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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4588/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado presunta información inexacta al HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 169 del 26 de enero de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de enero de 2019, el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR —en 1 adelan...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4588/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado presunta información inexacta al HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 169 del 26 de enero de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de enero de 2019, el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR —en 1 adelante la Entidad— emitió la Orden de Servicio N° 169 , para la contratación denominada “Contratación de servicio de asistente administrativo para la plataforma de atención al usuario en salud de la Unidad de Gestión de la Calidad del Heves – Enero, Febrero y Marzo” por un monto de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante, la Orden de Servicio, a favor de la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO, en adelante la Contratista. Si bien, en atención al monto involucrado, la contratación mencionada podría encuadrarse dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado —por ser inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)—, en ese momento se encontraba vigente la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444 (en adelante, la Ley), así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes (en adelante el Reglamento). 1 Obrante a folio 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 2. Con Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , y Carta 3 N° 279-2021-UL-OA-HEVES , ambospresentadosel 20de julio de 2021 a través de laMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado(actualmenteTribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Contratista habría incurrido en presuntas infracciones al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello,yhaber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Con la finalidad de sustentar la denuncia, se adjuntó el Informe Técnico N° 019- 4 2021-UL-OA/HEVES del 17 de mayo de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: • Sobre el particular, el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeelecciones, se aprecia que la señora Martha Lupe Moyano Delgado fue elegida como Regidora de Lima Metropolitana, Región Lima: De la información antes mencionada, se evidencia que la señora Martha Lupe Moyano Delgado desempeña el cargo de Regidora de Lima desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. • Por consiguiente, la Contratista,en su condición de hija,esdecir pariente en primergradodeconsanguinidaddelaseñoraMarthaLupeMoyanoDelgado, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, solo en el ámbito de su territorio, hasta doce (12) meses después que la señora Martha Lupe Moyano Delgado cese del cargo de Regidora de Lima; supuesto que se encuentra previsto como impedimento para contratar con el Estado, según elincisoii)delliteralh)delartículo11delaLeydeContratacionesdelEstado. 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 30 al 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 3. Mediante Decreto 5 del 29 de noviembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • En caso de la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de la emisión de la Orden de Servicio algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestadoportenerimpedimentoparacontratarconelEstado;deserasí, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento le generó un perjuicio y/o daño. • Cotizacióny/uofertapresentadaporlaContratistaparaemisióndelaOrden de Servicio, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma,así como lasdirecciones electrónicasde la Contratista y la suya. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelciclodegasto público, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 4. Con Decreto 6 del 8 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista al haber contratado con la 5 6 Obrante a folios 96 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 Entidad estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de laOrdendeServicio; infraccióntipificada enelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7 5. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso notificar a la Contratista el Decreto del 8 de enero del mismo año (inicio del procedimiento administrativo sancionador) al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, de conformidad a lo establecido en el artículo267delReglamentoyel AcuerdodeSalaPlenaN°009-2020/TCE,a finque la citada persona cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 19 de febrero de 2025 se dispuso rectificar el error material contenido en el Decreto del 8 de enero de 2025, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO(con R.U.CN°10455401840), por su presuntaresponsabilidad al contratar con el Estado pesea encontrarse impedida paraello,deacuerdo alliteral h)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la LeyN° 30225 ymodificada mediante DecretoLegislativoN° 1444, enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0000169, emitida el 26 de enero de 2019, por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR (…)”. 7 Obrante a folios 126 al 127 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la expediente administrativo en formato PDF).nte Cédula de Notificación N° 22337/2025.TCE (véase a folio 134 al 135 del 8 Obrante a folios 128 al 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 25 de febrero de 2025 mediante Cédula de Notificación N° 24693/2025.TCE (véase a folio 136 al 138 del expediente administrativo en formato PDF). Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO(con R.U.CN°10455401840), por su presuntaresponsabilidad al contratar con el Estado pesea encontrarse impedida paraello,deacuerdo alliteral h)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la LeyN° 30225 ymodificada mediante DecretoLegislativoN° 1444, así como presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000169, emitida el 26 de enero de 2019, por el HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR (…)”. 9 7. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2025, se hiso efectivo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos debido a que la Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contrata. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. A través del Decreto 10 del 16 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la Contratista, de la Orden de Servicio; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. 9 Obrante a folio 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10 Obrante a folios 142 al 143 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 • Sírvase remitir copia legible del documento (cotización) mediante el cual la Contratista presentó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada del 12 de marzo de 2021 en la cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe precisar que dicho documento, deberá contar con la fecha y sello de recepción, o en caso si el documento fue recibido de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. • Cumpla conremitir copiade losTérminosde Referencia del servicio objetode la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, en donde se detallen los documentos que fueron requeridos a la Contratista en su cotización para el perfeccionamiento de la contratación. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infraccionestipificadasen losliteralesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación). RespectodelasupuestacontrataciónconlaEntidadestandoimpedidoconforme a ley; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley. Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 3. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrada incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En estepunto,acreditarel perfeccionarde la contratación esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, y respecto al primer presupuesto exigido por el tipo infractor materia de imputación, de la revisión del expediente administrativo no se advierte la incorporación de copia de la Orden de Servicio presuntamente emitida por la Entidad. 8. En atención a ello, mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad —entre otros documentos— la remisión de copia de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado, dentro del plazo otorgado. En tal sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el referido incumplimiento, a fin de que adopten las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus competencias, ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Al respecto, resulta pertinente señalar que no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio, ni se cuenta con algún otro elemento probatorio que permita Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 a este Colegiado tener certeza respecto del perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. En consecuencia, y ante la falta de colaboración de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementosde convicción suficientes para acreditar que se perfeccionó la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 169 del 26 de enero de 2019. Por tanto, no es posible continuar con el análisis correspondiente a fin de determinar si la Contratista habría contratado con el Estado encontrándose incursa en un supuesto de impedimento legal. En virtud de lo anterior, este Colegiado concluye que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar que NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley. Naturaleza de la infracción: 11. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 12. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para,entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 16. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 17. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 18. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta,como parte de su cotización,enel marcodel procedimiento de selección, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 3 – Declaración Jurada del 12 de marzo de 2021, suscrito por la señora Sofía Elena Soto Moyano, en el cual la Contratista señaló lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado según el Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado y Artículo 7 de su Reglamento vigente”. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 19. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 20. Al respecto, cabe precisar que de la revisión del expediente, no se visualizó documento a través del cual la Contratista presentó a la Entidad, como parte de su cotización, dicha declaración jurada. En ese sentido, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 16 de mayo de 2025, entre otros, copia legible de la cotización mediante la cual, la Contratista, presentó dicha declaración jurada; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 21. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra en el expediente, algún otro documento que permita a este Colegiado tener certeza respecto a la presentación de la declaración jurada cuestionada a la Entidad. 22. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva de la declaración jurada cuestionada por parte de la Contratista a la Entidad; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado o no información inexacta a la Entidad. 23. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3740-2025-TCP- S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SOFIA ELENA SOTO MOYANO (con R.U.C. N° 10455401840),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado presunta información inexacta al HOSPITAL DE EMERGENCIAS VILLA EL SALVADOR en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 169 del 26 de enero de 2019; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos 8 y 20 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13