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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)este Colegiado advierte que el acto de pérdida de la buena pro comunicado mediante la Carta N° 000160-2025- 07.05/SENCICOdel28demarzode2025,adolecedeunvicio de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido enel literalc) delartículo2 deesta ley, asícomo al artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, referido a la motivación de los actos administrativos, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y loestablecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3863/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa L&F SERVICE S.R.LTDA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-SENCICO, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y fumigación para las instalaciones de SENCICO, sede...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…)este Colegiado advierte que el acto de pérdida de la buena pro comunicado mediante la Carta N° 000160-2025- 07.05/SENCICOdel28demarzode2025,adolecedeunvicio de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido enel literalc) delartículo2 deesta ley, asícomo al artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, referido a la motivación de los actos administrativos, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y loestablecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3863/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa L&F SERVICE S.R.LTDA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-SENCICO, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y fumigación para las instalaciones de SENCICO, sede Madre de Dios, Iquitos, Moyobamba y Pucallpa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2024, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024- SENCICO, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y fumigación para las instalaciones de SENCICO, sede Madre de Dios, Iquitos, Moyobamba y Pucallpa”, con un valor estimado de S/ 806,400.00 (ochocientos seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 4 corresponde al “Servicio de limpieza y fumigación: Unidad Operativa Pucallpa”, por el monto de S/. 345,600.00 (trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos con 00/100 soles). DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 El 25 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 16 de agosto del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4, a favor del postor L & F SERVICE S.R.LTDA; en mérito a los siguientes resultados: El 23 de setiembre se publicó en el SEACE, la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Luego de ello, la empresa L&F SERVICE S.R.LTDA, en adelante el Impugnante mediante escrito s/n, y subsanado con escrito s/n, presentados el 3 y 9 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se declare la nulidad de dicho acto. Posteriormente, mediante Resolución N° 4647-2024-TCE-S3 del 20 de noviembre de 2024, se resolvió sobre dicho recurso, lo siguiente: Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Luegodeello,seapreciaqueel31demarzodel2025sedeclaróladeclarólapérdida de la buena pro al Impugnante: 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 14 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de 2 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro, solicitando se revoque la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO que declara la pérdida de la buena pro. Para sustentar dicha pretensión, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El16deagostode2024seotorgólabuenaprocorrespondientealosdistintos ítems del procedimiento de selección. ii. Mediante Carta N° 606/L&F-2024, el Impugnante presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 2DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 iii. A través de la Carta N° 534-2024-07.05/SENCICO, la Entidad notificó observaciones a los documentos presentados, señalando que las pólizas de seguros contenían incumplimientos conforme a las precisiones emitidas por su bróker de seguros. iv. Lanormativavigentenoestableceunprocedimientoespecíficoparaloscasos en los que la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato resulte errónea, ambigua, imprecisa o afecte de algún modo el alcance del contrato, situación que podría constituir un vicio de nulidad. v. El 19 de septiembre de 2024, mediante Carta N° 00673/L&F-2024, el Impugnante procedió a subsanar todas las observaciones formuladas. Respecto a las pólizas de seguros, presentaron las modificaciones correspondientes mediante los endosos N° 5805290 y N° 5805362, emitidos por La Positiva Seguros. vi. Sin embargo, mediante Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO, notificada a través del SEACE (que actualmente integra la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP), la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al considerar que no se subsanaron dos observaciones realizadas por su bróker de seguros. vii. En respuesta, el Impugnante solicitó el pronunciamiento tanto de su bróker de seguros como del