Documento regulatorio

Resolución N.° 3741-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA EL AMIGO EIRL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de...

Tipo
Resolución
Fecha
28/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTOensesióndel29demayode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 2594/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA EL AMIGO EIRL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden Nº 978-2019 del 28 de di...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTOensesióndel29demayode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 2594/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA EL AMIGO EIRL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden Nº 978-2019 del 28 de diciembre de 2019, emitida por elPROGRAMADE DESARROLLOPRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL, para el “pago por compra de aceite”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2019, el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural - 1 Agro Rural, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 978-2019 , por el“pagoporcompradeaceite”,afavordelaempresaCONSTRUCTORA ELAMIGO EIRL,enadelantelaContratista,porelmontodeS/500.00(Quinientoscon00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 149 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR , presentado el 5 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, remitió el Dictamen N° 43-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor SEGUNDO RAUL PINEDO VASQUEZ • El señor Segundo Raúl Pinedo Vásquez, fue elegido en el cargo de Alcalde de la MunicipalidadProvincialdeCutervo desdeel1deenero de2019, portanto aquel se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo, luego de dejar el cargo de Alcalde; siendo que, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. De la vinculación con la empresa INVERSIONES Y NEGOCIOS MULTIPLES EL AMIGO E.I.R.L. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista tiene como accionista al señor Segundo Raúl Pinedo Vásquez con el 100% de acciones. • Según la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor SegundoRaúlPinedoVásquezvienedesempeñandoelcargodealcaldeProvincial, la Contratista realizó contrataciones con el Estado. • Por consiguiente, considerando que el señor Segundo Raúl Pinedo Vásquez, es accionista con un porcentaje del 100%, es decir, superior al 30%; la Contratista, se encontraba conformada por una persona natural que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, incluso luego de dejar el cargo de alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley el cual establece que 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones Públicas. 4 3. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Compra con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Segundo Raúl Pinedo Vásquez donde se advierte que fue elegido como alcalde de la Municipalidad provincial de Cutervo, obtenido del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, para el periodo 2019-2022, y ii) Reporte del Buscador de Órdenes de compra y servicio del SEACE. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento 4Documento obrante a folio 125 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Por Decreto del 15 de abril de 2025, se dispuso que, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Indicaquenohaexistidounapremeditaciónenlacomisióndela infracción y que su empresa está siendo dirigida por el subgerente y personal administrativo. - Indica que por desconocimiento de la normativa procedió a realizar la venta de aceite que dio origen a la contratación objeto del presente procedimiento. - Refiere que, tomando conocimiento del impedimento, ha circulado la Carta N° 01-2025-CEA-SRPV del 3 de abril de 2025, mediante el cual comunicóal personal que cualquierprocesode ventaa entidades públicas, se tenga la diligencia de revisar el impedimento establecido en la Ley de Contrataciones a fin de evitar incurrir en una situación similar. 7. A través del Decreto del 22 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Contratista a través de sus descargos. 8. Posteriormente, a través del Decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo señalado en la Resolución Suprema N° 016-2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, así como en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025; se decretó remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 a. Sírvase remitir copia legible de la Orden N° 978-2019 del 28 de diciembre de 2019, endondepuedaapreciarsequefuedebidamenterecibida(constanciade recepción y/o notificación) por la empresa CONSTRUCTORA EL AMIGO E.I.R.L. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden N° 978-2019 del 28 de diciembre de 2019, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa CONSTRUCTORA ELAMIGOE.I.R.L.,prestólosservicioscontratadosatravésde la Orden N° 978-2019 del 28 de diciembre de 2019, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer presupuesto para la configuración de la infracción imputada, se advierte que en el expediente únicamente obra la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a travésdel reportedel Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado (SEACE), en el cual se consigna el registro de una Orden de Compra emitida por la Entidad a favorde laContratista,porel montode S/ 500.00 (Quinientos con00/100 soles). Sin embargo, de la revisión de dicha plataforma,no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la referida Orden de Compra, hecho con el cual se habría perfeccionado la relación contractual. Del mismo modo, no obra en el expediente otra documentación que permita acreditar la existencia o el perfeccionamiento del vínculo contractual entre las partes. 9. En atención a ello,mediante Decreto de fecha 18de diciembre de 2024,reiterado mediante Decreto de fecha 16 de mayo de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de copia legible de la Orden de Compra, en la que se pudiera constatar la recepción por parte de la Contratista, entre otros documentos pertinentes. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento, ni ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación se perfeccionó, ni el momento en que dicho perfeccionamiento habría tenido lugar. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 10. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 Como puede observarse, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza sobre la recepción de dicha orden por parte del Contratista, ya que únicamente proporciona datos generales. Asimismo,en el expediente no obradocumentación quepermitaestablecerdemaneraindubitablelaexistenciadelvínculocontractual ni el momento de su perfeccionamiento, ni otro tipo de evidencia que acredite la relación contractual entre la Contratista y la Entidad. 11. Además, resulta pertinente recordar que este Tribunal, para verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término determinar si se ha celebrado un contrato o, en su caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o servicio mediante su recepción. Esto es esencial, ya que para configurar la infracción en análisis, es necesario comprobar que efectivamente se haya perfeccionado el contrato y que, en ese momento, el imputado estuviera impedido para contratar con el Estado. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 12. En consecuencia, en el presente caso, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, no se advierte elemento alguno que permita afirmar categóricamente que el contrato fue perfeccionado mediante la Orden de Compra, dado que no obra copia del referido documento ni constancia de su recepción por parte de la Contratista. Asimismo, la Entidad no ha proporcionado información adicional relevante para el análisis de este aspecto, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 13. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado carece de elementos de convicción suficientes para determinar que se perfeccionó el contrato a través de la Orden de Compra N° 978-2019, emitida el 28 de dicmebre de 2019, lo cual imposibilita continuar con el análisis sobre si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello. 14. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuentan con los elementos de convicción necesarios que acrediten que la Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, bajo la responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA EL AMIGO EIRL (con R.U.C. N° 20368556905),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,enel marcodela ORDEN DE COMPRA N° 978-2019 del 28dediciembre de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03741-2025-TCP-S4 2. Poner la Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11