Documento regulatorio

Resolución N.° 3729-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., e...

Tipo
Resolución
Fecha
27/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4178/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUSPERÚE.I.R.L.y EMPRESACONSTRUCTORAYDESERVICIOSMÚLTIPLESFERSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Cochabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de marzo de 2025, la Municipalidad Distri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4178/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUSPERÚE.I.R.L.y EMPRESACONSTRUCTORAYDESERVICIOSMÚLTIPLESFERSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Cochabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Cochabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria),paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“IOARR:Renovación de puente; en el (la) camino vecinal CA-885 en la localidad El Aliso, distrito de Cochabamba, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N°2636678”, con un valor referencial de S/ 1’088,861.86 (un millón ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 CONSORCIO SOL ANDINO, integrado por las empresas INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN MARSCA E.I.R.L. y ARLED S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. CONSORCIO CONSTRUYE ADMITIDO 979,975.69 105 1 DESCALIFICADO - COCHABAMBA CONSORCIO SOL ANDINO ADMITIDO 1’088,861.86 94.50 2 CALIFICADO SÍ CONSORCIO NO MARAÑON ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO 2E ADMITIDO - - - - - Segúnel “Acta deadmisión,evaluación, calificación y otorgamiento debuena pro” registrada en el SEACE el 21 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., por los motivos que se exponen a continuación: Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 y el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” presentados el 28 de abril de 2025, debidamente subsanado el 29 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal deContrataciones del Estado(ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), enadelante elTribunal, el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamientodelabuenapro,seevalúeycalifiquesuofertay seotorguelabuena pro a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, si bien en el certificado de vigencia de poder presentado en su oferta no especifica las facultades de la representante de la empresa ServiciosGenerales Ángelus PerúE.I.R.L., tales comola de suscribircontratos y conformar consorcios, ello se sobreentiende en razón de tratarse de una empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), en la cual la representación recae directamente sobre su titular. • Asimismo,precisaquelasbasesintegradasestablecíanque,encasoelpostor sea una persona jurídica, debía presentarse el certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, sin que se haya exigido como condición para su validez que se consigne expresamente la facultad de suscribir contratos o conformar consorcios; razón por la cual, sostiene que cumplió con presentar el documento requerido conforme a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, sostiene que el comité de selección se excedió en sus facultades al declarar no admitida su oferta. • Adicionalmente, alega que el certificado de vigencia de poder constituye un documento susceptible de subsanación, aspecto que el comité de selección no consideró antes de declarar no admitida su oferta. En ese sentido, refiere que al amparo del literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el cual establece que son subsanables los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por una entidad pública o por un privado que ejerce función pública, corresponde que se disponga la subsanación de su oferta. • En consecuencia, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se revoque la no admisión de su oferta. 3. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel6delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 01-2025 presentado el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Ingeniería y Construcción Marsca E.I.R.L. solicitó su apersonamiento al procedimiento impugnativo. 5. El 9 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°025-2025-MDC-OAJ/CIRP, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que no existe una conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso; toda vez que, por un lado, el Consorcio Impugnante afirma que el certificado de vigencia de poder cumple con las bases integradas y; por otro lado, sostiene que dicho documento sería susceptible de subsanación, lo que evidencia una contradicción en su planteamiento. • No obstante, precisa que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida en razón de que la empresa Servicios Generales Ángelus Perú E.I.R.L. no acreditó que su representante, la señora Ana Magali Edquen Gordillo, cuente con las facultades suficientes para suscribir contratos y la oferta, así como de participar en procedimientos de selección. • En consecuencia, concluye que la decisión adoptada por el comité de selección al declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra conforme con la normativa de contratación pública. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 7. Con Escrito N° 4 presentado el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 mejor resolver. 8. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los Escritos N° 3 y N° 4 presentados por el Consorcio Impugnante. 