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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al no contar con elementos de convicción que acrediten que el Contratista forma parte de un mismo grupoeconómicoconlaempresaEstacióndeServicioGrifo El Triunfo S.A.C., y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad; y, por lo tanto, no es inexacta”. Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11684/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Representaciones Sosa S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE 6-2023- OEC/MP...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al no contar con elementos de convicción que acrediten que el Contratista forma parte de un mismo grupoeconómicoconlaempresaEstacióndeServicioGrifo El Triunfo S.A.C., y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad; y, por lo tanto, no es inexacta”. Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11684/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Representaciones Sosa S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE 6-2023- OEC/MPCH (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro Diesel B5 S50 paragarantizarlasoperacionesdemanejoderesiduossólidosymantenimientodeáreas verdes parques y jardines y otras operaciones que realizarselaSubGerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”, efectuado por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- 1 PLADICOP ), el 23 de febrero de 2023, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica SIE 6-2023-OEC/MPCH (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro Diesel B5 S50 para garantizar las operaciones de manejo de residuos sólidos y mantenimiento de áreas verdes parques y jardines y otras operaciones que realizarse la Sub Gerencia de Limpieza Publica de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”, con un valor estimado de S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. 1Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el calendario del procedimiento de selección, del 24 de febrero de al 02 de marzode 2023,sellevó acabo el registrode participantes, registro ypresentación de ofertas; y, el 6 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa REPRESENTACIONES SOSA S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el monto de su ofertaascendente a lasumade S/ 302,040.00 (trescientosdos mil cuarenta con 00/100 soles). El 20 de marzo de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato de Suministro de Bienes N°09-2023-MPCH, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad, presentado el 6 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió – entre otros documentos – la Opinión Legal N° 899-2023-GAJ/MPCH del 11 de setiembre de 2023 y el Informe N° 1625- 2023-SGL-MPCH del 20 de abril de 2023, los cuales dan cuenta de lo siguiente: (i) De la revisión de la partida registral N° 11073208 de la Oficina Registral de la Selva Central, correspondiente a la empresa estación de Servicio Grifo El TriunfoS.A.C.,severificóquelaseñoraYeseniaNelsiBaltazarYaroformaba parte de dicha persona jurídica; asimismo, en la partida registral N° 1102156 de la Oficina Registral de la Selva Central, correspondiente a la empresa Representaciones Sosa S.A.C. se advirtió que figuraba como socia la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro. (ii) Por tanto, las citadas empresas, al tener a la misma persona (Yesenia Nelsi Baltazar Yaro) como socia, forman parte de un mismo grupo económico; no obstante, estando impedidos participaron del procedimiento de selección. Por lo que, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 3. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. ElContratistafue notificado a través de la Casilla Electrónicadel OSCE en lamisma fecha. 4. Mediante Decreto de 10 de enero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimientodecretadoderesolverelprocedimientoconladocumentaciónque obraenelexpediente;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaPrimeraSala para resolver, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de decontrataciónaplicable,losimpedimentos contratación aplicable, están impedidos para ser participante, postor, contratista o de ser participantes, postores, subcontratista con la entidad contratante contratistas y/o subcontratistas, incluso son los siguientes: en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes 3. Impedimentos para personas jurídicas o personas: por representación. El alcance del (…) impedimento para contratar con el Estado p) En un mismo procedimiento de obedece a las siguientes precisiones: selección las personas naturales o (…) jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en Impedimentos Alcance del el reglamento. para personas impedimento jurídicas o por Artículo 50. Infracciones y sanciones representación de administrativas. estas Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 (…) (…) 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Tipo 3.G: Personas En un mismo Estado sanciona a los proveedores, naturales o procedimiento de participantes, postores, contratistas, jurídicas que selección o ítem subcontratistas y profesionales que se pertenecen a un correspondiente, y desempeñan como residente o mismo grupo en los catálogos supervisordeobra,cuandocorresponda, económico, electrónicos de incluso en los casos a que se refiere el conforme se acuerdo marco, literal a) del artículo 5, cuando incurran defina en el salvo cuando las en las siguientes infracciones: reglamento de la personas del (…) ley mismo grupo c) Contratar con el Estado estando económico impedido conforme a Ley. participen en (…) forma 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal consorciada, de Contrataciones del Estado, sin mientras dure perjuicio de las responsabilidades civiles dicho o penales por la misma infracción, son: procedimiento. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en (…) laprivación,porunperiododeterminado Artículo 87. Infracciones administrativas a del ejercicio del derecho a participar en participantes, postores, proveedores y procedimientos de selección, subcontratistas procedimientos para implementar o 87.1. Son infracciones administrativas extender la vigencia de los Catálogos pasibles de sanción a participantes, Electrónicos de Acuerdo Marco y de postores, proveedores y subcontratistas las contratar con el Estado. Esta siguientes: inhabilitación es no menor de tres (3) (…) meses ni mayor de treinta y seis (36) i) Contratar con el Estado estando impedido meses ante la comisión de las conforme a ley, con independencia del infracciones establecidas en los literalesrégimen legal de contratación aplicable, c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenconforme al artículo 30 de la presente ley. en la infracción prevista en los literales (…) m) y n). Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (...)”. 5. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción por contratar con el Estado estando impedido — referido al impedimento aplicable al Contratista—, no se aprecia que la legislación vigente contemple cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada). No obstante, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltarque si bien ambos marcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses,por loque atendiendoaqueel Contratistano cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal en el presente caso, este Colegiado advierte que es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en el caso de que resulte imponer una sanción al Contratista. 6. Por otro lado, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del 87.1. Son infracciones administrativas Estado sanciona a los proveedores, pasibles de sanción a participantes, participantes, postores, contratistas, postores, proveedores y subcontratistas subcontratistas y profesionales que se las siguientes: desempeñan como residente o supervisor (…) de obra, cuando corresponda, incluso en Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 los casos a que se refiere el literal a) del l) Presentar información inexacta a las artículo 5, cuando incurran en las entidades contratantes, al Tribunal de siguientes infracciones: ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que Entidades, al Tribunal de Contrataciones esténrelacionadasconelcumplimientode del Estado, al Registro Nacional de un requerimiento, factor de evaluación o Proveedores (RNP), al Organismo requisitos y que incidan necesaria y Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una Estado (OSCE) y a la Central de Compras ventaja o beneficio concreto en el Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la Entidades siempre que esté relacionada ejecución contractual. Tratándose de con el cumplimiento de un requerimiento, información presentada a Tribunal de factor de evaluación o requisitos que le ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, represente una ventaja o beneficio en el la ventaja o el beneficio concreto debe procedimiento de selección o en la estar relacionado con el procedimiento ejecución contractual. Tratándose de que se sigue ante estas instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al 90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporal Organismo Supervisor de las es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada (…) con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. c) Por la comisión de cualquiera de las (…) infracciones previstas en los literales i), j), 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la de Contrataciones del Estado, sin perjuicio presente ley. La sanción por imponer no de las responsabilidades civiles o penales puede ser menor de seis meses ni mayor por la misma infracción, son: de veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la (...)”. privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literales m) y n). 7. Sobre el particular, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factordeevaluaciónorequerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 8. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley vigente y el nuevo Reglamento. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 12. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 2 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdadde tratoycompetencia regulados en el artículo 2 del TUO de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer de lasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Estando a lo indicado, en el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 20 de marzo de 2023, se perfeccionó el Contrato, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 En ese sentido,este Colegiado consideraque sehaacreditado queel 20demarzo de 2023, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliteralp)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)”. (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección las personas jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 17. Al respecto, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,conformadasporalmenos dosdeellas,dondealgunaejerceelcontrol sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo deDefinicionesdelReglamento,control“Eslacapacidaddedirigirodedeterminar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el Reglamento. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección y, b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección 18. De la información registrada en el SEACE, se advierte el acta de otorgamiento de la buena pro, del cual se desprende que la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C.,yel Contratista,efectivamenteparticiparon en el procedimientode selección y presentaron su oferta en el citado procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 ComoseapreciadelActadeaperturadeofertas,periododelancesyotorgamiento de buena pro, las empresas antes señaladas concurrieron a un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, habiéndose verificado el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, resta analizar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. 19. En torno a ello, a fin de determinar si el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre la otra, o ii) Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Si las empresas vinculadas (el Contratista yla empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C.) forman parte del mismo grupo económico 20. Con relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Entidad puso en conocimiento que el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia del Contratista y de la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. Con relación a la conformación societaria del Contratista 21. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, desde el 12 de febrero de 2010, el Contratista declaró con el 1% de acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se observa a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, hasta la fecha, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto de sus socios, por lo que la información registrada en el RNP continúa vigente. 22. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a 3 reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad,por ende, el proveedor es responsable del contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante considerar la información registrada en el RNP. 23. En relación con ello, teniendo en cuenta la información que el Contratista declaró en el RNP, a continuación, corresponde verificar en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, si la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia y si le corresponde el 1% de acciones, por lo que se detallan los antecedentes siguientes: ➢ De la revisión de los asientos A00001, del Rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11002156 de la Zona Registral N° VIII- Sede Huancayo - Oficina Registral de Tarma, extraída del servicio gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, correspondiente al Contratista, se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 4 de julio de 2003. ➢ Del mismo modo, se aprecia que, mediante Asiento N° B00002, la Junta General de accionistas del 15 de septiembre de 2009 acordó vender 264 acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro que representa el 1% del capital social, conforme se aprecia del documento que se reproduce a continuación: 3 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 ➢ Posteriormente, mediante el Asiento B00004, la Junta General de socios del 2 de enero de 2014 acordó aumentar el capital social de la Contratista, asignándole 2,475.17 acciones a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, el cual representa el 1% del capital social, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 24. Por tanto, de toda la información reseñada, se aprecia que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia con el 1% de acciones de la Contratista. En relación a la conformación societaria de la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. 25. De la revisión de labasede datos del RNP,se aprecia que, desde el 20 de enerode 2016, la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., declaró como socia, con el 50% de acciones, a la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro, conforme se observa a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, hasta la fecha, la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., no ha declaradomodificación alguna con respecto de sussocios, por lo que la información registrada en el RNP continúa vigente. 26. En relación con ello, teniendo en cuenta la información declarada por la empresa EstacióndeServicio GrifoEl Triunfo S.A.C.,en elRNP,acontinuación,corresponde verificar en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, si la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro es socia y si le corresponde el 50% de acciones, por lo que se detallan los antecedentes siguientes: ➢ De la revisión de los asientos A00001, del Rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11073208 de la Zona Registral N° VIII- Sede Huancayo - Oficina Registral Selva Central, extraída del servicio gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, correspondiente a la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 20 de enero de 2016 con un capital de S/ 50,000.00, formando parte de la misma, la señora YeseniaNelsi Baltazar conun aporte de S/25,000.00, equivalente al 2,500 acciones, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 ➢ Posteriormente, mediante el Asiento B00001, la Junta Universal de socios de fecha 15 de marzo de 2025 aumentó el capital social a S/ 390,560.00, correspondiéndole a la socia Yesenia Nelsi Baltazar Yaro el aporte de S/ 128,700.00,equivalentea 12,870acciones,cuyomontoequivaleal25%de acciones. Para un mejor detalle se reproduce un extracto de la referida partida: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 ➢ Por tanto, de lo anterior se aprecia que la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro a la fecha de presentación de ofertas [24 de febrero de 2023], era socia del 50% de acciones de la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. 