Documento regulatorio

Resolución N.° 3733-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Generales Sarayacu E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UNIA-CS-1 

Tipo
Resolución
Fecha
27/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad determine de forma correcta la regulación del requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4033/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Servicios Generales Sarayacu E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UNIA-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-UNIA-CS-1, para la “Contratación del servicio de preparación y atención con alimentos en el comedor estudiantil de la UNIA – semestre académico 2025 I y II – distrito de Yarinacocha – provincia de Coronel Portillo – región Ucayali”, con un valor...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad determine de forma correcta la regulación del requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. Lima, 28 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4033/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Servicios Generales Sarayacu E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-UNIA-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025-UNIA-CS-1, para la “Contratación del servicio de preparación y atención con alimentos en el comedor estudiantil de la UNIA – semestre académico 2025 I y II – distrito de Yarinacocha – provincia de Coronel Portillo – región Ucayali”, con un valor estimado de S/ 1´453,337.22(unmillóncuatrocientoscincuentaytresmiltrescientostreintaysiete con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 1 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 15 del mismo mes y año se publicó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Unia (conformado por la señora Tula Isabel Ortiz Alva y la empresa Fabricam E.I.R.L.),en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´401,289.18 (un millón cuatrocientos un mil doscientos ochenta y nueve con 18/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL SERVICIOS GENERALES SARAYACU E.I.R.L. ADMITIDO S/ 1´197,781.20 100 1 DESCALIFICADO NO CONSORCIO UNIA ADMITIDO S/ 1´401,289.18 86.93 2 CALIFICADO SÍ CONSORCIO LECAM ADMITIDO S/ 1´,448,490.12 84.42 3 CALIFICADO NO ANDRE INVERSIONES ADMITIDO S/ 1´453,536.00 84.16 4 DESCALIFICADO NO E.I.R.L. * Orden de prelación. 2. Mediante Carta N° 001-2025/SGSEIRL presentada el 21 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Servicios Generales Sarayacu E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, ii) se declare la nulidad y se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas yotorgamiento de la buenapro, a finque se lleve conforme a la normativa, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto lafaltademotivación enelActade Admisión,Evaluación, Calificación de las Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro ➢ Señala que el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación de las Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro, emitida el 15 de abril de 2025 para la contratación del servicio de preparación y atención con alimentos en el comedor estudiantil de la UNIA, contiene vicios que transgreden la normativadecontratacionesdelEstado,suReglamentoyprincipiosrectores del proceso. ➢ Indica que la referida acta no se encuentra debidamente motivada, en contravención al artículo 66 del Reglamento, el cual exige que toda actuación como la admisión, evaluación y descalificación debe constar en actas debidamente motivadas. Respecto a la descalificación de su oferta - Sobre el equipamiento estratégico ➢ Manifiesta que, según el acta, se descalificó a su representada por ofrecer, en el ítem 10, tres licuadoras industriales de 2.5 litros, de acero inoxidable y Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 motor 2 HP monofásico 220V, cuando las bases requerían licuadoras tipo doméstico, concluyéndose que el equipamiento ofrecido no era equivalente. ➢ En ese sentido, precisa que las licuadoras industriales, a diferencia de las licuadoras domésticas, tienen un mejor rendimiento en cuanto a un volumen de trabajo mayor, además de una mejor frecuencia de uso, por lo que resulta ser una mejor opción adaptada a las necesidades de acuerdo al objeto de la convocatoria. ➢ Asimismo, refiere que la licuadora industrial es más eficiente en cuanto a consumo energético al estar diseñada a tareas más intensas, por lo que conllevaría a estándares de eficiencia mayores que las de uso doméstico. - Sobre la experiencia del personal clave ➢ Al respecto, indicaque,de acuerdo a lo señaladoen lasbases integradas,los documentos para acreditar la experiencia del personal clave, solo debían incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de inicio y término de la prestación del servicio, nombre de la Entidad emisoradedichodocumento,lafechadeemisiónylaidentificacióndequien suscribe dicho documento. Respecto a la nulidad del procedimiento de selección y la revocatoria de la buena pro. ➢ Manifiesta que, a folio 5 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el “Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor”, en