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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de contratación,demodoqueselogreunprocesotransparenteyconr la todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3929/2025.TCE, sobre el recurso de apos.ción interpuesto por la empresa L & F Service S.R.LTDA, en el marco de los ítems N 8 y 14 del Concurso Público N° 019-2024-MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de setiembre de 2024, el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 019-2024- MINED...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de contratación,demodoqueselogreunprocesotransparenteyconr la todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3929/2025.TCE, sobre el recurso de apos.ción interpuesto por la empresa L & F Service S.R.LTDA, en el marco de los ítems N 8 y 14 del Concurso Público N° 019-2024-MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de setiembre de 2024, el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 019-2024- MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para catorce (14) colegios de alto rendimiento”, por relación de ítems y con un valor estimado de S/ 22’865,508.60 (veintidós millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ocho con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentran los siguientes: • Ítem N° 8 denominado “Servicio de limpieza y mantenimiento para el COAR Loreto”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 1’746,610.74 (un millón setecientos cuarenta y seis mil seiscientos diez con 74/100 soles), en adelante el ítem N° 8. • ÍtemN°14denominado“ServiciodelimpiezaymantenimientoparaelCOAR Ucayali”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 1’352,365.44 (un millón trescientoscincuentaydosmiltrescientossesentaycincocon44/100soles), en adelante el ítem N° 14. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del ítem N° 8 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14 a favor de la empresa ECSA Corporación S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’350,200.00 (un millón trescientos cincuenta mil doscientos con 00/100 soles); de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 8 [DESIERTO] ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA OP. RESULTADO S/ TOTAL CORPORACIÓN RIO MANTARO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – ADMITIDO S/ 1’149,000.00 100.00 1 DESCALIFICADO CORP. R. MANT. S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO Z Y H S.A.C. S/ 1’243,444.00 92.40 2 DESCALIFICADO EMPRESA DE SERVICIOS ADMITIDO MÚLTIPLES “LEOMIL” S/ 1’245,210.24 92.27 3 DESCALIFICADO S.C.R.L. AMBASERVICIO DE – REPRESENTACIONES ADMITIDO CONSIGNACIONES Y S/ 1’378,577.83 83.35 4 DESCALIFICADO LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C. INDUSTRIAS PREMAR NO ADMITIDO S.A.C. SUPERINTENDENCY IN NO ADMITIDO PERUVIAN SERVICES S.A.C. L & F SERVICE S.R.LTDA NO ADMITIDO Ítem N° 14 ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO S/ CONSORCIO SILISE ADMITIDO S/ 926,000.00 100 1 DESCALIFICADO Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLEADMITIDO S/ 981,207.18 94.37 2 DESCALIFICADO "LEOMI” S.C.R.L. ECSA CORPORACIÓN S/ 1’350,200.00 68.58 3 CALIFICADO ADJUDICATARIO S.A.C. ADMITIDO INDUSS.A.C.PREMAR NO ADMITIDO SUPERINTENDENCY IN NO ADMITIDO PERUVIAN SERVICES S.A.C. L & F SERVICE NO ADMITIDO S.R.LTDA. De acuerdo con el “Acta de declaración de desierto” del ítem N° 8, y el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del ítem N° 14, ambas publicadas el 2 de abril de 2025 en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor L & F Service S.R.LTDA, por el siguiente motivo: POSTOR: L & F SERVICE S.R.LTDA. La oferta del postor NO CUMPLE con el Anexo N° 04, no considera el plazo establecido en lasbases,numeral15delostérminosdereferencia,porloqueelcomitédeselecciónacordó por unanimidad NO ADMITIDA la oferta del postor L & F SERVICE S.R.LTDA. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 14 y 16 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa L & F Service S.R.LTDA., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de sus ofertas en los ítems N os. 8 y 14 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 8 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14, y se evalúe y califique su oferta en los ítems impugnados, y se le otorgue la buena pro en ambos. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de sus ofertas en los ítems N os.8 y 14 i. Rechaza y cuestiona el motivo por el cual el comité de selección no admitió su oferta, e inclusive lo considera arbitrario. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 ii. Trae a colación el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas, haciendo énfasis en que en su contenido se indica lo siguiente “Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de la referencia, me comprometo a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo establecido en el numeral 15 de los términos de referencia.” Al respecto, indica que en el acápite 15 de los términos de referencia se establece lo siguiente “(...) COAR Loreto, plazo: 24 meses o su equivalente setecientos treinta (730) días calendario”. Portalmotivo,señalaqueenelAnexoN°4presentadoensuofertaconsignó textualmentelosiguiente“Medianteelpresente,conplenoconocimientode lascondicionesqueseexigenenlasbasesdelprocedimientodelareferencia, me comprometo a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de 24 meses, o su equivalente setecientos treinta (730) días calendario.” Consecuentemente, señala que el plazo indicado en el Anexo N° 4 de su oferta corresponde exactamente al plazo de ejecución de la prestación del servicio establecido en el acápite de 15 de los términos de referencia de las bases integradas, esto es, “24 meses o su equivalente setecientos treinta (730) días calendario”, por lo que, según su postura, resulta absolutamente arbitrario la decisión del comité de selección de desestimar su oferta por un supuesto incumplimiento. iii. Solicita que, en el marco de lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, el Tribunal realice y culmine la evaluación y calificación de su oferta, la misma que, según refirió, cumple con todas las exigencias técnicas y normativas de las bases integradas; y como resultado de ello, se le otorgue la buena pro de los ítems N 8 y 14 del procedimiento de selección. 