Documento regulatorio

Resolución N.° 3736-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CA & PE LOGISTIC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-INDECOPI – Primera convocatoria, convocado por el Instituto Nacional de Defensa ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en virtud del régimen administrativo general los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, porlo que se presume la certeza de sucontenido, salvo que exista prueba en contrario.” Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4041/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CA & PE LOGISTIC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-INDECOPI – Primera convocatoria, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, para la “Contratación de servicio de notificaciones a nivel nacional enviada desde la sede central del INDECOPI”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en lo sucesivo la Entidad, conv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en virtud del régimen administrativo general los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, porlo que se presume la certeza de sucontenido, salvo que exista prueba en contrario.” Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4041/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CA & PE LOGISTIC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-INDECOPI – Primera convocatoria, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, para la “Contratación de servicio de notificaciones a nivel nacional enviada desde la sede central del INDECOPI”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-INDECOPI – Primera convocatoria, para la “Contratación de servicio de notificaciones a nivel nacional enviada desde la sede central del INDECOPI”; con un valor estimado ascendente a S/ 591,531.12 (quinientos noventa y un mil quinientos treinta y uno con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 7 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor INTER LOGISTICS PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 433,312.00 Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 (cuatrocientos treinta y tres mil trescientos doce con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE (S/) PRELACIÓN P & M LOGISTICA Admitido S/ 654,875.00 66.17 4 - - E.I.R.L. CA & PE LOGISTIC Admitido S/ 435,368.50 99.53 2 Calificado - S.A.C MACROPOST Admitido S/ 816,990.00 53.04 6 - - LOGISTICS S.A.C. ECOMMERCE Admitido S/ 691,452.56 62.67 5 - - LOGISTICO S.A.C. INTER LOGISTICS Admitido S/ 433,312.00 100 1 Calificado Adjudicatario PERU S.A.C. MULTISERVICIOS LAM-CARGO Admitido S/ 610,419.00 70.99 3 - - S.A.C. - MSLC-SAC 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 23 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CA & PE LOGISTIC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: • Señala que, del folio 28 al 32 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se encuentra el Contrato de Servicio de Mensajería Local y Nacional del 10 de junio de 2020, suscrito por el señor Máximo Pereda Uzuriaga en calidad de representante del Adjudicatario (INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C.) y la empresa Mito Courier S.A.C., representada por la señora Carmen Acosta Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Coronado. Añade que a dicho contrato se acompañó la Constancia de Prestación de 10 de abril de 2024, por el monto de S/ 1´109,840.36 (un millón ciento nueve mil ochocientos cuarenta con 36/100 soles). • Seguidamente, expuso que dicho contrato no presenta precios unitarios, ni la cantidad de documentos o el tipo de servicio postal que se va a realizar. Adicionalmente, advierte que el Adjudicatario es una empresa privilegiada que pudo suscribir un contrato en plena época de pandemia y pudo mantener su facturación mensual como lo indica el mismo contrato, muy a pesar que las actividades estuvieron limitadas por la restricción de circulación de personas y vehículos, inclusive las entidades públicas limitaron sus envíos postales e implementaron mesas de parte virtuales por la misma situación que vivía nuestro país, situación que en definitiva crea una clara suspicacia. • En esa línea, refiere que indagó la información de la empresa en mención mediante la página web de la SUNAT, advirtiendo que el Adjudicatario antes se denominaba Corporación Mito S.A.C., nombre que fue dado de bajael23dejuniode2021;esdecir,reciénapartirdedichafechasepodría utilizar su nueva denominación, INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C. Así, cuestiona que en el contrato suscrito el 10 de junio de 2020, se mencione la denominación “INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C.”, si esta nueva fue declarada recién el 21 de junio de 2021. Por ello, sostiene que existe información incongruente, información falsa oinexacta,lacualpudoseradvertidamediantelarevisióndelacopialiteral de la Partida Electrónica N°13884606 del Adjudicatario, toda vez que, según precisa, de dicha partida se desprende que la nueva denominación recién fue aprobada por junta general el 14 de diciembre de 2020, presentada ante notario el día 16 del mismo mes y año у, presentado el título ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP con fecha 21 de diciembre de 2020. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 • Finalmente, refiere que el Adjudicatario vulneró el Principio de Integridad y Presunción de Veracidad; por lo tanto, solicita que se inicien las acciones correspondientes que permitan revertir lo realizado por el Órgano Encargado de la Contrataciones - OEC. 3. Con Decreto del 25 de abril de 2025,debidamente notificado el 28 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El5demayode2025,laEntidadpublicóenelSEACEelInformeTécnicoN°000005- 2025-UAB/INDECOPI, Informe N° 000053-2025-UAB/INDECOPI e Informe N° 000207-2025-OAJ/INDECOPI, en los cuáles se indica lo que se resume a continuación: - De la revisión del expediente de contratación y de las actuaciones del comité de selección se observa que el Adjudicatario para acreditar la Experiencia del Postor en la Especialidad presentó seis contratos, entre los cuales, obra el contrato suscrito entre MITO COURIER S.A.C. e INTER LOGISCTICS PERU S.A.C. de 10 de junio de 2020, por el monto de S/ 1,109,840.36 y su respectiva constancia de prestación. En ese sentido, el comité verificó que el postor cumplía con acreditar la experienciadelrequisitodecalificacióndelpostorenlaespecialidadconforme señala las bases y procedió a validar el importe consignado en el contrato y la conformidad presentada por el referido postor; por consiguiente, al haber cumplido con los requisitos de calificación establecidos, y al obtener el mejor puntaje en el orden de prelación, se otorgó la buena pro a su favor. - Al respecto, refiere que el comité durante la etapa de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección actuó en estricto cumplimiento de las reglas establecidas en las bases, la normativa de Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Contrataciones del Estado, y los principios que rigen las contrataciones, entre ellos, el Principio de presunción de veracidad. - En esa línea, los documentos y declaraciones presentados por los postores en un procedimiento de selección se presumen que se ajustan a la verdad de los hechos y su contenido es veraz, salvo que existiera prueba en contrario que causara convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de la información. - Finalmente, en dicho proceso el comité no advirtió ningún elemento objetivo que pudiera limitar la aplicación del principio de presunción de veracidad. Asimismo, el Adjudicatario suscribió el Anexo N°2: Declaración Jurada en la cual menciona que es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: - Refiere que, el cuestionamiento queda desvirtuado; debido a que, la empresa Mito Courier S.A.C. mediante la Carta S/N ha confirmado la veracidad y autenticidad del referido contrato. Es decir, la otra parte que suscribió el contrato se ratificó en su contenido. - Asimismo, indica que el Impugnante no cuestiona la exactitud del contrato, sino, la incongruencia en la denominación del contratista y lo estipulado en registros públicos, como duda razonable. Así,sostiene que, en laparte introductoria del contrato cuestionado, sepuede visualizar que, en ningún extremo de este, ni en todo el contrato, su representada indicó que el nombre “INTER LOGISTICS PERU S.A.C.” se encuentra conforme o acorde a lo estipulado en su partida N° 13884606 establecida en los Registros Públicos. Es decir, que en ninguna parte del contrato cuestionando su representada declaró que el nombre “INTER LOGISTICS” es el estipulado en la SUNARP. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 - En ese contexto, expone que, en la Resolución N° 01098-2024-TCE-S2, se ha determinado que el uso de nombres comerciales en los documentos entre privados, que generan una duda razonable por una incongruencia con la denominación social, no determina la inexactitud de un documento, cuando laspartesemisorasratifican lautilizaciónde sunombre comercial.Asuvez, no existe obligación legal de tener registrado el nombre comercial, ello debido a queesteeselnombreconelcualseidentificaaunapersonajurídicaopersona natural en el mercado para realizar actividades comerciales. - Agrega que, las partes que suscribieron el referido contrato optaron por realizar el contrato con el nombre comercial con el que su representada realizaba sus operaciones comerciales, INTER LOGISTIC PERÚ S.A.C., a pesar que en registros públicos su razón social era otra. Precisando que, ante la costumbre de utilizar su nombre comercial, decidieron en los siguientes seis (06)mesesdesuscritoelcontratorealizarelcambiodeladenominaciónsocial. - También, afirma que, en ningún extremo del documento cuestionando se refirió que el nombre “INTER LOGISTICS PERÚ S.A.C.” era la denominación social estipulada en registros públicos, lo que sí sería un falseamiento a la realidad; todo lo contrario, el nombre puesto en el contrato es su nombre comercial. Precisando además que, su personería jurídica está plenamente identificada con su Registro Único de Contribuyente. - Trae a colación la la Resolución N° 525-2023-TCE-S2, en la cual se analizó el cuestionamientoalAnexo1delaempresaGTDPERÚS.A.,debidoaquesehizo su cambio de denominación social el 24 de octubre de 2019, sin embargo, el Tribunal declaró no ha lugar a sanción por presentación de documentación inexacta, ya que, pese a la incongruencia con SUNARP, la parte no declaró que ese nombre era según SUNARP, sino que consigno el nombre del RNP. - Finalmente, indica que las bases solo requerían para acreditar la experiencia, la copia del contrato por servicios similares y su constancia de prestación, actos que cumplieron de forma evidente y se acreditó con los documentos obrantes en su oferta. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 6. Con Decreto de 7 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 7 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el día 8 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal,el Impugnante reiteró los argumentosexpuestos en elrecurso de apelación y, adicionalmente, expuso lo que se resume a continuación: i. Para acreditar laexperiencia del ContratoN° 059-2024-SUTRAN,en laoferta del Adjudicatario, solo se presentó acta de conformidad, omitiéndose presentar la constancia de prestación final del servicio. ii. A diferencia de la conformidad, la constancia de prestación ofrece certeza que la prestación fue facturada y pagada, cumpliéndose así, con lo establecido en las bases integradas. 10. El 14 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso requerir a la empresa Mito Courier S.A.C., que confirme si suscribió el Contrato de Servicio de Mensajería Local y Nacional (Actividades Postales) del 10 de junio de 2020 y la Conformidad de servicio del 10 de abril de 2024. Asimismo, también se le requirió que, en el caso de confirmar la suscripción de los documentos antes referidos, señale si presenta alguna modificación o adulteración o si la información contenida en aquellos es inexacta. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 12. Mediante Carta s/n, presentada el 20 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Mito Courier S.A.C. absolvió el requerimiento de información, señalando que sí suscribió el Contrato de Servicio de Mensajería Local y Nacional (Actividades Postales) del 10 de junio de 2020 y la Conformidad de servicio del 10 de abril de 2024; adicionalmente, expuso que aquellos documentos no presentan alguna modificación o adulteración, además que la información contenida no es inexacta. 13. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 591,531.12 (quinientos noventa y un mil quinientos treinta y uno con 12/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y seotorgue la misma a su favor; por consiguiente, seadvierte 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de abril de 2025, considerando que la buena pro del Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 7 de abril de 2025, además que el 17 y 18 de abril de 2025, no fueron días hábiles. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 21 y 23 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor José Christian Ureta Salas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento deselección;enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 28 de abril de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legaldetres(3)díashábiles,todavezqueel5demayodelmismoañoseapersonó al presente procedimiento. En elpresente caso,sibien elAdjudicatarioseapersonódentrodelplazo señalado precedentemente, en el escrito correspondiente no presentó cuestionamiento alguno a la oferta presentada por el Adjudicatario, por ello, para la fijación de los puntos controvertidos, solo serán considerados los cuestionamientos realizados en el escrito del recurso de apelación. Adicionalmente, cabe precisar que, para la fijación de los puntos controvertidos, no será tomado en cuenta el cuestionamiento realizado por el Impugnante a la experiencia derivada del Contrato N° 059-2024-SUTRAN, presentado en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, dado que no fue planteado dentro del plazo correspondiente que se tenía para interponer el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que en la oferta del Adjudicatario se vulneraron los principios de Integridad yPresunción de Veracidad, debido a que, el Contrato de Servicio de Mensajería Local y Nacional de 10 de junio de 2020 y la Constancia de Prestación de 10 de abril de 2024, contienen “información incongruente, falsa o inexacta”, en la medida que en Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 dichos documentos se considera al Adjudicatario con una denominación (“INTER LOGISTICS PERÚ SAC”) que en el momento no le correspondía. Además, el Impugnante expuso que dicho contrato no presenta precios unitarios, ni la cantidad de documentos o el tipo de servicio postal que se va a realizar, aunado al hecho que, le resulta llamativo que el Adjudicatario haya prestado los servicios de mensajería en una temporada de pandemia donde aquellas actividades estaban restringidas. 10. Al respecto, el Adjudicatario alegó que el cuestionamiento del Impugnante queda desvirtuado, debido a que, la empresa Mito Courier S.A.C., mediante la Carta S/N, ha confirmado la veracidad y autenticidad del referido servicio. Es decir, la otra parte que suscribió el contrato se ratificó en su contenido y veracidad. Asimismo,indicóque,enlaparteintroductoriadelcontratocuestionado,sepuede visualizar que, en ningún extremo de este, nien todo el contrato, su representada indicó que el nombre “INTER LOGISTICS PERU S.A.C.” se encuentra conforme o acordealoestipuladoenlaPartidaN°13884606obranteenlosRegistrosPúblicos. Es decir,queen ningunapartedel contrato cuestionando su representadadeclaró que el nombre “INTER LOGISTICS” es el estipulado en la SUNARP. 