donde el consorciado Fabricam E.I.R.L. declaró como domicilio legal “Jr. Independencia N° 284, distrito de Callería – provincia Coronel Portillo – región Ucayali”; sin embargo, dicho domicilio difiere del señalado en su Registro Nacional de Proveedores, en el cual señala ser “Pasaje Santa Elena Urbanización Cayhuayna Baja”, y ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, cuya dirección es “Nro. 11 G.P.J. Las Moras – Huánuco – Huánuco”, por lo que existiría información inexacta en su oferta. ➢ Respecto a los certificados de capacitación presentados por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que, el certificado de capacitación del curso – taller “Buenas Prácticas en la Manipulación de Alimentos (BPM)”, otorgado por la empresa GABSCOR CORPORATION S.A.C., resultó ser emitido por una Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 empresa que no se dedica al rubro de capacitación de personal de acuerdo a loseñaladoen lasactividadeseconómicasseñaladasen sufichade SUNAT. ➢ Por otro lado, sostiene que, de acuerdo al Reglamento, cuando en el Contrato de Consorcio uno de los integrantes no se obligó a asumir la acreditación de la experiencia del postor, la experiencia presentada por dichointegrantenopuede sercomputadaparalaevaluaciónde laoferta;en base a ello, las experiencias presentadas por la consorciada Tula Isabel Ortiz Alva, no deberían ser computadas para la acreditación de la experiencia del postor. ➢ Traeacolaciónlosnumerales19,20y28delaResoluciónN°1667-2025-TCE- S3,elnumeral 19 de la ResoluciónN°1374-2022-TCE-S5 yla OpiniónN° 042- 2019/DTN. ➢ Por lo expuesto, señala que el comité de selección no motivó debidamente la no admisión de su oferta, asimismo, no garantizó la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato, por lo que correspondía la evaluación, calificación yotorgamiento de la buena pro a su representada al tener una mejor oferta. 3. Con decreto del 24 de abril de 2025, debidamente notificado el 25 del mismo mes yaño,se admitió atrámite elrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 350800140 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante - Sobre el equipamiento estratégico ➢ Refiere que, el Impugnante pretendió cumplir el equipamiento estratégico referido a las licuadoras domésticas con licuadoras industriales de 2.5 litros, afirmando que eran mejores que las requeridas, desconociendo así los términos de referencia y lo requerido en el equipamiento estratégico. ➢ El Impugnante debió presentar una observación en la etapa de absolución de consultas si consideraba que los términos de referencia y los requisitos de calificación no debieron solicitar una licuadora doméstica sino una industrial. ➢ En consecuencia, la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada alnoacreditarlastreslicuadorasdomésticassolicitadascomoequipamiento estratégico. - Sobre la experiencia del personal clave ➢ Señala que, los certificados presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia de su personal, no indicaban el lugar en el que trabajaron, por lo que resultaría imposible acreditar dicha experiencia. ➢ En ese sentido, sostiene que la información de los certificados presentados para acreditar la experiencia de su personal clave impediría la realización de unafiscalización posterior, dadoquela Entidadnotendríaforma de dirigirse directamente al hospital en donde el personal clave realizó sus servicios. ➢ En consecuencia, la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada al no haber acreditado que su personal clave laboró o prestó servicios en hospitales y/o clínicas y/o fuerzas armadas o policiales, de acuerdo al requisito de calificación. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 7. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante decreto del 6 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 194-2025-UNIA-OAJ. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 7 de mayo de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Refiere que, en el equipamiento estratégico, se requirió una licuadora tipo doméstico, por lo que lo ofrecido por el Impugnante no resulta equivalente a lo requerido. ➢ Asimismo, sostiene que, en los certificados de los tres profesionales presentados como personal clave, no se especificó de manera clara la información respecto del lugar de trabajo o servicio realizado. ➢ En ese sentido, alude que la oferta del Impugnante fue descalificada al no haber cumplido con el equipamiento estratégico y la experiencia del personal clave. 9. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 10. Con escrito N° 2, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales y acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta - Sobre el equipamiento estratégico ➢ Refiere que, no cuestionó el equipamiento estratégico requerido por la Entidad, sino que, cuestionó la evaluación subjetiva que conllevó la descalificación de su oferta al haber ofrecido el equipamiento estratégico 1Decreto N° 618903. 2Decreto N° 618899. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 referido a las 3 licuadoras industriales de 2.5 lts en reemplazo de las 3 licuadoras domésticas. ➢ Precisaque, el equipamientoofertado constituyeun equipo demayor calidad al requerido en los términos de referencia, cumpliendo con las características mínimas solicitadas,además deuna mejora en ellas,para elcumplimientodel objeto de contratación. ➢ Trae a colación la Opinión N° 144-2016/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, la cual se encuentra referida a la mejora de los bienes o servicios objeto de contratación, respecto a las características mínimas establecidas en las especificaciones técnicas sin que se genere un costo adicional a la Entidad. ➢ En ese sentido, sostiene que, las licuadoras industriales ofrecidas como equipamiento estratégico en su oferta, por sobre las licuadoras domésticas, constituye una mejora en su oferta a lo requerido en las bases, motivo por el cual su oferta no debió ser descalificada. ➢ Asimismo, señala que resulta erróneo precisar que el equipamiento ofertado no cumplía con lo requerido por razones de consumo de energía, funcionabilidad y maniobrabilidad, dado que el objeto de contratación corresponde atender a más de 526 raciones diarias, por lo que la utilización de una licuadora industrial permitiría procesar todo ello en un menor tiempo y menor uso, permitiendo así un ahorro de energía eléctrica, además de abarcar un menor espacio. ➢ Señala que, equiparar las licuadoras industriales de 2 lts y las de 15 lts, también requeridas en los términos de referencia, resulta erróneo, dado que estas cuentan con características totalmente distintas. ➢ Finalmente, argumenta que el equipamiento ofertado supera las característicasy/orequisitosfuncionalesycondicionesdelasespecificaciones técnicas requeridas por la Entidad, por lo que la descalificación de su oferta es errónea, vulnerando los principios de contratación pública. - Sobre la experiencia del personal clave ➢ Señala que, los certificados presentados en su oferta, cumplen con lo requerido en las bases, en cuanto a los datos del personal clave, cargo desempeñado, fechas de inicio y culminación de la prestación del servicio, así Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 como el detalle de quien emitió el documento, por lo que en ningún extremo delasbasesintegradasseexigióquelainformaciónrelacionadaallugardonde se brindó los servicios de dicho personal sea detallada. ➢ Es así que, los certificados establecen de manera clara que, dichos servicios fueron realizados en “Entidadesde Salud”yque fueronbrindandoel “servicio dealimentaciónynutriciónparapacienteshospitalizadosypersonaldeSalud” de acuerdo a lo requerido en los términos de referencia, por lo que el comité de selección debió valorar de forma integral los documentos presentados. ➢ Refiere que, de acuerdo a la Tercera disposición complementaria, transitoria, derogatoria y final del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo N° 01-96-TR, al expedir el certificado de trabajo, no resulta exigiblealempleadorqueesteconsigneellugarespecíficodondeelprestador de servicios desempeñó sus labores. ➢ Enconsecuencia,loscertificadosdetrabajodelpersonalclavepresentadosen su oferta para la ejecución del servicio, cumplen con lo exigido en las bases integradas, por lo que la descalificación de su oferta resulta arbitraria. 11. Mediante Carta N° 293-2025-UNIA-OAJ, presentada el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la sala la información remitida por el Impugnante. 13. El 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con decreto del 15 de mayo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alImpugnanteyalConsorcioAdjudicatario,porposiblesviciosdenulidad, respecto a la regulación establecida en las bases definitivas para el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, requerida para el Administrador, el Nutricionista y el Chef/Cocinero, situación que vulneraría los principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 15. Mediante Escrito N° 2 presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Señalaque,lasbasesestándarsípermitiríanquelaEntidadexijalaindicación del lugar donde se adquirió la experiencia como parte del requisito “los trabajos o prestaciones en la actividad requerida”, o en su defecto, la descripción de las prestaciones realizadas. ➢ En ese sentido, sostiene que resultaría legalmente necesario que las constancias ofrecidas por los postores indiquen el lugar donde el personal clave ejecutó las labores, para verificar si efectivamente dichas funciones corresponden a lo exigido en las bases como experiencia relevante. ➢ Además, indica que aceptar constancias sin dicha información, como en el caso del impugnante, permitiría validar documentos en los que no se especificaellugardondeeladministrador,nutricionistaycocineroprestaron los servicios, lo cual imposibilitaría comprobar si las labores fueron realizadas en contextos compatibles con el objeto del contrato. ➢ Asimismo, sostiene que, si bien la documentación presentada en la oferta goza de presunción de veracidad, también debe ser susceptible de verificación sin que la Entidad deba recurrir nuevamente al postor para solicitar datos adicionales sobre la procedencia o contexto de la constancia. ➢ Por ello, considera que a diferencia de los comprobantes de pago, contratos y conformidades —que pueden ser verificados directamente por la Entidad ante terceros—, las constancias presentadas por el impugnante no permitirían su verificación, ya que no indicarían en qué hospitales laboraron los profesionales, lo que imposibilitaría a la Entidad confirmar la experiencia declarada por el Impugnante. ➢ Por lo tanto, alega que no se constituiría un vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección, sino que dicha exigencia reflejaría el cumplimiento estricto de lo establecido en las bases estándar. 16. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente, lo siguiente: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 ➢ Indica que el artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento debe describir de forma objetiva las características funcionales del bien o servicio, evitando requisitos irrazonables o que generen barreras al acceso. ➢ Sostiene que el artículo 47 del Reglamento obliga al comité de selección a emplear los documentos estándar aprobados por el OSCE, por lo que no puede introducir condiciones no previstas. ➢ Señala que, al revisar el literal B.4 del Capítulo III de la Sección Específica de lasbasesestándar,seadviertequeparaacreditarlaexperienciadelpersonal clave solo se deben considerar tres aspectos: i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos en la actividad requerida y iii) la denominación del cargo,sin establecerquedicha experienciadeba haber sido adquirida en un lugar determinado. ➢ En ese sentido, indica que, la exigencia adicional contenida en las bases del procedimiento de selección, que condiciona la validez de la experiencia a su ejecución en universidades, hospitales, clínicas o instituciones militares, constituiría un requisito innecesario que vulneraría el marco normativo aplicable. ➢ Señala que ello infringiría los artículos 16, 29 y 47 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia y competencia establecidos en el artículo 2 de la Ley. ➢ Añade que esta exigencia adicional no solo contravendría normas de contratación, sino que ha distorsionado la evaluación de las ofertas, afectando la igualdad de trato entre postores y el objeto mismo de la contratación. ➢ Sin embargo, considera que aun cuando la Entidad erróneamente haya solicitado que la experiencia del personal clave provenga de ciertas instituciones, el comité de selección debió aplicar las disposiciones de las bases en su integridad y evaluar objetivamente los documentos presentados. ➢ Por ello, alega que, si bien los certificados ofrecidos por su representada detallan losdatos del personal, cargos,fechasdeprestación,firma yentidad emisora, también consignan expresamente los lugares donde se realizaron los servicios,como“hospitales”o“entidadesdesalud”,locualcumpliríacon el criterio requerido. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 ➢ No obstante, sostiene que el comité selección habría aplicado criterios subjetivos no previstos en las bases, descalificando indebidamente la oferta del consorcio, lo cual vulneraría los principios de objetividad, transparencia y legalidad. ➢ En consecuencia, solicita se declare la nulidad parcial de las bases en el extremo relativo al lugar de ejecución de la experiencia del personal clave, se tenga por no requerido dicho criterio, se reevalúe su oferta conforme a las bases estándar, y se le otorgue la buena pro a su representada. 17. Mediante Informe Técnico Legal N° 217-2025-UNIA-OAJ e Informe N°00001-2025- UNIA/PCS presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ Sostiene que debe considerase lo estipulado en el literal B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas Definitivas, el cual exige que la experiencia mínima, el cargo y el lugar de la prestación del servicio del personal clave deben estar claramente acreditados. ➢ En ese sentido, indica que la oferta del Impugnante no cumpliría con tales requisitos,debido aquelos certificadospresentados por la supervisora Rosa Lita Vela Acuña, la nutricionista Cuba Rodríguez Margarita Herminia y el maestro de cocina Kenneth Aníbal Gutiérrez Barreto no detallarían con precisiónel nombre de laentidad enlaque se prestaronlos servicios,lo cual impediría verificar si la experiencia corresponde a servicios iguales o similares al objeto del procedimiento de selección. ➢ Señala que, en el procedimiento de selección participaron cuatro postores, lo que desvirtuaría la supuesta restricción de la libertad de concurrencia. Añade que se formularon once observaciones durante el proceso, las cuales fueron debidamente absueltas por el comité, sin que ninguna haya cuestionado el contenido del numeral B.4, por lo cual considera que no se configuraría vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección. ➢ Sostiene que el requerimiento de experiencia en universidades públicas, hospitales, clínicas o instituciones de las Fuerzas Armadas se justifica plenamente por la naturaleza del servicio y el perfil de la población beneficiaria del comedor universitario. ➢ Argumenta que la Entidad atiende a estudiantes pertenecientes a 34 pueblos originarios, de los cuales 24 residen en los albergues universitarios Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 y acceden diariamente al comedor, que no solo cumple una función alimentaria, sino también cultural. ➢ Porello,consideraqueresultaríaindispensablequeelpersonalclavenosolo tenga conocimientos técnicos, sino que cuente con experiencia en instituciones que le hayan permitido desarrollar sensibilidad y respeto por las costumbres alimentarias y cosmovisión de las comunidades amazónicas. ➢ En ese sentido, alega que esta experiencia reduciría riesgos de discriminación o conflictos culturales, y contribuye a generar un entorno inclusivo y seguro que fortalece la identidad institucional. ➢ Porlotanto,sostienequelaexigenciadeacreditarclaramentelaexperiencia del personal clave, incluyendo el nombre de la entidad donde se prestó el servicio, sería esencial para verificar su idoneidad y garantizar la calidad del servicio requerido, condición no habría sido cumplida por el Impugnante. ➢ Finalmente, considera que no se habría vulnerado ningún principio de la contratación pública, y que la exigencia cuestionada no constituiría una barrera de acceso, sino una medida técnica razonable y proporcional, alineada con la naturaleza intercultural de la Entidad y orientada a asegurar un servicio alimentario inclusivo, culturalmente pertinente y coherente con los fines académicos y sociales de la universidad. 18. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1´453,337.22 (un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y siete con 22/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 3La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, así como que se declare la nulidad y se retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, a fin que se lleve conforme a la normativa. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro delprocedimientode selección se publicó el 15 de abril de2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de abril de 2025 . 4 Los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Carta N° 001-2025/SGSEIRL presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Mónica Dávila Rengifo, en calidad representante legal del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, así como que se declarelanulidadyretrotraigaalaetapadecalificacióndeofertasyotorgamiento de la buena pro a fin de que se lleve conforme a la normativa; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la nulidad y retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro a fin de que se lleve conforme a la normativa por falta de motivación. Por su parte, las pretensiones del Consorcio Adjudicatario son: i. Se ratifique la descalificación del Impugnante. ii. Se declare infundado el recurso de apelación. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 25 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de abril de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 29 de abril de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante dentro del plazo. Asimismo, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “Administrador, el Nutricionista y el Chef/Cocinero”. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el equipamiento estratégico “licuadora tipo doméstico”. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado presunta información inexacta, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave” para el personal clave “Administrador, el Nutricionista y el Chef/Cocinero”. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 15 de mayo de 2025,se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario,al Impugnante y la 5“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de descalificar su oferta debido a que, en otros aspectos,ladocumentaciónpresentadaparaacreditarsuexperienciadelpersonalclave no especificaría el lugar de trabajo. Al respecto, de la revisión del literal B.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases definitivas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Como se puede advertir, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del personal clave, la Entidad requirió que tanto el Administrador, el Nutricionista como el Chef/Cocinero acrediten que el tiempo de experiencia requerido para cada uno, respectivamente, haya sido adquirido en universidades públicas o privadas, hospitales, clínicas y/o instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Policiales. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Ahora bien, sobre el particular, en el literal B.