3. Por Decreto del 24 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00080-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS de la misma fecha [suscrito por el Coordinador de Procesos de Selección y la jefa de la Oficina de Logística], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: os. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante en los ítems N 8 y 14 i. De conformidad con el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas, sólo se exigía la firma y el llenado de los datos del representante legal, sin embargo, el Impugnante cambió el formato establecido considerando un plazo y condiciones de manera incompleta, lo cual no brindaba fehaciencia en si se comprometía al cumplimiento total del plazo. ii. El plazo de ejecución del numeral 15 de los términos de referencia tiene condiciones adicionales a lo establecido en el anexo presentado por el Impugnante en su oferta, tal como detalla a continuación: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 iii. El Anexo N° 4 no debió ser modificado, y si el Impugnante lo consideraba pertinente debió contemplar todas las condiciones establecidas en el numeral 15 de los términos de referencia. iv. El acta de evaluación de las ofertas emitida por el comité de selección cumple con el principio administrativo de “debida motivación”. v. Laevaluaciónefectuadaporelcomitédeselecciónfuecorrectaalnoadmitir os. la oferta del Impugnante en los ítems N 8 y 14, por cuanto dicho postor presentó el Anexo N° 4 consignando incompleto el plazo de ejecución, no comprometiéndose en ejecutar el plazo en todos sus extremos. 5. Por Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 7 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 7. Mediante Oficio N° 00879-2025-MINEDU/SG-OGA del 12 de mayo de 2025 [con registro N° 16405], presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n del 14 de mayo de 2025 [con registro N° 16573], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante el Memorando N° D000035-2025-OECE-SDPC del 15 de mayo de 2025 [con registro N° 16666], presentado por correo electrónico del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OECE pone de conocimiento la solicitud de supervisión a pedido de parte [Expediente DIC N° 566-2025], y demás actuados, para conocimiento y fines pertinentes. 10. El 15 de mayo de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 11. Por Decreto del 15 de mayo de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “AL PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS - UNIDAD EJECUTORA 026 [ENTIDAD], A LA EMPRESA L & F SERVICE S.R.LTDA [IMPUGNANTE] Y A LA EMPRESA ECSA CORPORACIÓN S.A.C. [ADJUDICATARIO ÍTEM 14]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. Cabeindicarque,enlasbasesestándaraprobadasporelOSCEaplicablesalpresente caso, establecen que en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación delservicio,lospostoresdebenconsignarelplazoofertado,conformealossiguientes términos: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de la página 48 de las bases estándar aplicable. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio se ha requerido una información distinta, conforme al siguiente detalle: *Extracto extraído de la página 99 de las bases integradas. Tal como se aprecia, lo requerido en las bases integradas no cumple con las disposicionespropiasdelasbasesestándaralnopermitirquelospostoresconsignen el plazo ofertado. Además, cabe advertir que en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio de las bases integradas se exige que los postores indiquen el plazo previsto en el numeral 15 de los términos de referencia, no obstante, de Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 acuerdoaloseñaladoenlasbasesestándaraplicablesalpresentecaso,nosepueden solicitarformatosadicionalesalAnexoN°3paraefectosdeacreditarelcumplimiento de los términos de referencia, conforme se advierte a continuación: Importante para la Entidad de Referencia, el postor deba presentar algún otro documento para acreditar algún componente de los Términos de Referencia consignar el siguiente literal: a) [DOCUMENTACIÓN QUE SERVIRÁ PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN COMPONENTE DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA QUE LA ENTIDAD CONSIDERE PERTINENTE]. La Entidad debe precisar con claridad qué componente de los términos de referencia serán acreditados. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: equipamiento e infraestructura estratégica, calificaciones y experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento.os de Referencia y [El resaltado es agregado] Sobre el particular, considerando lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado.” (el subrayado es agregado) Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Asimismo, dicha situación constituiría una vulneración a los principios de transparencia y competencia, regulados en los literales c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. (...)” 