27. En dicho contexto, a continuación, se muestra en un cuadro comparativo la información obtenida, a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiado en cuanto a determinar si el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. a la fecha de presentación de ofertas [02 de marzo de 2023], y de la suscripción del Contrato [20 de marzo de 2023], conformaban un grupo económico: Representaciones Sosa S.A.C Estación de Servicio Grifo El Empresas (el Contratista). Triunfo S.A.C. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 1.LucyJowanyYaroBaldincon 1.NelsiYaroBalbincon50%de Participacioncitas/ 99% de acciones. acciones. accionistas 2. Yesenia Nelsi Baltazar Yaro 2. Yesenia Nelsi Baltazar Yaro con 1% de acciones. con 50% de acciones. Representantes y Representante y gerente: Luxy Representante y gerente: Nelsi gerentes Jowany Yaro Baldin Yaro Balbin Principal - 4923 - Transporte de carga por carretera. Secundaria 1 - 4730 - Venta al Objeto social por menor de combustibles Principal - 4661 - Venta al por para vehículos automotores mayor de combustibles (actividades en comercios especializados. sólidos, líquidos y gaseosos y económicas SUNAT) Secundaria 2 - 4661 - Venta al productos conexos. por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos. Av. Marginal N° S/N CPME. Cal. Yasila N° 182 Urb. Miguel Quimiri (S72398188 a media Dirección Grau Lima - Lima - Ate Cdra. del Pte. Quimiri) Junín - Chanchamayo - Chanchamayo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para determinar si el Contratista y la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., forman parte de un mismo grupo económico, debeestablecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerza el control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica reside en una oen variaspersonasnaturales que actúan como unidad de decisión, lo cual, conforme a lo expuesto, no se encuentra acreditado en el presente caso, ya que como se aprecia los representantes legales y los gerentes son personas diferentes, así como ambas empresas cuentan con domicilios distintos. Asimismo, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las empresas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En el presente caso, se advierte que, si bien la señora Yesenia Nelsi Baltazar Yaro a la fecha de presentación de ofertas [02 de marzo de 2023], y de la suscripción del Contrato [20 de marzo de 2023], ostentaba el 50% de acciones en la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., lo cierto es que solo contaba con el 1% deaccionesenelContratista;porloque,ésteaspecto,conrelaciónasutitularidad Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 en las acciones, no resulta determinante para concluir que cuenta con un control sobre ambas empresas, el cual es definido en el Reglamento como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 28. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso concreto, no se cuenta con elementos que permitan la acreditación de la existencia de un grupo económico, el ser socia de una y otra empresa no evidencia por sí sola el control que alguien ejerce sobre los demás, tanto más si no obran instrumentos que demuestren lo contrario. 29. En tal sentido, al no contarse con elementos que acrediten que el Contratista ejerce control sobre la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C. o viceversa, no se aprecia que se haya configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Por lo expuesto, en el caso concreto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECE o aPerú Compras ysiempre que –en el caso de lasEntidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta)fueefectivamentepresentadoanteunaentidadcontratante,elTribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información4registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 4Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte su oferta, consistente en el siguiente documento: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 Supuesta información inexacta a) Anexo N°2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 2 de marzo de 2023, suscrita por la gerente de la empresa Representaciones Sosa S.A.C (con R.U.C N° 20486100215), mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentadosiempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el Contratista presentó su oferta a la Entidad el 02 de marzo de 2023, de manera electrónica. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 38. Al respecto, sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta y además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 39. Sin embargo, tal como se desarrolló en el acápite anterior, al no contar con elementos de convicción que acrediten que el Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa Estación de Servicio Grifo El Triunfo S.A.C., y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad; y, por lo tanto, no es inexacta. 40. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa REPRESENTACIONES SOSA S.A.C con R.U.C N° 20486100215, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,enelsupuestoprevistoenelliteralp)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley; y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica SIE 6-2023-OEC/MPCH (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro Diesel B5 S50 para garantizar las operaciones de manejo de residuos sólidos y mantenimiento de áreas verdes parques y jardines y otras operaciones que realizarse la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo”, efectuado por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03734-2025-TCP-S1 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2 Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29