Documento regulatorio

Resolución N.° 3726-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EMPRESA 1000 JOBS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA 1000 JOBS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustifica...

Tipo
Resolución
Fecha
27/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección específica de las bases del procedimiento de selección, se consignó que, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, el Postor [Adjudicatario] debe presentar la documentación requerida en la Mesa de Partes Virtual de la Entidad o en la Mesa de Partes Presencial.” Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8958-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EMPRESA 1000 JOBS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA 1000 JOBS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de Adjudicación Simplificada N° 052-2022-CR-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Congreso de la República; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el23de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección específica de las bases del procedimiento de selección, se consignó que, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, el Postor [Adjudicatario] debe presentar la documentación requerida en la Mesa de Partes Virtual de la Entidad o en la Mesa de Partes Presencial.” Lima, 28 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 28 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8958-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EMPRESA 1000 JOBS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA 1000 JOBS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de Adjudicación Simplificada N° 052-2022-CR-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Congreso de la República; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el23defebrerode2023,elCongresodelaRepública,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 052-2022-CR-2 (Segunda convocatoria), para la “Contratación del suministro de bidones de agua de mesa sin gas”, con un valor estimado de S/ 320 749.88 (trescientos veinte mil setecientos cuarenta y nueve con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de marzo de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, yel 9 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor EMPRESA 1000 JOBS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA 1000 JOBS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 316 756.000 (trescientos dieciséis mil setecientos cincuenta y seis con 00/100 soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 El 10 de marzo de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante el Informe N° 578-2023/DL/DGA-CR, la Entidad determinó la pérdidade la buenaprodelprocedimientodeselección otorgada alAdjudicatario, la cual fue publicada en el SEACE el 27 del mismo mes y año. 2. Mediante el Oficio N° 125-2023/DA/DGA-CR , presentado el 1 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, adjuntó los Informes N° 141-2023-AAJ-OLCC-OM-CR y N° 2 3 2297-2023/DA/DSA-CR , en los cuales señaló lo siguiente: i. El 10 de marzo de 2023, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. El 24 de marzo de 2023,mediante elOficio N°178-2023-AAJ-OLCC-OM-CR, la Oficina Legal y Constitucional del Congreso de la República cumplió con remitir el proyecto de Contrato N° 011-2023-AJJ-OLCC/CR, a fin de iniciar el trámite de suscripción. En esa misma fecha, mediante correo electrónico, se le requirió al representante del Adjudicatario el apersonamiento a las instalaciones de la Entidad, a fin de perfeccionar el contrato. iii. Sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección. iv. Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, incurriendo en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 2 Obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Carta Nº 006-2025-1000JOBS, presentada el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Informó que, tenía la obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección el 24 de marzo de 2023; sin embargo, mediante correoelectrónicoalas16:22hrs.deesamismafecha,seleinformóque,tenía hasta las 17:00 horas para apersonarse a la Entidad para la suscripción del contrato, derivado del procedimiento de selección. En dicho correo electrónico, el remitente se identificó como Jesús Sanchez Fernandez, miembro del Departamento de Logística de la Entidad. - A través de la aplicación WhatsApp formuló el reclamo al señor Jesús Sánchez Fernández, respecto a la hora en que se efectuó la notificación para la suscripción del contrato. En respuesta, el referido servidor indicó que el contrato podría ser suscrito el día lunes 27 de marzo de 2023. - En esa fecha, 27 de marzo de 2023, el representante se apersonó a las instalaciones de la Entidad con el propósito de suscribir el contrato; sin embargo, el señor Jesús Sánchez Fernández no autorizó su ingreso y dejó de responder a los mensajes enviados. - Indicó que, el 24 de marzo de 2023, fecha originalmente prevista para la suscripción del contrato, dicho documento no se encontraba listo. Ello se evidencia en la contradicción