12. Con escrito s/n del 15 de mayo de 2025 [con registro N° 16766], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 i. Preliminarmente, indica que, pese a reiterados intentos de conexión, experimentó fallas en la señal de internet que impidió su participación en la audiencia pública programada. ii. Sin perjuicio de ello, reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación y subsanación. iii. Señala que en el Informe N° 00080-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APS, la Entidad sostuvo que el comité de selección determinó la no admisión de su oferta porque el plazo ofertado resultó incompleto o con condiciones incompletas, haciendo referencia a otros alcances establecidos en el numeral 15 de los Términos de Referencia de las bases integradas; no obstante ello, sostiene que en el “Acta de declaración de desierto” del ítem N° 8, y en el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del ítem N° 14, no se hace la precisión ahora expuestaporlaEntidad,sino,únicamenteseindicóque“Laofertadelpostor no cumple con el Anexo N° 4, no considera el plazo establecido en las bases, numeral 15 de los términos de referencia”. En esa línea, sostiene que el comité de selección no expresó con suficiente precisión, de manera oportuna, el alcance de su decisión, es decir, no contó con la motivación debida. Al respecto, trajo a colación los fundamentos 27 al 30 de la Resolución N° 3080-2016-TCE-S3. iv. Porotrolado,señalaqueenelAnexoN°4delasbasesestándardelconcurso público para la contratación de servicios en general, no permite consignar ninguna otra información que no sea el plazo ofertado, a pesar de que en losTérminosdeReferenciaseestablezcanotrosalcancesvinculadosalplazo de ejecución de la prestación. Así, señala que, de manera diligente, consideró pertinente consignar en el Anexo N° 4 el plazo ofertado, el mismo que literalmente corresponde al plazo establecido en el numeral 15 de los Términos de Referencia de las bases integradas, esto es, “24 meses o su equivalente setecientos treinta (730) días calendario”. Consecuentemente, señala que el comité de selección fue quien, al momento de elaborar las bases integradas, modificó indebidamente el contenido establecido para el Anexo N° 4. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 v. Adicionalmente, señala que, en las bases estándar de Concurso Público para la contratación de servicios de limpieza de oficinas y sedes institucionales, tiene como Anexo N° 4 “Modelo referencial de estructura de costos”, siendo que ningún otro anexo se encuentra referido al plazo de ejecución del servicio; por lo que, según refirió, la Entidad no debió incorporar el Anexo N°4(sobreelplazodeprestacióndelservicio)enlasbasesintegradas.Según su postura, la Entidad habría incumplido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 13. Por Decreto del 19 de mayo de 2025, se tomó conocimiento de la información presentada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos - OECE. 14. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito s/n [con registro N° 16766]. 15. PormediodelDecretodel22demayode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo128del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que enos. presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra los ítems N 8 y 14 de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende a S/ 22’865,508.60 (veintidós millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos ocho con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no os. admisión de sus ofertas en los ítems N 8 y 14 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 8 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14, y se evalúe y califique su oferta en los ítems impugnados, y se le otorgue la buena pro en ambos; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto enelítemN°8yelotorgamientodelabuenaprodelítemN°14fueronnotificados a todos los postores el 2 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 14 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 16 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor David Lopez Shardin, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de no os. admitir su oferta en los ítems N 8 y 14 del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro de los dos ítems esta supeditada a que, previamente, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro de los ítems Nos.8 y 14 del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando: os. i) se revoque la no admisión de sus ofertas en los ítems N 8 y 14 del procedimiento de selección, ii) se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 8, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14, iv) se evalúe y califique su oferta en los ítems impugnados en esta instancia, y v) se otorgue la buena pro a su favor en ambos ítems. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de sus ofertas en los ítems N os.8 y 14 del procedimiento de selección. • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 8. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14. • Se evalúe y califique su oferta en los ítems N.8 y 14, en esta instancia. • Se otorgue la buena pro a su favor en los ítems impugnados. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario del ítem N° 14 no se apersonó al procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el ítem N° 8 del procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. Respecto del ítem N° 14 del procedimiento de selección, cabe indicar que los postoresdistintosalImpugnantenosehanapersonadoalpresenteprocedimiento administrativo, a efectos de absolver el recurso de apelación. En tal sentido, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlasofertasdelImpugnanteenlosítemsN 8y14delprocedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, deben tenerse por admitidas y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del ítem N° 8 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 ii. Determinar si corresponde, en esta instancia, evaluar y calificar las ofertas os. del Impugnante en los ítems N 8 y 14 del procedimiento de selección, y otorgar la buena pro a su favor. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir las ofertas del Impugnante en los ítems N os8 y 14 del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, deben tenerse por admitidas y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del ítem N° 8 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14. 18. De la revisión del “Acta de declaración de desierto” del ítem N° 8, y del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” delítemN°14,ambaspublicadasel2deabrilde2025enelSEACE,seobservaque el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 POSTOR: L & F SERVICE S.R.LTDA. La oferta del postor NO CUMPLE con el Anexo N° 04, no considera el plazo establecido en lasbases,numeral15delostérminosdereferencia,porloqueelcomitédeselecciónacordó por unanimidad NO ADMITIDA la oferta del postor L & F SERVICE S.R.LTDA. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que en el Anexo N° 4 presentado en su oferta consignó textualmente lo siguiente “Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de la referencia, me comprometo a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección enelplazode24meses,osuequivalentesetecientostreinta(730)díascalendario.” Al respecto, trajo a colación el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas, e hizo énfasis en que en su contenido se indica lo siguiente “Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de la referencia, me comprometo a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo establecido en el numeral 15 de los términos de referencia.” Así, sostuvo que el plazo consignado en el Anexo N° 4 de su oferta corresponde exactamente al plazo de ejecución de la prestación del servicio establecido en el acápite de 15 de los términos de referencia de las bases integradas, esto es, “24 meses o su equivalente setecientos treinta (730) días calendario”, por lo que, según su postura, resulta arbitrario la decisión del comité de selección de desestimar su oferta por un supuesto incumplimiento. 20. Porsuparte,medianteelInformeN°00080-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APSdel30 de abril de 2025, la Entidad sustentó su posición indicando que sólo se exigía la firma y el llenado de los datos del representante legal en el Anexo N° 4, es decir, su contenido no debía ser modificado. Así,precisóqueelplazodeejecuciónestablecidoenelnumeral15delostérminos de referencia tiene condiciones adicionales a lo consignado en el Anexo N° 4 del Impugnante, quien modificó dicho anexo y consideró un plazo y condiciones de manera incompleta. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 Concluyó que la evaluación efectuada por el comité de selección fue correcta al no admitir la oferta del Impugnante en los ítems N os.8 y 14, por cuanto dicho postor presentó el Anexo N° 4 con un plazo de ejecución incompleto, no comprometiéndose en ejecutar el plazo en todos sus extremos. 21. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se contempla, como requisito para la admisión de ofertas, la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4); a saber: *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 Asimismo, en la página 99 de las mismas bases integradas, se contempla el formato del Anexo N° 4, cuya imagen se muestra a continuación: *Extraído de la página 99 de las bases integradas. Enrelaciónconello,enlosTérminosdereferenciadelasmismasbasesintegradas, sobre el plazo de ejecución de la prestación del servicio, se establece lo siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 *Extraído de las páginas 47 y 48 de las bases integradas. De la información expuesta, se aprecia que en el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de las bases integradas se contempló que los postores se comprometan a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección“enelplazoestablecidoenelnumeral15delostérminosdereferencia”; es decir, el plazo de prestación del servicio se encuentra precisado en otro extremo de las bases integradas, esto es, en los términos de referencia. 22. Siendo así, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al presente caso, el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: *Extraído de la página 48 de las bases estándar. 23. Tal como se aprecia, la finalidad del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio es conocer con certeza la declaración expresa del postor respecto de su compromiso en cumplir con la prestación dentro de un periodo de tiempo determinado. Noobstante,elAnexoN°4–DeclaraciónJuradadeplazodeprestacióndelservicio de las bases integradas no permite la posibilidad de que el postor consigne o Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 declare expresamente cuál es el plazo de prestación del servicio que oferta en el procedimiento de selección; situación que va en contra de la finalidad misma del Anexo N° 4. Así, se aprecia que la Entidad ha previsto un formato de Anexo N° 4 que impide la declaración expresa del postor respecto del plazo que oferta, en tanto está exigiéndose que se consigne, de forma textual, “en el plazo establecido en el numeral 15 de los términos de referencia”. Asimismo, esta exigencia, además de configurar un incumplimiento a las bases estandarizadas, implica que los postores declaren aspectos coberturados con la presentación del Anexo Nº 