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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.”. Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 85/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARDOSORODRIGUEZALEXPAUL,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia conel literald)del numeral11.1del artículo11delTUOde la Ley;ypor haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.”. Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 85/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARDOSORODRIGUEZALEXPAUL,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia conel literald)del numeral11.1del artículo11delTUOde la Ley;ypor haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300109 de fecha 21 de marzo de 2023emitidapor laEntidad PrestadoradeServiciodeSaneamientoSierraCentralS.R.L., infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2023, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Sierra 2 Central S.R.L., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2300109 a favor del señor AlexPaul Cardoso Rodriguez,enlo sucesivo el Contratista, por el concepto de “Profesional independiente externo para la conformación del Comité de Selección para la adquisición de equipo operacional hidráulico para el mantenimiento de redes de alcantarillado de los servicios de saneamiento de la provincia de Tarma”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folio 69 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3 2. A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 05 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y 5 Asistencia Técnica del OECE , puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1548-2023/DGR-SIRE de 11 de diciembre de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: “Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el estado • De acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Cardoso Rodriguez Alex Paul al serhijo de la señora Rodríguez DeTorres MaríaDelRosario,seencontrabaimpedidodeparticiparentodoproceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidora Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por la señora Rodríguez de Torres María del Rosario • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario fue elegida Regidora Provincial de Tarma, Región Junín, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. • Por consiguiente, la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidora Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Cardoso Rodriguez Alex Paul • De la información consignada por la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Cardoso Rodriguez Alex Paul-identificado con DNI 21138623 - es su hijo. Sobre el proveedor Cardoso Rodriguez Alex Paul • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el proveedor Cardoso Rodriguez Alex Paul, con RUC N° 10211386237, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 8/6/2018. De las contrataciones realizadas por el proveedor Cardoso Rodriguez Alex Paul • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de ProveedoresAdjudicados’delCONOSCE,seadvierteque dentrodelos12 meses posteriores a partir del cual la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario cesó en el cargo de Regidora Provincial de Tarma, el proveedor Cardoso Rodriguez Alex Paul (hijo) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Se advierte que el 21.MAR.2023, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Sierra Central SRL emitió la orden de servicio N° 2300109; sin embargo, recién el en los meses de julio y octubre del año 2023 Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 publicó la información de dichas contrataciones en el SEACE, esto es, excediendo el plazo máximo legal de cinco (5) días hábiles al mes siguientedesuemisión,previstoenelnumeralXIVdelaDirectivaN°003- 2020-OSCE/CD ‘Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE. • Se aprecia que el proveedor Cardoso Rodriguez Alex Paul, habría contratado con la Entidad Prestadora De Servicio De Saneamiento Sierra Central S.R.L., aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.” 3. Por Decreto del 13 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otrosdocumentos,copialegibledelaOrdendeServicio,dondeseapreciequeésta fue recibida por el Contratista, asimismo requirió lo siguiente: • Informe si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 2300109-2023-LOGÍSTICA del 21.03.2023, emitida a favor del Contratista. 7Documento obrante a folios 19 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 • CopialegibledelcargoderecepcióndelaOrdendeServiciodel21.03.2023, donde se aprecia que fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señale si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante OficioN°000146-2024/SUNASS-OCI ,presentadoel21de juniode 2024 ante el Tribunal, el jefe del Órgano de Control de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento indica que la notificación debe ser dirigida a la Entidad Prestadorade Servicio de Saneamiento Sierra CentralS.R.L,con direcciónJr.Santa Ana N° 348 – Tarma, asimismo al Órgano de Control Institucional (OCI) de la mencionada EPS, para el seguimiento respectivo. 9 5. A través del Decreto del 25 de setiembre de 2024 , considerando el Oficio N° 146- 2024/SUNASS-OCI, se le solicitó a la Entidad para que remita, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista, asimismo requirió lo siguiente: • Informe si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 2300109-2023-LOGÍSTICA del 21.03.2023, emitida a favor del Contratista. • CopialegibledelcargoderecepcióndelaOrdendeServiciodel21.03.2023, donde se aprecia que fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. 9 Documento obrante a folios 23 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 36 al 38 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señale si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 6. A través del Oficio N° 308-2024-GG-EPS-SC-SRL-TARMA , presentado el 22 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para la entrega de la información solicitada mediante Decreto del 25 de setiembre de 2024. 10 Documento obrante a folios 40 del expediente administrativo. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 11 7. Mediante Oficio N° 325-2024-GG-EPS-SC-SRL-TARMA , presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió parte de la información solicitada. 8. Mediante el Decreto de fecha 13 de noviembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente a la señora Rodriguez De Torres María Del Rosario, y (ii) Reporte de la declaración jurada de intereses de la señora Rodriguez De Torres María Del Rosario. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300109 de fecha 21 de marzo de 2023 emitida por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Sierra Central S.R.L.. Supuesta información inexacta contenida en: Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado , 13 suscrita el 27 de febrero de 2023 por el señor Cardoso Rodriguez Alex Paul. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 22 de noviembre de 2024, en su domicilio ubicado en Jr. San Martín N° 749 Dpto. 402, del Distrito de San Miguel – Lima, conforme se verifica del acta de entrega de la cédula de notificación N° 99076/2024.TCE. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.administrativo. 1Documento obrante a folios 118 del expediente administrativo. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 9. Mediante el Decreto del 16 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 10. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, y a fin recabar información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, lo siguiente: • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdelContratista, y la Entidad. • Acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, la declaraciónjuradadel27defebrerode2023,suscritaporelseñorCardoso Rodríguez Alex Paul. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 11. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se señala que serán pasibles de sanción los agentes de la contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 15Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato regulados en el artículo 5 de la Ley, como se señala a continuación: h) Libertad de concurrencia. - las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. j) Competencia. - los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que competencia. equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la k) Igualdad de trato. - las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifi esto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justifi cación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE (ahora OECE), no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 16 requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 2300109 del 21 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 16 Documento obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 9. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) Conformidad de servicios N° 00006 , documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación efectuada por el Contratista con motivodelaOrdendeServicio,ii)ReciboporhonorarioselectrónicosN°E001-42 18 elaborado por el Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio, y iii) Recibo de conformidad de pago. 17Documento obrante a folios 76 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folios 78 del expediente administrativo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Conformidad de servicios N° 00006 Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Recibo por honorarios electrónicos N° E001-42 Recibo de conformidad de pago Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 10. De lo señalado, se advierte que conforme a la Orden de Servicio N° 2300109 del 21demarzode2023 ydemásdocumentos citados,existeevidenciasuficienteque acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido; (…)” [El resaltado es agregado] 11. De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores y los parientes de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Asimismo, es pertinente precisar que el TUO de la Ley establece que los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses 19 después de haber concluido el mismo; de igual manera, también precisa que los parientes de estos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que, producto de las elecciones regionales y municipales celebradas en el 2018 21 se proclamó, entre otros, a la 19 Cabe precisar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del 2Cabe precisar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del impedimento es de hasta seis (06) meses de haber concluido el cargo. 2https://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 señoraRodríguezDeTorres MaríaDel Rosariocomo regidoraprovincialde Tarma - Junín, para el período 2019-2022. 13. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB ), en el cual se advierte que la señora Rodríguez De TorresMaríaDelRosarioresultóelectacomoregidoraprovincialdeTarma-Junín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazado o revocada de su cargo como Regidora Provincial. 22 Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 14. En ese sentido, se puede concluir que, la citada Regidora, se encontraba impedida de ser participante, postora o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial (provincia de Tarma),durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad seencontraría restringido a lacompetencia territorial dedicha provincia. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el inciso ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentranimpedidosparacontratarconelEstado,losparientesdel regidorhasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste lo haya dejado. Al respecto, en primer término, de la verificación de la Declaración jurada de intereses del año 2022, obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República, se advierte que la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario (regidora provincial) declaró como hijo a Cardoso Rodríguez Alex Paul (el Contratista), conforme se aprecia a continuación: 16. Adicionalmente a lo señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Cardoso Rodríguez 2Cabe precisar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del 2Cabe precisar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del impedimento es de hasta seis (06) meses de haber concluido el cargo. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 AlexPaul[elContratista]declaróqueelnombredesumadrees“MaríaDelRosar”; porloque,entrelaseñoraRodríguezDeTorresMaríaDelRosarioyelContratista, existe una relación de hijo y madre, respectivamente. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene certeza que entre la señora Rodríguez DeTorres María Del Rosario (regidora provincial de la provincia de Tarma, para el período 2018-2022) y el señor Cardoso Rodríguez Alex Paul (el Contratista), hay un vínculo de consanguinidad en primer grado, dado que son madre-hijo. En el caso en concreto, la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario es regidora Provincial de Tarma; por lo que, la causalde impedimento se encontraría restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 17. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espaciogeográficoenel que ejercenohanejercidosucompetencia Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Paradichosefectos,esimprescindibleidentificarsilasededelaentidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enque el procedimiento de selecciónse convoca(contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto,yaefectosde determinarcuáles lasede de laentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” [Resaltado agregado] 18. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL S.R.L. la cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional, así como en el sistema de consulta RUC - SUNAT, se ubica en el Jirón Santa Ana N° 348 - Tarma - Junín , es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 Provincia de Tarma, en la cual, la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario, en su condición de regidora provincial de dicha provincia, tiene competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL S.R.L., considerandoquedichaEntidadseubicaenelámbitodelacompetenciaterritorial de la señora Rodríguez De Torres María Del Rosario (regidora provincial). 19. Cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pesehabersidodebidamentenotificadaatravésdelaCasillaElectrónicadelOECE. 20. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, se ha configuradolainfracciónconsistenteen contratarcon elEstadoestandoimpedida para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 21. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),al OrganismoEspecializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentra comprendidalainformación registrada enel PLADICOP ,así 25 como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de 2Antes SEACE. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 25. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado, suscrita el 27 de febrero de 2023 por el señor Cardoso Rodríguez Alex Paul. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cuanto al primer requisito, obra a folio 118 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 30. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que esta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 29 de abril de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad, entre otros, remitir la cotización presentada por el Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización fuera recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 31. Por lo tanto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectivadel documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, respecto a este extremo. Graduación de la sanción 32. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 33. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. En consecuencia, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma vigente y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento: Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación detodosaquellosfactores quepuedanafectarlaimparcialidad yobjetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestosestánconsignadosenlaLey,lacualsepresumeconocidapor todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlas contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: de la revisiónde la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesde sanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 impagas. 35. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 21 de marzo de 2023, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yVíctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CARDOSO RODRIGUEZ ALEX PAUL con R.U.C. N° 10211386237, por el periodo de TRES (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N° 2300109 del 21 de marzo de 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL S.R.L., infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03728-2025-TCP-S1 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de la sanción al señor CARDOSO RODRIGUEZ ALEX PAUL con R.U.C. N° 10033779033 por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2300109 del 21 de marzo de 2023, emitida por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO SIERRA CENTRAL S.R.L., infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30