapresenteleyprescriben,paraefectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444,Ley delProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser la norma vigente al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado información inexacta como 7 parte de su oferta el 27 de noviembre de 2018 . 10. En ese sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principioderetroactividadbenigna,enelcasoconcreto, elplazodeprescripciónpara la infracción imputada es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismomás ventajoso queel plazodeprescripción decuatro (4) años establecido en la Ley General, norma vigente, concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo deprescripciónpuedeser suspendido,loqueimplica que estenosigatranscurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el 7Conforme se advierte del reporte de presentación de propuestas, obrante a folio 145 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Tribunalparaemitirresolución,estoes,hastalostres(3)mesesdehabersidorecibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha de laFecha de la Fecha en la que el TFecha del decretoecha en que se notificó Conducta conducta prescripcióndenuncia / comunicacióne inicio del Pdecreto de inicio del PAS Haber presentado27/11/2018 27/11/2021 03/01/2020 17/01/2025 20/01/2025 información inexacta 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente,esprecisoindicarque,enelpresentecaso,laprescripcióndelainfracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 8 8Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Respecto a la infracción por presentar documentación falsa Naturaleza de la infracción. 16. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 22. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Presunta documentación falsa o adulteración i) Contrato de arrendamiento del 2 de febrero de 2018, supuestamente suscrito por la empresa INVERSIONES AUTOMOTRICES DEL PERU S.A.C. con RUC 20600085612, representado por su gerente general el señor Edward Richard Saldaña Avalos en calidad de arrendador y la empresa GRUPO IAP S.A.C. con R.U.C. N° 20601285569 representado por su gerente general el señor José Rubén Taípe León en calidad de arrendatario. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador, la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado en el folio 33 al 35 de la misma. Aunado a ello, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que el Adjudicatario presentó su oferta el 27 de noviembre de 2018 a las 15:38:00 horas de manera electrónica según el reporte de presentación de ofertas. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. 10brante a folio 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 145 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 22 25. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Contrato de arrendamiento del 2 de febrero de 2018, supuestamente suscrito por la empresa INVERSIONES AUTOMOTRICES DEL PERU S.A.C. con RUC 20600085612, representado por su gerente general el señor Edward Richard Saldaña Avalos en calidad de arrendador y la empresa GRUPO IAP S.A.C. con R.U.C. N° 20601285569 representado por su gerente general el señor José Rubén Taípe León en calidad de arrendatario. Se adjunta el documento para mayor verificación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 26. Ahora bien,cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la denuncia realizada por la empresa INVERSIONES AUTOMOTRICES DEL PERU S.A.C. al documento presentado11or el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 1 del 30 de diciembre de 2019, el señor Edward Richard Saldaña Avalos, Gerente General de la empresa INVERSIONES AUTOMOTRICES DEL PERU S.A.C., señaló que el documento cuestionado es adulterado y falsificado debido a que sus sellos y firmas no le corresponden, conforme se evidencia: 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que el señor Edward Richard Saldaña Avalos, presunto suscriptor del documento cuestionado, negó haber suscrito el Contrato cuestionado, expresando además que es el mismo es un documento falso y adulterado. 27. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecencomosuscriptoresdelmismo,oque,habiendo sidodebidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 28. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala valora que obra en el expediente la comunicación realizada por el señor Edward Richard Saldaña Avalos quien señaló que las firmas que aparecen en el Contrato cuestionado como suyas han sido falsificadas; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Contrato cuestionado constituye un documento falso, pues no ha sido suscrito por el señor Edward Richard Saldaña Avalos, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 29. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que, si bien el TUO de la Ley establece que la responsabilidad es objetiva, este criterio tiene que estar adecuado a las garantías y principios constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional, asimismo hace referencia al TUO de la LPAG respecto al principiodeculpabilidadseñalandoqueparalaimposicióndesanciónnosolo sedebe considerar la afirmación realizada por el denunciante, indicando que debe existir algún medio probatorio para poder fundamentar la sanción. Por lo expuesto, refieren que se debe declarar no ha lugar a la imposición de sanción debido a que existe una indebida motivación y valoración probatoria por parte del Tribunal. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 30. Al respecto,cabeprecisar que, enel régimensancionador en contratacionespúblicas, conforme a lo señalado en el literal 50.3 del artículo 50 de la Ley , el legislador ha optado, salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley, por la responsabilidad objetiva, lo cual quiere decir que, para la determinación de responsabilidad, es suficiente la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto como infracción, sin necesidad de evaluar la existencia de alguna intencionalidad en su comisión, salvo como criterio de gradualidad al momento de imponer la respectiva sanción. Ahora bien, conforme se señaló previamente, este Colegiado en atención al criterio asumido por el Tribunal en reiterados pronunciamientos, ha considerado que para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. En ese sentido, en el presente caso, existe la manifestación expresa por parte del señor Edward Richard Saldaña Avalos, quien aparece en el documento cuestionado como suscriptor del Contrato, señalando que se ha falsificado su firma en el documento, declaración que permite determinar al Colegiado que el documento se configura como falso en atención al criterio asumido por el Tribunal para determinar la configuración de dicha infracción. 