3. En esa línea, cabe indicar que, de acuerdo a lo señalado en las bases estándar aplicables al presente caso, no se pueden solicitar formatos adicionales al Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, para efectos de acreditar el cumplimiento de los términos de referencia, conforme se advierte a continuación: *Extracto extraído de la página 16 de las bases estándar. Como puede apreciarse, las bases estándar establecen que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Términos de Referencia (Anexo N° 3); no obstante,comosehaverificadodemaneraprecedente,enelpresentecaso,seha Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 previsto el cumplimiento del numeral 15 de los términos de referencia con el AnexoN°4–DeclaraciónJuradadeplazodeprestacióndelservicio,queconstituye una declaración jurada adicional al referido Anexo N° 3. Así,seapreciaquelaDeclaraciónJuradadeplazodeprestacióndelservicio(Anexo N° 4) de las bases integradas, además de no permitir consignar o declarar expresamente el plazo de prestación del servicio -siendo ello precisamente su finalidad- tiene por objeto acreditar el numeral 15 de los términos de referencia, el cual se encuentra subsumido bajo los alcances de la Declaración Jurada de Cumplimiento de Términos de Referencia (Anexo N° 3). 24. De los considerandos planteados, esta Sala advierte que el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas, que incide en la formulación del requisito para la admisión de ofertas, no habría sido contemplado conforme a la regulación de las bases estándar. 25. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario del ítem N° 4, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 26. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, las partes no se han pronunciado os. sobre el presunto vicio de nulidad advertido en los ítems N 8 y 14 del procedimiento de selección. 27. Ahora bien, es oportuno recordar que las bases deben elaborarse en estricta observanciadelodispuestoenlanormativadecontrataciónpública;sinembargo, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, la Entidad no ha seguido estrictamente las disposiciones de las bases estándar al momento de elaborar sus bases, lo que permite determinar que las bases integradas no pueden constituir un parámetro válido para resolver la presente controversia, al contener una regla ilegal que incide en la resolución del mismo. 28. En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, las bases integradas contemplan una exigencia que no encuentra correlato con lo Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 establecido en las bases estándar, lo que constituye – en sí mismo – una vulneración a la normativa de contratación pública. 29. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, con ocasión de la elaboración de las bases, la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, y el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 30. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo 2 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausalesexpresamenteprevistasporel legisladoryal declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 31. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. 2 p. 566.de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. 32. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunalnopuedaconservarelactoemitidoenelpresenteprocedimiento,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 33. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. En tal sentido, considerando que el Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Seexhortaalcomitédeselecciónaelaborareltextodelasbasesobservando las bases estándar aplicables, de forma particular, el formato de Anexo Nº 4, el cual permite que los postores declaren expresamente el plazo de prestación del servicio ofertado en el procedimiento de selección; a efectos de evitar futuros vicios de nulidad, y con ello la innecesaria dilación del procedimiento de selección, debiendo fomentar con ello una amplia, objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de no sea trascendente (negrita agregada). el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 ii. Sinperjuiciodeloexpuesto,conocasióndelareformulacióndelasbasesdel procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidaddelprocedimientodeselección,enobservanciadelosprincipiosque rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 34. Bajo tal contexto, considerando que los ítems N os8 y 14 del procedimiento de selección se retrotraerán a su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 14. 35. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 36. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 37. Finalmente,correspondequelaEntidadevalúelocomunicadoporlaSubdirección de Procesamientos de Riesgos del OECE a través del Memorando N° D000035- 2025-OECE-SDPC presentado el 15 de mayo de 2025, con respecto a la denuncia presentada por la señora Kareen Annel Campos Ochoa, en la que advertiría una vulneraciónalincumplirconlasbasesestandarizadas.Ello,conlafinalidadque,de ser el caso, lo tenga en consideración al formular las bases. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03737-2025-TCP-S2 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de los ítems N os.8 y 14 del Concurso Público N° 019-2024-MINEDU/UE026 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de limpieza y mantenimiento para catorce (14) colegios de alto rendimiento”, y retrotraerlos hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa L & F Service S.R.LTDA, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 36 de la presente Resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 29 de 29