11. A su turno, la Entidad informó que los documentos y declaraciones presentados por los postores en un procedimiento de selección se presumen que se ajustan a la verdad de los hechos y su contenido es veraz, salvo que existiera prueba en contrario que causara convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de la información. Finalmente, mencionó que, en dicho procedimiento el comité no advirtió ningún elemento objetivo que pudiera limitar la aplicación del principio de presunción de veracidad. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 En el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,seestablececomorequisitodecalificacióndelaoferta,la“experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1´200,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor tenía que acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 13. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, conforme a losparámetros establecidos en las bases integradas. En principio, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que a folio 26 y 17 se presentó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Nótese que en elcitadodocumento sedeclararonseiscontrataciones aefectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, entre las cuales, se encuentra la primera contratación por el monto de S/ 1´109,840.36, que precisamente es la contratación cuestionada por el Impugnante. Adicionalmente, se pudo verificar que del folio 28 al 32 de la misma oferta, se encuentran las copias del Contrato de servicio de mensajería local y nacional (Actividades postales) y de la respectiva conformidad del servicio del 10 de abril de 2024. 14. Ahora bien, atendiendo al sustento del cuestionamiento realizado en el recurso de apelación, corresponde analizar y determinar si el mencionado contrato y conformidad de servicio, son documentos falsos y/o contienen información inexacta, debido a que, según se argumenta en el recurso de apelación, en dichos documentos se identifica al Adjudicatario con la denominación INTER LOGISTICS PERU S.A.C., cuando en la fecha de celebración del contrato y emisión de la conformidad, el Adjudicatario todavía no tenía aquella denominación, sino que se denominaba CORPORACIÓN MITO S.A.C., según lo registrado en la SUNAT y la SUNARP. En este punto, cabe aclarar que, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se desprende que, a criterio del Impugnante la “información Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 incongruente” se advierte de la información inexacta; por lo que, este Colegiado se avocará al análisis de la presunta presentación de documentos falsos y/o con información inexacta. 15. Como se ha indicado en el recurso de apelación, el contrato fue suscrito el 10 de junio de 2020 y la conformidad de servicio fue emitida el 10 de abril de 2024, y en ambos documentos se denomina al contratista (el Adjudicatario) como “INTER LOGISTICS PERU S.A.C.”, conforme se muestra en los extractos que se muestran a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Asimismo, de la consulta efectuada en la página de SUNAT, se advierte que el Adjudicatario, identificado con RUC 20602364373, al 23 de junio de 2021 tenía la denominación de CORPORACIÓN MITO S.A.C. y no de INTER LOGISTICS PERU S.A.C., según se aprecia de la siguiente imagen: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 De igual forma, de la revisión de la partida registral N° 13884606, perteneciente al Adjudicatario, se advierte que el 14 de diciembre de 2020, por Junta General se acordó modificar la denominación social del Adjudicatario de CORPORACIÓN MITO S.A.C. a INTERLOGISTICS PERU S.A.C., según se aprecia de la siguiente imagen: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 De la documentación previamente revisada, se aprecia que es cierto que, a la fechadelasuscripcióndelcontrato(10dejuniode2020),elAdjudicatarionotenía la denominación de INTERLOGISTICS PERU S.A.C. sino que aún tenía la denominación de CORPORACIÓN MITO S.A.C.; no obstante, a la fecha de emisión de la conformidad (10 de abril de 2024) ya tenía la denominación INTERLOGISTICS PERU S.A.C. 16. Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe recordar que, a través de diversos pronunciamientos de este Tribunal, se ha establecido que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, es un importante elemento a valorar, el pronunciamiento del presunto emisor o suscriptor,señalandonohaberlo expedidooque,habiéndolohecho,sucontenido fue adulterado. En atención al citado criterio, en el marco del presente procedimiento recursivo, se dispuso requerir a la empresa MITO COURIER S.A.C., que confirme si suscribió el Contrato de Servicio de Mensajería Local y Nacional (Actividades Postales) del 10 de junio de 2020 y la Conformidad de servicio del 10 de abril de 2024. Adicionalmente, se le solicitó que, en el caso que confirme la suscripción de los documentos antes referidos, señale si presentan alguna modificación o adulteración o si la información contenida en aquellos es inexacta. Así, la empresa MITO COURIER S.A.C., mediante Carta s/n presentada el 20 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, absolvió el requerimiento de información, señalando