31. Por otra parte, el Contratista también ha señalado que, el señor Edward Richard Saldaña Avalos, quien presenta la denuncia, fue socio accionista de su representada desde el 21 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018, con lo cual, refiere que tuvo conocimiento de la oferta presentada en el marco del procedimiento de selección; asimismo, indica que con su comunicación se estaría denunciando a él mismo al ser el socio accionista de la denunciada. 32. Conforme a lo expuesto, cabe precisar que el Contrato considerado como falso fue suscrito el 2 de febrero de 2018 y su presentación a la Entidad en el marco del procedimiento de selección fue el 27 de noviembre de 2018; por lo tanto, en ninguno 150.3. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 de los dos supuestos en dicha fecha, el denunciante era socio accionista de la Contratista; sin perjuicio de ello, cabe precisar que, aun cuando se haya podido dar el caso, que en la fecha que se presentó o suscribió el documento, el denunciante haya desempeñado algún cargo o vinculación con el Contratista, esto no es un elemento que permita advertir que el Contrato cuestionado fue suscrito por dicha persona solo por ostentar un cargo, toda vez que la falsificación de una firma se puede dar en distintos supuestos, no siendo ninguna garantía el acreditar que alguna persona desarrollaba un cargo para determinar la veracidad del documento. 33. A su vez, el Contratista refiere que desde que el denunciante fue separado de su sociedad por malos manejos, los ha denunciado en distintas sedes jurisdiccionales, comoeselpresentecaso;asimismo,ratificalaveracidaddeldocumentocuestionado, señalando que el Contrato también se encuentra suscrito por el señor José Rubén Taipe León, quien señala que el documento fue firmado por el denunciante en su presencia. 34. Al respecto, este Colegiado considera necesario señalar que, los argumentos de defensa expuestos por el Contratista resultan insuficientes para superar o desplazar las pruebas de cargo que han sido valorados por este Colegiado para generarse convicción sobre la comisión de la infracción imputada al Contratista, toda vez que, no ha presentado prueba objetiva que permita refutar la declaración realizada por el denunciante. 35. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que sehaconfiguradolacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 36. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo,cabeprecisarquedichoexamendelanormamásfavorableimplicarealizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 37. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Respecto de la sanción 38. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k),y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literalesm), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 39. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedoresy subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 40. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 conducta imputada. Es así que la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado) 41. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 42. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. 43. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses,recogidaenlaLey. Por lo tanto, en elpresente caso resulta aplicable la nueva Leypara aplicarsanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción. 44. Ahora bien, en relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta importantetraer a colaciónel principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Contratista, se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes desanción impuestapor el Tribunal: De la revisión a labase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tiene los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 22/08/2019 22/12/2019 4 MESES 2332-2019-TCE-S2 14/08/2019 TEMPORAL 31/07/2023 30/11/2023 4 MESES 2879-2023-TCE-S3 10/07/2023 MULTA 30/04/2024 30/06/2027 38 MESES 1373-2024-TCE-S5 22/04/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 46. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerseen conocimiento delMinisterio Público –DistritoFiscal de La Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 Libertad, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 228 del presente expediente. 47. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 27 de noviembre de 2018, fecha en que se presentó el documento falso ante la Entidad. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO IAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO IAP S.A.C. (con R.U.C. N° 20601285569), por el periodo de veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 029-2018-MPT - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de bienes de adquisiciónde neumáticos paravehículos y maquinaria de la MPT”, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa GRUPO IAP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO IAP S.A.C. (con R.U.C. N° 20601285569), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 029-2018-MPT - Tercera Convocatoria, para la “Contratación de bienes de adquisición de neumáticos para vehículos y maquinaria de la MPT”, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3744-2025-TCP-S4 DE TRUJILLO, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentaciónalMinisterioPúblico–DistritoFiscaldeLaLibertad,paralasacciones de su competencia. 5. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 30 de 30