9. Por medio del Decreto del 13 de mayo de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de apersonamiento de la empresa Ingeniería & Construcción Marsca E.I.R.L., toda vez que, de la evaluación realizada a la situación jurídica de la recurrente, se advirtió que no participó en el procedimiento de selección impugnado, y que contralaResoluciónqueexpidaelTribunalnolecausaríaperjuicioensusderechos o intereses legítimos. 10. Mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°025-2025-MDC-OAJ/CIRP; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 11. Por medio del Decreto del 15 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Pormediodel EscritoN° 1presentadoel 20de mayode 2025enla Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra en la audiencia pública programada. 14. EL 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad . 15. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 1En representacióndel ConsorcioImpugnante hizo el uso de la palabra el señor César Antonio VillalobosVillacorta; y en representación de la Entidad el señor Marco Antonio Tarrillo Bustamante. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- MDC/CS (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’088,861.86 (un millón ochenta y ocho mil ochocientos sesentayunocon86/100soles),resultaquedicho montoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel21deabrilde2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 28 de abril de 2025, debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 representante común del Consorcio Impugnante, el señor Edin Edquen Gordillo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. Al respecto, la Entidad solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, argumentando que no existiría una conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio del recurso, dado que, por un lado, se afirma que el certificado de vigencia de poder cumple con las bases integradas y; por otro lado, señala que dicho documento sería susceptible de subsanación, lo que, según refiere, evidencia una contradicción en su planteamiento. Al respecto, corresponde señalar que tal planteamiento no configura un defecto en la formulación del petitorio y los fundamentos de hecho, como erróneamente sostiene la Entidad; por el contrario, lo señalado forma parte de la estrategia y defensa del Consorcio Impugnante, pues resulta válido que se estructure la argumentación tanto en la afirmación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases como en la alegación de los supuestos de subsanación de ofertas previstos en la normativa de contratación pública, a efectos de salvaguardar su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese sentido, este Tribunal no evidencia contradicción alguna en el planteamiento de tales argumentos. Asimismo, es importante precisar que, conforme a los términos del recurso de apelación, se aprecia que el Consorcio Impugnante está solicitado que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, (iv) se evalúe y califique su oferta y (v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se evalúe y califique su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 6 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgarse a su favor la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro. 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” registrada en el SEACE el 21 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que la señora Ana Magali Edquen Gordillo, en calidad de gerente general, no cuenta con facultares para actuar en nombre y representación de la empresa Servicios Generales ÁngelusPerúE.I.R.L., nipara participarenprocedimientos de selección, conformar consorcios ni suscribir contratos en representación de aquella, conforme se verifica del certificadode vigencia de poder presentado. A efectos de sustentar su decisión citó la Opinión N° 128-2018/DTN, la cual establece que: “en caso el postor actúe a través de representante legal, apoderado o mandatario, el órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integral losalcancesdelavigenciadepoderpresentada,aefectosdedeterminarquedicha persona cuenta con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta”. Asimismo, citó la Opinión N° 063-2019/DTN, la cual establece lo siguiente: “la representación esreconocida tambiénen elámbito de lascontratacionespúblicas, el artículo 28 del Reglamento establece que uno de los requisitos de calificación que deben cumplir los proveedores que aspiren a ejecutar el contrato es la capacidad legal. Este requisito implica que el proveedor debe incorporar en su oferta aquella documentación que acredite la representación y habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. (…) “En atención a lo expuesto hasta este punto, corresponde mencionar que la normativa de contrataciones permite que manifestaciones de voluntad, tales como la presentación de la oferta o la suscripción del contrato, sean expresadas por el proveedor a través de un representante; no obstante, dicha representación debe ser acreditada”. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que, si bien en el certificado de vigencia de poder presentado en su oferta no especifica las facultades de la representante de la empresa Servicios Generales Ángelus Perú Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 E.I.R.L., tales como la de suscribir contratos y conformar consorcios, ello se sobreentiende en razón de tratarse de una empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), enla cual la representaciónrecae directamente sobre sutitular. Asimismo,precisaque,entodocaso,elcertificadodevigenciadepoderconstituye un documento susceptible de subsanación, aspecto que el comité de selección no consideró antes de declarar no admitida su oferta. En ese sentido, refiere que al amparo del literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, el cual establecequesonsubsanablesloserrores uomisionescontenidosendocumentos emitidos por una entidad pública o por un privado que ejerce función pública, corresponde que se disponga la subsanación de su oferta. En consecuencia, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se revoque la no admisión de su oferta. 21. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni remitió argumentos respecto al traslado de los fundamentos del recurso de apelación, a pesar de haber sido debidamente notificado. 22. Asuturno,laEntidadseñalóquelaofertadelConsorcioImpugnantefuedeclarada no admitida en razón de que la empresa Servicios Generales Ángelus Perú E.I.R.L. no acreditó que su representante, la señora Ana Magali Edquen Gordillo, cuente con las facultades suficientes para suscribir contratos y la oferta, así como de participar en procedimientos de selección. Por lo tanto, manifestó que la decisión adoptada por el comité de selección se encuentra conforme con la normativa de contratación pública. 23. Considerando lo expuesto y, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, en el numeral 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 Conforme a loindicadoenlas bases integradas, comoparte de los documentos de presentación obligatoria, se requirió a los postores la presentación de copia del certificadodevigenciadepoder delrepresentantelegal,apoderadoomandatario designado para tal efecto, ello con el fin de acreditar la representación de quien suscribe la oferta. 24. Bajodichocontexto, resulta pertinente graficarelcertificadode vigencia de poder presentado por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, para acreditar la vigencia de poderdel titular-gerente de la empresa Servicios Generales Ángelus Perú E.I.R.L., conforme se reproduce a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 25. De la revisión del certificado de vigencia de la empresa Servicios Generales Ángelus Perú E.I.R.L., se verifica que la señora Ana Magali Edquen Gordillo ostenta el cargo de gerente general (titular-gerente). Al respecto, nótese que, si bienel referidodocumentono detalla expresamente las facultades conferidas a la citadaseñora,debe tenerseencuentael régimenlegalaplicableylanaturaleza de organización de la referida empresa. 26. En ese sentido, considerando que la señora Ana Magali Edquen Gordillo, ejerce el cargo de titular-gerente de la empresa Servicios Generales Ángelus Perú E.I.R.L., conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 50 de Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, goza, entre otras, de las siguientes atribuciones: “Artículo 36° - Son órganos de la Empresa: a) El Titular; y, b) La Gerencia. (…) Artículo 37.- El Titular es el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 (…) Artículo 39.- Corresponde al Titular: a. Aprobar o desaprobar las cuentas y el balance general de cada ejercicio económico; b. Disponer la aplicación de los beneficios, observando las disposiciones de la presente Ley, en particular, de los trabajadores; c. Resolver sobre la formación de reservas facultativas; d. Designar y sustituir a los Gerentes y Liquidadores; e. Disponer investigaciones, auditorías y balances; f. Modificar la Escritura de Constitución de la Empresa; g. Modificar la denominación, el objeto y el domicilio de la Empresa. h. Aumentar o disminuir el capital; i. Transformar, fusionar, disolver y liquidar la Empresa; j. Decidir sobre los demás asuntos que requiera el interés de la Empresa o que la Ley determine. (…) Artículo 43.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la Empresa. (…) Artículo 50.- Corresponde al Gerente: a. Organizar el régimen interno de la Empresa; b. Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa; c. Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Empresa; d. Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y el balance; e. Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la Empresa; f. Ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley o le confiere el Titular (…)”. Conforme se desprende, el titular-gerente, por disposición legal, puede representar judicial y extrajudicialmente a la empresa individual de responsabilidad limitada, realizar actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimento del objeto de la empresa, así como ejercer las demás atribuciones queleseñalalaLeyoleconfiereel titular,entendiéndoseporfacultadesgenerales a la realización de actos de administración. 27. En ese sentido, se advierte que el titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) es el órgano máximo de la empresa y tiene a su Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta; y el gerente, es el órgano deadministraciónyrepresentacióndelaempresa;porloque,enel presentecaso, la empresa Servicios Generales Ángelus Perú E.I.R.L. se encontraba debidamente representada por su titular-gerente, pues, debido a su naturaleza, es el representante legal de la empresa, contando con todas las facultades correspondientes a la participación en un procedimiento de selección, sin que fuera necesario que tales facultades estén detallados en el certificado de vigencia de poder. Al respecto, es precisoseñalarque, a diferencia delos actos de disposición, que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la empresa, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. En ese contexto, la atribución de representar a la empresa ante todo tipo de autoridades administrativas, resulta ser una facultad inherente al gerente, estandola presentaciónde ofertas enel marco de unprocedimientode selección, dentro de los alcances de dicha atribución, pues tales actos tienen por finalidad contribuir a los fines de la sociedad. 