bróker de La Positiva Seguros, quien emitió las pólizas originales y los endosos. Ambos señalaron que las observaciones carecen de motivación suficiente. viii. En cuanto al límite de cobertura de US$ 10,000 por trabajador bajo la responsabilidad civil patronal, argumenta que dicha práctica responde a políticas habituales de la aseguradora y no afecta el límite agregado anual de US$ 10,000 exigido por la Entidad. ix. Sobre la exigencia de incluir la frase “agentes, funcionarios y empleados” dentro de la denominación de tercero, indica que tal requisito carece de sustento razonable, ya que la cobertura de responsabilidad hacia la Entidad como tercero abarca implícitamente a quienes la representan. Además, señala que la ambigüedad del término “agentes”, no resultaclara niaplicable en el contexto. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 x. En ese sentido, las dos observaciones realizadas por la Entidad consideran que son arbitrarias y contrarias al principio de transparencia, lo cual genera un vicio de nulidad en el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. xi. El Impugnante apeló la decisión, y mediante Resolución N° 4647-2024-TCE- S3, el Tribunal declaró la nulidad de la pérdida de la buena pro dispuesta en la Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO del 23 de septiembre de 2024, ordenando retrotraer el procedimiento para que la Entidad fundamente adecuadamente las razones de su decisión. xii. Precisa que la pretensión del Impugnante se centraba en la falta de motivación en el momento de la formulación de las observaciones, y no en el supuesto incumplimiento al momento de su subsanación, interpretación que no fue recogida por el Tribunal. xiii. En ese marco, señala que la Entidad, mediante Carta N° 160-2025- 07.05/SENCICO del 28 de marzo de 2025, reiteró la pérdida de la buena pro, esta vez argumentando incumplimientos relacionados con el alcance de las pólizas de seguros, basándose en el informe emitido por un nuevo bróker. xiv. Sostienequedichaobservacióndebióserformuladaoportunamentedurante la etapa de revisión inicial, por lo que reitera la existencia de un vicio de nulidadporfaltademotivación,argumentoqueyafueexpuestoenlaprimera apelación y que vuelve a invocar. 3. Mediante el Decreto del 16 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel22delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 25 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 000221-2025- 03.01/SENCICO e Informe N° 000470-2025-07.05/SENCICO, en el cual expuso su Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. En mérito a la Resolución N° 4647-2024-TCE-S3, emitida el 20 de noviembre de 2024, el procedimiento de perfeccionamiento del contrato se retrotrajo al momento inmediatamente anterior a la emisión de la Carta N° 000563-2024- 07.05/SENCICO. En tal sentido, la Entidad procedió a evaluar la documentación presentada para la subsanación de observaciones mediante la Carta N° 00673/L&F-2024, emitiendo un pronunciamiento debidamente motivado.Precisaquenoexistedisposiciónnormativaqueobligueaformular nuevas observaciones en este punto del procedimiento. ii. Conforme a lo señalado en el informe remitido por el bróker de seguros el 28 de febrero de 2025, concluyó que, pese a la presentación de la Carta N° 00673/L&F-2024 del 18 de septiembre de 2024, el Impugnante no logró subsanar adecuadamente la observación formulada en la Carta N° 534-2024- 07.05/SENCICO del 13 de septiembre de 2024, referida a la cobertura de responsabilidad civil patronal en las pólizas de seguro. iii. Precisaqueen el endoso N° 5805262se incluyeuna declaracióndecobertura quealcanzaatodoslostrabajadores —empleadosuobreros,enplanillaono, incluyendo contratistas y/o subcontratistas—, dicha cobertura está limitada a US$ 10,000 por trabajador. Esta condición se considera insuficiente para cubrir posibles eventualidades que generen un daño o perjuicio mayor, por lo que el monto asegurado debería extenderse al valor total de la suma asegurada principal (es decir, US$ 10,000), sin aplicar límites individuales por trabajador o evento. iv. Enfatiza que tanto el planteamiento de la observación como su evaluación han sido efectuados bajo criterios técnicos especializados. 5. Mediante el Decreto del 29 de abril de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar Informe N° 000221-2025-03.01/SENCICO e Informe N° 000470-2025- 07.05/SENCICO, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N°611739, debidamentenotificadael4deabrilde2025atravésdesupublicaciónenelSEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 6. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de mayo del mismo año, a las 14:00 horas. 7. Mediante el Escrito s/n, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 8. El 13 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante legal del Impugnante. 9. Mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. - Sírvase remitir la Carta N° 606/L&F-2024 a través de la cual la empresa L&F SERVICE S.R.LTDA presentó ante su representada, los documentos para el perfeccionamiento del contrato con sus respectivos anexos respecto al procedimiento de selección. - Sírvase remitir la Carta N° 534-2024-07.05/SENCICO, a través de la cual su representada le solicita a la empresa L&F SERVICE S.R.LTDA la subsanación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, remitir el cargo de notificación o correo electrónico enviado para su notificación. - SírvaseremitirlaCartaN° 00673/L&F-2024presentadael19desetiembrede 2024 con sus respectivos anexos, a través de la cual la empresa L&F SERVICE S.R.LTDA presentó los documentos para la subsanación de observaciones. B. A LA EMPRESA L&F SERVICE S.R.LTDA. - Sírvase remitir la Carta N° 606/L&F-2024 a través de la cual presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, donde se aprecia además el respectivo sello o recepción por parte de la Entidad. - Sírvase remitir la Carta N° 534-2024-07.05/SENCICO, a través de la cual el SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (la Entidad) le solicita la subsanación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, remitir el Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 cargo de notificación o correo electrónico que fue enviado para su notificación. - SírvaseremitirlaCartaN° 00673/L&F-2024presentadael19desetiembrede 2024consusrespectivosanexos,atravésdelacualsurepresentadapresentó los documentos para la subsanación de observaciones, donde se aprecie además el respectivo sello o recepción por parte de la Entidad. (…)” 10. A través del Escrito s/n, presentado el 14 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió la información solicitada mediante Decreto del 13 de mayo de 2025. 11. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (ENTIDAD), y A LA EMPRESA L & F SERVICE S.R.LTDA. (IMPUGNANTE): 1. Considerando que, mediante Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO del 28 de marzo de 2025, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro a la empresa EMPRESA L & F SERVICE S.R.LTDA. (IMPUGNANTE), señalando lo siguiente: “(…) (…) Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 (…)” Conforme se aprecia, la Entidad, comunicó la pérdida de la buena pro al Impugnante, pues mediante el Informe N° 000019-2025-MSV-07.00/SENCICO del 11 de marzo de 2025, se remitió el correo del bróker del 28 de febrero de 2025, a través del cual se indicó, respecto a la cobertura de responsabilidad civil patronal, que el Impugnante, si bien en la declaración de cargos de funcionarios y empleados en el endoso 5805262 señaló la RC PATRONAL que cubre a todos los trabajadores, empleados u obreros en planilla o no de contratistasy/osubcontratistas;lociertoesqueseencontraríalimitadoenUS$ 10,000 por trabajador. Precisó, además que dicho monto es insuficiente ante una eventualidad que represente mayor daño o perjuicio y debe extenderse al monto de la suma asegurada del principal, siendo este de US$ 100,000 sin estimar límites por evento o trabajador. Por lo que, el Impugnante no cumple técnicamente con la condición de activar la cobertura. 2. Sin embargo, se aprecia que mediante la Carta N° 534-2024-07.05/SENCICO, la Entidad notificó al Impugnante, las observaciones referentes a las pólizas de seguro las cuales fueron las siguientes: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, una de las observaciones que se notificaron al Impugnante, respecto al seguro de responsabilidad civil, fue que la cobertura de responsabilidad civil patronal, está limitado a US$ 10,000 por trabajador, razón por la cual no cumple. 3. Ahora bien, mediante Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO, de fecha 28 de marzo de 2025, que declara la pérdida de la buena pro al Impugnante, se señaló lo siguiente: “si bien se aclara en la declaración de cargos de funcionarios y empleados en el endoso 5805262, indicando la RC PATRONAL cubren a todos los trabajadores, sean estos empleados u obreros, en planilla o no de contratistas y/o subcontratistas , este está limitado en US$ 10,000 por trabajador, considerando que este monto es insuficiente ante una eventualidad que represente mayor daño o perjuicio y debe extenderse al monto de la suma asegurada del principal entiéndase US$ 100,000 sin estimar límites por evento o trabajador”. 4. Al respecto, se advierte que recién a través de la Carta N° 000160-2025- 07.05/SENCICO,seinformaalImpugnantequelacoberturaderesponsabilidad civilpatronalpresentada,esinsuficienteanteunaeventualidadquerepresente mayordañooperjuicioyquedebeextendersealmontodelasumaasegurada del principal, siendo este de US$ 100,000 sin estimar límites por evento o trabajador. 5. Lo expuesto en los párrafos precedentes, revela que la Carta N° 000160-2025- 07.05/SENCICO a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro al Impugnante, se sustentaría en una observación que no fue conocida por el Impugnante de manera clara y precisa durante el procedimiento de formulación de observaciones a la documentación presentada para la Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 suscripción del contrato que regula el artículo 141 del reglamento, lo cual evidenciaría una transgresión al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de esta ley, así como al artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, referido a la motivación de los actos administrativos. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 12. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del Memorando N° 000291-2025-03.01/SENCICO, presentado el 21 de mayode2025anteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadamediante Decreto del 14 de mayo de 2025 e indicó lo siguiente: i. La Entidad ha señalado de manera clara que el postor presentó una Póliza de Responsabilidad Civil Patronal con un límite de cobertura de $10,000.00 dólares americanos, cuando los Términos de Referencia (TDR) de las Bases Integradasexigenunacoberturamínimade$100,000.00dólaresamericanos. ii. Mediante laCarta N°000160-2025-07.05/SENCICO, el Jefe delDepartamento de Abastecimiento de la Entidad precisó que la póliza presentada establece un límite de $10,000.00 por trabajador, monto que resulta insuficiente ante eventuales daños mayores. En consecuencia, se concluyó que el monto asegurado debió extenderse a $100,000.00 sin aplicar límites por evento o por trabajador, conforme a los TDR. iii. No coincide con la posición del Tribunal, ya que no se trata de una observación nueva o desconocida por el postor, sino de un requisito claramente establecido en las Bases. Cabe destacar que el postor presentó inicialmente la Carta N° 00606/L&F-2024, con una póliza que no cumplía con el requisito de los $100,000.00,por lo que fue observadaoportunamente por la Entidad. iv. En respaldo de este criterio, la Resolución N° 03578-2023-TCE-S2 establece que las ofertas deben ser claras, precisas y congruentes, sin necesidad de interpretaciones por parte del comité de selección. Esta misma diligencia se exige en la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 v. Finalmente, la observación formulada en la Carta N° 000160-2025- 07.05/SENCICO no vulnera el derecho del postor, dado que responde a un incumplimiento claro y reiterado de los requisitos establecidos en los TDR respecto a la cobertura mínima exigida para la póliza de RC Patronal. 14. Mediante Escrito s/n, presentado el 22 de mayo de 2925 ante el Tribunal, el Impugnante reitera los mismos argumentos señalados en su recurso de apelación. 15. A través del Decreto del 23 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos reiterados por parte del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 806,400.00 (ochocientos seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando se revoque la Carta N° 000160-2025- 07.05/SENCICO que declara la pérdida de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 31 de marzo del 2025, se publicó la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO, a través de la cual se declaró la pérdidadelabuenapro;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodeocho(8)díashábilesparainterponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 10 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 14 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Gerente del Impugnante, esto es, por el señor David López Shardin, de acuerdo al Asiento 5 de la Partida electrónica N° 11004341 del Certificado de vigencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro, sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que revoque la Carta N°000160-2025-07.05/SENCICO que declara la pérdida de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO que declara la pérdida de la buena pro. c. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 22 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar el acto de pérdida de buena pro contenido en la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad trasladados en el Decreto del 14 de mayo de 2025. 24. El Impugnante, indicó que mediante la Carta N° 534-2024-07.05/SENCICO, la Entidad observó las pólizas de seguros presentadas, basándose en el informe de Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 su bróker. Señaló que la normativa no contempla un procedimiento específico cuando la documentación presentada para perfeccionar el contrato resulta imprecisa o deficiente, lo cual podría constituir un vicio de nulidad. Refiere que el 19 de septiembre de 2024, mediante la Carta N° 00673/L&F-2024, subsanó las observaciones, presentando los endosos N° 5805290 y N° 5805362 emitidos por La Positiva Seguros. No obstante, la Entidad, mediante Carta N° 000563-2024-07.05/SENCICO, comunicó la pérdida de la buena pro por presuntamente no haber subsanado dos observaciones. En respuesta, el Impugnante solicitó el pronunciamiento de su bróker y el de La Positiva Seguros, quienes concluyeron que las observaciones carecían de motivación suficiente. Además, argumentó que el límite de US$ 10,000 por trabajador en la RC Patronal es una práctica estándar que no vulnera el límite agregado anual exigido.También cuestionó laexigencia de incluir expresamente a “agentes, funcionarios y empleados” en la cobertura como terceros, calificándola de redundante y ambigua. Sostiene que las observaciones eran arbitrarias, y afectaban el principio de transparencia generando un vicio de nulidad. Aclaró que su reclamo se centraba en la falta de motivación en la formulación de las observaciones, no en el incumplimiento en su subsanación. Finalmente, indicó que la Entidad, mediante Carta N° 160-2025-07.05/SENCICO del 31 de marzo de 2025, volvió a declarar la pérdida de la buena pro, ahora por supuestasdeficienciasenelalcancedelaspólizas,basándoseenunnuevoinforme técnico. Reiteró que dichas observaciones debieron formularse oportunamente, por lo que insiste en la existencia de un vicio de nulidad por falta de motivación. 25. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 000221-2025-03.01/SENCICO e Informe N° 000470-2025-07.05/SENCICO, señaló que en cumplimiento de la Resolución N° 4647-2024-TCE-S3, el procedimiento de perfeccionamiento del contratoseretrotrajoalmomentoprevioalaemisióndelaCartaN°000563-2024- 07.05/SENCICO,evaluándosenuevamentelasubsanaciónpresentadamediantela Carta N° 00673/L&F-2024, sin requerirse nuevas observaciones conforme a la normativa vigente. Sin embargo, según el informe del bróker de seguros del 28 de febrero de 2025, el Impugnante no subsanó adecuadamente la observaciónreferida a la cobertura de responsabilidad civil patronal, ya que, aunque el endoso N° 5805262 amplía la Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 cobertura a todos los trabajadores, esta sigue limitada a US$ 10,000 por trabajador, monto considerado insuficiente. Refiere que la cobertura debió extenderse a la suma asegurada total, sin límites individuales. Precisa que tanto la observación como su evaluación fueron realizadas con criterios técnicos especializados. 26. Teniendo en cuenta lo alegado por las partes, de manera previa al análisis de fondo, mediante decreto del 14 de mayo de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si elhechoquelaCartaN°000160-2025-07.05/SENCICOatravésdelacualsedeclaró la pérdida de la buena pro al Impugnante, y que se sustentó en una observación que no fue conocida por el Impugnante de manera clara y precisa durante el procedimiento de formulación de observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato que regula el artículo 141 del reglamento, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 27. En respuesta a dicho requerimiento, la Entidad mediante Memorando N° 000291- 2025-03.01/SENCICO, señaló que el Impugnante presentó una póliza de Responsabilidad Civil Patronal con un límite de cobertura de US$10,000, cuando los Términos de Referencia exigían un mínimo de US$100,000. RefierequemedianteCartaN°000160-2025-07.05/SENCICO,seprecisóquedicho límite, aplicado por trabajador, es insuficiente y que la cobertura debía ser por el total requerido, sin restricciones por evento o persona. Asimismo, señala que la Entidad discrepa con la interpretación del Tribunal, afirmando que no se trataba de una observación nueva, sino de un incumplimiento a un requisito claramente establecido en las Bases. Además, indicó que el Impugnante ya había sido observado anteriormente por presentar una póliza que no cumplía con dicho requisito. Finalmente, indica que este criterio está respaldado por la Resolución N° 03578- 2023-TCE-S2, que exige claridad y precisión en las ofertas y documentos contractuales, sin necesidad de interpretaciones adicionales. Por ello, se concluye que la observación no vulnera derechos del Impugnante, al derivarse de un incumplimiento evidente y reiterado. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 28. Porsuparte,elImpugnanteatravésdelescritopresentadoel22demayode2025, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, los cuales se encuentran orientadas a la declaración de nulidad del acto de pérdida de buena pro contenido en la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO. 29. Ahora bien, considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si durante la tramitación del procedimiento de selección se ha incurrido en algún vicio que deba acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 30. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 31. Enelpresentecaso,seapreciaquemediantelaCartaN°534-2024-07.05/SENCICO del 13 de setiembre de 2024, la Entidad notificó al Impugnante, entre otros, las observaciones referentes a las pólizas de seguro: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia una de las observaciones formuladas a la documentación presentada por el Impugnante se refería a la cobertura del seguro de responsabilidad civil patronal, la cual se encontraba limitada a US$ 10,000 por trabajador. Por tal motivo, se concluyó que dicha cobertura no cumplía con los requisitos establecidos. 