que sí suscribió el Contrato de Servicio de Mensajería Local y Nacional (Actividades Postales) del 10 de junio de 2020 y la Conformidad de servicio del 10 de abril de 2024; adicionalmente, expuso que aquellos documentos no presentan alguna modificación o adulteración, además que la información contenida no es inexacta. Por ese mérito, en el presente expediente ha quedado acreditado que el contrato fue suscrito y celebrado el 10 de junio de 2020, además que la conformidad fue emitida el 10 de abril de 2024, ambos por la mencionada empresa MITO COURIER S.A.C.; en consecuencia, aún cuando en el contrato se haya utilizado una denominación para identificar al Adjudicatario, que en la fecha de suscripción, no le correspondía, se tiene que dichos documentos no son falsos ni adulterados, al haber sido, efectivamente, suscritos y emitidos por la empresa emisora, además Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 que no sufrieron alteración alguna, según lo confirmado por la misma empresa emisora. 17. Respecto a la presentación de información inexacta, conforme ha sido reiterado en diversas resoluciones de este Tribunal, aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Estando a lo expuesto, es necesario precisar que, a criterio del Impugnante, sería inexacta toda la información contenida en los documentos cuestionados (incluida la relación contractual, que, según propone el Impugnante, se habría simulado en el presente para cumplir con el requisito de calificación), debido a que la denominación utilizada en el contrato, en la fecha de su celebración, no le correspondía al Adjudicatario. Al respecto, en principio, a criterio de este Colegiado, el hecho advertido por el Impugnante (sobre la denominación del Adjudicatario como contratista), por sí mismo, no prueba que la relación contractual sea inexistente o que no se haya realizadoenlafechaqueseindicaenelmismocontrato,menosaún,sienelmarco del presente procedimiento recursivo, la misma empresa contratante (MITO COURIER S.A.C.) ha confirmado la veracidad de la información contenida en el contrato y en la conformidad. Además, sibien el uso de una denominación que en el momento de la celebración del contrato aún no era la razón socialdela empresa, podría permitir suponer que aquella contratación no se llevó a cabo en la realidad, como plantea el Impugnante,locierto esque,dichasituacióntambiénpermitesuponeropresumir diferentes hechos, como el planteado por el Adjudicatario, que en el contrato se utilizó el nombre comercial de la empresa, lo que resulta común en la práctica comercial del mercado nacional. Lo anteriormente expuesto, confirma que la situación propuesta por el Impugnante, por si mísma, no permite probar que los documentos cuestionados contengan información inexacta. Finalmente, cabe traer a colación que las observaciones realizadas en el recurso deapelación,sobrelanoinclusióndepreciosunitarios,lacantidaddedocumentos y el tipo de servicio postal, además del contexto sanitario en el tiempo de ejecución del servicio objeto de la contratación, tampoco demuestran que los Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 documentos cuestionados contienen información que no es concordante con la realidad,dado que,dicha contratación realizada entre privados, goza del principio de libertad contractual, en mérito del cual, las partes tienen la facultad de incluir o excluir las cláusulas o términos que consideren. Ello, agregado al hecho que, la parte contratante de la relación contractual confirmó la veracidad de la información contenida en los documentos cuestionados. 18. En este punto, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeselección gozan delapresuncióndeveracidad, porlo quesepresumelacertezadesu contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones del Estado, siexiste prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. 19. Por lo expuesto, al no existir el elemento idóneo y objetivo de convicción que desvirtúelapresuncióndeveracidad queamparaalos documentospresentados Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 por el Adjudicatario, en el caso concreto, debe seguir presumiéndose que son veraces el contrato y la conformidad, cuestionados por el Impugnante. 20. Por lo tanto, no corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante en el recurso de apelación y confirmar la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 21. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 22. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 23. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 24. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03736-2025-TCP-S2 Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CA & PE LOGISTIC S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-INDECOPI – Primera convocatoria, convocado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, para la “Contratación de servicio de notificaciones a nivel nacional enviada desde la sede central del INDECOPI”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la calificaciónla oferta del postor INTER LOGISTICS PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-INDECOPI – Primera convocatoria y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor CA & PE LOGISTIC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27