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios en general, se señala lo siguiente: Comopuedeadvertirse,lasbasesestándarestablecenque,aefectosdeacreditarla experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones relacionadas a la actividad requerida, sin requerirse que dicha experiencia deba ser efectuada en un ámbito o lugar determinado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, independientemente dellugar en queaquella destreza se adquirió; por lo que resultaría ilegal contemplar en las bases que la experiencia (actividades realizadas) a su vez deban corresponder a lugares o ámbitos específicos. En ese sentido, puede advertirse que los requisitos establecidos para acreditar la experiencia del Administrador, del Nutricionista y del Chef/Cocinero no se encontrarían debidamente alineados con lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección, toda vez que se han incorporado condiciones adicionales no previstas en dichas bases, como la exigencia de que la experiencia haya sido adquirida exclusivamente en universidades públicas o privadas, hospitales, clínicas y/o instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Policiales. Esoportunoseñalarque,esprecisamentelacitadaexigencia(informacióndellugar de trabajo), lo que ha determinado la descalificación del Impugnante, situación que evidencia la relevancia del vicio de nulidad que se habría advertido. Cabe recalcar que las bases estándar solo contemplan considerar en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y iii) la denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado, no permitiendo incluir otras exigencias, menos aún si aquellas resultan innecesarias y restrictivas, como sería exigir la acreditación de ciertos cargos. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, los citados hechos vulnerarían los principios de libertad de concurrencia y transparencia 6 contemplados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , dado que las bases integradas definitivas han contemplado exigencias excesivas e innecesarias quelimitaríanlaconcurrenciadeproveedores,alestablecercondicionesadicionales que no se encuentran previstas en las bases estándar ni resultan indispensables para garantizar la idoneidad del personal clave. Asimismo, se aprecia que la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del personal cla7e” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la regulación del citado requisito de calificación. (…)” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme se indicó en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que las bases estándar sí permitirían exigir la indicación del lugar donde se adquirió la experiencia como parte de los “trabajos o prestaciones en la actividad requerida”, alegando que ello permitiría verificar si dichas funciones fueron efectivamente prestadas en instituciones compatibles con el objeto del contrato. 14. Enesesentido,elConsorcioAdjudicatariosostuvoqueaceptarconstanciasqueno consignen el lugar de trabajo, como las presentadas por el Impugnante, 6 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c) Transparencia. LasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 7 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el .stado Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 imposibilitaría verificar si el Administrador, el Nutricionista y el Chef/Cocinero realizaron susfuncionesen entornos adecuados ypertinentes.Agregóque,sibien los documentos presentados por los postores gozan de presunción de veracidad, estos deben contener la información suficiente que permita su verificación sin necesidad de requerimientos adicionales. Por tanto, consideró que exigir dicha información no configura un vicio de nulidad, sino una exigencia válida y ajustada a las bases estándar. 15. Sobre el particular, este Colegiado advierte que la alegación del Consorcio Adjudicatario parte de una interpretación errónea de las bases estándar, ya que conformealliteralB.4delCapítuloIIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesestándar para concursos públicos de servicios en general, aplicables al procedimiento de selección, los requisitos exigibles para la acreditación de la experiencia del personal clave se circunscriben únicamente a: i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, y iii) la denominación del puesto que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado; no contemplándose, bajo ningún supuesto, la exigencia u obligación de que dicha experiencia haya sido adquirida en determinados tipos de instituciones o lugares específicos. Asimismo, debe indicarse que, como “nota importante” del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se ha descrito la información necesariaquedebenconsignarloscertificadosoconstanciasdetrabajoquesirven para acreditar experiencia, no apreciándose en extremo alguno que se describa “el lugar” donde se brindaron los trabajos, sino el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, es decir, el empleador. Es más, las bases exigen validar la experiencia según las actividades realizadas, no contemplando paraellolaexigenciadeacreditarellugardondeserealizólaprestación,conforme se aprecia a continuación: Importante • Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, año la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. (…) • Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente en con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 16. De otra parte, carece de coherencia el ejemplo formulado por el Consorcio Adjudicatario respecto a la experiencia en el Tribunal de un vocal, pues todo documento que acredita experiencia del personal debe aludir a las actividades realizadas, más allá de la denominación del cargo, tal como se indica en la nota importante antes aludida. Menos aún este Tribunal puede acoger la supuesta obligación de consignar el “lugar” debido a la verificación posterior que debe realizar la Entidad, pues las bases sí exigen que se identifique al emisor, quien será el que deba confirmar eventualmente la veracidad del documento, con lo cual la documentación presentada sí es susceptible de ser verificada posteriormente sin que sea necesario recurrir al postor que la ofreció, como erróneamente alega el adjudicatario. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la posición del Consorcio Adjudicatario desconoce la presunción de veracidad que recae en cualquier documento presentado por los administrados, salvo prueba en contrario. Por último, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, este Tribunal no aprecia que, en extremo alguno del requisito de calificación “Experiencia delpersonalclave” sehayahecho referenciaa lapalabra“Lugar” que supuestamente aparece en las bases estándar para la contratación de servicios. Asimismo, corresponde recordar al Consorcio Adjudicatario que este Tribunal cuentaconplenaautonomía e independencia enel ejerciciodesusfunciones para resolver en última instancia administrativa los recursos interpuestos contra los actos administrativos derivados de los procedimientos de selección convocadas por las Entidades contratantes, lo que incluye las competencias necesarias para emitir el pronunciamiento correspondiente, lo que comprende la revisión de las basesylaeventualdeclaracióndenulidaddeoficioencaso seadviertaalgúnvicio. Asimismo, debe precisarse que las partes, de considerarlo pertinente, pueden presentar los argumentos y pruebas que consideren necesarias, sobre todo considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir la resolución respectiva; por lo que no corresponde que, en el presente caso, esta Sala realice alguna consulta previa que conlleve a la resolución del presente caso, como se solicitó, sobre todo si se ha desestimado que el requisito de calificación analizado aluda expresamente a la palabra “Lugar”. 17. Por tanto, se tiene que la imposición en las bases definitivas de que el personal clave (Administrador, Nutricionista y Chef/Cocinero) deba acreditar experiencia obtenida exclusivamente en universidades públicas o privadas,hospitales,clínicas o instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Policiales, constituye una Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 exigencia adicional no prevista en las bases estándar, lo que vulnera lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el cual establece que las Entidades se sujeten a los documentos estándar aprobados por el OSCE. Enconsecuencia,losargumentosdelConsorcioAdjudicatariocarecendesustento, en tanto pretende validar una exigencia que contraviene el marco normativo aplicable y restringe la participación de potenciales postores, afectando los principios de transparencia y libertad de concurrencia previstos en el artículo 2 de la Ley. 18. De otra parte, respecto a los argumentos expuestos por el Impugnante, si bien este reconoce el vicio de nulidad que fue objeto de traslado por parte de este Tribunal, solicita que solo se declare la nulidad parcial de las bases y se evalúe su oferta, determinando la calificación de la misma y se le otorgue la buena pro. 19. Al respecto, esta Sala aprecia que los alegatos del Impugnante resultan contradictorios y carecen de sustento jurídico, pues, al advertirse un vicio de nulidad en las bases, este Tribunal debe analizar si el mismo permite o no conservar el mismo, según su relevancia, apreciándose que, en el presente caso, ha determinado su descalificación y que este Tribunal no puede aplicar parcialmente un extremo de las bases, lo que evidencia el desconocimiento de reiteradas resoluciones del Tribunal sobre la declaración de nulidad sobre vicios que no son conservables. Cabe recordar que la exigencia cuestionada vulnera de manera clara y expresa lo dispuestoen lasbasesestándaraprobadasporelOSCE, puesestasnocondicionan laexperienciaallugardondeestahayasidoadquirida,sinoqueúnicamenteexigen el cumplimiento de tres aspectos: i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida,yiii)la denominacióndelpuesto que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado. En tal sentido, la exigencia de haber adquirido dicha experiencia exclusivamente en determinados tipos de entidades constituye una condición adicional contraria al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que impone a las Entidades el uso obligatorio de lo indicado en las bases estándar aprobadas por el OSCE para la formulación de los documentos del procedimiento de selección. 20. En ese sentido, la solicitud del Impugnante para declarar la nulidad parcial del procedimiento en el extremo referido a la exigencia del lugar de prestación del servicio no resulta atendible, en tanto dicho extremo forma parte esencial del criteriodeevaluacióndelpersonalclave,determinandoinclusosudescalificación. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Por lo tanto, no se trata de una regla accesoria que pueda escindirse del resto del procedimiento, sino de una exigencia excesiva sobre un requisito sustancial, cuya invalidez compromete la debida calificación y, por tanto, el procedimiento de selección en su conjunto. 21. De otro lado, si bien el Impugnante sostiene que las constancias presentadas por su representada sí harían referencia a hospitales o entidades de salud, dicha alegación no enerva el vicio de nulidad advertido, toda vez que el cuestionamiento no recae sobre los documentos en sí mismos, sino sobre la ilegalidad de la exigencia que se introdujo en las bases, la cual no puede ser exceptuada en su aplicación por la Sala al formar parte de las reglas del procedimiento, razón que determina la necesidad de declarar su nulidad. 22. Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Entidad, este Colegiado reconoce la intención de sustentar la exigencia observada en la particular naturaleza intercultural del servicio prestado, orientado a la atención de estudiantes indígenas provenientes de diversos pueblos originarios. Sin embargo, el cumplimiento de finalidades institucionales no puede traducirse en la imposición de condiciones que contravienen el marco normativo aplicable. Por lo que, las finalidades legítimas del procedimiento de contratación pública deben alcanzarse dentro del marco de legalidad, sin vulnerar principios ni imponer barreras de acceso contrarias a las bases estándar. Además, no resulta comprensible cómo la exigencia ilegal que es materia de traslado podría asegurar el cumplimiento de dichas finalidades institucionales, apreciándose solo argumentos carentes de sustento objetivo. 23. En esa línea, la exigencia de que el personal clave haya laborado exclusivamente en determinados tipos de instituciones —por más justificación funcional que se pretenda alegar— constituye unamedidarestrictiva y desproporcionada,que no guarda correspondencia con lo establecido con las bases estándar, pues la experiencia profesional, conforme a su naturaleza, se vincula con la ejecución reiterada de actividades específicas, independientemente del entorno en el cual se hayan desarrollado. 24. En cuanto a la afirmación de la Entidad respecto a que la participación de cuatro postoresdemostraríalainexistenciadebarrerasalacceso,estaSalaconsideraque dicha circunstancia no desvirtúa la configuración del vicio advertido, en tanto la participación de algunos postores no permite concluir que se hayan podido presentar más y mejores ofertas. Por tanto, la validez de las reglas del procedimiento debe evaluarse conforme a su adecuación normativa, y no en Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 función a un número de participantes que decidieron postular pese a tales condiciones. 25. Por otro lado, la Entidad ha señalado que durante el procedimiento de selección no se formularon observaciones o consultas respecto al numeral B.4 de las bases integradas. Al respecto, corresponde precisar que la omisión de observaciones no convalida disposiciones que contravienen disposiciones contenidas en las bases. Tal como lo establece la normativa vigente, en particular el artículo 44 de la Ley, el Tribunal tiene la potestad de declarar la nulidad de oficio cuando se adviertan vicios que contravengan disposiciones legales,independientemente de que hayan sido observados por los postores. 26. En consecuencia, esta Sala considera que la transgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como a los principios de libertad de concurrencia y transparencia regulados enel artículo 2 de la Ley, constituye un viciodenulidad trascendente, que debe ser corregido para garantizar la legalidad del procedimiento de contratación. La permanencia de esta condición afectaría la igualdad entre postores y el uso eficiente de los recursos públicos. 27. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda consignar la regulación correcta en torno al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, hecho que determina la imposibilidad de que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo,considerandolosdefectosenelrequisitodecalificación “Capacidadtécnica y profesional – Experiencia del personal clave”. 28. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad determine de forma correcta la regulación Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 del requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. 29. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelConcursoPúblicoN°1-2025-UNIA-CS-1,convocado por la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, para la “Contratación del servicio de preparación y atención con alimentos en el comedor estudiantil de la UNIA – semestre académico 2025 I y II – distrito de Yarinacocha – provincia de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3733-2025-TCP-S3 Coronel Portillo – región Ucayali”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Servicios Generales Sarayacu E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad para que,en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29