32. Ahora bien, mediante Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO del 28 de marzo de 2025, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro al Impugnante,señalando lo siguiente: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 “(…) (…) (…)” Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Conformeseobserva,laEntidadindicóque,medianteelInformeN°000019-2025- MSV-07.00/SENCICO del 11 de marzo de 2025, se remitió el correo del bróker del 28 de febrero de 2025. En dicho documento se señaló que, si bien el Impugnante, a través del endoso N° 5805262, declaró que la cobertura deResponsabilidad Civil Patronal (RC Patronal) incluía a todos los trabajadores —empleados u obreros, en planilla o no, incluidos los de contratistas y/o subcontratistas—, dicha cobertura se encontraba limitada a US$ 10,000 por trabajador. Asimismo, se precisó que este monto resulta insuficiente frente a una eventualidad que genere mayores daños o perjuicios, por lo que la cobertura debió extenderse al monto total de la suma asegurada principal, es decir, US$ 100,000, sin establecer límites por evento o por trabajador. En consecuencia, se concluyó que el Impugnante no cumple técnicamente con las condiciones necesarias para activar adecuadamente dicha cobertura. 33. Siendoasí,delanálisisdelasactuacionesadministrativasrealizadasporlaEntidad, se evidencia una diferencia sustancial entre la observación formulada en la primera comunicación (Carta N° 534-2024-07.05/SENCICO del 13 de setiembre de 2024 a través de la cual la Entidad notificó al Impugnante las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato) y aquella contenida en la segunda (Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO del 28 de marzo de 2025 a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro), lo cual resulta relevante para efectos del presente recurso. En primer término, conforme se aprecia, una de las observaciones formuladas inicialmente a la documentación presentada por el Impugnante hace referencia a que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil patronal se encontraba limitada a US$ 10,000 por trabajador. Con base en ello, se concluyó que la póliza no cumplía con los requisitos establecidos en los Términos de Referencia. Sin embargo, dicha observación no hacía alusión explícita al monto total exigido ni a la exigencia de no establecer límites individuales por trabajador o por evento. Posteriormente, se aprecia que, en la segunda comunicación, la Entidad — mediante la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO— sustentó su decisión en el Informe N° 000019-2025-MSV-07.00/SENCICO. En este nuevo pronunciamiento, se introdujo una observación adicional al señalar que, si bien la cobertura declaraba incluir a todos los trabajadores (empleados u obreros, en planilla o no, incluidoscontratistasysubcontratistas),ellímitedeUS$10,000portrabajadorera técnicamente insuficiente, pues se precisó que la póliza debió establecer una cobertura total de US$ 100,000 sin aplicar límites por trabajador o por evento. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 34. En tal sentido, se evidencia un cambio en la fundamentación técnica señalada por la Entidad, pues se aprecia que la observación inicial no comunicó al Impugnante demaneraclara,oportunayprecisadurantelaetapacorrespondientealarevisión de la documentación para la suscripción del contrato, en el marco del artículo 141 del Reglamento, que se requería una cobertura global de US$ 100,000 sin limitaciones individuales, lo cual recién fue precisado con claridad y de manera expresa posteriormente como sustento para declarar la pérdida de la buena pro. 35. En tal sentido, dicha omisión vulnera el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el deber de motivación previsto en el artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, esta deficiencia en la comunicación de la observación reviste especial relevancia dentro de la controversia planteada en el presente recurso de apelación, toda vez que el Impugnante ha señalado que, si hubiera conocidoconclaridadlaobservacióndelaEntidad,hubieratenidooportunidadde solicitar la edición de la póliza. 36. Sobreelparticular,laEntidadhaseñaladoquemediantelaCartaN°000160-2025- 07.05/SENCICO,reiteróqueellímitedecoberturaportrabajador(US$10,000)era insuficiente y que se requería una cobertura total sin restricciones. Asimismo, refiere que esto no constituía una nueva observación, sino el incumplimiento de un requisito claro de las Bases, ya advertido anteriormente al Impugnante. Además, respaldó su posición en la Resolución N° 03578-2023-TCE-S2, que exige precisión en la documentación contractual, concluyendo que la observación no vulneró derechos, al derivarse de un incumplimiento evidente y reiterado. Al respecto, si bien la Entidad sostiene que la observación sobre la cobertura del seguro de responsabilidad civil patronal no constituye una observación nueva — al haber sido, según indica, previamente comunicada al Impugnante—, esta posición no se encuentra debidamente sustentada ni se condice con el desarrollo del procedimiento administrativo, pues conforme se indicó en los fundamentos anteriores, la Entidad amplió el criterio técnico de las observaciones realizadas a los documentos presentados por el Impugnante al haber indicado que la póliza debió establecer una cobertura total de US$ 100,000, sin aplicar