existente entre los horarios de remisión del proyectodecontratoydelcontratoensí.Enefecto,medianteelOficioNº078- 2023-AAJ-OLCC-OM-CR, de fecha 24 de marzo de 2023 a las 17:30 horas, se remitieron dos ejemplares del proyecto de contrato para su visado y posterior suscripción. Asimismo, mediante el Informe Nº 571-2023-DL-DGA/CR, de esa misma fecha a las 16:56, la Dirección General de Administración remitió los dos ejemplares del contrato. Al respecto, precisó que, lo anterior permite acreditar que la Entidad habría intentado subsanar sus propios errores a último momento, lo cual se agrava si se considera que las bases del procedimiento de selección no establecieron una dirección exacta ni un Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 horario específico para que el representante se presentara a suscribir el contrato. - Finalmente, informó quesu representada cumplióoportunamente con remitir los requisitos exigidos para la suscripción del contrato y se apersonó en la fecha indicada por el señor Jesús Sánchez Fernández, conforme se puede corroborar en los mensajes de WhatsApp que se adjuntan. 5. Por decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025, a fin que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: • Sírvase informar si su representada otorgó al Adjudicatario un plazo adicional, hasta el 27 de marzo de 2023, para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección; según se observa en las capturas de pantalla adjuntadas por el Adjudicatario, correspondientes a su conversación vía WhatsApp con el señor Jesús Sánchez Fernández, del Departamento de Logística, a través del número 993 237 264 [cuyas copias se adjuntan]. De ser así, sírvase informar el por qué en esa misma fecha [27 de marzo de 2023], se declaró la pérdida de la buena pro en el SEACE. • Sírvase precisar si el Adjudicatario [a través de su representante], se apersonó a la Entidad el 24y/o27demarzode2023,parasuscribirelcontratoderivadodelprocedimientodeselección. • Sírvase remitir copia completa y legible del cuaderno de registro de visitas (o de la documentación que haga sus veces), correspondientes a los días 24 y 27 de marzo de 2023, donde conste la hora de ingreso y salida de las personas que acudieron a su Entidad. • Copia legible y completa del documento, a través del cual el Adjudicatario presentó ante la Entidad, los documentos para el perfeccionamiento del contrato, donde se aprecie la constancia de recepción por parte de su representada. A LA EMPRESA 1000 JOBS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA 1000 JOBS S.A.C. [ADJUDICATARIO]: Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 • Sírvase informar si el 24 de marzo de 2023, se apersonó a la Entidad, para la suscripción de contrato, derivado del procedimiento de selección. De ser así, sírvase remitir algún elemento que pruebe lo afirmado. • Sírvaseremitiralgúnelementoprobatorioreferentealaafirmacióndequesugerentegeneral, seapersonóalasinstalacionesdelaEntidadel27demarzode2023,paraelperfeccionamiento del contrato.” 7. AtravésdelOficioN°177-2025-DA-DGA/CR,emitidoporelJefedeAbastecimiento de la Entidad, presentado ante el Tribunal el 8 de mayo de 2025, se refiere lo siguiente: • De la revisión del expediente de contratación, no obra documento alguno en el cual se le haya otorgado al Adjudicatario un plazo adicional para la suscripción del contrato. No obstante, se ubicó el correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2023, mediante el cual el señor Jesús Sánchez Fernández citó a las 5pm al representante legal del Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. • Del reporte de visitas realizadas el 24 y 27 de marzo de 2023 a la sede Hospicio Dávila (ubicada en el Jirón Ancash 569 – Cercado de Lima), no se evidencia el nombre del señor Nehemias Manuel Paucar Carhuaz, como representante del Adjudicatario. • Adjunta elOficio N° 369-2024-2025-OS-OM/CR,mediante elcual la Oficina de Seguridad de la Entidad remitió el reporte de ingreso y salida de las personas que acudieron a la sede Hospicio Ruiz Dávila el 24 y 27 de marzo de 2023. • Adjunta la Carta N° 053-2023-1000JOBS y sus anexos, mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos para la firma del contrato, así como eldetallede la MesadePartes Virtual en lacual se evidencialafecha de su presentación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento establecía, cuando se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo precisaba que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida por lasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 6. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento deselección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 7. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 8. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 9. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar el plazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 10. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 9 de marzo de 2023. Asimismo, teniendo en cuenta que, en el procedimiento de selección se presentó una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día de su otorgamiento [9 de marzo de2023],siendo publicado en el SEACE el 10 de marzo de 2023. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario debía presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 22 de marzo de 2023. 11. En este punto, es importante precisar que, en el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección específica de las bases del procedimiento de selección, se consignó que, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento (norma aplicable al presente caso), el Postor [Adjudicatario] debía presentar la documentación requerida en la Mesa de Partes Virtual de la Entidad o en la Mesa de Partes Presencial, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 2.4. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Para dicho efecto el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, debepresentarladocumentaciónrequeridaen MesadePartesVirtualdelaEntidad oenlaMesa de Partes Presencial ubicada en Av. Andahuaylas cuadra 4, Cercado de Lima. [Subrayado agregado] 12. Teniendo en cuenta lo anterior, a través del decreto del 5 de mayo de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad la remisión del documento, a través del cual, el AdjudicatariopresentóantelaEntidad,losdocumentosparaelperfeccionamiento del contrato; donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción), por parte de aquella. En atención a ello, a través del Oficio N° 177-2025-DA-DGA/CR, presentado ante el Tribunal el 8 de mayo de 2025, la Entidad informó que adjuntaba la Carta N° 053-2023-1000JOBS, así como el detalle de la Mesa de Partes Virtual, en la cual se evidencia la fecha de presentación. Paramejorapreciación,sereproduce lapartepertinentedelacitadaCartaN°053- 2023-1000JOBS, así como el detalle de la Mesa de Partes Virtual: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 En relación con ello, de la información remitida por la Entidad, se evidencia que el Adjudicatario no presentó oportunamente la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido [22 de marzo de 2023], pues, de acuerdo a la constancia de recepción remitida por la Entidad, el Adjudicatario presentó dicha documentación el 23 de marzo de 2023. 13. Posteriormente, mediante Informe N° 578-2023/DL/DGA-CR del 27 de marzo de 2023, publicado en esa misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida automáticadelabuenapro,todavezqueelAdjudicatario nosuscribióelcontrato, derivado del procedimiento de selección. 14. Cabe señalar que, aunque la documentación para el perfeccionamiento del contrato fue presentada de forma extemporánea por el Adjudicatario, la Entidad procedió a revisarla y analizarla, pues declaró la pérdida de la buena pro sosteniendo que el Adjudicatario no suscribió el contrato, derivado del procedimiento de selección. Por lo tanto, a pesar de que esta situación no tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad del Adjudicatario, pues no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido, es pertinente comunicar este hecho al Titular de la Entidad para que instruya a sus funcionarios y servidores a efectos que situaciones de este tipo no vuelvan a suscitarse. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 15. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación para perfeccionar el contrato en el marco del procedimientode selección dentro del plazo legal, y, como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establecía que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 17. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En este punto, cabe traer a colación los descargos, presentados por el Adjudicatario, quien indicó que, pese a tener la obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección el 24 de marzo de 2023; a las 16:22 de esa misma fecha, se le informó que, contaba hasta las 17:00 horas del mismo día paraapersonarseyprocederconlasuscripcióndelreferidocontrato.Anteelcorto plazo otorgado, formuló el correspondiente reclamo a través de la aplicación WhatsApp al señor Jesús Sánchez Fernandez, quien le indicó que podría suscribir el contrato el día lunes 27 de marzo de 2023. Sin embargo, en dicha fecha, al apersonarse a las instalaciones de la Entidad con el propósito de formalizar la suscripción, no se le autorizó el ingreso y el señor Jesús Sánchez Fernández no autorizó su ingreso y dejó de responder a los mensajes enviados. Asimismo,elAdjudicatarioalegóque,el24demarzode2023,fechaoriginalmente prevista para la suscripción del contrato, dicho documento no se encontraba listo. Ello se evidencia en la contradicción existente entre los horarios de remisión del Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 proyecto de contrato y del contrato en sí. En efecto, mediante el Oficio Nº 078- 2023-AAJ-OLCC-OM-CR, de fecha 24 de marzo de 2023 a las 17:30 horas, se remitieron dos ejemplares del proyecto de contrato para su visado y posterior suscripción. Asimismo, mediante el Informe Nº 571-2023-DL-DGA/CR, de esa misma fecha a las 16:56, la Dirección General de Administración remitió los dos ejemplares del contrato. Por lo tanto, alega que la Entidad habría intentado subsanar sus propios errores a último momento. 