28. Por lo tanto, a consideración de este Colegiado, se aprecia que la señora Ana MagaliEdquenGordillo,titular-gerentedelaempresaServiciosGeneralesÁngelus Perú E.I.R.L., cuenta con suficientes atribuciones para representar a su sociedad antelaadministraciónpública,enelcasoconcreto, enelmarcodel procedimiento de selecciónconvocado por la Entidad, y, por ende, para suscribir los documentos que sonparte de unprocedimientode selección, auncuando dichas facultades no se encuentren expresamente detalladas en el certificado de vigencia de poder presentado, pues, por disposición legal, el gerente puede representar a la sociedad ante toda clase de autoridades y entidades administrativas, públicas o privadas. 29. De otro lado, respecto a la Opinión N° 128-2018/DTN alegada por el comité de selecciónpara sustentar la noadmisiónde la oferta del ConsorcioImpugnante, en la cual se establece que el órgano a cargo del procedimiento de selección deberá revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que dicha persona cuenta con las facultades de representaciónsuficientesparasuscribirla oferta; corresponde precisarque dicha opiniónno resulta aplicable al presente casodado la particularidadde la situación analizada, pues conforme se ha expuesto anteriormente, a diferencia del Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 apoderadoomandatario, el titular-gerente, pordisposiciónlegal,sí está facultado para representar a la sociedad ante toda clase de autoridades y entidades administrativas, públicas o privadas, aun cuando dichas facultades no estén detalladas expresamente en el certificado de vigencia de poder presentado. En ese mismo sentido, la Opinión N° 063-2019/DTN tampoco resulta aplicable al presente caso; toda vez que, por disposición legal, el titular-gerente se encuentra premunido de las facultades para actuar en nombre y representación de la empresa Servicios Generales Ángelus Perú E.I.R.L., sin que sea exigible que se encuentre detallado en el certificado de vigencia de poder. 30. Por los argumentos expuestos, se concluye que el hecho de que el certificado de vigencia de poder presentado no especifique las facultades de la señora Ana Magali Edquen Gordillo, en su calidad de titular-gerente de la empresa Servicios Generales Ángelus PerúE.I.R.L., noconstituye un motivosuficiente para tenerpor no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, pues, por disposición leal, dicha persona se encuentra debidamente facultado para actuar en nombre y representación de la citada empresa. 31. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndose esta por admitida y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la ofertadel Consorcio Impugnante; y si, como consecuenciade ello, debe otorgarse a su favor la buena pro del procedimiento de selección. 33. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del ConsorcioImpugnante,teniéndolaporadmitida,porloquelamismaseencuentra pendiente de evaluación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde calificarla y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 34. Portal razón, no corresponde que este Tribunal realice la evaluacióny calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 35. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargode unórganoestablecidopara tal efecto[comité deselección], corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 36. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 37. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección e infundado en los extremos que solicita se evalúe y califique su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 38. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- MDC/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Cochabamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “IOARR: Renovación de puente; en el (la) camino vecinal CA-885 en la localidad El Aliso, distrito de Cochabamba, provincia Chota, departamento Cajamarca, con CUI N°2636678”, siendo fundado en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, e infundado en los extremos que solicita se evalúe y califique su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria); debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDC/CS (Primera Convocatoria) al CONSORCIO SOL ANDINO, integradoporlas empresas INGENIERÍA&CONSTRUCCIÓNMARSCAE.I.R.L. y ARLED S.A.C. 1.3 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del CONSORCIO 2E, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C.;asimismo, de serel caso, prosiga conla calificacióny los Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3729-2025-TCP-S2 actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporel CONSORCIO2E,integradoporlasempresas SERVICIOS GENERALES ANGELUS PERÚ E.I.R.L. y EMPRESACONSTRUCTORAYDE SERVICIOS MÚLTIPLES FERSA INGENIEROS S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24