Documento regulatorio

Resolución N.° 3732-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor Aguilar Paulino Orlando Richard, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
27/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para que se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamiento de larelacióncontractual,aquelestéincursoenalgunodelos impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1515/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Aguilar Paulino Orlando Richard, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 237 del 16 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, para la “Contratación del servicio como personal de limpieza y mantenimiento del Cementerio Municipal de la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú corresp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para que se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamiento de larelacióncontractual,aquelestéincursoenalgunodelos impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1515/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Aguilar Paulino Orlando Richard, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 237 del 16 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, para la “Contratación del servicio como personal de limpieza y mantenimiento del Cementerio Municipal de la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú correspondiente al mes de junio”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de junio de 2023, la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 237, para la “Contratación del servicio como personal de limpieza y mantenimiento del Cementerio Municipal de la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú correspondiente al mes de junio”, a favor del señor Aguilar Paulino Orlando Richard, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Dictamen N° 1949-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, presentado el 12 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento que el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio, de acuerdo a lo siguiente: • El ContratistafueelegidoRegidorDistritalde CáceresdelPerúProvinciade Santa, Región Ancash, para el período 2019 2022. • En ese sentido, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino,cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNPdeBienesyServicios desde el 15 de junio de 2023. • Asimismo, indicó que, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentrodelosdoce(12)mesesposterioresapartirdelcualelseñorOrlando Richard Aguilar Paulino cesó en el cargo de Regidor Distrital de Cáceresdel Perú, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • De lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 27 de setiembre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría; ii) copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista; iii) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 061-2024-MDCP-GM, presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada por Decreto del 27 de setiembre del mismo año. 5. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar que el Contratista fue notificado el 29 de noviembre de 2024 del Decretodeiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,através de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante escrito N° 2, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: i) Señala que desconocía las leyes y normas, ya que nunca tuvo asesoría jurídica, por ser una persona de bajos recursos. ii) Solicitó considerarqueha sidocontratado“comotrabajadorenmodalidad de locador” con el sueldo mínimo en todo el Perú. iii) Indicó que nunca tuvo preferencia política para obtener un trabajo. 7. Con decreto del 10 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al presente procedimiento sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 8. Mediante Oficio N° 009-2024/MDCP-GM del 29 de enero de 2025, presentado el Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó documentación relacionada a cartas notificadas al Contratista. 9. A través del decreto del 18 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala información remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en el literal d) del numeral11.1 del artículo 11del TUOdela Ley; infracción tipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, aquel esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obra en elexpediente,copiade laOrden deServicioN° 237,emitidapor la Entidad a favordel Contratista, para la “Contratación del serviciocomopersonal de limpieza y mantenimiento del Cementerio Municipal de la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú correspondiente al mes de junio”, por el monto de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles), la misma que se visualiza a continuación: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 Asimismo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: i) comprobante de pago N° 0502-2023, emitido por la Entidad a favor del Contratista, por la suma de S/ 1,025.00; ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-11 emitido por el Contratista, por la suma de S/ 1,025.00, correspondiente a la contratación derivada de la Orden de Servicio. Con lo cual, queda acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 9. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 impedimento establecido en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo . (…)”. (El resaltado es agregado) 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta seis (6) meses después de concluido el mismo, en virtud de lo establecido en la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, vigente a la fecha. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su 2 Cabe precisar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del impedimento es de hasta seis (06) meses de haber concluido el cargo. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteeltiempoenqueseejerceelcargoderegidory,ii)enelámbito de su competencia territorial, hasta seis (6) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. 12. Al respecto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino (el Contratista)fue elegido RegidorDistritaldeCáceresdel Perú, Provincia de Santa, Región Ancash, para el período 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor distrital. 