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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10486/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ILDAURA ADELIRA DAVILA PEREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 707 del 10 de octubre de 2023,emitida por la Mun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 29 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 29 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10486/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ILDAURA ADELIRA DAVILA PEREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 707 del 10 de octubre de 2023,emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén para la adquisición de “Agua mineral – Actividad celebración por el día nacional del adulto mayor - CIAM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 707 en adelante la Orden de Compra, por el concepto “Agua mineral sin gas x 625ml aprox”, por el monto ascendente a S/ 300.00 (Trescientos con 00/100 soles) a favor de la señora Romero Vargas Yoliset Karina, en adelante la Contratista, Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 43 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 3 2. Mediante Oficio N°172-2024-MPJ/GM , de fecha 12 de setiembre de 2024, presentado el día 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Gerencia Municipal de la Entidad, remitió el Informe N° 3113-2024-MPJ/OA/NENB en el cual señaló lo siguiente: • Señaló que la Orden de Compra fue emitida a favor de la Contratista, por un monto inferior a las ocho (8) UITs. • El señor Fernando Tomás Fernández Damián ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Cajamarca durante el periodo de 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. • La contratista tiene grado de parentesco con el ex Consejero Regional de Cajamarca señor Fernando Tomas Fernández Damián, al ser su cuñada. • Concluyó que la Contratista se encontraba impedida para contratar con la Entidad. • Agregó que al haberse comprobado que la Contratista se relacionó contractualmente con la Entidad, se habría configurado la infracción establecida en el Literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 3. Mediante Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR , presentado el 22 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE) , remitió el Dictamen N° 46-2024/DGR-SIRE de 6 7 fecha 2 de octubre de 2024 que adjuntó el Reporte N° 1059-2024/DGR-SIRE de fecha 09 de agosto de 2024, a través del cual dan cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 4 a 16 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 298 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 299 a 302 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 314 a 316 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero de la Región Cajamarca, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Señalóque, segúnla información consignadaporel señor FernandoTomás Fernández Damián en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. • Según información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE,se advierte que durante el tiempo en que el señor Fernando Tomás Fernández Damián estuvo en el cargo de ConsejeroRegionaldeCajamarca,laContratistarealizócontratacionescon el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Fernando Tomás Fernández Damián. • Concluyó indicando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Captura de pantalla del Portal Web Infogob del señor Fernando Tomás Fernández Damián, del periodo correspondiente a los años 2019-2022, periodo en que ejerció el cargo de consejero de la Región Cajamarca. • Reporte simplificado de publicación de Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Fernando Tomás Fernández Damián. • Reporte del buscador de proveedores adjudicados - CONOSCE de la Contratista. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 707 del 10 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén para la adquisiciónde “Aguamineral – Actividadcelebraciónporel díanacionaldel adulto mayor - CIAM”, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A travésdeldecretodel11 deabril de 2025 ,se incorporó alpresente expediente administrativo sancionador,el Oficio N°005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel 9 de marzo de 2025 y sus adjuntos, extraído del Expediente N° 10487-2024.TCE, por el cual, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio del señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistacontratóconelEstadoestandoinmersaenelimpedimentoseñalado en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde laLey,ysisuscribió contratos o AcuerdosMarco sincontar coninscripción 9Documento obrante en el toma razón electrónico. 10Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .1 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de concontratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participantes, 11 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas participante, postor, contratista o subcontratista con la contrataciones a que se refiere el literal a) del artículentidad contratante son los siguientes: 5, las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de c)Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de acuerdo con loque señalaesta ley. Se subdivide en siete los Gobiernos Regionales. En el caso de los tipos: Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento (…) aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el Impedimentos de Alcance impedimento establecido para estos subsiste hasta carácter personal doce (12) meses después y solo en el ámbito de su Tipo 1.C: (…) competencia territorial. En el caso de los Consejeros de (…) los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para • Gobernador y Los consejeros regionales y todo proceso de contratación en el ámbito de su vicegobernador regidores, en todo proceso competencia territorial durante el ejercicio del cargo y regional y consejero de contratación enelámbito hasta doce (12) meses después de haber concluido el regional. desucompetenciaterritorial mismo. (…) duranteelejerciciodelcargo y hasta los seis meses (…) siguientes de la culminación de este. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de (…) acuerdo a los siguientes criterios: 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a (…) los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye (ii) Cuando la relación existe con las personas al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se impedidosreferidosen elnumeral1 delpárrafo 30.1del configura en el ámbito de competencia territorial artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce se aplican conforme a las siguientes precisiones: (12) meses después de concluido; (…) Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de Parientes de los los impedidos de los tipos 1.A, impedidosdelos 1.B y 1.C, y dentro de los seis tipos 1.A, 1.B y meses siguientes a la 1.C del numeral culminación del ejercicio del 1 del párrafo cargo respectivo. En el caso de 30.1 del artículo losparientesdelpresidentedela 30. Repúblicayvicepresidentesdela República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidosdel tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros)territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce la extensión del impedimento aplicable a los familiares de un Consejero Regional, pues, mientras la norma anterior establecía que el impedimentopara el familiar se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo del Consejero, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 14. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para la administrada en el extremo explicado, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción 15. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, será retroactivamente aplicable al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 17. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 20. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 10 de 12 octubrede2023seemitiólaOrdendeCompra ,cuyapartepertinenteseadvierte a continuación: 12 Documento obrante a folios 43 del expediente administrativo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 21. Asimismo, mediante Oficio N°172-2024-MPJ/GM , la Entidad, con la finalidad de acreditar la relación contractual con la Contratista, adjuntó los siguientes documentos: 14 • Acta de conformidad de bienes de fecha 13 de octubre de 2023 . 13Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 15 • Comprobante dePagoN°3917 ,defecha19de octubre de 2023, emitido por la Entidad a favor de la Contratista en el marco de la ejecución de la orden de compra. 16 • Factura electrónica N° E001-74 de fecha 12 de octubre de 2023, por el monto de S/ 300.00 soles. 22. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Compra y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 23. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: 16Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo Documento obrante a folios 51 del expediente administrativo. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.C: (…) (…) • Gobernador y vicegobernador regional y Los consejeros regionales y regidores, en todo consejero regional. proceso de contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…) Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (el subrayado y énfasis es agregado). 24. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 25. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Fernando Tomás Fernández Damián, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de Cajamarca en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competenciaterritorial del señor Fernando Tomás Fernández Damián, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, ydesde el 1 de enero al 30 de junio de 2023 (periodo de 06 meses posteriores al cese como Consejero Regional de Cajamarca del señor Fernando Tomás Fernández Damián). Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 26. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido como consejero regional de Cajamarca. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Además de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 27. En ese sentido, queda acreditado que el señor Fernando Tomás Fernández Damián, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 28. Por lo tanto, se puede concluir que el citado Consejero Regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta seis (06) meses después de haber concluido el mismo, es decir hasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento establecido en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 29. De la información consignada por el señor Fernando Tomás Fernández Damián en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, identificada con DNI N° 43125685, sería su cuñada según se visualiza a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 30. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Yoliset Karina Romero Vargas (contratista) yel señor Fernando Tomás FernándezDamián (consejero regional), a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vinculo de matrimonio entre este último y la señora María Maribel Romero Vargas (hermana de la contratista). 31. Al respecto, mediante el Oficio N° 0056792025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzo de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió el Acta de Matrimonio N° 327428 de fecha 14 de febrero de 2004, en dondeseapreciaelvínculomatrimonialentreelseñorFernandoTomasFernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Fernando Tomas Fernández Damián (consejero Regional de Cajamarca, para el periodo 2019-2022) y la señora María Maribel Romero Vargas son cónyuges. 32. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras María Maribel Romero Vargas (esposa del consejero regional) y Yoliset Karina Romero Vargas (contratista), tienen como padres a los señores Nerio y Teodolinda, por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mayor apreciación, se reproduce lo siguiente: María Maribel Romero Vargas Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Yoliset Karina Romero Vargas 33. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián (consejero regional) y la señora Yoliset Karina Romero Vargas (contratista) 34. Ahora bien, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 al 31 dediciembrede2022,generandoconello,apartirdedichafechayhasta06meses después (30 de junio de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas (la Contratista), cuñada del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, en Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y por el mismo periodo de tiempo. 35. En atención a ello, tomando en cuenta que, a la fecha en que se realizó la contratación (10 de octubre de 2023) la Contratista ya no se encontraba impedida para contratar con el Estado, pues ya había transcurrido más de 6 meses de la fecha en que cesó en el cargo el señor Fernando Tomas Fernández Damián, no puede considerarse que se cometió la infracción que se le imputa. 36. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en la norma vigente en el literal i) del numeral 87.1, del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 37. Alrespecto,elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 39. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 mencionados. 40. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 41. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 42. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 43. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 44. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y la Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de bienes. 45. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al fundamento 22 del presente pronunciamiento, se puede concluir que la Contratista perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Ordende CompraN° 707 del 10de octubre de 2023; por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 46. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, la Contratista se encontraba inscrito o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 47. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de Inscripción en el RNP – Bienes N° 2024-27419197, desde el 28 de junio de 2024, la Contratista se encontraba inscrita como proveedor de bienes, como se observa a continuación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 48. En tal sentido, se observa que el 28 de junio de 2024, la Contratista se inscribió en el Registro Nacional de Proveedores para poder contratar con el Estado, fecha posterior al perfeccionamiento de la relación contractualemanada de la Ordende Compra[10deoctubrede2023],porloqueseadviertequelaContratistacontrató con el Estado cuando aún no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores. 49. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento , no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 50. De esta forma, considerando que el monto contractual emanado de la Orden de Compra ascendió a S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles), en el presente caso, no se requería que la Contratista contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de bienes, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2023 la cual ascendía a S/ 4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). 51. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que la Contratista haya incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado 17Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT” Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC. N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 707 del 10 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén para la adquisición de “Agua mineral – Actividad celebración por el día nacional del adulto mayor - CIAM”., por los fundamentos expuestos.- 2. Declarar, NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra N° 707 del 10 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén paralaadquisiciónde“Aguamineral–Actividadcelebraciónporeldíanacionaldel adulto mayor - CIAM”; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03739-2025-TCP-S1 VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26