límites por trabajador o por evento,información que no fue comunicada oportunamente con claridad y de manera expresa en la carta donde le indicó las observaciones al Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 Impugnante, careciendo de la motivación adecuada exigida por la Ley N° 27444, afectando la validez del acto administrativo que declaró la pérdida de la buena pro. Por otro lado, si bien la Entidad intenta ampararse en la Resolución N° 03578- 2023-TCE-S2, debe recordarse que la exigencia de claridad y precisión no recae únicamente sobre los postores, sino también sobre la Entidad. En ese sentido, cualquier observación debe ser expresamente formulada, con un nivel suficiente de detalle y oportunidad, a fin de que el postor conozca con certeza el motivo de la disconformidad y tenga la posibilidad real y efectiva de subsanarla. Además, conforme al artículo 141 del Reglamento, es en la etapa de perfeccionamiento del contrato donde deben formularse observaciones claras a ladocumentaciónpresentada.Lafaltadeprecisióninicialylaposteriorampliación del criterio técnico afectan directamente el derecho de defensa del Impugnante y genera una transgresión al principio de transparencia y motivación (artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 6 de la Ley N° 27444). Siendo así, lo señalado por la Entidad carece de sustento. 37. En atención a lo señalado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 38. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el acto de pérdida de la buena pro comunicado mediante la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO del 28 de marzo de 2025, adolece de un vicio de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de esta ley, así comoalartículo6delTUOdelaLeyN°27444,referidoalamotivacióndelosactos administrativos, pues se sustentaría en una observación que no fue conocida por Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 elImpugnantedemaneraclarayprecisaduranteelprocedimientodeformulación de observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato que regula el artículo 141 del reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 39. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 40. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el acto de pérdida de la buena pro comunicado mediante la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO del 28 de marzo de 2025, carece de una motivación adecuada, pues de acuerdo a lo expuesto, se sustentaría en una observación que no fue conocida por el Impugnante de manera clara y precisa durante el procedimiento de formulación de observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato que regula el artículo 141 del reglamento, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada y mucho menos conservable. 41. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 selección;esteColegiadoestimapertinentedeclararlanulidaddelactodepérdida de la buena pro del procedimiento de selección contenido en la Carta N° 000160- 2025-07.05/SENCICO el cual carece de motivación adecuada, ya que se basa en una observación que no fue comunicada de forma clara y precisa al Impugnante durante la etapade revisión de la documentaciónpara la suscripción del contrato, conforme al artículo 141 del reglamento. 42. Porloexpuesto,corresponde declararlanulidaddelacto depérdidadebuenapro contenido en la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICO del 28 de marzo de 2025 y retrotraer el procedimiento a la etapa de formulación de observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato que regula el artículo 141 del reglamento, a efectos de que la Entidad motive de manera adecuada las observaciones efectuadas a la documentación presentada para la firma del contrato de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe, con las demás etapas del perfeccionamiento de suscripción del contrato. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al punto controvertido fijado. 43. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Christian César Chocano DavisenreemplazodelVocalVíctorManuelVillanuevaSandovalyLupeMariellaMerino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03735-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del acto de pérdida de la buena pro contenido en la Carta N° 000160-2025-07.05/SENCICOdefecha28demarzode2025,debiendoretrotraerse el procedimiento a la etapa de formulación de observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato que regula el artículo 141 del reglamento, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contrataciónpúblicayloestablecidoenlapresenteresolución;porlosfundamentos expuestos. 2. DISPONER, que luego de notificada las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato, se continúe con las demás etapas del procedimiento de suscripción del contrato de acuerdo a lo regulado en el artículo 141 del Reglamento. 3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa L & F SERVICE S.R.LTDA., para la interposición del presente recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30