13. En tal sentido, ha quedado acreditado que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino ocupó el cargo de regidor distrital de Cáceres del Perú, de la Provincia de Santa, Región Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 3Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.s, padrón electoral, elecciones Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 14. Cabe recalcar, que la Orden de Servicio objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 16 de junio de 2023. 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Orlando Richard Aguilar Paulino, quien asumió el cargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú, Provincia de Santa, Región de Ancash, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial,mientras se encontraba en el cargo,esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y, hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo (es decir, el impedimento se extendió hasta el 30 de junio de 2023), en virtud de lo establecido en la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, vigente a la fecha. 16. Ahora bien, de acuerdo al presente caso, se tiene que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino (Regidor Distrital de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú periodo 2019-2022) contrató con la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú el 16 de junio de 2023, pese a que se encontraba impedido para para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. 17. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, en virtud de lo establecido en la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, vigente a la fecha. 18. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la LeyN° 27783,Leyde Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripcionesprovincialesydistritalesdecadaunadelasregionesdelpaís, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. 19. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 20. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hacealusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 21. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en la SUNAT, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú), 4 cuyasedecentral,segúnsuportalweb seencuentraubicadaen“MarianoMelgar S/N Plaza de Armas - Cáceres del Perú - Santa - Áncash - Perú”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción en la cual el señor Orlando Richard Aguilar Paulino (el Contratista), ejerció el cargo de regidor Distrital de Cáceres del Perú, Provincia del Santa, Región Ancash. 22. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose 4 https://www.gob.pe/municipalidad-distrital-de-caceres-del-peru-mdcp Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 de un regidor distrital, se delimita en razón de la jurisdicción del distrito al que este pertenece; esto es, el distrito de Cáceres del Perú, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 23. En atencióna ello, seconcluyeque,al 16dejuniode2023,fechaenquelaEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos formulados por el Contratista, quien manifestó que desconocía las leyes y normas, ya que nunca tuvo asesoría jurídica, por ser una persona de bajos recursos. Asimismo, solicitó se considere que ha contratado “como trabajador en modalidad de locador” con el sueldo mínimo y que nunca tuvo preferencia política para obtener un trabajo. Al respecto, se debe precisar que cualquier persona que ejerza un cargo público está obligada a conocer las disposiciones legales que regulan su conducta, especialmente aquellas que están relacionadas con su capacidad para contratar con el Estado, por lo que no puede excusarse en desconocimiento para evadir responsabilidades. Además, se precisa que la alusión a la modalidad de su contratación y la falta de preferencia política resulta irrelevante para el presente caso, pues no desvirtúa su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. No obstante, cabe tener en cuenta que la configuración de la infracción imputada es de naturaleza objetiva, es decir, que para determinar la existencia de responsabilidad no es necesario efectuar un análisis de diligencia o culpabilidad, sino la comprobación de los hechos que determinen incurrir en alguno de los impedimentos para contratar con el Estado contemplados en el artículo 11 del TUO de la Ley, hechos que fueron comprobados conforme se expuso precedentemente. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 Graduación de la sanción. 26. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses 27. No obstante, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. 28. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación detodosaquellosfactores quepuedanafectarlaimparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestosestánconsignadosenlaLey,lacualsepresumeconocidapor todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca,de la documentación obranteen el expediente, no es posible verificar si la contratación realizada con el Contratista ocasionó algún daño a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO INHABIL. 04/03/2025 04/06/2025 3 MESE1184-2025-TCE-S5 24/02/2025 TEMPORAL 15/04/2025 15/08/2025 4 MESE2429-2025-TCE-S2 07/04/2025 TEMPORAL 21/04/2025 21/07/2025 3 MESE2507-2025-TCE-S3 09/04/2025 TEMPORAL 22/04/2025 22/07/2025 3 MESE2534-2025-TCE-S5 10/04/2025 TEMPORAL 25/04/2025 25/08/2025 4 MESE2658-2025-TCE-S2 15/04/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con multas impagas. 29. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 16 de junio de 2023, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03732-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR al señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD con R.U.C. N° 10418880649, con inhabilitación temporal por el período de cuatro (4) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 237 del 16 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, para la “Contratación del servicio como personal de limpieza y mantenimiento del Cementerio Municipal de la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú correspondiente al mes de junio”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 15 de 15