19. Enestepunto,esimportanteprecisarque,deacuerdoalaconstanciaderecepción remitida por la Entidad, el Adjudicatario no cumplió con la presentación oportuna de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, pues lo hizo al día siguiente del plazo máximo establecido para tal efecto. Así, independientemente de los argumentos esgrimidos en su defensa, el hecho objetivo es que dicha documentación fue entregada fuera del plazo legalmente establecido, lo que por sí solo imposibilita la suscripción del contrato y torna irrelevante cualquier evaluación sobre el contenido de los documentos presentados. En ese sentido, el análisis debe centrarse en que, de conformidad a la documentación obrante en el presente expediente, al haber presentado la documentación extemporáneamente, ya no existía la posibilidad de evaluar su cumplimiento, ni de la eventual suscripción del contrato. Por lo tanto, al haber incumplido el Adjudicatario con el plazo normativo, no correspondía que la Entidad le haya informado de algún plazo para la suscripción del contrato,nimenos aúnquelehayapermitidorealizar talacto, pues dehacerlo se habría incumplido con el procedimiento normativo previsto para tal efecto. 20. Por lo expuesto, este Colegiado no advierte la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible al Adjudicatario, que haya impedido a éste que cumpla para subsanar las observaciones advertidas, y suscribir contrato, dentro del plazo legal previsto. 21. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo tanto, corresponde imponerle la sanción respectiva. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 22. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción se encontrabavigentelaLeyysu Reglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 24. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 en tanto no sea pagada por el infractor,por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayoradieciocho(18)meses,precisandoqueelperiododesuspensióndispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 25. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis –prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma– corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por diez (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 26. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; ademásque, considerando los criteriosde gradualidad, Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 la aplicación de la multa, para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 27. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 28. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaquecorrespondeaplicar esdelunoporciento (1%)alcuatropor ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 29. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 316 756.00 (trescientos dieciséis mil setecientos cincuenta y seis con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 monto (S/ 3 167.56) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 12 670.24); sin perjuicio de que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 30. Porlotanto,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponeralAdjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento (disposición aplicable al presente caso). b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe tenerse cuenta que situaciones como ésta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en el suministro de bidones de agua de mesa sin gas. d) Reconocimientodelainfracción: conformealadocumentaciónobranteen el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelqueelAdjudicatariohaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Adjudicatario cuenta con el siguiente antecedente de sanción 4 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN TIPO 13/02/2015 13/10/2015 8 MESES 256-2015-TC-S4 05/02/2015 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedente de sanción económica impuesta por el Tribunal. 31. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del 5 artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 al 15 del presente pronunciamiento. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del 5 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de marzo de 2023, fecha en que venció el plazo para presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 34. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 35. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 36. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EMPRESA 1000 JOBS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - EMPRESA 1000 JOBS S.A.C. (con R.U.C. N° 20542590344), con una multa Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3726-2025-TCP-S6 ascendente a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de Adjudicación Simplificada N° 052-2022-CR-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Congreso de la República, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 35. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, de conformidad con lo señalado en el fundamento 14. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19